TA CUN - 11001334306020180010701-(18-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020180010701-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013343060201800107 01
Demandante : HECTOR MANUEL SÁNCHEZ AGUIRRE Y
OTROS
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA
NACIONAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circ uito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de diciembre de 2019, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA
En escrito presentado el 10 de abril de 2018, Héctor Manuel Sánchez Aguirre, quien actúa en nombre propio y como representante legal en calidad de padre del menor Jefferson Andrés Sánchez Aguirre, Carmen Doradida Aguirre Peña, Angie Briggitte Sánchez Aguirre, Claudia Esperanza Aguirre, Marco Giovanny Aguirre Sánchez, Karen Julieth Ramírez Sánchez, Dallin Yissell Hernández Aguirre, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional:
apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional:
1.1.- Pretensiones
“"PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por la trágica muerte de MAYCOL STIVEN SÁNCHEZ AGUIRRE quien se encontraba b ajo custodia de agentes de la policía nacional en hechos ocurridos entre el 10 y el 19 de abril de 2016.2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133430602018-00107 01
SEGUNDA: Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por TODOS los daños antijurídicos y perjuicios causados a HÉCTOR MANUEL SÁNCHEZ LEÓN quien actúa en nombre propio y como representante legal en calidad de padre del menor
JEFFERSON ANDRÉS SÁNCHEZ AGUIRRE, CARMEN DORADIDA AGUIRRE
PEÑA, ANGIE BRIGGITE SÁNCHEZ AGUIRRE, CLAUDIA E SPERANZA
AGUIRRE, MARCO GIOVANY AGUIRRE SÁNCHEZ, KAREN JULIETH RAMÍREZ
SÁNCHEZ, DALLIN YISSELL HERNÁNDEZ AGUIRRE derivados DE LA MUERTE
de MAYCOL STIVEN SÁNCHEZ AGUIRRE
TERCERA: Que SE CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, a reco nocer y pagar por concepto de PERJUICIOS
de MAYCOL STIVEN SÁNCHEZ AGUIRRE
TERCERA: Que SE CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, a reco nocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES a favor de los padres del causante señores HÉCTOR MANUEL SÁNCHEZ LEÓN y CARMEN DORAIDA AGUIRRE PEÑA a título de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y LUCRO CESANTE FUTURO los siguientes valores:
3.A) A favor de HÉCTOR MANUEL SÁNCHEZ LEÓN: 3.A.1) Por concepto de Lucro Cesante Consolidado la suma de: TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/Cte ($3.473.996,00). 3.A.2) Por concepto de Lucro Cesante Futuro la suma de: SESENTA Y TRES
MILLONES TRESCIENTOS DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TRES
PESOS M/Cte ($63.208.303,00).
3.B) A favor de CARMEN DORADIDA AGUIRRE PEÑA: 3.B.1) Por concepto de Lucro Cesante Consolidado la suma de: TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECI ENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/Cte ($3.473.996,00). 3.B.2) Por concepto de Lucro Cesante Futuro la suma de: SESENTA Y OCHO
MILLONES VEINTESEIS (sic) MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS
M/Cte ($68.026.265.00)
CUARTA: Que SE CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAMILLONES VEINTESEIS (sic) MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS
M/Cte ($68.026.265.00)
CUARTA: Que SE CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES a título de DAÑO MORAL a favor de los accionantes las siguientes
sumas:
4.A) A favor de HÉCTOR MANUEL SÁNCHEZ LEÓN la suma de: CIEN (100)
SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES ($78.124.200.00 M/Cte)
4.B) A favor de JEFFERSON ANDRÉS SÁNCHEZ AGUIRRE la suma de:
CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES
($39.062.100.00 M/Cte.)
4.C) A favor de CARMEN DORADIDA AGUIRRE PEÑA la suma de: CIEN (100)
SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES I $78.124.200.00
M/Cte.)3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133430602018-00107 01
4.D) A favor de ANCIE BRIGGTTE SÁNCHEZ AGUIRRE la suma de: CINCUENTA
(50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES ($39.062.100.00
M/Cte.)
