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TA CUN - 11001334306020180011501-(19-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020180011501-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-43-060-2018-00115-01

Demandantes: Luis Angélico Barreto Salinas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia Medio de control: Reparación directa Tema: Muerte en accidente aéreoperjuicios Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera; que accedió a las pretensiones.

I. Antecedentes 1.1. La demanda Mediante demanda presentada el 23 de marzo de 20181 , los señores Luis Angélico Barreto Salinas; Ana Sonia Rodríguez Álvarez; Angélica María Barreto Rodríguez; Clara Inés Álvarez Castillo; Clara Mireya Rodríguez Álvarez y Natalia Martínez Orejuela por medio de apoderado judicial 2, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa y solicitaron que se declarará 1 Expediente hibrido, fl 1 c. 1 2 Expediente digital, SAMAI, anexo 2Expediente: 20180011501

Demandante: Luis Angélico Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia

2

1 Expediente hibrido, fl 1 c. 1 2 Expediente digital, SAMAI, anexo 2Expediente: 20180011501

Demandante: Luis Angélico Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia 2 patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por la muerte del capitán Luis Alejandro Barreto Rodríguez.

La demandante solicitó:

PRETENSIONES

PRIMERA. – Que la Nación Colombiana (Ministerio de DefensaEjército Nacional), es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, ocasionados a los señores Luis Angélico Barreto Salinas, en su calidad de padre; Ana Sonia Rodríguez Álvarez, en su calidad de madre; Angélica María Barreto Rodríguez en su calidad de hermana; Clara Inés Álvarez Castillo, en su calidad de abuela materna; Clara Mireya Rodríguez Álvarez , en su calidad de tía y Natalia Martínez Orjuela, en su calidad de novia y prometida; por fallas y faltas de servicio, que ocasionaron la muerte del señor Capitán del Ejército Luis Alejandro Barreto Rodríguez, en el accidente aéreo del helicóptero ML-17 del Ejército Nacional con matricula EJC 3393, ocurrido el día 26 de junio de 2016, en zona rural del corregimiento de San Daniel del municipio de Pensilvania-Caldas. SEGUNDA. - Condenar a LA NACION - Ministerio de Defensa (Ejército

el día 26 de junio de 2016, en zona rural del corregimiento de San Daniel del municipio de Pensilvania-Caldas. SEGUNDA. - Condenar a LA NACION - Ministerio de Defensa (Ejército Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios (…):

Daños patrimoniales: Luis Angélico Barreto Salinas Lucro cesante pasado: $11.059.505

Lucro cesante futuro: $ 70.096.970

Daños extrapatrimoniales: Perjuicios morales: 234.350.876.

Ana Sonia Rodríguez Álvarez Lucro cesante pasado: $22.119.198

Lucro cesante futuro: $ 178.431.720

Daños extrapatrimoniales: Perjuicios morales: 234.350.876.

Angélica María Barreto Rodríguez Lucro cesante pasado: $4.423.802

Lucro cesante futuro: $ 41.830.796

Daños extrapatrimoniales: Perjuicios morales: 163.440.898

Clara Inés Álvarez Castillo Daños extrapatrimoniales: Perjuicios morales: 117.186.300Expediente: 20180011501

Demandante: Luis Angélico Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia

3 Clara Mireya Rodríguez Álvarez Daños extrapatrimoniales: Perjuicios morales: $82.030.410. Natalia Martínez Orejuela Lucro cesante pasado: $8.847.604

Lucro cesante futuro: $ 82.901.416

Daños extrapatrimoniales: Perjuicios morales: $35.155.890

2. Que se ordene al Ejército Nacional la expedición de normas claras y precisas para que en el entrenamiento, planeamiento y desarrollo de las

Lucro cesante futuro: $ 82.901.416

Daños extrapatrimoniales: Perjuicios morales: $35.155.890

2. Que se ordene al Ejército Nacional la expedición de normas claras y precisas para que en el entrenamiento, planeamiento y desarrollo de las operaciones aéreas, el personal de la Aviación del Ejército, cumpla las siguientes disposiciones:

A. Que los PILOTOS AL MANDO de las aeronaves de la Aviación del Ejército Nacional, NO presenten planes de vuelo ante la Aeronáutica Civil en misión de ORDEN PUBLICO, cuando realmente están realizando vuelos administrativos.

B. Que NO se programe para misiones de vuelo, al personal de pilotos que está disfrutando tumo de vacaciones.

C. Que los Centros de operaciones Aéreas, sean operados por personal idóneo y capacitado, especialmente para que ejerzan el control positivo de la aeronaves en vuelo.

