TA CUN - 110013343060201800079-01-(10-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343060201800079-01-(10-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional / CONSULTA DESACATO ACCIÓN DE TUTELA – Alcance / MODIFICA Y CONFIRMA LA SANCIÓN IMPUESTA - Encontrándose demostrada la desobediencia dolosa pues en forma intencional y voluntaria se sustrajo de hacer efectivo el fallo y el derecho de la señora, la sanción 5 smlmv impuesta por el a quo se morigerará, por cuanto al servidor quien será sancionado es el Brigadier General y se modificará la sanción en atención a que la fecha en que se profirió el fallo de tutela en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no se encontraba a cargo de quien actualmente lo desempeña; y quien debe asumir las consecuencias del incumplimiento de la decisión judicial, por no haber respondido en forma eficaz durante el trámite del incidente de desacato.
Problema jurídico: ¿R evisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado 60
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se resolvió imponer al Brigadier General en calidad de Director de Sanidad Militar, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplir el fallo de tutela de fecha 5 de abril de 2018, proferido por ese Despacho?
Extracto: “(…) la sanción por desacato, no se aparta de los principios del derecho sancionador, (…) la imposición del arresto y la multa al funcionario
Extracto: “(…) la sanción por desacato, no se aparta de los principios del derecho sancionador, (…) la imposición del arresto y la multa al funcionario incumplido, debe hacerse respetando el debido proceso, (…) realizando todas las etapas del trámite incidental, con el fin de garantizar el derecho de defensa del funcionario que ha de ser sancionado y de recaudar las pruebas del cumplimiento o incumplimiento del fallo. (…) La orden se dirigió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (…) conforme al contenido de la sentencia de tutela, no se determinó cuál funcionario debía cumplir la orden judicial. El Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá en providencia del 7 de octubre de 2019, señaló que el funcionario en cargado de cumplir la orden judicial es el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga (…) en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. (…) el Juzgado abrió el incidente de desacato (fls 25) y ordenó notificar a Brigadier (…) en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, del incidente para que acreditara el cumplimento del fallo de tutela, quien fue notificado en forma personal (…) Teniendo en cuenta que el mencionado Oficial ya no ejerce como Director de Sanidad del Ejército Nacional, se determina que el servidor que debe dar cumplimiento al fallo de tutela es el Brigadier General (…) quien fue requerido mediante auto del 19 de febrero del año en curso, (f. 4), quien fue notificado en forma personal mediante correo electrónico destinado para tal fin. (…) La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debía cumplir la orden en las
mediante auto del 19 de febrero del año en curso, (f. 4), quien fue notificado en forma personal mediante correo electrónico destinado para tal fin. (…) La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debía cumplir la orden en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia. (…) la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , en el trámite del incidente de desacato no contestó el requerimiento que le hizo el a quo, ni allegó prueba alguna que demostrara el cumplimiento de la orden, pues guardó silencio. (…) a la fecha de la presente decisión, existe un incumplimiento total de la orden judicial. (…) en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a quién correspondía atender la orden judicial, no allegó prueba alguna de las razones que le han impedido dar cumplimiento al fallo de tutela, pese a que esta Corporación con fecha 19 del mes que transcurre, requirió para que informara sobre el cumplimiento de la orden constitucional. (…) la razón que originó el incumplimiento de la orden adoptada en la sentencia de tutela, deriva directamente de la voluntad Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General (…) quedando así demostrado el elemento volitivo necesario para predicar responsabilidad subjetiva. (…) debe concluirse que en este caso la omisión en el cumplimiento del fallo de tutela es el doctor elAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013343060201800079-01 Brigadier General (…) en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, quien con su actuar doloso se sustrajo injustificadamente de dar total
Radicación: 110013343060201800079-01
Brigadier General (…) en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, quien con su actuar doloso se sustrajo injustificadamente de dar total cumplimiento material al numeral segundo de la decisión de 5 de abril de 2018, encontrándose demostrada la desobediencia dolosa pues en forma intencional y voluntaria se sustrajo de hacer efectivo el fallo y el derecho de la señora (…) agotado el trámite incidental no se encuentra demostrada la configuración de alguna circunstancia excepcional como la fuerza mayor, el caso fortuito o la imposibilidad jurídica o fáctica para cumplir la orden. (…) al no existir prueba de la contestación del derecho de petición en los términos ordenados en la tutela, esta Sala confirmará la providencia de fecha 16 de diciembre de 2019, en cuanto resolvió imponer sanción por el incumplimiento a la orden de tutela del 5 de abril de 2018; sin embargo, la sanción cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el a quo se morigerará, por cuanto al servidor quien será sancionado es el Brigadier General (…) y se modificará la sanción en atención a que la fecha en que se profirió el fallo de tutela en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no se encontraba a cargo de quien actualmente lo desempeña; y quien debe asumir las consecuencias del incumplimiento de la decisión judicial, por no haber respondido en forma eficaz durante el trámite del incidente de desacato. (…) al encontrar configurado los elementos objetivo y subjetivo del mismo en cabeza
