TA CUN - 11001334306020180012001-(05-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020180012001-(05-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 11001-33-43-060-2018-00120-01 Sentencia SC3-11-20-2623 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante EDUARD ABELARDO SUÁREZ CUADROS Y OTROS
Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema LA SENTENCIA ABSOLUTORIA FUNDADA EN EL
PRINCIPIO DE QUE LA DUDA SE RESUELVE EN
FAVOR DEL ENJUICIADO, NO ES SUFICIENTE
PARA ESTRUCTURAR DAÑO ANTIJURIDICO POR
EL HECHO DE LA RESTRICCIÒN DE LA
LIBERTAD, SINO QUE ES NECESARIO Y ASUME
COMO CARGA DE LA ACTIVA PROBAR QUE LA
DETENCIÓN PREVENTIVA DESCONOCIÓ LA
NORMATIVIDAD QUE LE ERA APLICABLE Y
ASUME DESPROPORCIONAL Y/O IRRAZONABLE
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo – CPACA, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
247 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo – CPACA, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de apelación promovido por la ACTIVA , la PASIVA y MINISTERIO PÚBLICO , para que se modifique y revoque, respectivamente, la sentencia calendada veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sesenta (6 0) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró de oficio la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL; se declaró la responsabilidad extracontractual de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL, se les condenó a la indemnización de perjuicios y en costas en componente agencias en derecho en un 5% del total del valor reconocido.Expediente Número: 11001-33-43-060-2018-00120-01
Demandante: EDUARD ABELARDO SUÁREZ CAUDROS Y OTROS
Sentencia.
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II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DEL ACCIONANTE
2.1.1. Conforme reseña la demanda1, el 1 de abril de 2000, integrantes de las Autodefensas Unidad de Colombia (AUC), llegaron al municipio de Iconozo departamento del Tolima y asesinaron a los señores Alberto González Niño, Enrique Alirio Romero Chavarro y Jhoana Alexandra Yepes García, para la época en que ocurrieron los anteriores hechos EDUARD ABELARDO
departamento del Tolima y asesinaron a los señores Alberto González Niño, Enrique Alirio Romero Chavarro y Jhoana Alexandra Yepes García, para la época en que ocurrieron los anteriores hechos EDUARD ABELARDO SUÁREZ CUADROS, era conocido co n el alias del “Chulo”, pertenecía al Ejército Nacional, ostentaba el grado de Mayor, comandante de la compañía Apolo Batallón de las Fuerzas Especiales No.4, con sede en Tolemaida, razón por la cual la FISCALÍA SEXTA ESPECIALIZADA DE IBAGUÉ abrió investigación en su contra, radicado No.235.468.
La FISCALÍA SEXTA ESPECIALIZADA DE IBAGUÉ, emitió orden de captura No. 424688 el 8 de marzo de 2011, contra EDUARD ABELARDO SUÁREZ CUADROS, el 7 de octubre de 2011, fue declarado persona ausente y lo señala de ser alias “Chulo”, presunto coautor responsable por los delitos concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el delito de secuestro extor sivo en concurso homogéneo, homicidio agravado, lesiones personales agravada, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. El 13 de octubre de 2011 se resolvió situación jurídica y se le impone medida de aseguramiento consistente en detención preventiva , sin beneficio de libertad provisional , el 22 de noviembre del mismo año, se calificó el mérito de sumario ratifica su condición de ausente, reitera señalamiento como alias “Chulo” presunto coautor de los delitos concierto para delinquir agravado, homici dio
provisional , el 22 de noviembre del mismo año, se calificó el mérito de sumario ratifica su condición de ausente, reitera señalamiento como alias “Chulo” presunto coautor de los delitos concierto para delinquir agravado, homici dio agravado en concurso homogéneo sucesivo, lesiones personales agravadas con deformidad física y perturbación funcional, secuestro simple en concurso homogéneo sucesivo, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego uso privativo de las Fuerzas Armadas y daño en bien ajeno.
La etapa de juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, radicado No. 730002310700220110028100, despacho que expidió la boleta de detención No. 009 de 26 de diciembre de
1 Ver folios 211 a 241 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 11001-33-43-060-2018-00120-01
Demandante: EDUARD ABELARDO SUÁREZ CAUDROS Y OTROS
Sentencia.