D. Que el personal de pilotos que se encuentre adelantando algún curso de vuelo, NO se programe en actividades de vuelo operacional, que interfieran con el horario y desarrollo del su entrenamiento.

3. Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, de cumplimiento a la sentencia que llegue a dictarse, en los términos del artículo 176 y 177 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

4. Que se profiera condena en costas.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: El 26 de junio de 2016 se accidentó el helicóptero Ml-17 del Ejército Nacional con matrícula EJC-3393, en zona rural del corregimiento de San Daniel del municipio de Pensilvania — Caldas, en donde fallecieron

El 26 de junio de 2016 se accidentó el helicóptero Ml-17 del Ejército Nacional con matrícula EJC-3393, en zona rural del corregimiento de San Daniel del municipio de Pensilvania — Caldas, en donde fallecieron 17 militares entre ellos el señor Capitán del Ejército Nacional Luis Alejandro Barreto Rodríguez (q.e.p.d.). La aviación del Ejército Nacional, en el mes de junio de 2016, contaba con un centro de operaciones aéreas con equipos de alta tecnología, que le permitían rastrear y seguir en forma permanente, la trazabilidad y la ruta de todas sus aeronaves en vuelo, además, de equipos de comunicación que les permiten mantener comunicación permanente con la aeronaves en vuelo, ejerciendo un control positivo sobre las tripulaciones; que si se hubieran utilizado adecuadamente y si losExpediente: 20180011501

Demandante: Luis Angélico Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia 4 controles operacionales y normas de seguridad aérea estipuladas en la Aviación del Ejército se hubieran cumplido y aplicado, habían podido evitar el accidente, razón está que hace gravísimo el daño moral a sus familiares.

Los centros de operaciones de las unidades de la Aviación del Ejército cuentan con equipos de alta tecnología para efectuar un seguimiento pormenorizado a las condiciones climáticas a nivel nacional, lo que permitía, que en el centro de operaciones se verificara con debida anticipación las condiciones de clima adversas

equipos de alta tecnología para efectuar un seguimiento pormenorizado a las condiciones climáticas a nivel nacional, lo que permitía, que en el centro de operaciones se verificara con debida anticipación las condiciones de clima adversas en la ruta del helicóptero Ml17 EJC-3393 el día 26 de junio de 2016; pudiendo haber advertido o prevenido a la tripulación para cambiar de ruta o retomar a la base de salida, otro falla en el personal de servicio, que de no haberse presentado hubiera podido evitar el accidente. 1.2. Contestación de la demanda El Ejército Nacional por intermedio de apoderado judicial (fl 4751 c. ppal), expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor, por considerar que en el plenario no obran pruebas que permitan acreditar su responsabilidad3. Manifestó: - El daño no es imputable al Estado como quiera que no existió una falta de planeación, previsión o entrenamiento por parte del organismo. - La situación fáctica vivida tuvo origen a una fuerza mayor o un caso fortuito y no a una falla en el servicio. Y, - El accidente aéreo en una misión de transporte permite concluir que la muerte del capitán Luis Alejandro Barreto Rodríguez ocurrió como consecuencia de un riesgo propio que adquirió cuando ingreso al Ejército Nacional. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, profirió sentencia el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021); mediante la cual accedió a las pretensiones4. Declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de

Tercera, profirió sentencia el veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021); mediante la cual accedió a las pretensiones4. Declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con fundamento en que: 3 Folios 58-65 c. ppal. 4 Expediente hibrido, anexo 22.Expediente: 20180011501

Demandante: Luis Angélico Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia 5  Se acreditó una falla en el servicio respecto del vuelo realizado el 26 de junio de 2016, del helicóptero MI-17 con matrícula EJC-3393 porque la tripulación no indagó sobre el estado del clima para ese momento, el cual presentaba una alta concentración de nubes. Y,  La aeronave descendió para obtener mejor visibilidad a un nivel más bajo del registrado en el plan de vuelo, lo que causó el accidente en el que resultó muerto el capitán Luis Alejandro Barreto Rodríguez.

Resolvió: PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios morales sufridos por la parte demandante en virtud del fallecimiento del Capitán LUIS ALEJANDRO BARRERO ÁLVAREZ, ocurrida el 26 de junio de 2016.