las consecuencias del incumplimiento de la decisión judicial, por no haber respondido en forma eficaz durante el trámite del incidente de desacato. (…) al encontrar configurado los elementos objetivo y subjetivo del mismo en cabeza del Brigadier General (…) en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, la Sala procederá a hacer un control sobre la sanción impuesta, ello en atención a que la misma debe estar acorde con las reglas de la experiencia y al juicio de razonabilidad para evitar que resulte ser desproporcional a la actitud del funcionario incumplido. (…) se modificará la sanción impuesta en atención al incumplimiento del fallo de tutela del 5 de abril de 2018, proferido por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a una multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-459 de 2003; T-889 de 2011; T-553/02; T-368/05; T-766/03; Auto 118/05; T1113 de 2005.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca GalloAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013343060201800079-01
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020)
Accionante: Lina María Parra Jurado
Accionado: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Expediente: 110013343060201800079-01
Incidente de Desacato Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida el 16 de diciembre de 2019 (fls. 33 s.), por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se resolvió imponer al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño en calidad de Director de Sanidad Militar, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplir el fallo de tutela de fecha 5 de abril de 2018, proferido por ese Despacho.
I. PRETENSIONES La señora Lina María Parra Jurado, actuando en nombre propio, promovió incidente contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, como consecuencia del incumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 5 de abril de 2018, mediante la cual concedió la acción de tutela a la accionante y se determinó la vulneración efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social, ordenando (f. 5 vto): “… se fija un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, para que la DIRECCIÓN DE
proceso, salud y seguridad social, ordenando (f. 5 vto): “… se fija un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, para que la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, autorice las consultas y valoraciones por parte de los especialistas de cada área que requiera la condición actual de la accionante, así como la realización del examen médico de retiro.”
II. ANTECEDENTES Radicado el incidente de desacato el 29 de noviembre de 2018 (fl. 6), el a quo con auto de la misma fecha (fls. 7.) requirió al General Ricardo Gómez Nieto Comandante del Ejército para que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación haga cumplir en su integridad la orden impartida en la sentencia de tutela del 5 de abril de 2018, e inicie el correspondiente proceso disciplinario en contra del Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en su calidad de Director General de Sanidad del Ejército Nacional, o quien haga sus veces.”; guardando silencio.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Juez mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2018 (fls. 12.), resolvió abrir incidente de desacato en contra Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional o quien haga sus veces, como funcionario encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela, quien no pudo ser notificado. En trámite del incidente desacato el 14 de agosto de 2018, se advirtió del
Sanidad del Ejército Nacional o quien haga sus veces, como funcionario encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela, quien no pudo ser notificado. En trámite del incidente desacato el 14 de agosto de 2018, se advirtió del cambio de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por lo que se notificó al nuevo Director Brigadier General Mario Vinicio Mayorga (f. 22) y en consecuencia, se dio inicio el incidente de desacato mediante auto de 7 de octubre de 2019 y se ordenó notificar al Brigadier General mencionado (f. 25) aAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013343060201800079-01 quien le fue notificado en forma personal la apertura del incidente el 9 de octubre de 2019(f. 52), sin embargo, guardó silencio. Por medio de auto de 16 de diciembre de 2019 (fls. 33s.), el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sancionó al Brigadier Mario Vinicio Mayorga en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, al establecer que se estructuraron los requisitos tanto objetivos como subjetivos para la interposición de la sanción, con multa de cinco (5) salarios mínimos, por considerar que la Entidad desconoció la orden de tutela del 5 de abril de 2018 presentada a la señora Lina María Parra Jurado.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Cuestión Previa. Advierte la Sala que encontrándose el proceso de la referencia para revisión en grado de consulta de la sanción, se observa que el Brigadier General Mario Vinicio Mayorga no funge como Director de Sanidad del Ejército