Página 3 de 48 2011, dirigida al Direct or de Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Modelo de Bogotá, solicitando mantener a SUÁREZ CUADROS privado de la libertad, siendo confinado en centro de reclusión militar en el Batallón de Comunicaciones No. 1 “MANUEL MURILLO TORO”. El 11 de abri l de 2012 en audiencia preparatoria resolvió solicitud de nulidad accediendo a la misma a partir de la resolución que declaró persona ausente, concede libertad y fija caución, decisión objeto de apelación por la Fiscalía General de la Nación y
en audiencia preparatoria resolvió solicitud de nulidad accediendo a la misma a partir de la resolución que declaró persona ausente, concede libertad y fija caución, decisión objeto de apelación por la Fiscalía General de la Nación y parte civi l, que fue desatada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , con auto de 9 de mayo de 2013, revocó decisión impugnada y niega nulidad , ordenó continuar con trámite, dispuso adoptar , medidas pertinentes, y se ord enará librar de manera inmediata orden de captura contra EDUARD ABELARDO CUADROS, siendo privado nuevamente de su libertad en cumplimiento a orden de captura No. 230020186 del 13 de junio de 2013. Mediante sentencia de 26 de agosto de 2014, el Juzgado Seg undo Penal del Circuito Especializado de Ibagué absolvió a SUÁREZ CUADROS de los cargos endilgados por la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, por no existir pruebas sobre su participación en los hechos acusados, ni de su presencia en el municipio de Ic onozo en Tolima, resaltando que la fecha de los hechos se encontraba en acuartelamiento en las instalaciones del Batallón de Fuerzas Especiales No.4 como parte de la unidad de reacción inmediata, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial-Sala de Decisión de Ibagué con sentencia de 10 de diciembre de 2015. Con ocasión del proceso adelantado contra SUÁREZ CUADROS permaneció privado de su libertad durante 1 año, 6 meses y cinco días.
Formulan como pretensiones:
Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la
CUADROS permaneció privado de su libertad durante 1 año, 6 meses y cinco días.
Formulan como pretensiones:
Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por el daño antijurídico causado a los accionantes con ocasión del “Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia y consecuente Privación Injusta de la Libertad” de la que fue víctima directa el señor EDUARD ABELARDO SUÁREZ CUADROS, en lapso s comprendidos entre 26 de diciembre de 2011 y 11 de enero de 2012 y desde el 16 de enero de 2012 hasta el 12 de abril de 2012, finalmente entre el 14 de junio de 2013 y 03 de septiembre de 2014.Expediente Número: 11001-33-43-060-2018-00120-01
Demandante: EDUARD ABELARDO SUÁREZ CAUDROS Y OTROS
Sentencia.
Página 4 de 48 Se condene a las accionadas a la indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante , perjuicios mo rales e indemnización excepcional ocasionados a las víctimas así:
- Para el señor EDUARD ABELARDO SUÁREZ CUADROS , por concepto de daño emergente, la suma de treinta y ocho m illones de pesos ($38'000.000,00).
- A favor de SOR MARÍAVÁSQUEZ ACEVEDO, la suma de dos millones ochenta y nueve mil seiscientos ochenta pesos ($2.089.680)
pesos ($38'000.000,00).
- A favor de SOR MARÍAVÁSQUEZ ACEVEDO, la suma de dos millones ochenta y nueve mil seiscientos ochenta pesos ($2.089.680)
- Por concepto de lucro cesante , a favor de EDUARD ABELARDO SUÁREZ CUADROS la suma de treinta y cuatro millones ciento cinco mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($34.105.634,00), correspondiente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.
Se condene a la s accionadas, a la en indemnización de los perjuicios morales ocasionados al señor EDUARD ABELARDO SUÁREZ CUADROS (víctima directa), SOR MARÍA VÁSQUEZ ACEVEDO, (cónyuge víctima directa), EDUARDO CAMILA SUÁREZ VÁSQUES (hijo víctima directa) 90 salarios mínimos legales mensuales; ANA MIREYA SUÁREZ CUADROS, GLORIA ALEXANDRA SUÁREZ CUADROS, LUZ MYRIAM SUÁREZ CUADROS (hermanas víctima directa) 45 salarios mínimos legales mensuales ; JUAN SEBASTÍAN CASTILLO SUÁREZ, DIDIER ANDRÉS VEGA SUÁREZ (sobrinos victima directa) 31.5. salarios mínimos legales mensuales; JEFERSON VLADIMIR LÓPEZ CIFUENTES (cuñado víctima directa) 22.5 salarios mínimos legales mensuales.
