TA CUN - 11001334306020180008501-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020180008501-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente: 110013343060201800085 01
Demandante: BREINER EDUARDO BARRIOS HERNANDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En escrito presentado el veinte (20) de marzo del dos mil dieciocho (2018), BREINER EDUARDO JACOME MANZANO (victima directa), SANDRA MANZANO VEGA (madre de la víctima directa ), MARICELA MANZANO VEGA (hermana de la víctima directa ), por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – ARMADA NACIONAL.
1.1. Pretensiones “[…]“PRIMERA: Que la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -NACIONAL-ARMADA
de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – ARMADA NACIONAL.
1.1. Pretensiones “[…]“PRIMERA: Que la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -NACIONAL-ARMADA NACIONAL -es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor BREINER ANDRÉS JÁCOME MANZANO, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA [SIC]-ARMADA NACIONAL-pague A BREINER ANDRÉS JÁCOME MANZANO (lesionado), la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió mientras prestaba su servicio milita r obligatorio y las demás que haya adquirido mientras prestaba servicio militar obligatorio y que sean determinadas en el acto que defina su situación médico laboral.
TERCERA: Que la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA [SIC] -ARMADA NACIONALreconozca y pague al señor BREINER ANDRÉS JÁCOME MANZANO (lesionado), por concepto de PERJUICIOS MATERIALES-LUCRO CESANTE la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de laReparación Directa
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capacidad laboral que podría ser de un 80% al momento de presentar la demanda, porcentaje
Apelación Sentencia 110013343060201800085 01 2
capacidad laboral que podría ser de un 80% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.[…]
TOTAL INDEMNIZACIÓN DEBIDA: $13.963.447.50[…]
TOTAL INDEMNIZACIÓN FUTURA: $136.036.552.50[…]
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $150.000.000.00 […]
CUARTA: La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA [SIC] -ARMADA NACIONAL -pagará a BREINER ANDRÉS JÁCOME MANZANO, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES (100) , por concepto de DAÑO A LA SALUD.[…]
QUINTA: LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA [SIC] -ARMADA NACIONAL –pague a SANDRA MANZANO VEGA, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió su hijo BREINER ANDRÉS JÁCOME MANZANO mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
SEXTA: LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA [SIC] -ARMADA NACIONAL –pague a la menor de edad MARICELA MANZANO VEGA , la cantidad equivalente a CI NCUENTA (50)
SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES
menor de edad MARICELA MANZANO VEGA , la cantidad equivalente a CI NCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió su hermano BREINER ANDRÉS JÁCOME MANZANO mientras prestaba el servicio militar obligatorio.[…]”
1.2. HECHOS
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
- El 27 de octubre de 2016, el señor BREINER ANDRÉS JÁCOME MANZANO quien prestaba su servicio militar obligatorio en el batallón de Infantería de Marina No. 031 en Tres Esquinas - Caquetá, tuvo un accidente mientras se encontraba caminando hacia el baño al tropezarse con unos costales que había en el camino y como consecuencia contrajo una lesión en su mano izquierda, por lo que fue trasladado al Centro de Salud Hospital Chaira diagnosticándole fractura de radio derecho.
- De este hecho se produjo el informe administrativo por lesiones No. 05 de 29 de octubre de 2016.
- El señor BREINER ANDRÉS JÁCOME MANZANO, se encontraba prestando su servicio militar obligatorio cuando se fracturo el radio derecho.
- Antes de ingresar a la Armada Nacional el señor BREINER ANDRES JACOME MANZANO (lesionado), era una persona que tenía el 100% de su capacidad laboral, por lo que al momento de salir de prestar el servicio militar obligatorio hubiera podido dedicarse cualquier actividad lucrativa para su manutención y la de su familia, sin embargo con la lesión que este sufrió en cumplimiento del deber constitucional y
por lo que al momento de salir de prestar el servicio militar obligatorio hubiera podido dedicarse cualquier actividad lucrativa para su manutención y la de su familia, sin embargo con la lesión que este sufrió en cumplimiento del deber constitucional y legal de prestar el servicio militar obligatorio, quedo de manera irreversibleReparación Directa Apelación Sentencia 110013343060201800085 01 3
incapacitado y por obvias razones frustrado física, psicológica y fisiológicamente para llevar una vida normal y obviamente desde luego desempeñarse en cualquier actividad laboral, falla que debe atribuirse al Estado y debe ser indemnizada, para que así sea de manera mínima retribuya los perjuicios de todo orden sufridos por el señor BREINER ANDRES JACOME MANZANO (lesionado).