4.E) A favor de CLAUDIA ESPERANZA AGUIRRE PEÑA la suma de: TREINTA Y
(50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES ($39.062.100.00
M/Cte.)
4.E) A favor de CLAUDIA ESPERANZA AGUIRRE PEÑA la suma de: TREINTA Y
CINCO (35) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES
($27.343.470.00 M/Cte.)
4.F) A favor de MARCO GIOVANY AGUIRRE SÁNCHEZ la suma de: VEINTICINCO
(25) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES ($19.531.050 ,00
M/Cte.)
4.G) A favor de KAREN JULIETH RAMÍREZ SÁNCHEZ la suma de: VEINTICINCO
(25) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES ($19.531.050.00
M/Cte.)
4.H) A favor de DALLIN YISSELL HERNÁNDEZ AGUIRRE la suma de:
VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES
($19.531.050.00 M/Cte.)
QUINTA: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, para que sobre las condenas descritas en los numerales anteriores y sobre los dineros adeudados a mi mandante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo autoriza el inciso final del artículo 187 y el artículo 193 de la ley 1437 de 2011, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Corte
y tal como lo autoriza el inciso final del artículo 187 y el artículo 193 de la ley 1437 de 2011, la reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y demás normas concordantes.
SEXTA: Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMA: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar intereses morator ios en favor de mi mandante si no da cumplimiento al fallo judicial dentro del término previsto en el ar tículo 192 Numeral 2o de la ley 1437 de 2011, conforme lo ordena el inciso 3 o del mismo artículo y el numeral 4 o artículo 195 del C.P.A.C.A.
OCTAVA: Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y expensas de este proceso."
1.2.- HECHOS
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133430602018-00107 01
-. El 9 de abril de 2016, MAIKOL STIVEN SÁNCHEZ AGUIRRE salió con amigos a departir en un bar ubicado en las inmediaciones de la Calle 45 con Carrera 8 en el sector de Chapinero en la ciudad de Bogotá.
-. En la madrugada del domingo 10 de abril de 2016, durante un operativo llevado a
departir en un bar ubicado en las inmediaciones de la Calle 45 con Carrera 8 en el sector de Chapinero en la ciudad de Bogotá.
-. En la madrugada del domingo 10 de abril de 2016, durante un operativo llevado a cabo por la Policía Nacional, el señor MAICO STIVEN SÁNCHEZ AGUIRRE fue retenido junto con las personas con las que departía desde la noche anterior, siendo subido a un vehículo oficial marca NISSAN línea TSU41, color blanco, modelo 2002 y de placas OBF -118, que era conducido por el patrullero JOSÉ JAIRO ABELLA
SÁNCHEZ.
-. Siendo las 02:59:23 A.M. del 10 de abril de 2016, a la altura de la Carrera 8 con Calle 46, el señor MAICOL STIVEN SÁNCHEZ AGUIRRE perdió el equilibrio y debido a la ausencia de puertas en la zona de carga, cayó violentamente del vehículo oficial placas OBF -118 el cual se encontraba movimiento, se desplomó sobre el asfalto, quedando tendido e inconsciente en suelo
-. Al lugar acudieron otros agentes en motocicleta y en una camioneta oficial, quienes sin aplicar algún procedimiento de primeros auxilios y sin llamar una ambulancia, procedieron a cargar al señor MAICOL STIVEN SÁNCHEZ AGUIRRE en la parte trasera de la camioneta oficial y a llevarlo a la Clínica de Marly, ubicada a unas cuadras del lugar del accidente.
-. Los uniformados dejan al lesionado a las 3:32 a.m. en la Clínica de Mary como NN, pese a tener sus documentos de identificación, anotándose en la epicrisis que el paciente fue llevado por la Policía Nacional de Colombia.
-. Los uniformados dejan al lesionado a las 3:32 a.m. en la Clínica de Mary como NN, pese a tener sus documentos de identificación, anotándose en la epicrisis que el paciente fue llevado por la Policía Nacional de Colombia.
