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TA CUN - 11001334306020180012202-(27-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306020180012202-(27-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, Veintisiete (27) de Enero de dos mil Veintidós (2022)

Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 11001334306020180012202

Demandante: EDY NISORDENI OSORIO SUESCUN Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente asunto, los señores EDY NISORDENI OSORIO SUESCUN (compañera permanente de la víctima directa), actuando en no mbre propio y en representación de la menor YENIFER ANDREA HOYOS OSORIO (hija de la víctima directa); MARTHA CECILIA QUICENO DE HOYOS y MARIO DE JESÚS HOYOS USMA (padres de la víctima directa); JUAN SEBASTIÁN

(hija de la víctima directa); MARTHA CECILIA QUICENO DE HOYOS y MARIO DE JESÚS HOYOS USMA (padres de la víctima directa); JUAN SEBASTIÁN CASTRILLÓN QUICENO y HÉCTOR FABIO HOYOS QUICENO (hermanos de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con ocasión de una falla en la prestación del servicio médico brindado al señor Jorge Mario Hoyos Quiceno, quien falleció el 14 de marzo de 2016.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios materiales e inmateriales que se demuestren en el proceso.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que: (i) no se demostraron los perjuicios solicitados, (ii) no se aportó ninguna prueba que diera cuenta de la presunta falla en la atención médica brindada al señor Jorge Mario Hoyos Quiceno, ni que esa supuesta situación haya conllevado a su muerte, (iii) de conformidad con la historia clínica, esta persona falleció por un paro cardiorespiratorio, asociado al consumo de cocaína y (iv ) se configura e l eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.EXP: 2018-122

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: EDY NISORDENI OSORIO SUESCUN Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: EDY NISORDENI OSORIO SUESCUN Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

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C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del veintitrés (23) de junio de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

  • De conformidad con el certificado de defunción, se demostró que el ex soldado Jorge Mario Hoyos Quiceno , falleció el 14 de marzo de 2016.
  • En la historia clínica se consignó que la causa de la muerte de esta persona había sido por enfermedades cardiovasculares y en la prueba toxicología se registró presencia de cocaína.
  • La parte actora alega que: (i) no se prestó el servicio médico de salud al señor Jorge Mario Hoyos Quiceno y (ii) no se realizó una nueva Junta Médico Laboral donde se valorara por la especialidad de neurosicología , para obtener una nueva calificación.
  • Al respecto, se tiene en la Junta del 6 de noviembre de 2003 , se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 48.07%.

Posteriormente, mediante acción de tutela se ordenó la reactivación de los servicios de salud del hoy demandante, así como la práctica de una nueva junta , en atención a un presunto deterioro en la salud del ex soldado, sin embargo, frente a la junta se tiene que , la dilación en su pr áctica se debió a que el

como la práctica de una nueva junta , en atención a un presunto deterioro en la salud del ex soldado, sin embargo, frente a la junta se tiene que , la dilación en su pr áctica se debió a que el demandante no fue diligente en aportar los exámenes médicos de retiro de las diferentes especialidades.

  • Sin desconocer lo anterior, en el presente asunto no se demostró el nexo de causalidad, reiterando que, según el informe de medicina legal, la causa de la muerte fue debido a una enfermedad cardiovascular, la cual no está asociada a ninguna de las patologías que fueron dictaminadas como consecuencia de la lesión padecida durante la prestación del servicio militar, razón por la cual, el daño no puede ser imputado al Ejército Nacional.
  • Tampoco se demostró la falla en la prestación del servicio médico en el sentido que , de haberse brindado tratamiento para la enfermedad cardiovascular el fallecimiento no hubiera ocurrido, aunado a que el daño alegado por el demandante es la muerte del señor Jorge Mario Hoyos Quiceno, la cual se dio por causa naturales.
  • Por otro lado, no se acreditó alguna sintomatología cardiaca por la que el señor Jorge Mario Hoyos Quiceno debería recibir tratamiento y este no se le hubiera brindado pese a la reactivación de los servicios médicos.EXP: 2018-122

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: EDY NISORDENI OSORIO SUESCUN Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 3 • Finalmente, advierte que las instituciones donde fue atendido el señor Jorge Mario Hoyos Quiceno al momento de su muerte

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 3 • Finalmente, advierte que las instituciones donde fue atendido el señor Jorge Mario Hoyos Quiceno al momento de su muerte

(Hospital San Vicente de Paul de Caldas y Hospital Antonio Roldán de la Pintada), no tienen relación con la Entidad aquí demandada.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el

Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2. Conforme lo anterior, por medio de auto del día 29 de julio de 2021, se procedió a conceder el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien, mediante providencia d el 26 de novimebre de 2021, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, sin embargo, las partes no se pronunciaron al respecto.