3.1. Cuestión Previa. Advierte la Sala que encontrándose el proceso de la referencia para revisión en grado de consulta de la sanción, se observa que el Brigadier General Mario Vinicio Mayorga no funge como Director de Sanidad del Ejército desde el 20 de enero del año en curso. Es de señalar que a partir de la fecha mencionada la Dirección de Sanidad del Ejército está bajo el mando del Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, por ello mediante providencia del 19 de febrero de 2019, se le informó sobre el incidente de desacato y la sanción impuesta; y se le requirió para que se sirviera acreditar el cumplimiento de la tutela del 5 de abril de 2018 (f.4), notificado al correo institucional establecido para tal fin, en el portal web de la entidad. juridicadisan@ejericto.mil.co (f. 6 vto), guardando silencio. Mediante auto del 25 de febrero de 2020, se ordenó notificar personalmente al Brigadier General John Arturo Sánchez Peña Director de Sanidad del Ejército, “la providencia proferida el 16 de diciembre de 2019,, por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se resolvió imponer al Director de Sanidad del Ejército una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplir el fallo de tutela de fecha 5 de abril de 2018, proferido por ese Despacho judicial” y se le concedió un término de dos (2) días para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela
de 2018, proferido por ese Despacho judicial” y se le concedió un término de dos (2) días para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela mencionada, la notificación personal fue realizada el 4 del mes en curso. (f. 16), sin embargo guardó silencio. Advierte la Sala que de acuerdo a la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela. Así las cosas, como la sanción impuesta al Brigadier General Mario Vinicio Mayorga anterior Director de Sanidad del Ejército impediría el cumplimiento de la finalidad de esta actuación, pues ya no tiene la competencia para realizar las actuacionesAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013343060201800079-01 necesarias para cumplir la orden de tutela, se adecuó a quien actualmente debe cumplir la orden. Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Sala determinar Brigadier General John Arturo Sánchez Peña en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato de la sentencia de tutela, así como también determinar si la sanción impuesta por el a quo fue proporcional y racional frente a la vulneración de los derechos fundamentales. 3.1. En cuanto al desacato de las sentencias de tutela.
también determinar si la sanción impuesta por el a quo fue proporcional y racional frente a la vulneración de los derechos fundamentales. 3.1. En cuanto al desacato de las sentencias de tutela. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo de tutela corresponde a la autoridad responsable del agravio hacerlo cumplir sin demora, por lo que puede el juez sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que se cumpla la sentencia, sanción que, según el artículo 52 del mencionado Decreto, corresponde a máximo seis (6) meses de arresto y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-459 de 2003, ha señalado que el desacato “no es otra cosa que el incumplimiento de una orden impartida por el juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela” y que dicha figura jurídica se traduce en una “medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes expedidos para proteger de manera efectiva derechos fundamentales”. 3.2. En cuanto a los requisitos del desacato. Como primera medida, es del caso analizar la ocurrencia de dos (2) elementos como requisitos sine qua non para que se observe la existencia del desacato como son: (i) el elemento objetivo, referente al incumplimiento del fallo; y (ii) el elemento subjetivo, relacionado con la persona responsable de dar cumplimiento al fallo. El elemento objetivo, corresponde al incumplimiento del fallo en sí, es
desacato como son: (i) el elemento objetivo, referente al incumplimiento del fallo; y (ii) el elemento subjetivo, relacionado con la persona responsable de dar cumplimiento al fallo. El elemento objetivo, corresponde al incumplimiento del fallo en sí, es decir que el juzgador deberá analizar los elementos probatorios obrantes en el expediente para determinar que la orden ha sido inobservada, ya sea por su desconocimiento que conlleve a la falta de pronunciamiento por parte de la entidad encargada de dar cumplimiento, o por su desconocimiento parcial, cuando la entidad se pronuncia pero desconoce las instrucciones impartidas por el juez de tutela. Por su parte, el elemento subjetivo hace referencia a la motivación de la persona que debía dar cumplimiento, es decir, se analiza la actitud negligente u omisiva del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela. Es un elemento que se verifica con la identificación clara y precisa del sujeto pasivo de la orden, una vez identificado se debe analizar cuál ha sido su actitud funcional respecto al fallo, si actuó de manera diligente, con el fin de garantizar los derechos de la parte accionante conforme a las órdenes dadas por el juez de tutela. Una vez analizados los elementos para que proceda la sanción por desacato, el juez competente deberá tasar dicha sanción atendiendo al juicio de razonabilidad realizado al respecto y aplicando las reglas de la experiencia,Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013343060201800079-01 para que la sanción a imponer no resulte desproporcional a la actitud del funcionario que incumplió la orden.