-. Los agentes de la Policía Nacional omitieron iniciar las acciones inmediatas tendientes a ubicar a la familia para informar sobre el accidente ocurrido, al tiempo que pese a tener la posición de garantes, omitieron la prestación del socorro esperado a la víctima, dejándola a su suerte.5
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133430602018-00107 01
-. El diagnóstico del personal médico fue: "Fractura de la base del cráneo "importante hemorragia sub aracnoidea difusa con fractura occipital y de base de cráneo heoseno neunoencéfalo"
-. Durante varios días MAICOL STIVEN SÁNCHEZ AGUIRRE estuvo como NN, desconociendo la familia su paradero y como se anota en la epicrisis.
-. El 17 de abril de 2016, la señora CARMEN DORAIDA AGUIRRE PEÑA se acercó a la Estación Principal de Policía de Chapinero para pedir información de su hijo, en donde le indican que había un muchacho en la Clínica Marly, que sufrió un accidente y que podría tratarse de su hijo. Razón por la cual acudió a la institución de salud donde verificó que en efecto se trataba de su hijo
-. El 19 de abril de 2016 a las 4:55 p.m. se confirmó la muerte cerebral del paciente, se procede a desconectar el soporte ventilatorio y se declaró la muerte legal.
-. El 19 de abril de 2016 a las 4:55 p.m. se confirmó la muerte cerebral del paciente, se procede a desconectar el soporte ventilatorio y se declaró la muerte legal.
2.- TRÁMITE PROCESAL
-. La demanda se presentó, el 10 de abril de 2018.
-. El 24 de mayo de 2018, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación personal del proveído a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público.
-. Una vez se adelantó el trámite establecido en los artículos 180 y 181 del CPACA, se profirió decisión de primera instancia en los siguientes términos
3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia de 19 de diciembre de 2019, en la cual dispuso6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133430602018-00107 01
“ PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del ciudadano MAICOL STIVEN SÁNCHEZ AGUIRRE, ocurrida en accidente de tránsito mientras era transportado por un vehículo oficial el 10 de abril de 2016.
SEGUNDO: A título de reparación del daño, se condena a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, al pago de las siguientes sumas de dinero a
de 2016.
SEGUNDO: A título de reparación del daño, se condena a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de los demandantes: - A favor de la ciudadana CARMEN DORAIDA AGUIRRE PEÑA, suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes - A favor del ciudadano HÉCTOR MANUEL SÁNCHEZ LEÓN, suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes - A favor de la menor ANGIE BRIGGITE SÁNCHEZ AGUIRRE, suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A favor del menor JEFFERSON ANDRÉS SÁNCHEZ, suma equivalente a cincuenta (50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de la ciudadana CLAUDIA ESPERANZA AGUIRRE PEÑA, suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor del ciudadano MARCO GIOVANY AGUIRRE SÁNCHEZ, suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de la ciudadana KAREN JULIETH RAMÍREZ SÁNCHEZ, suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de la ciudadana DALLIN YISSELL HERNÁNDEZ AGUIRRE, suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría.
equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría.
Se fijarán agencias en derecho en l os términos del Acuerdo PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 en suma equivalente al cinco por ciento del valor de la condena reconocida.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se expedirá por Secretaría la documentación Necesaria para su efectividad dentr o de los diez (10) días siguientes a que la parte actora acredite el pago del respectivo arancel y se enviará el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para su archivo(…)”.
El Juez de instancia luego de analizar los elementos probatorios obrantes en el plenario declaró la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que tuvo como acreditada la configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado en el presente caso.7
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133430602018-00107 01
Se tiene entonces que se sometió a la víctima directa a un riesgo excepcional en tanto se dispuso su desplazamiento en un vehículo que en los términos del Código Nacional de Tránsito no está previsto para el transporte de pasajeros e Igualmente se produce la falla del servicio en tanto se desarrolló esta actividad peligrosa sin Intentar mitigar de alguna forma el riesgo que Implicaba el uso de un camión carente de puertas para transportar particulares.
