TA CUN - 11001334306020180009401-(26-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020180009401-(26-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINITERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un conscripto / COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA – Limitada por el recurso de apelación (…) como las oposiciones contra la sentencia de primera instancia están circunscritas al reconocimiento indemnizatorio efectuado por el a quo, los presupuestos que configuran la responsabilidad de la administración no serán objeto de estudio en la presente decisión judicial, como quiera que este aspecto no fue objeto de reproche por los recurrentes y en el entendido que la competencia material del fallador de segundo grado está limitada a los cargos concretos de la apelación, como lo consagra el artículo 328 del Código General del Proceso. (…) INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL – Cuando el uniformado es declarado apto para la actividad / PERJUICIO MATERIAL – Lucro cesante / militar / PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA SALUD (…) Si bien, podría considerarse que el actor al ser declarado “apto” para la actividad militar lo es aún más para la vida civil pues se encuentra en condiciones normales para desarrollar labores militares y/o civiles. Considera la Sala que, por la reducción de la posibilidad que tenía de ganarse la vida empleando el 100% de su capacidad laboral podría merecer una indemnización a título de lucro cesante comoquiera que se le calificó la pérdida de capacidad laboral del 10%. No obstante, el criterio de la Sala mayoritaria en casos como el presente es que el demandante debe probar que la
podría merecer una indemnización a título de lucro cesante comoquiera que se le calificó la pérdida de capacidad laboral del 10%. No obstante, el criterio de la Sala mayoritaria en casos como el presente es que el demandante debe probar que la enfermedad que adquirió en desarrollo de su servicio militar obligatorio le hubiese causado algún tipo de detrimento en su patrimonio por el que mereciera ser indemnizado pues el lucro cesante debe probarse por la parte demandante y no alcanza con aportar el Acta de Junta Médico Laboral. Así, la Sala mayoritaria de esta Subsección ha considerado que la disminución de la capacidad laboral acreditada mediante Acta de Junta Médica Laboral, únicamente, determina el grado de incapacidad para la actividad militar y no para actividades distintas a esta. (…) El magistrado ponente disiente de la postura de la sala mayoritaria en la medida que entiende que la incapacidad aludida en el acta de junta médica laboral no acredita que el demandante sufrió una afectación para desarrollar sus labores cotidianas o su vida civil productiva, pues en criterio del sustanciador, si bien existen otros medios de prueba con la virtualidad de acreditar la pérdida de capacidad laboral, su ausencia en el expediente no es óbice para reconocer los perjuicios irrogados a una persona que en cumplimiento de un deber constitucional y legal vio reducida su capacidad física. (…) Entonces, aun cuando no comparto la postura mayoritaria, con el fin de efectivizar el postulado superior de pronta y cumplida administración de justicia, y los principios de celeridad y economía procesal, en la presente decisión, el ponente aplicará el
(…) Entonces, aun cuando no comparto la postura mayoritaria, con el fin de efectivizar el postulado superior de pronta y cumplida administración de justicia, y los principios de celeridad y economía procesal, en la presente decisión, el ponente aplicará el criterio de la mayoría de integrantes de esta Corporación, pero dejará constancia de su disentimiento. Por ende, la Sala negará la indemnización deprecada por concepto de lucro cesante futuro. (…) para la Sala el perjuicio material que debe indemnizarse en esta instancia judicial es aquel cuya existencia se probó, o sea, los 14 días en que Rodrigo Sierra Jiménez estuvo hospitalizado para el suministro de medicación como parte del tratamiento de su leishmaniasis cutánea. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el lucro cesante, consultar: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Providencia del dos (2) de mayo de dos mil siete (2.007). Radicación número: 73001-23-31-000-1997-15879-01(15989) Sobre la indemnización del perjuicio material cuando el uniformado es declarado apto para la actividad militar, consultar: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección A. Magistrado Ponente Juan Carlos Garzón Martínez. Sentencia del 22 de marzo de 2018. Radicación No. 2015-00462. Tribunal Administrativo de2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320180009401 Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección A. Magistrada Ponente: Bertha Lucy
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320180009401 Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección A. Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada. Sentencia del 6 de septiembre de 2017. Radicación No. 11001-3333-60-31-2013-00075-01.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Decreto 2048 de 1993 (Art. 47); Ley 48 de 1993; Decreto 1796 de 2000
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001334306020180009401
Demandante : RODRIGO SIERRA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2018.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El 2 de abril de 2018, Rodrigo Sierra Jiménez, Rosalba Jiménez Fuentes, Uvaldo José