Se condene a las accionadas en indemnización excepcional al señor EDUARD ABELARDO SUÁREZ CUADROS 90 salarios mínimos le gales
(cuñado víctima directa) 22.5 salarios mínimos legales mensuales.
Se condene a las accionadas en indemnización excepcional al señor EDUARD ABELARDO SUÁREZ CUADROS 90 salarios mínimos le gales mensuales vigentes (víctima directa).
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA2
El Juez de Primera Instancia declaró probada de oficio la excepción de falta en la legitimación en la causa por pasiva de la Nación -Rama Judicial, condenó patrimonialmente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los accionantes y condenó en costas , bajo las siguientes consideraciones:
2 En audiencia inicial del veinte (20) febrero de dos mil dieci nueve (2019), del Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá fls. 309 a 312 cuaderno continuación.Expediente Número: 11001-33-43-060-2018-00120-01
Demandante: EDUARD ABELARDO SUÁREZ CAUDROS Y OTROS
Sentencia.
Página 5 de 48 De acuerdo con línea jurisprudencial del Consejo de estado, es procedente derivar responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad cuando el Juez Penal o ente investigador levante la medida restrictiva de la libertad , sin importar la causa de la decisión, aunque la desvinculación del proceso obedezca al p rincipio in dubio pro reo, en este evento resulta desproporcionado y rompe las cargas públicas soportables por una persona que se le limita su derecho a libertad y posteriormente sea absuelto del cargo
del proceso obedezca al p rincipio in dubio pro reo, en este evento resulta desproporcionado y rompe las cargas públicas soportables por una persona que se le limita su derecho a libertad y posteriormente sea absuelto del cargo imputado, si no actúo con dolo o culpa grave desde la perspectiva del derecho civil, es decir, si no dio lugar al proceso penal y la imposición de medida de aseguramiento.
El hecho dañoso y el daño eran consecuencia de la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación, la medida de detención fue p roferida por el ente investigador, dado que la norma vigente para la época de los hechos era la Ley 600 de 2000, en virtud de la cual dicha entidad expedía la orden de captura, luego le correspondía demostrar la solidez de los argumentos que soportaban su acusación, deber que no cumplió y que derivó en sentencia absolutoria por parte del Juez a favor del señor EDUARD ABELARDO
SUÁREZ CUADROS.
En este orden le condenó a pagar indemnización para cuya liquidación y tasación de perjuicios , retoma los criterios establecidos por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación para el perjuicio moral, determinando para la víctima y su grupo familiar, así:
DEMANDANTE CALIDAD S.M.L.V.
Eduard Abelardo Suárez Cuadros Victima 100 Smlmv Sor María Vásquez Acevedo Cónyuge 100 Smlmv Eduardo Camilo Suárez Vásquez Hijo 100 Smlmv Ana Mireya Suárez Vásquez Hermana 50 Smlmv Gloria Alexandra Suárez Cuadros Hermana 50 Smlmv
Eduardo Camilo Suárez Vásquez Hijo 100 Smlmv Ana Mireya Suárez Vásquez Hermana 50 Smlmv Gloria Alexandra Suárez Cuadros Hermana 50 Smlmv Luz Miryam Suárez Cuadros Hermana 50 Smlmv Juan Sebastián Castillo Suárez Sobrino 35 Smlmv Didier Andrés Vega Suárez Sobrino 35 Smlmv Jefferson López Cifuentes Cuñado 25 Smlmv
No reconoció de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante e indemnización por daño excepcional.Expediente Número: 11001-33-43-060-2018-00120-01
Demandante: EDUARD ABELARDO SUÁREZ CAUDROS Y OTROS
Sentencia.