Radicación: 110013343060201800079-01 para que la sanción a imponer no resulte desproporcional a la actitud del funcionario que incumplió la orden.
Así lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-889 de 2011: “(…) El trámite del incidente de desacato está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente de las garantías del derecho disciplinario, motivo por el cual en su trámite es necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de los ordenado en el fallo de tutela. De tal manera que en el proceso debe aparecer acreditada la negligencia de la persona que desconoció el fallo emitido, de donde surge que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. Ello quiere decir que el comportamiento del demandado y el resultado, debe estar mediado por el nexo causal fundado en la culpa o el dolo. De comprobarse dicha responsabilidad, el juzgador tiene la obligación de determinar la sanción adecuada (proporcional y razonable) a los hechos (…)” De lo anterior se colige que la sanción por desacato, no se aparta de los principios del derecho sancionador, razón por la cual la imposición del arresto y la multa al funcionario incumplido, debe hacerse respetando el debido proceso, es decir realizando todas las etapas del trámite incidental, con el fin de garantizar el derecho de defensa del funcionario que ha de ser sancionado y de recaudar las pruebas del cumplimiento o incumplimiento del fallo. En cuanto a los aspectos a verificar el juez para determinar la
de garantizar el derecho de defensa del funcionario que ha de ser sancionado y de recaudar las pruebas del cumplimiento o incumplimiento del fallo. En cuanto a los aspectos a verificar el juez para determinar la configuración del desacato, ha dicho la Corte Constitucional: “Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)1. “Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. “Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben
“Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el 1 Sentencias T-553/02 y T-368/05.Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013343060201800079-01 juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo2. “10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: ‘ La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”3”4 Así las cosas, los aspectos a verificar en el caso que nos ocupa son los siguientes: 1) A quién estaba dirigida la orden. 2) Cuál fue el término otorgado para ejecutarla. 3) El alcance de la misma. 4) Si se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela e identificar si éste fue integral o parcial.
- Cuál fue el término otorgado para ejecutarla. 3) El alcance de la misma. 4) Si se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela e identificar si éste fue integral o parcial. 5) Las razones por las cuáles se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.
IV. CASO CONCRETO A partir de la orden impartida, fuerza verificar si se configuran los
elementos del desacato:
1. A quién estaba dirigida la orden.
La orden se dirigió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (f. 5 vto). Se advierte que conforme al contenido de la sentencia de tutela, no se determinó cuál funcionario debía cumplir la orden judicial. El Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá en providencia del 7 de octubre de 2019, señaló que el funcionario en cargado de cumplir la orden judicial es el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. En razón de lo anterior, el Juzgado abrió el incidente de desacato (fls 25) y ordenó notificar a Brigadier Marco Vinicio Mayorga Niño en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, del incidente para que acreditara el cumplimento del fallo de tutela, quien fue notificado en forma personal (f. 31). Teniendo en cuenta que el mencionado Oficial ya no ejerce como Director de Sanidad del Ejército Nacional, se determina que el servidor que debe dar cumplimiento al fallo de tutela es el Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, quien fue requerido mediante auto del 19 de febrero del año en curso, (f.
de Sanidad del Ejército Nacional, se determina que el servidor que debe dar cumplimiento al fallo de tutela es el Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, quien fue requerido mediante auto del 19 de febrero del año en curso, (f. 2 Sentencia T-368/05. 3 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 4 Corte Constitucional. Sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005. M. P. Dr. Jaime Córdoba TriviñoAcción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013343060201800079-01 4), quien fue notificado en forma personal mediante correo electrónico destinado para tal fin. (f. 6 vto)
2. Término otorgado para ejecutar la decisión.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debía cumplir la orden en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia. (f. 5 vto.).
