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TA CUN - 11001334306020180012400-(02-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306020180012400-(02-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia 11001-33-43-060-2018-00124-00 Sentencia SC3-22112461 Medio de Control Reparación directa Demandante Faiber Mauricio Sánchez Peña Demandado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Conscripto. Régimen de responsabilidad. Daño antijurídico “esquizofrenia paranoide”. Título de imputación de daño especial. Enfermedad mental que se desarrolla o manifiesta durante la prestación del servicio militar obligatorio y se agudiza una vez se termina el mismo. Precedente horizontal.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 22 de enero de 2018 la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial. El 7 de marzo de 2018 se realizó audiencia y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente.

El 13 de marzo de 2018 los señores Faiber Mauricio Sánchez Peña, Fabiola Peña Sierra, Emerson David Sánchez Peña, Luis Mario Sánchez Rojas, Carlos Mario Sánchez Peña y Mónica Alexandra Sánchez Peña presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacio nal, con el fin de que se le declarara

Emerson David Sánchez Peña, Luis Mario Sánchez Rojas, Carlos Mario Sánchez Peña y Mónica Alexandra Sánchez Peña presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacio nal, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños ocasionados a Faiber Mauricio Sánchez Peña durante la prestación del servicio militar obligatorio1.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se adujo que el señor Faiber Mauricio Sánchez Peña ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en perfectas condiciones de salud física

1 Expresamente solicitaron como pretensiones:

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente r esponsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los daños inmateriales ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y posterior incapacidad laboral causada a su hijo y hermano por la lesión del señor Faiber Mauricio Sánchez Peña.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar a favor de los demandantes los daños inmateriales: 1.1. 100 SMLMV por perjuicio moral (…) 1.2. 100 SMLMV por daño a bienes constitucionales y convencionales (…) 1.3. 100 SMLMV por daño a la salud (…)

TERCERA: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (…) a pagar a título de perjuicios de daño a la salud (…) 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconozca y acceda a pagar a

para cada uno de los demandantes.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconozca y acceda a pagar a favor de los demandantes los perjuicios daños causados a bienes constitucionales y convencionales: principio de vulneración l egítima. (…) 100

SMLMV para cada uno de los demandantes.

QUINTA: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a favor de Faiber Mauricio Sánchez Peña los perjuicios materiales que sufrió con motivo de sus lesiones y posterior incapacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: (…)

SEXTA: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los 30 días siguientes de la comunicación de la misma, en la cual se adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los 6 meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.2

Faiber Mauricio Sánchez Peña Reparación directa 2018-00124

y mental y en el curso de la prestación de dicho servicio debió ser tratado por trastorno de esquizofrenia, al tener pesadillas en donde “sólo veía sangre y muerte por todo lado”.

Posteriormente, fue valorado por la Junta Médico Laboral y en Acta 89.582 del 14 de septiembre de 2016, reconoció la perdida de la capacidad laboral del señor Faiber Mauricio Sánchez Peña en 13%, calificada como una enfermedad común ; por lo que se decidió convocar al Tribunal Médico Laboral, quien el 17 de abril de 2017 confirmó el porcentaje de

Sánchez Peña en 13%, calificada como una enfermedad común ; por lo que se decidió convocar al Tribunal Médico Laboral, quien el 17 de abril de 2017 confirmó el porcentaje de la perdida de la capacidad laboral, bajo el fundamento que se encuentra asintomática y que es una enfermedad común.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 30 de abril de 201 8 se repartió la demanda de reparación directa al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá. El 3 de mayo siguiente se inadmitió la demanda y el 24 de mayo de 2018 se admitió. El 8 de octubre de 2019 se realizó audiencia inicial. El 16 de junio de 2021 se celebró audiencia de pruebas, en la que se cerró el debate probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho que las partes ejercieron oportunamente.

3. Sentencia de primera instancia.

El 28 de octubre de 2021 el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda (numeral 1°) y no condenó en costas (numeral 2°).

Lo anterior por considerar que , contrario a lo señalado por la parte actora, a partir de la historia clínica del demandante se pudo constatar que el señor Faiber Mauricio Sánchez Peña presentaba un cuadro clínica de más o menos 2 años de evolución, consistente en ansiedad “necesidad de ver sangre, violencia”, ademá s alucinaciones visuales y auditivas “veo sombras y escucho voces”. Por lo que el Juez de primera instancia concluyó que la enfermedad del demandante no se ocasionó por el servicio militar obligatorio.