4. El Ministerio Público presentó concepto al caso concreto manifestando que, se debe confirmar el fallo de primera instancia mediante el cual, se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto no existe prueba del nexo causal, en el sentido que, de las pruebas allegadas es claro que la muerte del señor Jorge Mario Hoyos Quiceno no se dio por alguna negligencia del Ejército Nacional.

Aunado a lo anterior, si bien, la parte actora en su recurso de apelación

la muerte del señor Jorge Mario Hoyos Quiceno no se dio por alguna negligencia del Ejército Nacional.

Aunado a lo anterior, si bien, la parte actora en su recurso de apelación sostiene que se realizó una indebida valoración probatoria, lo cierto es que no indica cuales fueron las pruebas que desconoció el a quo, toda vez que, sus argumentos son los mismos de la demanda pretendiendo la declaratoria de responsabilidad de la Entidad demandada.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo c onsagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.EXP: 2018-122

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ACTOR: EDY NISORDENI OSORIO SUESCUN Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

4 Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

4 Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

  • Manifiesta que, en la sentencia de primera instancia se incurrió en un defecto fáctico como quiera que se realizó una inadecuada interpretación de los hechos probados e indebida valoración probatoria. Lo anterior, teniendo en cuenta los fallos de tutela de primera y segunda instancia en los que se concluyó que el Ejército Nacional vulneró el derecho a la salud en conexidad con la vida del ex soldado Jorge Mario Hoyos Quiceno y en consecuencia, se ordenó a la Entidad reactivar los servicios médicos y realizar la Junta Médico

Laboral.

  • El Juez desconoció dicha situación y en cambio sostuvo que, la dilación para que se realizara dicha Junta fue por la falta de diligencia del señor Hoyos, quien se afirma no adjuntó los exámenes médicos de retiro de las diferentes especialidades , sin embargo, en el presente asunto es claro que la Entidad sometió al ex soldado Jorge Mario Hoyos Quiceno a trámites dilatorios que acabaron por deteriorar su salud física y mental. Situación que da lugar a afirmar que, el Juez no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso.
  • Hace referencia al procedimiento que tenía la Dirección de Sanidad

salud física y mental. Situación que da lugar a afirmar que, el Juez no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso.

  • Hace referencia al procedimiento que tenía la Dirección de Sanidad para reactivar los servicios de salud y advierte que, luego del fallo de tutela, el ex soldado Jorge Mario Hoyos Quiceno fue insistente para que le practicaran los exámenes médicos especializados para la realización de la Junta Médico Laboral.
  • Señala que la decisión del a quo, únicamente se fundamentó en la respuesta de la Dirección de Sanidad del 5 de febrero de 2015, mediante la cual , se indicó que las ordenes de las especialidades emitidas por esa Dirección desde agosto de 2013 , no se habían realizado, habiendo pasado 1 año y 3 meses. Afirmación que no es cierta da do que, los procesos de la Entidad son demorados y una autorización u orden no significa que se vaya a realizar de inmediato el examen, porque se requiere de una cita médica que puede tardar meses en ser agendada , es decir no hay in jerencia del soldado en dicha situación.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)EXP: 2018-122

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)EXP: 2018-122

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DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 5 • Advierte que, no le asiste razón al a quo cuando afirma que no se logró demostrar el nexo causal, reiterando que se realizó una indebida valoración probatoria, por cuanto es claro que la muerte del señor Hoyos Quiceno se debió a la falta de prestación médica asistencial por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con posterioridad al accidente que esta persona sufrió cuando pisó un campo minado que le dejó como secuelas: (i) sordera, (ii) afectación psicológica, (iii) afectación en sus extremidades inferiores, (iv) amnesia postraumática, (v) hipo sexualidad, (vi) agresividad y (vii) trauma craneoencefálico severo.