3. Alcance de la orden.
En la sentencia de 5 de abril de 2018, proferida por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, en lo que tiene que ver con la decisión objeto del desacato, ordenó a“… la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, autorice las consultas y valoraciones por parte de los especialistas de cada área que requiera la condición actual de la accionante, así como la realización del examen médico de retiro.” (f. 5 vto.).
4. Incumplimiento de la orden.
Advierte la Sala que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , en el trámite del incidente de desacato no contestó el requerimiento que le hizo el a
4. Incumplimiento de la orden.
Advierte la Sala que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , en el trámite del incidente de desacato no contestó el requerimiento que le hizo el a quo, ni allegó prueba alguna que demostrara el cumplimiento de la orden, pues guardó silencio. En efecto, según lo relató la accionante, en su escrito de fecha 21 de noviembre de 2018 (f. 1 s.), la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la tutela, pues declaró bajo la gravedad de juramento que “hasta el momento de interponer el presente incidente no he sido notificado de ninguna decisión administrativa proferida por parte de la Dirección de Sanidad-Ejército y Medicina Laboral o por algún delegado suyo debidamente autorizado, de las decisiones administrativas que se oriente al cumplimiento de la sentencia…” Es incuestionable entonces, que a la fecha de la presente decisión, existe un incumplimiento total de la orden judicial.
5. De las razones del incumplimiento y la responsabilidad subjetiva del funcionario.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el Juez o Magistrado debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En virtud de lo anterior, en el plenario se tiene que el señor Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a quién correspondía atender la orden judicial, no allegó prueba alguna de las razones que le han impedido dar cumplimiento al fallo de
General John Arturo Sánchez Peña, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a quién correspondía atender la orden judicial, no allegó prueba alguna de las razones que le han impedido dar cumplimiento al fallo de tutela, pese a que esta Corporación con fecha 19 del mes que transcurre, requirió para que informara sobre el cumplimiento de la orden constitucional. (f. 4)Acción de Tutela – Consulta de Desacato Radicación: 110013343060201800079-01 Luego entonces, es claro para la Sala que la razón que originó el incumplimiento de la orden adoptada en la sentencia de tutela, deriva directamente de la voluntad Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, quedando así demostrado el elemento volitivo necesario para predicar responsabilidad subjetiva. Así las cosas, debe concluirse que en este caso la omisión en el cumplimiento del fallo de tutela es el doctor el Brigadier General John Arturo Sánchez Peña, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, quien con su actuar doloso se sustrajo injustificadamente de dar total cumplimiento material al numeral segundo de la decisión de 5 de abril de 2018, encontrándose demostrada la desobediencia dolosa pues en forma intencional y voluntaria se sustrajo de hacer efectivo el fallo y el derecho de la señora Lina María Parra Jurado. Además cabe resaltar que agotado el trámite incidental no se encuentra demostrada la configuración de alguna circunstancia excepcional como la fuerza mayor, el caso fortuito o la imposibilidad jurídica o fáctica para
María Parra Jurado. Además cabe resaltar que agotado el trámite incidental no se encuentra demostrada la configuración de alguna circunstancia excepcional como la fuerza mayor, el caso fortuito o la imposibilidad jurídica o fáctica para cumplir la orden. En ese orden de ideas, al no existir prueba de la contestación del derecho de petición en los términos ordenados en la tutela, esta Sala confirmará la providencia de fecha 16 de diciembre de 2019 , en cuanto resolvió imponer sanción por el incumplimiento a la orden de tutela del 5 de abril de 2018; sin embargo, la sanción cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por el a quo se morigerará, por cuanto al servidor quien será sancionado es el Brigadier General John Arturo Sánchez Peña y se modificará la sanción en atención a que la fecha en que se profirió el fallo de tutela en la Dirección de Sanidad d
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