Página 6 de 48 Condena en costas , en modalidad agencias en derecho en el 55 del valor reconocido en sentencia.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La sentencia de primera instancia fue impugnada en su integridad y con fines a su revocatoria, por el Ministerio Público y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad que integra el contradictorio por pasiva, y parcialmente por la activa con pretensión de reconocimiento de perjuicio que le fue negado, conforme a argumentos que sintetizan así:
4.1. MINISTERIO PÚBLICO3, solicita se revoque la sentencia, argumentando, si bien la jurisprudencia condensada en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado, fundaba la antijuridicidad en la privación misma de la libertad siempre que el procesado era absuelto, y
si bien la jurisprudencia condensada en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado, fundaba la antijuridicidad en la privación misma de la libertad siempre que el procesado era absuelto, y planteaba fundamentos de peso para sostener tal postura, la alta Corporación rectificó esa línea, y fijo nuevos parámetros como la necesidad de demostrar la antijuridicidad del daño, consultando estándares convencionales, constitucionales y legales que permitan excepcionalmente la restricción de la libertad personal, de lo contrario, se desnaturalizan los elementos de la responsabilidad del Estado consagrada en artículo 90 de la Constitución Política, desdibuja también el precedente relacionado con las medidas de aseguramiento con la presunción de inocencia, considera que dicho principio no es incompatible con la detención preventi va, con este mecanismo se persigue garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, por tanto, la presunción permanece incólume, razón por la cual no da sustento al daño.
En el caso concreto la Fiscalía General de la Nación no omitió desplegar la actividad probatoria para esclarecer los hechos objeto de investigación; en los fallos proferidos en primera y segunda instancia coincidieron en señalar que la Fiscalía recaudó un importante material probatorio incriminatorio, no obstante, no fue suficiente para sustentar una decisión condenatoria, sin que la parte actora hubiera demostrado, ni aparezca acreditado en el proceso penal una falla en el servicio que acredite conducta negligencia del ente investigador que denote incumplimiento de los requisitos legales para expedir la medida de aseguramiento o la deficiente actividad probatoria de investigador.
penal una falla en el servicio que acredite conducta negligencia del ente investigador que denote incumplimiento de los requisitos legales para expedir la medida de aseguramiento o la deficiente actividad probatoria de investigador.
3 Escrito elevado 5 de marzo de 2019, visible a folios 318 a 321 cuaderno continuación.Expediente Número: 11001-33-43-060-2018-00120-01
Demandante: EDUARD ABELARDO SUÁREZ CAUDROS Y OTROS
Sentencia.
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4.2. La ACTIVA4, en sustentación de su insistencia en el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante e indemnización excepcional por afectación a derechos protegidos convencional y constitucionalmente, y argumenta, que por el daño emergente se acredita c on el contrato de prestación de servicios suscrito por el señor EDUARD ABELARDO SUÁREZ CUADROS que demuestra que contrato abogado para ejercer su defensa que da cuenta de los gastos en que incurrió por servicios profesionales de abogacía, en igual sentido se allegó como prueba recibos de pago por valor de $5.000.000.oo y $3.000.000 correspondientes al pago de honorarios de abogado que ejercicio su defensa en primera instancia, igualmente se aportaron copias de recibos que prueban los gastos en que incurrie ron los familiares del señor EDUARD ABELARDO SUÁREZ CUADROS relacionados con el pago de pedajes. Sobre el lucro cesante se aportaron certificaciones emitidas por las empresas Administradores ADISELV LTDA y Turkish Petrolium Internacional Company
SUÁREZ CUADROS relacionados con el pago de pedajes. Sobre el lucro cesante se aportaron certificaciones emitidas por las empresas Administradores ADISELV LTDA y Turkish Petrolium Internacional Company Limites Su cursal Colombia, en las que se deduce su renuncia voluntaria aduciendo motivos personales, precisamente no fueron otros que la privación injusta de la libertad, con las fechas de presentación se evidencia que estas fueron presentadas cuando SUÁREZ CUADROS se encontraba recluido en Centro Cárcel ario, documentos que no fueron tachados de falsos, por lo que conservan validez probatoria.