  • En los fallos de tutela se hizo referencia a esa falta de prestación médica por parte de la hoy demandada; y aunque se ampararon los derechos fundamentales del accionante, lo cierto es que el Ejército no cumplió con las órdenes dadas , resaltando que la orden para la Junta Médico Laboral se dio 20 días después de su fallecimiento.
  • El ex soldado Hoyo s Quiceno nunca recibió atención frente a la patología que le fue diagnosticada ( F-068/Otros trastornos mentales especificados debidos a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad
  • El ex soldado Hoyo s Quiceno nunca recibió atención frente a la patología que le fue diagnosticada ( F-068/Otros trastornos mentales especificados debidos a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física), tal como da cuenta el informe de evaluación neuropsicológica practicado el 18 y 19 de noviembre de 2014, especialidad que recomendó tener en cuenta dichos resultados y valorar por psicología clínica.
  • En primera instancia no se tuvo en cuenta la historia clínica aportada, especialmente las secuelas que le dejó el accidente ( TCETrauma Cráneo Encefálico) que afectó su salud mental. En consecuencia, no es de recibo que se haya concluido que la causa de la muerte fue una enfermedad cardiovascular porque así lo dictaminó el informe de necropsia, cua ndo en dicho examen no se analizaron os antecedentes de salud mental del paciente ni la historia clínica que da cuenta que el paciente se autolesionaba y en efecto : (i) en el registro civil de defunción se estableció que la muerte había sido violenta y (ii) en la necropsia a l hacer referencia a la descripción de las lesiones traumáticas, se advirtió que habían sido con objeto contundente.
  • Concluye que , de haberse observado cada una de las pruebas allegadas al proceso, el a quo hubiera concluido que el fallecimiento del señor Hoyos Quiceno fue como consecuencia de su patología denominada F-068/Otros trastornos mentales especificados debido a la lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física, diagnosticada después del accidente al pisar el campo minado , razón por la cual , en varios derechos de petición se solicitó que los problemas de salud

la lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física, diagnosticada después del accidente al pisar el campo minado , razón por la cual , en varios derechos de petición se solicitó que los problemas de salud mentales fueran calificados por el literal c “En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo”.

  • Por otro lado, señala que no es posible afirmar que la causa de la muerte del señor Hoyos Quiceno está asociada al consumo de cocaína, por cuanto desde el punto de vista del tratamientoEXP: 2018-122

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DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 6 farmacológico, su consumo es aceptado para aliviar los episodios depresivos que padecía por el accidente que sufrió en el campo minado.

  • Tampoco es de recibo que se haya concluido que la causa de la muerte del ex soldado fue por una insuficiencia cardiaca que así hubiera tenido tratamiento no era previsible el desenlace (muerte ), toda vez que , en el presente asunto dicha situación fue como consecuencia de la no prestación médica asistencial y advierte que si bien, medicina legal señaló que la causa de la muerte estaba asociada a problemas cardiovasculares, dicha situación no desvirtúa que la causa real que se concreta en las patologías sin tratamiento durante más de un año posterior al accidente sufrido.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación y los

durante más de un año posterior al accidente sufrido.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación y los argumentos del Juez en primera instancia, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir es : ¿Si tal como lo afirmó la parte actora, de acuerdo con los medios de prueba aportados, en el presente asunto se debe declarar responsable a la Entidad demandada, o por el contrario, le asiste razón al a quo al concluir que no se demostró el nexo ni la falla imputada a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional?

2. DE LOS HECHOS PROBADOS

  • En el Acta de Junta Médica No. 3285 del 6 de noviembre de 2003, se concluyó lo siguiente: (Fls. 61-62, C2)

“IV. CONCLUSIONES POSTERIOR A ONDA EXPLOSIVA SUFRE TRAUMA ACÚSTICO OIDO DERECHO QUEDAN COMO

SECUELA A) COFOSIS DERECHA 2) MAL ALINEAMIENTO PATELOFEMORAL RODILLA IZQUIERDA.