Es necesario tener en cuenta que efectivamente la Policía Nacional asume el deber
Intentar mitigar de alguna forma el riesgo que Implicaba el uso de un camión carente de puertas para transportar particulares.
Es necesario tener en cuenta que efectivamente la Policía Nacional asume el deber de garante respecto de los riesgos que puedan correr las personas que se encuentran bajo su custodia, debiendo prever en este caso concreto cuál medio de transporte emplear para transportar pasajeros, medio que necesariamente debe estar ajustado a las exigencias del Código Nacional de Tránsito Terrestre, circunstancia que en este caso no se produjo.
4.- RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial radicado en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida el 22 de marzo de 2018, con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de l a demanda.
El juez de primera instancia llegó a conclusiones que no ofrecen plena certeza, respecto a la producción del daño en la humanidad del accionante lesionado.
No existe claridad sobre las causas probables de la muerte, pues los elementos probatorios dan cuenta que se brindó una atención médica, es decir, no existe certeza que la causa de la muerte haya sido producida por un miembro de la Policía Nacional.8
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133430602018-00107 01
De acuerdo con los archivos de la institución, no existe reporte de que el día 10 de abril de 2016 Maycol Stiven Sánchez hayas sido detenido, razón por la cual no
Exp. No. 1100133430602018-00107 01
De acuerdo con los archivos de la institución, no existe reporte de que el día 10 de abril de 2016 Maycol Stiven Sánchez hayas sido detenido, razón por la cual no existe prueba de que este era transportado en un vehículo oficial.
No se puede dejar de lado, que por los hechos objeto de la demanda se adelantó investigación disciplinaria, y el policial implicado fue absuelto en primera y segunda instancia.
Por último, en e l presente cas o se configura el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero.
5.-Tramite de Segunda Instancia
-. El 3 de agosto de 2020, de forma virtual el Despacho del Magistrado Sustanciador, a través de proveído admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
-. El 16 de diciembre de 2020, se corrió traslado de manera virtual a las partes para que en el término de diez días prestaran alegatos de cierre
6.- Alegatos de Conclusión en Segunda Instancia
- Parte demandante
Dentro de la oportunidad procesal, presentó alegatos de cierre a través de los cuales solicita se confirme la decisión de primera instancia , toda vez que revisado el recurso presentado por la entidad accionada en contra de la sentencia de primera instancia, cabe señalar que no atacó de ninguna manera las pretensiones, tampoco desestimó las pruebas aportas y practicadas en el proceso y tampoco controvirtió los argumentos esbozados por el A quo, aparentemente, se remite de manera exclusiva a alegar la
las pruebas aportas y practicadas en el proceso y tampoco controvirtió los argumentos esbozados por el A quo, aparentemente, se remite de manera exclusiva a alegar la inexistencia del nexo causal, con un muy escaso ejercicio argumentativo.9
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133430602018-00107 01
- Parte demandada
Dentro de la oportunidad procesal presentó alegatos de cierre, mediante los cuales solicita se revoque la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, según los cuales los medios de convicción aportados no acreditan el nexo causal, ya que no existe certeza de la causa de la muerte del joven Sánchez Aguirre, ni que este haya sido subido al vehículo oficial.
ll.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demand ada contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de 2019 , por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandada, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar
de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, con el propósito de verificar si le asiste razón al apoderado de la parte demandada procede la Sala a analizar los elementos probatorios allegados al plenario:10
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2.1.- Hechos Probados
-. De acuerdo con el registro civil de defunción, indicativo serial 09219655 Maycol Stiven Sánchez Aguirre falleció el 19 de abril de 2016 (fl. 61 c.1)
-. La ocurrencia del accidente aparece acreditada mediante la copia del Informe Policial de Accidente de Tránsito No. A000346184 en donde consta que el vehículo de placas OBF -118 de propiedad del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá se vio involucrado en el accidente en que se registra un herido el 10 de abril de 2016, colocándose como hipótesis “el ascender o descender de un vehículo en movimiento”.
Se anota que el herido fue llevado a la Clínica Marly, registrándose en la descripción
2016, colocándose como hipótesis “el ascender o descender de un vehículo en movimiento”.