En cuanto al reconocimiento de indemnización de perjuicio excepcional por daño a bienes protegidos convencional y constitu cionalmente que se evidencia con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto EDUARD ABELARDO SUÁREZ CUADROS, lo que vulnero sus derechos a la honra y buen nombre, anudado a que durante el tiempo que permaneció privado de su libertad no pudo desempeñar ninguna actividad, disfrutar de su familia, de su esposa sus hijo, por lo que es viable su reconocimiento.
4.3. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 5, aduce que contrario a las consideraciones expuestas en sentencia objeto de alzada , no era exigible constitucional ni legalmente, tener certeza de la responsabilidad del señor
4 Escrito de alzada adhesiva presentada el 6 de marzo de 2019, ver folios 322 a 327 ídem. 5 Memorial radicado el 6 de marzo de 2019, ver folios 328 a 342 ib.Expediente Número: 11001-33-43-060-2018-00120-01
Demandante: EDUARD ABELARDO SUÁREZ CAUDROS Y OTROS
5 Memorial radicado el 6 de marzo de 2019, ver folios 328 a 342 ib.Expediente Número: 11001-33-43-060-2018-00120-01
Demandante: EDUARD ABELARDO SUÁREZ CAUDROS Y OTROS
Sentencia.
Página 8 de 48 EDUARD ABELARDO SUÁREZ CUADROS, conforme a parámetros de gradualidad y progresividad, dentro de la investigación penal, ese grado de convicción exigible al momento de proferir sentencia de carácter condenatoria. Conforme a las pruebas documentales aportadas se establece que SUÁREZ CUADROS fue vinculado al proceso penal mediante resolución de declaratoria persona ausente el 7 de octubre de 2011, designándosele defensor de oficio, el 13 de octubre de 2011, conforme lo previsto en artículo 356 del CPP, vigente para la época de los hechos se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad condic ional, librando orden de captura en su contra, atendiendo la gravedad de los hechos, naturaleza de los delitos investigados, con los únicos fines legales de garantizar su comparecencia al proceso, la ejecución de la pena punitiva de la libertad, impedir su fuga, la continuidad de su actividad delictual, ocultamiento de elementos probatorios o entorpecer la actividad probatoria, según dispone el artículo 355 ibidem. Resalta la protección de la libertad consagrada en el artículo 28 de la Constitución Política no es absoluta, porque su restricción es viable en los casos y con las formalidades previstas en el ordenamientos legal, agrega, conforme al artículo 250 de la carta superior la Fiscalía General de la Nación, está obligada
Política no es absoluta, porque su restricción es viable en los casos y con las formalidades previstas en el ordenamientos legal, agrega, conforme al artículo 250 de la carta superior la Fiscalía General de la Nación, está obligada adelantar el ejercicio de la acc ión penal y realizar la investigación de los hechos constitutivos de delitos lleguen a su conocimiento.
EDUARD ABELARDO SUÁREZ CUADROS, fue absuelto en primera y segunda instancia aplicando el principio universal de in dubio pro reo, en tanto, consideró el juzgador que a pesar de existir probanzas que ligaban al acusado con la realización de las conductas investigadas, las pruebas debatidas e incorporadas no lograron desvirtuar su presunción de inocencia, conforme a ello, las actuaciones de la Fiscalía Gen eral de la Nación se fundaron en pruebas allegadas a la investigación, sin que se acredite la configuración de una falla o falta en sus actuaciones, no es dable concluir su responsabilidad porque no demostró en el juicio la teoría del caso, esto no demuest ra que el trámite fue ilegal, injusto, caprichoso o arbitrario.
Agrega que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU -072 de 5 de julio de 2018, revisó decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela T-6-304.188 y T6-390.556, concluyó que establecer formula automática, rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen de responsabilidad general del artículo 90 de laExpediente Número: 11001-33-43-060-2018-00120-01
injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen de responsabilidad general del artículo 90 de laExpediente Número: 11001-33-43-060-2018-00120-01
Demandante: EDUARD ABELARDO SUÁREZ CAUDROS Y OTROS
Sentencia.