de 2018.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El 2 de abril de 2018, Rodrigo Sierra Jiménez, Rosalba Jiménez Fuentes, Uvaldo José Negrete Jiménez, María José Negrete Jiménez, Rafael Ricardo Sierra Jiménez, Rosa María Sierra Jiménez y Raúl Armando Sierra Jiménez, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, formulando las siguientes pretensiones: “1.1. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que padece el señor RODRIGO SIERRA JIMENEZ, ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 1.2. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, por los hechos a que se contrae esta demanda, a los señores RODRIGO SIERRA
JIMENEZ, RAFAEL RICARDO SIERRA JIMENEZ, ROSALBA JIMENEZ
FUENTES, UVALDO JOSE NEGRETE JIMENEZ, MARIA JOSE3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320180009401
FUENTES, UVALDO JOSE NEGRETE JIMENEZ, MARIA JOSE3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320180009401 NEGRETE JIMENEZ, ROSA MARIA SIERRA JIMENEZ y RAUL ARMANDO SIERRA JIMENEZ, a quienes represento legalmente. 1.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales, por daño a la salud y materiales a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero:
-Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado $693.649,16 -Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro $19.315.012,08 -Perjuicios morales la cantidad de $70.311.780,00 -Perjuicio por daño a la salud $15.624.840,00 1.4. Solicito que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el art. 192 del C.P.A.C.A y se reconozcan los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 1.5. Que como consecuencia de la primera declaración se condene en
costas a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL”.
1.2. HECHOS La Sala los sintetiza en los siguientes: -. Rodrigo Sierra Jiménez ingresó al Ejército Nacional a prestar su servicio militar
costas a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL”.
1.2. HECHOS La Sala los sintetiza en los siguientes: -. Rodrigo Sierra Jiménez ingresó al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio, en calidad de soldado regular, adscrito al Batallón de Infantería de Selva No. 30 “GR. ALFREDO VASQUEZ COBO”, del 16 de mayo de 2013 hasta el 7 febrero de 2015, fecha en que se dio su desacuartelamiento por tiempo de servicio militar cumplido. -. Durante la prestación de su servicio militar Rodrigo Sierra Jiménez sufrió leishmaniasis mococutánea. -. El 11 de agosto de 2017, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le realizó Junta Médica Laboral a Rodrigo Sierra Jiménez dictaminándole incapacidad permanente parcial y una disminución de la capacidad laboral del 10%, calificada en el literal b, como ocasionada en el servicio por causa y razón del mismo.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda fue radicada el 2 de abril de 2018, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá. -. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. -. Mediante auto del 11 de abril de 2018, el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado.4
del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320180009401 -. El 12 de septiembre de 2018, el Juzgado realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. En virtud de lo dispuesto en el último inciso del artículo 179 del CPACA, el a-quo resolvió prescindir de la audiencia de práctica de pruebas y procedió a dictar sentencia oral.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 12 de septiembre de 2018, profirió sentencia oral a través de la cual declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por Rodrigo Sierra Jiménez durante la prestación de su servicio militar obligatorio. Como consecuencia, condenó a la demandada al pago de perjuicios morales causados a los demandantes y negó las demás pretensiones de la demanda.
Para arribar a la anterior conclusión, el Juzgado de conocimiento circunscribió el problema jurídico a establecer si ¿Es procedente declarar patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el señor RODRIGO SIERRA JIMENEZ cuando prestaba su servicio militar obligatorio? A continuación efectuó un análisis del acervo probatorio y del régimen de
lesiones sufridas por el señor RODRIGO SIERRA JIMENEZ cuando prestaba su servicio militar obligatorio? A continuación efectuó un análisis del acervo probatorio y del régimen de responsabilidad aplicable tratándose de lesiones a soldados que ingresan de manera obligatoria a la prestación del servicio militar. Así, consideró que el material probatorio daba cuenta de la responsabilidad del Ejército Nacional por las lesiones que sufrió Rodrigo Sierra Jiménez y que le acarrearon una pérdida de la capacidad laboral del 10%. En virtud de la declaratoria de responsabilidad la Juez de primer grado condenó a la entidad accionada al pago de perjuicios morales a favor de los demandantes, para lo cual aplicó un criterio de proporcionalidad. En consecuencia, reconoció a la víctima directa y a su progenitora 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los hermanos de Rodrigo Sierra Jiménez 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Frente a los perjuicios materiales la falladora de primer nivel negó su reconocimiento argumentando que no obran elementos de convicción que den cuenta de la forma en que las cicatrices que le dejó la leishmaniasis le afectan su capacidad laboral, más aun si se tiene en cuenta que la Junta Médica Laboral lo declaró apto para la vida militar. En lo que concierne al daño a la salud, la juez a-quo expuso que al proceso no se allegaron medios de prueba que acreditaran que la disminución de la capacidad laboral del señor Rodrigo Sierra Jiménez afectó su desempeño social o cultural, por ende, negó la indemnización deprecada por ese concepto.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. Parte Demandante
laboral del señor Rodrigo Sierra Jiménez afectó su desempeño social o cultural, por ende, negó la indemnización deprecada por ese concepto.
4. RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. Parte Demandante Mediante memorial radicado el 18 de septiembre de 2018, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 12 de septiembre de 2018.
Refirió su inconformidad frente al monto de los perjuicios morales reconocidos en la sentencia de primera instancia, pues en su criterio el a-quo debió aplicar el parámetro establecido en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320180009401 De otro lado, la recurrente solicitó a esta Corporación decretar indemnización por concepto de daño a la salud a favor de Rodrigo Sierra Jiménez, en tanto que en el se acreditó la disminución de la capacidad laboral de en un 10% y que sufrió una alteración en su economía corporal y defecto estético por la pérdida de hélix superior derecho. En consecuencia, solicitó aplicar el criterio de unificación del 28 de agosto de 2014 y reconocer por perjuicio a la salud indemnización equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por último, solicitó acceder al reconocimiento indemnizatorio deprecado por perjuicios materiales desde la fecha de los hechos hasta la fecha de vida probable del demandante, debido a que estuvo cesante por la patología que padeció y por las
materiales desde la fecha de los hechos hasta la fecha de vida probable del demandante, debido a que estuvo cesante por la patología que padeció y por las incapacidades que le fueron otorgadas mientras estaba en tratamiento de la enfermedad. Aunado a que por su permanencia en el sistema de seguridad social de las fuerzas militares tuvo dificultades para vincularse laboralmente, por la prohibición de doble afiliación al régimen de salud. 4.2. Parte Demandada El 25 de septiembre de 2018, la apoderada judicial de la entidad pública demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Solicitó modificar la sentencia de primera instancia en lo que atañe al reconocimiento de indemnización por concepto de perjuicio moral a favor de los familiares –madre y hermanosde Rodrigo Sierra, pues en su parecer dentro del proceso no se acreditó el nivel de cercanía afectiva entre los accionantes para establecer la forma en que la lesión del entonces soldado regular afectó a su núcleo familiar, ni la intensidad, gravedad o magnitud del dolor, congoja o sufrimiento que padecieron. Añadió que la lesión del afectado directo fue de tipo superficial y solo le dejó cicatrices atróficas, por lo cual, el reconocimiento de indemnización por daño moral a favor de los familiares de la víctima directa no se probó.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por reparto del 23 de noviembre de 2018, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador. -. Mediante providencia de 23 de enero de 2019, el Despacho sustanciador admitió los
-. Por reparto del 23 de noviembre de 2018, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador. -. Mediante providencia de 23 de enero de 2019, el Despacho sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos y sustentados por la parte demandante y por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018, por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera. -. En proveído del 24 de julio de 2019, el Magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo.
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante El 25 de julio de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó sus alegaciones de mérito, a través de las cuales reiteró el contenido de su recurso de alzada. (fs. 245246, c. recurso) 6.2. Parte demandada6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320180009401 No presentó alegatos de conclusión. 6.3. Ministerio Público El 21 de agosto de 2019, rindió concepto final dentro del presente asunto. La agente del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (fs. 247-256, c. recurso)
II. CONSIDERACIONES
del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (fs. 247-256, c. recurso)
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adscrito a la Sección Tercera, el 12 de septiembre de 2018, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Así, estima la Sala que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso el Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por los apelantes, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.1. La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. 2.2. El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos
requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. 2.2. El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “ Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”. La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9). Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14).7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320180009401 De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de soldados conscriptos, así: “ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.
de soldados conscriptos, así: “ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. Así las cosas, frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno
militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó. El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio. En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva, solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una
obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria. Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320180009401 general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público. 2.3. Caso concreto Recuerda la Sala que la apoderada judicial de la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 de septiembre de 2018, expuso que debía reconocerse indemnización por perjuicio moral y por daño a la salud conforme a los criterios dictaminados en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, en la medida que en el proceso se acreditó que Rodrigo Sierra Jiménez sufrió una mengua de su capacidad laboral durante la prestación del servicio militar obligatorio. Igualmente, sostuvo que debía reconocerse indemnización por perjuicio material, debido a que la enfermedad del demandante le disminuyó su fuerza de trabajo y le impidió vincularse a una actividad laboral.