LOS RX RODILLAS NORMALES SIN DÉFICTI NEUROVASCULAR. TRATADO POR ORTOPEDIA QUE

DEJA COMO SECUELA A) DOLOR EPISÓDICO EN RODILLAS.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral

DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL 48.07% (...)

D. Imputabilidad del servicio LESIÓN 1. OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO LITERAL C.

DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL 48.07% (...)

D. Imputabilidad del servicio LESIÓN 1. OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO LITERAL C.

INFORMATIVO 014/2003 (AT) AFECCIÓN 2 ENFERMEDAD COMÚN LITERAL A”

  • Mediante Resolución 37372 del 22 de junio de 2004, se resolvió reconocer y ordenar el pago a favor del ex soldado profesional Jorge Mario hoyos Quiceno la suma de $13.525.680, por concepto de disminución de su capacidad laboral. (Fl. 201, C2)
  • Contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por Resolución No. 400642 del 2 de noviembre de 2004, resolviendo rechazar el recurso por haber sido presentado de forma extemporáneo. (Fl. 206, C2)EXP: 2018-122

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DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 7 • El 26 de diciembre de 2012, el señor JORGE MARIO HOYOS QUICENO solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la prestación de servicios de salud, tratamientos médicos especializados para las nuevas patologías que había desarrollado, afirmando que eran como consecuencia del accidente ocurrido en combate. (Fl. 63, C2)

  • Al respecto, l a Dirección de Sanidad del Ejérc ito Nacional informó:

(Fl. 64, C2)

“(…) Por lo anterior y teniendo en cuenta que usted actualmente se encuentra retirado,

  • Al respecto, l a Dirección de Sanidad del Ejérc ito Nacional informó:

(Fl. 64, C2)

“(…) Por lo anterior y teniendo en cuenta que usted actualmente se encuentra retirado, el proceso para convocar Junta Medico Laboral por retiro, en aras de ser valorado por lesiones o afecciones diferentes a las evaluadas oportunamente en Junta Médico Labo ral No. 3285, debe surtirse dentro del año siguiente a la fecha de la novedad fiscal de retiro, en consecuencia, su solicitud no es jurídicamente viable, ya que ha pasado mas de un año desde el 01 de febrero de 2004, fecha de la novedad fiscal de retiro, h asta la fecha de radicación de sus solicitud.”

  • El accionante presentó acción de tutela y en primera instancia, el 1 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió tutelar el derecho a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social y el debido proceso del señor JORGE MARIO HOYOS QUICENO, ordenando a la Dirección de Sanidad prestar en forma continua el servicio de salud y adelantar los trámites necesarios para llevar a cabo los exámenes médicos que determinen la evolución de las patologías adquiridas con motivo del servicio , para realizar el acta de Junta

Médico Laboral. (Fls. 74-89 C2)

  • Mediante oficio de 11 de marzo de 2013, el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, informó al señor JORGE MARIO HOYOS QUICENO que en cumplimiento a la orden de tutela : (i) se había ordenado su inclusión en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y (ii) debía

del Ejército Nacional, informó al señor JORGE MARIO HOYOS QUICENO que en cumplimiento a la orden de tutela : (i) se había ordenado su inclusión en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y (ii) debía diligenciar la ficha médica por retiro y allegar los soportes e historia clínica, para convocar junta médico laboral por retiro. (Fls. 90 C2)

  • La decisión del Tribunal fue impugnada por la Entidad accionada , pero el 8 de mayo de 2013, H. Consejo de Estado resolvió confirmar el fallo de primera instancia. (Fls. 98 -105, C2)
  • El 16 de enero de 2015, se realizó informe de evaluación neuropsicología, concluyendo: (Fls. 109 -111, C2)