SEGUNDO: A título de reparación del daño, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, al pago de las siguientes sumas de dinero equivalente en salarios mínimos legales mensuales

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, al pago de las siguientes sumas de dinero equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de este fallo así:

PERJUICIOS MORALES

Demandante Relación Cantidad Luis Angélico Barreto Rodríguez Padre 100 SMLV Ana Sofía Rodríguez Álvarez Madre 100 SMLV Angélica María Barreto Rodríguez Hermana 50 SMLV Clara Inés Álvarez Castillo Abuela 50 SMLV Clara Mireya Rodríguez Álvarez Tía 50 SMLV Natalia Martínez Orjuela Prometida 15 SMLV TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada. Se fijan las agencias en derecho en suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor de la condena. Liquídense por Secretaría.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se expedirá por Secretaría la documentación Necesaria para su efectividad cuando la parte actora acredite el pago del respectivo arancel y se enviará el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para su archivo.

QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Para efecto de notificaciones, términos y comunicaciones, dese aplicación a lo previsto en los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518,

PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527,

PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546,

PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.Expediente: 20180011501

Demandante: Luis Angélico Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia 6 1.4. El recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia5, en el que solicitó que se modificaran los perjuicios. En su sentir no hubo una correcta aplicación de la sentencia de unificación, advirtió que:  A lo largo del proceso se demostró que efectivamente se daban los presupuestos de responsabilidad del artículo 90 Constitucional para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad, sin embargo, a pesar de que está plenamente demostrada la falla del servicio, pues del acervo probatorio se puede colegir la misma, la inconformidad se da respecto de la condena en favor de las víctimas indirectas que se encuentran en el tercer y quinto nivel de acuerdo a la sentencia de unificación de perjuicios.  La jurisprudencia de unificación previó dos requisitos para el reconocimiento de perjuicios en el nivel 3 y 5 que corresponde por una parte, que concurran al proceso como víctimas indirecta dentro del tercer grado de consanguinidad para

 La jurisprudencia de unificación previó dos requisitos para el reconocimiento de perjuicios en el nivel 3 y 5 que corresponde por una parte, que concurran al proceso como víctimas indirecta dentro del tercer grado de consanguinidad para el nivel 3 y como terceros damnificados para el 5, y por otro parte, que se pruebe dentro del proceso la relación afectiva, cosa que en el presente caso no ocurrió.  Dentro de las diligencias practicadas en el proceso se tuvieron en cuenta los testimonios de la señorita Natalia Martínez Orejuela, el señor Luis Angélico Barreto Salinas padre del capitán Luis Alejandro Barreto Rodríguez y la señora Ana Sonia Rodríguez Álvarez, madre del capitán Luis Alejandro Barreto Rodríguez, rendidos de manera extraprocesal, sin embargo, el despacho no tuvo en cuenta dentro de la valoración a los mismos que los deponentes son los mismos que obran como demandantes, los cuales afectan de manera ostensible la credibilidad de los mismos.  Las pruebas aportadas extraprocesales no fueron practicadas a petición de esta cartera ministerial y mucho menos con su audiencia, por lo cual, el operador judicial debía haber surtido la contradicción de estas pruebas dándole la posibilidad a la entidad de participar en su práctica 1.5. Trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 19 de noviembre de 2021 6 y mediante providencia de 17 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus 5 Expediente hibrido, cd, anexo denominado “apelación”.

mediante providencia de 17 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus 5 Expediente hibrido, cd, anexo denominado “apelación”. 6 Expediente digital, SAMAI, anexo 90Expediente: 20180011501

Demandante: Luis Angélico Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia 7 alegatos de conclusión. Subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. 1.6 Alegatos de conclusión La parte actora, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2021 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6° del

C.P.A.C.A.

Medio de control procedente La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo; según lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. En este es procedente, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable al organismo público demandado.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. En este es procedente, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable al organismo público demandado. Vigencia de la acción El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.Expediente: 20180011501

Demandante: Luis Angélico Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia

8 El daño que se reclama en el presente proceso tiene origen en la muerte del señor Juan Carlos Restrepo Estrada, el cual ocurrió el 26 de junio de 2016 y como la demanda se presentó el 23 de marzo de 2018, se advierte que fue en tiempo, teniendo en cuenta que el termino se suspendió con ocasión del agotamiento del requisito de procedibilidad desde 23 de agosto de 2017 hasta el 24 de enero de 2018. De lo anterior, se encuentra que el medio de control de reparación directa se presentó en tiempo. Legitimación en la causa De conformidad con los registros civiles aportados se logró acreditar que los demandantes comparecen al proceso en la siguiente calidad: Demandante Relación Luis Angélico Barreto Rodríguez Padre (fl 65 c. pruebas) Ana Sofía Rodríguez Álvarez Madre (fl 65 c. pruebas)