Se anota que el herido fue llevado a la Clínica Marly, registrándose en la descripción de las lesiones "Trauma cráneo encefálico moderado y fractura de la base de cráneo" (fls. 69 – 71 c.1):
-. De la Historia clínica de la Institución de Salud Clínica Marly se extrae (fls. 27 – 59c.1)
1.- El 10 de abril de 2016 siendo las 3:22 horas, Maycol Stiven Sánchez Aguirre fue llevado por miembros de la Policía Nacional, en calidad de NN:
“Paciente joven NN edad calculada 20 años antecedentes desconocidos traído por policía quien según refiere al parecer presenta caída de vehículo oficial en movimiento”
2.- El diagnóstico médico fue el de “fractura de la base del cráneo (importante hemorragia subaracnoidea con fractura occipital y base de cráneo heoseno neunoencéfalo)
3.- Los familiares tuvieron conocimiento del accidente el 17 de abril de 2016.
4.- El 19 de abril de 2016, se le diagnosticó muerte cerebral y posterior ente tras autorización de la familia se retira soporte ventilatorio y se declara muerte legal.
-. En el Informe de Inspección Técnica a Cadáver FPJ-10 se registró que el personal de Información de la Clínica indicó que se trataba de un NN de aproximadamente 20 años que se habría caído de un vehículo oficial en movimiento. (fls. 62 – 67 c.1)11
Reparación Directa Apelación Sentencia
de Información de la Clínica indicó que se trataba de un NN de aproximadamente 20 años que se habría caído de un vehículo oficial en movimiento. (fls. 62 – 67 c.1)11
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133430602018-00107 01
-. A través del informe pericial de necropsia No. 2016010111001001382 rendido por el Instituto de Medicina Legal, se probó que la causa de la muerte de Maikol Stiven Sánchez Aguirre fue “trauma craneoencefálico contundente” y cuya manera fue probablemente accidenta l: “Comentario. El patrón de fracturas del cráneo y contusiones cerebrales pueden corresponder a caída, en ausencia de patrones o de depresiones anormales en el hueso y se debe correlacionar con la información del acta de inspección. El trauma produce seve ra alteración del estado de conciencia y la neumonía poder ser una complicación que sigue a dicha alteración del estado de conciencia” (fls. 24 – 26 c.1).
-. Dentro del trámite de primera instancia se recepcionó el testimonio de CARLOS PLATA IRIARTE se pudo establecer que:
1. El testigo es guarda de seguridad y se encontraba de turno en la noche en que se produjeron los hechos
2. El puesto de trabajo del testigo se encontraba a pocos metros de los acontecimientos
3. El guarda escuchó como personas en la calle gritaban que "se había caído alguien del camión"
4. Salló de Inmediato a la calle (como se ve en los videos de seguridad) y evidenció de primera
mano que el camión de la Policía se detuvo en la Carrera 8 a pocos metros de la Calle 47 y
camión"
4. Salló de Inmediato a la calle (como se ve en los videos de seguridad) y evidenció de primera
mano que el camión de la Policía se detuvo en la Carrera 8 a pocos metros de la Calle 47 y que efectivamente había una persona tendida en el piso.
5. Que el camión no estaba custodiado en la parte trasera, únicamente contaba con un agente que conducía el vehículo.
6. El vehículo era un "camión de estacas" con Insignias de la Policía y sin puertas traseras.
7. Que el uniformado conductor del vehículo lo estacionó y corrió a verificar la situación del accidentado, pidiendo apoyo a otros agentes
8. Que segundos después llegaron al lugar varios agentes de Policía, quienes subieron a la persona accidentada a una camioneta de la Policía Nacional.
9. El testigo se encontraba en la mitad entre el camión de la Policía y el cuerpo tendido del accidentado, a pocos metros de los hechos.
-. De la declaración de CARMEN DORAIDA AGUIRRE PEÑA se pudo establecer que:
1. Sabía que su hijo MAICOL STIVEN SÁNCHEZ AGUIRRE habría salido la noche del sábado 9 de abril de 2016 con sus amigos, presuntamente a bailar, pero desconocía el lugar donde departiría con ellos.