“CONCLUSIONES Importante registrar que la información ya registrada en este informe se pudo obtener de las personas que lo acompañaron al paciente a las sesiones, pero ninguna de esas personas vive con él, no se logró comunicar con la esposa ni con la mamá aspecto que hace poco preciso sus cambios conductuales descritos, estas personas argumentan que lo conocieron antes del suceso motivo de la consulta pero que no han vivido con JORGE. A lo largo de la evaluación neuropsicológica se encontraron varios inconsistencias, las cuales fueron anotadas, en cada una de las aéreas descritas y de acuerdo a los resultados de la evaluación, su perfil neuropsicológico encontrado no es compatible con la edad, con la escolaridad, con los niveles de funcionalidad por consigu iente con estos resultados son de total fiabilidad para realizar una conclusión por esta área y la prueba de simulación fue positiva aspecto que se

neuropsicológico encontrado no es compatible con la edad, con la escolaridad, con los niveles de funcionalidad por consigu iente con estos resultados son de total fiabilidad para realizar una conclusión por esta área y la prueba de simulación fue positiva aspecto que se debe evaluar por el área de salud mental con pruebas de personalidad por psicología clínica y psiquiatría”.EXP: 2018-122

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DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 8 • En respuesta a Derecho de Petición presentado por el señor JORGE MARIO HOYOS QUICENO, mediante oficio del 5 de febrero de 2015, se informó: (Fls. 106 -108, C2)

“En atención a la petición de la referencia me permito informarle que una vez verificado el Sistema Integrado de Medicina Laboral, evidencia que su ficha médica fue calificada en el 2013, y fueron emitidas el 12 de agosto de 2013, órdenes de conceptos por las especialidades de GASTROENTEROLOGÍA, DERMATOLOGÍA, PSIQUIATRÍA, OTORRINO, AUDIOMETRIA TONA L SERIADA, y el 29 de agosto de 2013 ORTOPEDIA, emitidos por parte de esta dirección, habiendo pasado un (1) año y 3 meses, de no realizarse los conceptos en su totalidad, solo reposan en la carpeta la realización de los conceptos de ORTOPEDIA y DERMATOLOGÍA (…)

Por lo anterior no es posible acceder a su petición ya que ha pasado un (1) año y 3 meses sin haber realizado trámite alguno para finalizar su proceso de definición de su situación

Por lo anterior no es posible acceder a su petición ya que ha pasado un (1) año y 3 meses sin haber realizado trámite alguno para finalizar su proceso de definición de su situación médico laboral, sino 2 conceptos de los 6 conceptos configurándose así el vencimiento por términos, según lo establecido en la Ley.”

  • El 25 de agosto de 2015, la Dirección de Sanidad da respuesta a un derecho de petición presentado por el señor JORGE MARIO HOYOS QUICENO, informando lo siguiente: (Fl. 122, C 2)

“Su Ficha médica fue califica da en junio de 2013, donde se ordenaron conceptos por Potenciales Evocados, Otorrino, Psiquiatría, Dermatología y Gastroenterología, de los cuales encontramos que faltan conceptos definitivos por Gastroenterología y Potenciales Evocados, por lo cual NO es po sible programar junta médica hasta que dichos conceptos estén en su expediente médico laboral (…)”

  • En 16 de diciembre de 2015, la Dirección de Sanidad dio respuesta a otro derecho de petición, argumentando: (Fl. 135, C2)

“Una vez revisado el Sistema Integral de Medicina Laboral (SIMIL), el galeno indicó que faltan los conceptos de gastroenterología, otorrinolaringología y Potenciales Auditivos Evocados, por lo cual no es posible acceder a su solicitud de programación Junta Médico Laboral (…)”

  • De conformidad con el registro civil de defunción, se tiene que el señor JORGE MARIO HOYOS QUICENO falleció el 16 de marzo de 2016.

(Fl. 47, C2)

Laboral (…)”

  • De conformidad con el registro civil de defunción, se tiene que el señor JORGE MARIO HOYOS QUICENO falleció el 16 de marzo de 2016.

(Fl. 47, C2)

  • El 1 6 de marzo de 2016, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realizó el informe pericial de necropsia al señor JORGE MARIO HOYOS QUICENO, concluyendo lo siguiente: (Cd visible a fl.

1 C3)

“ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL

CONCLUSIÓN PERICIAL: HOMBRE ADULTO QUE FALLECE POR SHOCK CARDIOGÉNICO

SECUNDARIO A TROMBOSIS DEL SENO CORONARIO.

Causa básica de la muerte: enfermedades cardiovasculares.

Manera de muerte: POR DETERMINAR.