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
− El veinte (20) de marzo del dos mil dieciocho (2018) se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la ciudad Bogotá (fl. 1-17 c. ppal).
− El veintiséis (26) de abril de dos mil di eciocho (2018), el Juzgado 33 de Bogotá admitió la demandada interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos legales (fls. 51 c. ppal).
− Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 , 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto decidió profirió sentencia escrita, conforme lo habi lita el
forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto decidió profirió sentencia escrita, conforme lo habi lita el artículo 182 del CPACA.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto mediante sentencia emitida el trece (13) de julio de dos mil veinte (2020)., a través de la cual: (fs.149-164 c. recurso)
“[…] PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría. Se fijan las agencias en derecho en suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones de la demanda.. […]”.
La Juez de Primera instancia, analizó el caso objeto de estudio bajo el régimen de responsabilidad objetivo de daño especial. Es así como luego de analizar los medios probatorios aportados al plenario concluyó, que lo pertinente era negar las pretensiones de la demanda, al respecto indicó:
“[…] En consecuencia, no existe prueba en el plenario que indique que la lesión acaecida por el señor BREINER ANDRÉS JÁCOME MANZANO, fue producto de laReparación Directa Apelación Sentencia 110013343060201800085 01 4
imposición de una carga excesiva por parte de la demandada, en cumplimiento de alguna orden o en desarrollo d e alguna función oficial, luego entonces, no existe un nexo causal entre la fractura sufrida por el demandante y las cargas propias impuestas por el Estado como consecuencia de la actividad militar.
alguna orden o en desarrollo d e alguna función oficial, luego entonces, no existe un nexo causal entre la fractura sufrida por el demandante y las cargas propias impuestas por el Estado como consecuencia de la actividad militar.
Se añade además que no puede considerarse que todas las acciones desplegadas por los conscriptos durante el servicio obedecen a la actividad militar o las cargas que de este se deriven, en consecuencia las lesiones contraídas por el demandante como consecuencia de su caída mientras se dirigía al baño no se pued en enmarcar como daño especial o riesgo excepcional imputable al Estado sino más bien como producto del caso fortuito. Se ha evidenciado con las pruebas presentadas que el señor BREINER ANDRÉS JÁCOME MANZANO fue atendido.[…]”
4. RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora sustentó el recurso en los siguientes términos: i) el hecho en que el resultó lesionado el señor BREINER ANDRES JACOME, concurrió un hecho de la administración, que se da con la imposición de prestar el servicio militar obligatorio; ii) el comportamiento de la víctima no fue extraño y no imputable a la entidad demandada, pues el señor BREINER ANDRES JACOME se encontraba bajo la custodia de la Entidad demandada, quien debía velar por la seguridad e integridad personal de mi pod erdante, mientras este estuviera prestando servicio militar obligatorio y prestar de manera oportuna la atención medica requerida; iii) la labor que estaba desempeñando el señor BREINER ANDRES JACOME, no es una conducta ilícita, ya que el desplazamiento qu e tenía que hacer el demandante, debía hacerlo
estaba desempeñando el señor BREINER ANDRES JACOME, no es una conducta ilícita, ya que el desplazamiento qu e tenía que hacer el demandante, debía hacerlo por el camino de costales diseñado para tal fin, lo que quiere decir que este no tenía opción de elegir el camino o lugar por donde podía hacer el desplazamiento ; iv) no hay fundamento constitucional alguno pa ra exigir a quien sufre un daño durante la prestación del servicio militar y en ejercicio de las funciones propias del mismo, que pruebe la relación entre el daño y el cumplimiento de ese deber ciudadano, pues se estaría mutando de un régimen de responsabi lidad objetivo a uno subjetivo ; v) el Estado por su posición de garante debe velar por la seguridad e integridad personal de los soldados conscriptos, tanto dentro como fuera de las instalaciones donde se preste el servicio militar, razón por la cual debe de devolver al soldado conscripto en las mismas condiciones psicológicas y físicas en que este ingreso a prestar su servicio militar obligatorio.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
− El veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020), se concedi ó en efectoReparación Directa Apelación Sentencia 110013343060201800085 01 5
suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (ver CD obrante a folio 141 c, apelación)
− Por acta individual de reparto del veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.