demandantes comparecen al proceso en la siguiente calidad: Demandante Relación Luis Angélico Barreto Rodríguez Padre (fl 65 c. pruebas) Ana Sofía Rodríguez Álvarez Madre (fl 65 c. pruebas) Angélica María Barreto Rodríguez Hermana (fl 74 c. pruebas) Clara Inés Álvarez Castillo Abuela ( fl 76 c. pruebas) Clara Mireya Rodríguez Álvarez Tía (fl 77 c. pruebas) Natalia Martínez Orjuela Prometida (fls 36-38 c. pruebas) Ahora bien, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva al encontrarse probado que efectivamente la muerte del señor Luis Alejandro Barreto Rodríguez fue causada mientras se encontraba en misión en un helicóptero del Ejército Nacional. Alcance del recurso de apelación En este asunto, es oportuno precisar que el recurso de apelación solo fue presentado por la demandada y se encaminó, únicamente, a que se modifique la indemnización concedida, por concepto de lucro cesante, daño a la salud y perjuicios morales, sin cuestionar la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional.Expediente: 20180011501

Demandante: Luis Angélico Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia

9 En ese sentido, dado que el marco de la competencia del juez de segunda instancia se rige por el principio de congruencia 7 y que la responsabilidad de la entidad pública demandada quedó definida en la sentencia de primera instancia, decisión

9 En ese sentido, dado que el marco de la competencia del juez de segunda instancia se rige por el principio de congruencia 7 y que la responsabilidad de la entidad pública demandada quedó definida en la sentencia de primera instancia, decisión que no fue cuestionada por las partes en el recurso de apelación, la Sala se limitará a analizar la indemnización de perjuicios concedida por el juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá.

2. Problema jurídico Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por el organismo demandado, la Sala deberá establecer si el a quo realizó una correcta tasación de la indemnización de perjuicios de conformidad con los barómetros establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado respecto del tercer y quinto grado de consanguineidad.

3. Régimen de responsabilidad aplicable en los casos en que se alega la reparación de daños causados en la actividad aeronáutica

Para delimitar el marco jurídico al que se atenderá para resolver los cargos de la apelación, la Sala hará una breve referencia al régimen de responsabilidad aplicable en los casos en que se alega la reparación de daños causados en la actividad aeronáutica. Tratándose de los daños causados en accidente aéreos en los que se atribuye responsabilidad al Ejército Nacional, el Consejo de Estado ha señalado que resulta aplicable el régimen de falla del servicio, cuando se acredite que la entidad incumplió los deberes de seguridad aérea a su cargo8: 7 “ La condena, entonces, era un asunto consustancial a la declaratoria de responsabilidad y por lo tanto,

incumplió los deberes de seguridad aérea a su cargo8: 7 “ La condena, entonces, era un asunto consustancial a la declaratoria de responsabilidad y por lo tanto, difícilmente habría podido sostenerse que no estaba relacionada con el objeto del recurso de apelación. En cambio, la primera se adoptó en un evento distinto, pues el recurso de apelación se interpuso en solitario por la parte actora con el objeto de que se incrementara el monto de los perjuicios reconocidos a su favor, lo cual hacía completamente innecesario e improcedente hacer un análisis sobre la responsabilidad de la entidad, ya que eso en modo alguno se relacionaba con el objeto del recurso de apelación (…). Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de

aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 8 de abril de 2018, exp. 46005, radicación No. 05001-2331-000-2001-03068-01. Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros. Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de noviembre de 1997, M.P. Carlos Betancur Jaramillo, exp. 11.224, reiterada en sentencias proferidas el 3 de mayo de 2013, exp. 25.774, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y 21 de junio de 2018, exp. No. 42541A, M.P. María Adriana Marín.Expediente: 20180011501

Demandante: Luis Angélico Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia

10 [D]e conformidad con el Decreto-ley 2171 de 1992 9, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en su calidad de autoridad aeronáutica en todo el territorio nacional -art. 68le corresponde garantizar la utilización segura y adecuada del espacio aéreo -art 69-, para lo cual tiene a su cargo las funciones de organizar, coordinar, regular, controlar y asistir la navegación aérea en todo el espacio aéreo nacional y de prestar los servicios