ESTRATEGIA DE ESTUDIO MANERA DE MUERTE POR ESTABLECER, SE TOMAN MUESTRAS PARA DETERMINAR LA MANERA,

AUNQUE LA CAUSA DE MUERTE ES CLARA.

(…) DESCRIPCIÓN DE LESIONES TRAUMÁTICAS DESCRIPCIÓN DE LAS LESIONES POR OBJETO CONTUNDENTE Lesiones por mecanismo contundente en diferentes partes del cuerpo.”

  • Ahora, como complemento de la necropsia se envió el informe pericial de laboratorio de toxicología donde se advirtió que en laEXP: 2018-122

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ACTOR: EDY NISORDENI OSORIO SUESCUN Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 9 muestra de orina del señor JORGE MARIO HOYOS QUICENO , se

ACTOR: EDY NISORDENI OSORIO SUESCUN Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 9 muestra de orina del señor JORGE MARIO HOYOS QUICENO , se detectó y confirmó la presencia de un metabolito de cocaína . (Cd visible a fl. 1 C3)

  • El 7 de abril de 2016, el Director de Sanidad del Ejército, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, envió copia de la citación para la Junta Médico Laboral que se realizaría el 20 de a bril de 2016. (Fl. 13 6, C2)
  • El 12 de mayo de 2016, el Director de Sanidad del Ejército al dar respuesta un derecho de petición del señor JORGE MARIO HOYOS QUICENO, informó que no era posible reprogramar la fecha para realizar la Junta Médico Laboral, reit erando que tal como se consignó en la citación, de no presentarse el día y la hora señalada, perdería su citación. (Fl. 137, C2)
  • El 3 de ago sto de 2017 , se realizó la Junta Médico Laboral post morten, al señor JORGE MARIO HOYOS QUICENO , dictaminándole una disminución de capacidad laboral del 62.21%. (Fls. 148 -150, C2)

3. DEL CASO CONCRETO

En primer lugar, se precisa que, en audiencia inicial celebrada el 14 de mayo de 2019, se fijó el litigio en los siguientes términos3:

3. DEL CASO CONCRETO

En primer lugar, se precisa que, en audiencia inicial celebrada el 14 de mayo de 2019, se fijó el litigio en los siguientes términos3:

“Así las cosas el litigio se fija en determinar si el deceso del ex soldado profesional JORGE MARIO HOYOS QUICENO, acaeció con ocasión de la presunta omisión en la prestación de los servicios médicos por parte del Ejército Nacional, es decir, si se configura un daño que la parte demandante no haya estado en la obligación de soportar y por lo tanto puede ser calificado como antijurídico.”

Ahora bien, en sede de reparación a quien le corresponde la carga de acreditar el supuesto de hecho en que fundamenta sus pretensiones es a la parte demandante. Sin embargo, en el presente asunto se incumplió dicha carga tal como pasa a exponerse y en este sentido , se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda:

  • En el recurso de apelación se alega que se realizó una indebida valoración probatoria por cuanto: (i) no se tuvo en cuenta los fallos de tutela en los que se amparó el derecho a la salud en conexidad con la vida del señor Jorge Mario Hoyos Quiceno, se ordenó a la Entidad reactivar los servicios médicos y realizar la Junta Médico Laboral a esta persona, (ii) se afirmó que la Junta Médico Laboral no se pudo realizar por falta de diligencia del señor Jorge Mario Hoyos Quiceno, desconociendo que el Ejército lo sometió a trámites dilatorios que conllevaron al deterioro de su salud y (iii) aunque esta persona insistió

por falta de diligencia del señor Jorge Mario Hoyos Quiceno, desconociendo que el Ejército lo sometió a trámites dilatorios que conllevaron al deterioro de su salud y (iii) aunque esta persona insistió en la práctica de los exámenes médic os especializados, el a quo sostuvo que el soldado no había sido diligente porque la Entidad el 5 de febrero de 2015, informó que había pasado 1 año y 3 meses sin

3 Fls. 247-249, C2.EXP: 2018-122

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: EDY NISORDENI OSORIO SUESCUN Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL 10 realizarse las ordenes emitidas desde agosto de 2013, situación que no es cierta porque los trámites ante la Entidad son demorados. Sin embargo, en el sub judice, de conformidad con la fijación del lit

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