Página 9 de 48 Constitución Política. En este mismo sentido, en reciente jurisprudencia de unificación el Consejo de Estado señaló que el Juez debe verificar, incluso de oficio si quien fue privado de la libertad actúo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo y sin con ello dio lugar a la partura de proc eso penal y consecuente imposición de medida de detención preventiva. En el presente caso, se estableció la legalidad de las actuaciones del ente investigador y por otro lado la absolución del proceso fue aplicando el beneficio de duda, a pesar de existir pruebas que lo vinculaban con la realización de las conductas concierto para delinquir, investigadas no lograban desvirtuar la presunción de inocencia, luego, evidenciándose que el daño reclamado fue propiciado por la conducta y omisiones de quien hoy reclama, en tanto, el ordenamiento jurídico protege las actuaciones legales y legitimas . Conforme a lo anterior, en el presente caso fueron ajenas y extrañas a la Fiscalía General de la Nación las razones que determinaron la imposición de medida de aseguramien to al procesado, observando ausencia de nexo causal entre las actuaciones de la entidad y el daño antijuridico reclamado en la demanda, por tanto, la privación de la libertad del señor EDUARD ABELARDO SUÁREZ CUADROS no ostenta
procesado, observando ausencia de nexo causal entre las actuaciones de la entidad y el daño antijuridico reclamado en la demanda, por tanto, la privación de la libertad del señor EDUARD ABELARDO SUÁREZ CUADROS no ostenta condición de causa eficiente y adecuada en la producción del daño, luego, que no es dable al a -quo declarar responsabilidad administrativa sin analizar la antijuridicidad del daño y la conducta como causal excluyente de responsabilidad
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 19 de julio de 2019, se admitió el recurso de apelación promovido por el Ministerio Público y los extremos procesales (fls. 355 y 356 del cuaderno de continuación del principal) .
5.2. Por auto del 19 de febrero de 2020 , se dec laró no procedente la apertura de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 360 ibídem); derecho ejercido por la activa, Fiscalía General de la Nación y Rama judicial, en tanto que el Ministerio Público guardó silencio.
5.3.1. Activa6, reitera los argumentos expuestos en recurso de apelación adhesivo, insiste en la procedencia de reconocer perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, lucro cesante, y la indemnización especial ,
6 Memorial radicado el 4 de marzo de 2020, visible a folios 370 a 382 continuación del cuaderno principal.Expediente Número: 11001-33-43-060-2018-00120-01
Demandante: EDUARD ABELARDO SUÁREZ CAUDROS Y OTROS
Sentencia.
Demandante: EDUARD ABELARDO SUÁREZ CAUDROS Y OTROS
Sentencia.
Página 10 de 48 solicita confirmar los numerales 1 y 4 de la sentencia y revocar la negativa al reconocimiento de los conceptos pretendidos en esta alzada.
5.3.2.La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 7, destaca que del análisis de la responsabilidad la condena absolutoria proferida penalmente en primera y segunda instancia fue consecuencia de aplicar el principio in dubio pro reo, configurándose cusa extraña a la entidad e imputable al procesado , y subsiguientemente reitera los argumentos expuestos como fundamentación del recurso de alzada.
5.3.2. La RAMA JUDICIAL8, manifiesta que la decisión del Juez de control de garantías se adopta con en los elementos probatorios que se le presenten como respaldo de la solicitud en el momento de la respectiva audiencia, en el caso concreto, s e contó con medios probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación, que gozaban de presunción de legalidad y veracidad, no siendo posible inferir que ante la ineficacia probatoria el delito imputado y por el que se impuso medida de aseguramiento se encontraran sin respaldo probatorio. Agrega que cuando la Fiscalía incumple sus obligaciones probatorias el Juez debe absolver al procesado ante inexistencia de prueba idónea que probara su participación en la comisión de la conducta imputada, luego no surge responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, que posteriormente no reunió los requerimientos
luego no surge responsabilidad de la Nación-Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, que posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuera soporte de una sentencia condenatoria.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y que por preceptiva de su artículo 153:
7 Memorial del 4 de marzo de 2020, ver folios 383 al 397 continuación del cuaderno principal. 8 Memorial del 5 de marzo de 2020, ver folios 400 a 403 continuación del cuaderno principal.Expediente Número: 11001-33-43-060-2018-00120-01
Demandante: EDUARD ABELARDO SUÁREZ CAUDROS Y OTROS
Sentencia.
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“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cua ndo no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
impugnación, así como de los recursos de queja cua ndo no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo . Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez d e primera instancia al resolver la Litis presentada9.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio
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