141 c, apelación)
− Por acta individual de reparto del veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.
− En proveído del veinticinco (25) de enero del dos mil veintiuno (2021), el Despacho sustanciador: i) admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; ii) corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días. (f. 145 c. recurso)
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandante.
El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y señaló que en el presente asunto está demostrado la causación de los perjuicios solicitados en la demanda.
6.2. Parte Demandada. No presentó alegatos de conclusión
6.3. Ministerio Público.
El representante del Ministerio Publico rindió concepto indicando en síntesis los siguiente: i) del material probatorio aportado al proceso, se concluye que el señor Jácome Manzano se dirigía al baño, actuación alejada evidentemente del servicio militar, es decir no tiene nexo con el servicio; ii) se trata de una actividad rutinaria que realiza cualquier ser humano en las más variadas condiciones de tiempo,
Jácome Manzano se dirigía al baño, actuación alejada evidentemente del servicio militar, es decir no tiene nexo con el servicio; ii) se trata de una actividad rutinaria que realiza cualquier ser humano en las más variadas condiciones de tiempo, modo y lugar; iii) mal podría considerarse que dicha actividad corresponde a un riesgo excepcional cu ya concreción -caerse de su propia altura - deba ser reparada por el Estado, porque no comporta ningún tipo de actividad peligrosa o daño contingente; iv) la actividad desplegada voluntariamente por el demandante -necesidades fisiológicas - no implica una ruptura de las cargas públicas, por cuanto no se le impuso al conscripto una carga excepcional en beneficio de la generalidad; v) la parte actora sostiene, que el señor BREINER ANDRESReparación Directa Apelación Sentencia 110013343060201800085 01 6
JACOME MANZANO tuvo que transitar por un camino de costales, pero no se acreditó probatoriamente la falla en el servcio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el trece (13) de julio de dos mil veinte (2020).
Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por el extremo demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio
(2020).
Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por el extremo demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus , consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previsto s por la ley.
Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
2.2. Hechos probados
Procede la Sala a analizar las pruebas obrantes en el plenario:
- El Informativo Administrativo por Lesión No. 5 de 27 de octubre de 2016 de suscrito por el comandante de la Unidad del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No 31, realizado al señor BREINER ANDRES JACOME MANZANO, en el cual se indicó: (flReparación Directa
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13 c.1)
“[…] EL IMR 11023849445 JÁCOME MANZANO BREINER EL DÍA 27 DE OCTUBRE DE 2016
Apelación Sentencia 110013343060201800085 01 7
13 c.1)
“[…] EL IMR 11023849445 JÁCOME MANZANO BREINER EL DÍA 27 DE OCTUBRE DE 2016
APROXIMADAMENTE A LAS 1815R SE ENCONTRABA EN LAS INSTALACIONES DEL PUESTO DE MANDO DE LA COMPAÑÍA ONIX UBICADO EN EL [SIC] CARTAGENA DEL CHAIRA-CAQUETÁ, EL IMR EN MENCIÓN CUANDO SE DIRIGÍA HACIA EL BAÑO [SIC] HACER UNA NECESIDAD POR EL CAMINO DE COSTALES RESBALA Y AL MOMENTO DE LA CAÍD A COLOCA SU MANO DERECHA SOBRE EL SUELO APOYANDO TODO EL PESO DE SU CUERPO SOBRE ESTA, DE INMEDIATO PROCEDIÓ A COMUNICARLE AL SEÑOR COMANDANTE DE LA COMPAÑÍA LO SUCEDIDO Y FUE LLEVADO AL HOSPITAL DE CARTAGENA DEL CHAIRA DONDE LE BRINDARON LA ATENCIÓN MÉDIC A CORRESPONDIENTE […]”. (Negrillas fuera de texto)
- La historia clínica del Hospital Militar Central del 2 de noviembre de 2016, indica lo siguiente: (fl 23-25 c.1)
“[…] Paciente masculino de 19 años con cuadro clínico de 6 días de evolución consistente en caida (sic) desde propia altura según refiere el paciente al resvalar (sic) con trauma contundente en mano derecha con hiperextensión de la misma, motivo por el cual consulta.