2. El 10 de abril de 2016 extrañó la presencia de su hijo pero atribuyó su ausencia al h echo de que tal vez estaría con una amiga.
3. Dado que su hijo no aparecía, la señora CARMEN DORAIDA inició su búsqueda y días después, luego de preguntar en clínicas, hospitales y estaciones de Policía le sugirieron dirigirse a la Estación de Policía12
Reparación Directa Apelación Sentencia
de preguntar en clínicas, hospitales y estaciones de Policía le sugirieron dirigirse a la Estación de Policía12
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133430602018-00107 01
de Chapinero, donde le Indican que un joven había sufrido un "accidente y se debatía entre la vida y la muerte"
4. La madre de la víctima le encontró días después del accidente, en delicado estado de salud pero aún con vida.
5. La familia de MAICOL STIVEN conoció d el accidente varios días después de su ocurrencia, lo que se soporta con la historia clínica dado que el accidentado Ingresó como NN y hasta el 17 de abril de 2019 aparecen en la historia clínica las referencias familiares.
6. El 19 de abril de 2016 el señor MAICOL STIVEN AGUIRRE fallece en la Clínica de Marly.
2.2.- Caso Concreto
Recuerda la Sala, que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con el fin que se revoque, sosteniendo que no existe claridad sobre la causa de la muerte de Maycol Stiven Sánchez Aguirre, además que en la institución no existe registro sobre la detención de la víctima por parte de miembros de la policía, lo cual desvirtúa que se haya sufrido una caída desde el vehículo oficial.
El Artículo 90 de la Constitución Política como cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevé lo siguiente:
"ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos
El Artículo 90 de la Constitución Política como cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevé lo siguiente:
"ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste."
Precisa la Sala que, en materia de conducción de vehículos automotores oficiales, el Consejo de Estado ha desarrollado el tema con variaciones tanto en el título de imputación bajo el que debe ser juzgado el hecho, como los alcances de la carga probatoria en cabeza del demandante que solicita el resarcimiento de los perjuicios que alega como sufridos.
Así, la Alta Corporación hizo un breve resumen de las diferentes posiciones jurisprudenciales que se han adoptado sobre la cuestión, en los siguientes términos:13
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 1100133430602018-00107 01
“Respecto del eje rcicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró, hasta 1989, que el régimen de imputación aplicable era subjetivo bajo el título de falla probada. Pero a partir de ese año1 se adoptó el título de falla presunta para juzgar este tipo de eventos en atención a que “un vehículo automotor, por su peligrosidad, al ser nexo instrumental en la causación de un perjuicio,
falla probada. Pero a partir de ese año1 se adoptó el título de falla presunta para juzgar este tipo de eventos en atención a que “un vehículo automotor, por su peligrosidad, al ser nexo instrumental en la causación de un perjuicio, compromete de por sí la responsabilidad del ente público a quien el vehículo pertenece, sin necesidad de que se pruebe la falla del servicio, que por demás bien puede existir”2.
Posteriormente, en el año de 19923, a fin de fallar un caso en el que se discutía la responsabilidad en la prestación del servicio médico, l a Corporación señaló que la falla probada o presunta únicamente se debe aplicar a éstos casos, mientras que, frente a los daños causados por cosas o actividades peligrosas, en los que no se juzga la conducta irregular de la Administración sino el daño antijurídico, opera una presunción de responsabilidad y no una presunción de falta4. La teoría de presunción de responsabilidad para juzgar eventos de daños derivados de cosas o actividades peligrosas se consolidó en los años siguientes hasta la sentencia de marzo de 20005, en la cual la Sala replanteó su posición en el sentido de aclarar que no existe en ningún caso, la llamada "presunción de responsabilidad", expresión que resulta poco afortunada, en tanto que sugiere que todos los elementos que permiten configurar la obligación de indemnizar se presumen. “El régimen así denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el cual si bien no tiene injerencia alguna la c alificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio
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