Igualmente, sostuvo que debía reconocerse indemnización por perjuicio material, debido a que la enfermedad del demandante le disminuyó su fuerza de trabajo y le impidió vincularse a una actividad laboral. Por su parte, la entidad demandada se mostró inconforme con el reconocimiento de indemnización por perjuicio moral concedido en la sentencia de primera instancia a los familiares de Rodrigo Sierra, argumentando que no se demostró el vínculo afectivo entre ellos, ni la forma en que la lesión del entonces soldado regular les afectó emocionalmente. En esta medida, como las oposiciones contra la sentencia de primera instancia están circunscritas al reconocimiento indemnizatorio efectuado por el a quo, los presupuestos que configuran la responsabilidad de la administración no serán objeto de estudio en la presente decisión judicial, como quiera que este aspecto no fue objeto de reproche por los recurrentes y en el entendido que la competencia material del fallador de segundo grado está limitada a los cargos concretos de la apelación, como lo consagra el artículo 328 del Código General del Proceso. Así las cosas, procede la Sala a ocuparse sobre cada uno de los cargos concretos de la alzada formulada por las partes procesales contra la sentencia de primer nivel, con fundamento en lo probado en el plenario. 2.3.1. Hechos probados. -. Rodrigo Sierra Jiménez prestó su servicio militar obligatorio, en calidad de soldado regular del 16 de mayo de 2013 al 7 de febrero de 2015. (f. 23 vto., c. ppal.) -. El 5 de febrero de 2015, se realizó el examen de evacuación al personal de soldados regulares integrantes del tercer contingente de 2013. Según consta en Acta 0916,
-. El 5 de febrero de 2015, se realizó el examen de evacuación al personal de soldados regulares integrantes del tercer contingente de 2013. Según consta en Acta 0916, Rodrigo Sierra Jiménez presentaba leishmaniasis y había finalizado tratamiento. (f. 41, c. ppal.) -. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 96457 de 11 de agosto de 2017, calificó la capacidad psicofísica de Rodrigo Sierra Jiménez, frente a la cual concluyó:
“VI. CONCLUSIONES.
ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1) LEISHMANIASIS CUTANEA VALORADO POR DERMATOLOGIA E
INFECTOLOGIA DEJA COMO SECUELA A) CICATRICES ATROFICAS EN9
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001334306320180009401
MIEMBROS CON LEVE DEFECTO ESTETICO – B). CICATRIZ ATROFICA EN
OREJA DERECHA CON LEVE DEFECTO ESTETICO – 2). HIPERLAXITUD
LIGAMENTARIA CON SUBLUXACION VOLUNTARIA DE HOMBRO
DERECHO CON UNA RNM NORMAL VALORADO Y TRATADO POR
ORTOPEDIA SIN SECUELAS SEGÚN CONCEPTO Y VALORACION FIN DE
LA TRANSCRIPCIÓN.-
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL APTOC. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL APTOC. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL
DIEZ POR CIENTO (10%)
D. Imputabilidad del servicio
AFECCION -1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL, LITERAL
(B) (EP)
AFECCION -2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN, LITERAL (A)
(EC)”. (fs. 49-50, c. ppal.) -.De conformidad con lo certificado en oficio No. 018364/MDN-CGFM-CO60EJCCEJEM-JEDEH-HDISAN SOPE -53. de 17 de noviembre de 2017, a Rodrigo Sierra Jiménez le fue suministrado tratamiento para leishmaniasis cutánea. (f. 51, c. ppal.) -. Asimismo, al plenario se aportó copia de la historia clínica de Rodrigo Sierra Jiménez en la que constan los tratamientos y atenciones médicas que le fueron suministradas para combatir la leishmaniasis cutánea. (fs. 53-180, c. ppal.) 2.3.2. Indemnización de Perjuicios. 2.3.2.1. Del reconocimiento indemnizatorio por
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