Paciente se encontraba en el batallon DeLfin 31, Cartagena del Chaira.
en mano derecha con hiperextensión de la misma, motivo por el cual consulta.
Paciente se encontraba en el batallon DeLfin 31, Cartagena del Chaira.
Refiere dolor en antebrazo derecho de intensidad moderada, que empeora con la movilidad del brazo Niega otros síntomas Paciente masculino de 19 años sin antecedentes previos de importancia quien consulta por caída desde propia altura con trauma co ntundente en tercio distal de antebrazo derecho y quien es valorado en Hospital Sor Teresa Adele de Cartagena donde toman radiografía y evidencian fractura de tercio distal de radio con impactación del mismo y desplazamiento hacia posterio r e interrogan fr actura de codo, sin embargo sin radiografía del mismo, al examen físico se documenta en tercio distal de antebrazo derecho deformidad del radio, con escoriación con leve sangrado, con limitación para la pronosupinación y flexoextensión de la mano ipsilateral, no se encuentra deformidades, crépitos o limitación para los arcos de movilidad del codo por lo que se solicitan radiografías y valoración por ortopedia, en el momento clínicamente estable, sin SIRS, sin dificultad respiratoria, hemodinámicamente estable, sin abdomen agudo, sin deterioro neurológico.[…]”
- El Acta de Junta Medica Laboral No. 00001107 de 25 de abril de 2018, practicada al señor BREINER ANDRES JACOME MANZANO, en la cual indicó: i) fractura de cubito y radio distal derecho tratada; ii) limitación para la pronosupinación del antebrazo; iii)se clasificó las lesiones como “en el servicio por causa y razón del
cubito y radio distal derecho tratada; ii) limitación para la pronosupinación del antebrazo; iii)se clasificó las lesiones como “en el servicio por causa y razón del mismo”; iv) se determinó una incapacidad laboral del doce por ciento (12%) (fls. 108109 c.1).
2.3. Caso Concreto
Recuerda la Sala que la parte actora solicita se revoque la decisión de primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, habida cuenta que al señor BREINER ANDRES JACOME MANZANO se lesionó durante la prestación del servcio militar obligatorio , por cuanto el Estado en su posición de garante debe reintegrar la joven a la sociedad, en las mismas condiciones en la cuales ingreso a prestar el servicio.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013343060201800085 01 8
- El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos
El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.
Para la Sala en materia de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad
manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mi smas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.
Ahora, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reitera do la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.
El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régimen de respon sabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la
la base de que el régimen de respon sabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio.
En ésta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por losReparación Directa Apelación Sentencia 110013343060201800085 01 9
daños sufridos por un conscripto, será objetiva, solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.
Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público.
Bajo este contexto, la Sala a partir de los anteriores medios probatorios procede a
positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público.
Bajo este contexto, la Sala a partir de los anteriores medios probatorios procede a analizar si en el presente caso se encuentran demostrados los cargos del recurso de apelación.
En primer lugar, la Sala no desconoce que la caída desde su propia altura del señor BREINER ANDRES JACOME MANZANO se presentó mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en las instalaciones del puesto de mando de la compañía ONIX ubicado en Cartagena del Chaira-Caquetá, y cuando caminaba hacia el baño, situación que sirvió de fundamento para que la lesión padecida por el hoy demandante fuera calificada en el servicio por causa y razón del mismo.
Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que las lesiones del hoy demandante fueron consecuencia de una caída desde su propia altura, cuando se encontraba caminando hacia el baño, es decir, ejecutando una actividad que es considerada como cotidiana, pues se encuentra incluida en los procesos habituales que realizan los humanos en su ciclo diario y semanal. Es así como el diccionario de la Real Academia Española ha definido caminar en los siguientes términos:
“1. tr. Andar determinada distancia. Hoy he caminado diez kilómetros. 2. intr. Ir de viaje. 3. intr. Dicho de una persona o de un animal: Ir andando de un lugar a otro. 4. intr. Dicho de una cosa inanimada: Seguir su curso. Caminar los ríos, los planetas.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013343060201800085 01 10
4. intr. Dicho de una cosa inanimada: Seguir su curso. Caminar los ríos, los planetas.Reparación Directa
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5. intr. Dirigirse a un lugar o meta, avanzar hacia él”.