aéreo -art 69-, para lo cual tiene a su cargo las funciones de organizar, coordinar, regular, controlar y asistir la navegación aérea en todo el espacio aéreo nacional y de prestar los servicios necesarios para garantizar la operación segura y eficaz del transporte aéreo –art. 70-. Se fundamenta esta obligación en la importancia del transporte aéreo para la satisfacción de necesidades básicas y en los riesgos asociados a esa actividad, en cuanto considerada como potencialmente peligrosa para la sociedad, lo que amerita la intervención del Estado para garantizar unas condiciones adecuadas que minimicen los riesgos y ofrezcan confianza a las personas que deciden asumir la prestación del transporte aéreo. Respecto del régimen de responsabilidad aplicable a casos de accidentes aéreos por fallas del servicio imputables a la Aeronáutica Civil, esta Corporación ha precisado lo siguiente: Aunque el servicio del transporte aéreo es prestado por los particulares, la eficiencia tanto del equipo humano como de las aeronaves en que se presta está garantizada por el Estado, de tal manera que regularmente en Colombia no se puede realizar un vuelo sin el visto bueno del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. Igualmente, de estas consideraciones se desprende: a) Que las Empresas Aéreas cuyo reconocimiento legal emana de actos del Gobierno (Ley 89 de 1.938) sólo podrán contratar el personal que posea títulos de idoneidad expedidos por las autoridades

Empresas Aéreas cuyo reconocimiento legal emana de actos del Gobierno (Ley 89 de 1.938) sólo podrán contratar el personal que posea títulos de idoneidad expedidos por las autoridades aeronáuticas colombianas y confiarán necesariamente como todos los colombianos, en que ellos se han expedido en forma regular; y b) que los usuarios del transporte utilizan confiadamente este medio de locomoción por las garantías que el Estado les presta al inspeccionar, vigilar y controlar el personal y los equipos aéreos. Por ello, siendo las obligaciones emanadas del artículo 16 de carácter fundamental y la responsabilidad surgida de su incumplimiento primario, no puede aceptarse como causal exonerativa el hecho de fallas humanas que hayan sido toleradas por las autoridades aeronáuticas al someter a los exámenes periódicos al personal aeronáutico o que se han presentado en otros accidentes a las mismas personas. Si el transporte aéreo es, como denominan los civiles una actividad peligrosa, requiere operarios de óptima idoneidad y corresponde, por tanto, a las autoridades retirar del servicio a aquellas personas que por una o varias veces cometan fallas que pongan en peligro la vida y los bienes de los usuarios. Y no se olvide que esta obligación estatal en el transporte aéreo no es prestada en forma gratuita, pues tanto los pasajeros como las aeronaves pagan tasas (no impuestos) por los servicios prestados por la aeronáutica civil.

bienes de los usuarios. Y no se olvide que esta obligación estatal en el transporte aéreo no es prestada en forma gratuita, pues tanto los pasajeros como las aeronaves pagan tasas (no impuestos) por los servicios prestados por la aeronáutica civil. 9 “Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional”.Expediente: 20180011501

Demandante: Luis Angélico Barreto y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia

11 De todo lo anterior se concluye que el Estado Colombiano será responsable de los daños ocasionados en el transporte aéreo, cuando quiera que ellos ocurran por falla en el servicio de aeropuertos, o en fallas humanas conocidas por las autoridades aeronáuticas o que éstas debieron conocer, o por fallas de los equipos de aeronavegación por no inspeccionarlos, y, finalmente cuando quiera que omitieren en el cumplimiento del mandato del varias veces citado artículo 16 con los usuarios del transporte aéreo. En ese orden de ideas, en el caso concreto, el análisis de la responsabilidad que se atribuye al Ejército Nacional se hará desde la óptica de la falla del servicio, por cuanto se le imputa el incumplimiento de las funciones de garantizar la operación segura y eficaz del transporte aéreo.

4. Cuestiones Preliminares En el expediente obran algunos documentos en copia simple, que podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de

segura y eficaz del transporte aéreo.

4. Cuestiones Preliminares En el expediente obran algunos documentos en copia simple, que podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en un fallo de unificación de jurisprudencia10, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

Al plenario fueron aportados copias del informe final EJC 3393, el cual incluye historia día del vuelo; información de la zona del accidente; información de la aeronave; información del mantenimiento; mandos; sistema contra incendios; sistema de combustible entre otras cosas, los cuales serán valorados como pruebas trasladadas, en aplicación del principio de comunidad probatoria y al hecho de que desde que fueron incorporados al plenario fueron trasladados. De igual manera, se advierte que esta prueba documental tiene la calidad de reservada o de secreta , de conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política, toda vez que los documentos que obran en el expediente gozan de estrecha relación con la seguridad Nacional del País, razón por la cual la cual la Sala omitirá enunciarlos, empero, realizará el estudio de los documentos con dicha condición.

5. Hechos probados

estrecha relación con la seguridad Nacional del País, razón por la cual la

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