Ahora, como se acreditó que la caída se presentó mientras el señor BREINER ANDRES JACOME MANZANO se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, considera la Sala pertinente aclarar que este, se refiere al desarrollo de la actividad militar por una persona, de manera obligatoria en algunos países y voluntaria en otros, lo cual implica defender la soberanía de un país y su integridad territorial, entre otras funciones, para lo cual el personal es entrenado , cuentan con armas y se le da la posibilidad de hacer uso de la fuerza en circunstancias excepcionales.
De acuerdo con el artículo 216 de la Constitución Política de 1991, la prestación del servicio militar en Colombia es una obligación en cabeza de to dos los hombres mayores de edad. En términos de la Corte Constitucional, se trata de una obligación superior que se deriva del deber genérico impuesto a todos los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía, la guarda de las institucion es y el mantenimiento del orden público.
De lo anterior, colige la Sala que la actividad ejercida por BREINER ANDRES JACOME MANZANO al momento de la caída, no es propia de la actividad militar, por el contrario, la misma se encuentra ligada a la vida coti diana del ser humano, por lo que se encuentra dentro de la esfera de autocuidado del individuo.
Corrobora lo señalado el hecho que para el momento de la caída el hoy demandante
el contrario, la misma se encuentra ligada a la vida coti diana del ser humano, por lo que se encuentra dentro de la esfera de autocuidado del individuo.
Corrobora lo señalado el hecho que para el momento de la caída el hoy demandante no se encontraba en entrenamiento o instrucción, pues conforme al informativo por lesiones aportado al plenario se tiene que para el momento de la ocurrencia de los hechos el hoy demandante se dirigía hacia el baño.
De esta manera, para la Sala que la caída de BREINER ANDRES JACOME MANZANO desde su propia altura no tiene ningún tipo de relación o conexión con el estado de conscripción que para el momento de la ocurrencia de los hechos ostentaba, ya que si bien la caída se presentó en las instalaciones del puesto de mando de la compañía ONIX, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y la lesión fue calificada como en el servicio por causa y razón del mismo, los medios probatorios analizados en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, dan cuenta que JACOME MANZANO se cayó cuando se encontraba ejecutando una actividad cotidiana propia de los seres humanos independiente de que estén incursos o no en la actividad militar, como lo esReparación Directa Apelación Sentencia 110013343060201800085 01 11
caminar para ir al baño.
Ahora bien, en cuanto el argumento relacionado a que al señor JACOME MANZANO lo hicieron caminar por encima de unos costales, esa circunstancia por sí sola no compromete la responsabilidad de la Entidad Estatal demandada, de una parte por cuanto no está demostrada esa afirmación, y por otro lado, porque en estos eventos
lo hicieron caminar por encima de unos costales, esa circunstancia por sí sola no compromete la responsabilidad de la Entidad Estatal demandada, de una parte por cuanto no está demostrada esa afirmación, y por otro lado, porque en estos eventos no se puede desconocer, que se encontraba el demandante en un puesto de mando de una unidad militar, caso en cual era pertinente probar, cuál era la finalidad de tener un camino de costales..
En otras palabras, a la parte actora le correspondía la carga procesal probatoria de demostrar que: i) al señor JACOME MANZANO lo hicieron caminar por encima de unos costales . E n el expediente solo está demostrado que se cayó cuando se desplazaba por el camino de costales, pero se desconoce si existía otro camino, o si se le dio la orden especifica de caminar por esa lugar, es decir, dentro del plenario no se probó las razones por la cuales el demandante estaba caminando por los costales; ii) igualmente era pertinente demostrar, que el referido camino de costales constituía un riesgo para los militares incluso para realizar actividades cotidianas -no propias del servcio militar obligatoriocomo ir al baño , más aún, si en el presente asunto no se probó que ese era el único camino para ir al baño.
Conforme a lo expuesto deviene confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, el e
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