“veo sombras y escucho voces”. Por lo que el Juez de primera instancia concluyó que la enfermedad del demandante no se ocasionó por el servicio militar obligatorio.

Así, en criterio del juez, la parte actora no probó el supuesto fáctico consistente en que, el trastorno mental padecido por el demandante, hubiese sido adquirido durante la prestación del servicio militar obligatorio, más aún cuando se tenía un antecedente de una alteración mental, como la que se determinó previamente. Pese a ello durante su estadía en las filas, el señor Sánchez Peña fue tratado por los galenos de la entidad, a través de terapias psicológicas, psiquiátricas, exámenes de diferentes índoles y suministró la medicina necesaria para controlar los síntomas del trastorno mental padecimiento por el paciente.

Resaltó que el acta de la junta médico laboral se presume legal y que la parte actora no estuvo interesada en solicitar una prueba pericial a fin de controvertir la calificación efectuada en l as actas de las instituciones médicas. No habiendo elementos materiales probatorios que sustentarán el nexo de causalidad, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 4 de noviembre de 2021, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda.3 Faiber Mauricio Sánchez Peña Reparación directa 2018-00124

Como fundamento de su recurso de apelación indicó que, c ontrario a lo señalado por el

su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda.3 Faiber Mauricio Sánchez Peña Reparación directa 2018-00124

Como fundamento de su recurso de apelación indicó que, c ontrario a lo señalado por el juzgado administrativo primera instancia, el daño sufrido por los demandantes es imputable a la Administración, en tanto estaba configurada la falla del servicio y el nexo causal, “por encontrarse en la prestación obligatoria del servicio militar en periodo de protección estatal y seguridad social reforzada legislativa y constitucional aunado a que la lesión fue producto de una sobrecarga debido a la exigencia por ser una labor de esfuerzo físico y mental impuesto por sus superiores de la guarnición militar en la cual se encontraba prestando su servicio militar como una carga pública impuesta.”

Resaltó que existe precedente en el que se ha accedido a las pretensiones de la demanda en casos similares al que ahora ocupa la atención de la Sala, y que el Juez de primera instancia desconoció.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 2 de diciembre de 2021 el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia.

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 8 de abril de 2022 se repartió el proceso al Despacho del Magistrado Ponente. El 2 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación y se advirtió que, de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, el expediente ingresaba a turno para proferir la correspondiente sentencia .

probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, el expediente ingresaba a turno para proferir la correspondiente sentencia . El 1 de agosto de 2022 ingresó para lo pertinente.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PRECISIÓN DEL CASO, PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Precisión del caso.

La parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños ocasionados a Faiber Mauricio Sánchez Peña durante la prestación del servicio militar obligatorio, consistente en sufrir esquizofrenia.

El juez de primera instancia negó pretensiones por considerar que se trataba de una enfermedad de origen común y que el demandante sufría con anterioridad a la prestación del servicio militar obligatorio.

La parte demandante interpuso recurso de apelación por considerar que en el proceso se acreditó que la enfermedad se desarrolló como consecuencia de la sobrecarga a la que fue sometido el conscripto durante la prestación del ser vicio militar obligatorio, y que existía precedente aplicable al caso en concreto.4 Faiber Mauricio Sánchez Peña Reparación directa 2018-00124

2. Problema jurídico.

La Sala deberá establecer si debe revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que en el presente caso se demostró que el daño sufrido por el demandante era imputable a la demandada, en

acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que en el presente caso se demostró que el daño sufrido por el demandante era imputable a la demandada, en tanto obedeció a una sobrecarga física y mental en el desarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio. Previamente deberá la Sala estudiar la caducidad respecto de los familiar del conscripto. Asimismo, sobre los perjuicios reclamados.

3. Tesis de la sala.

En criterio de esta Sala debe revocarse la sentencia de primera instancia para en su lugar, declarar la caducidad respecto a las pretensiones de los familiares del conscripto Faiber Mauricio Sánchez Peña y declarar la responsabilidad de la demandada por el daño antijurídico causado al referido conscripto, para proceder a la correspondiente liquidación de perjuicios.

Está probado en el expediente que el señor Faiber Mauricio Sánchez Peña ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar obligatorio en perfectas condiciones físicas y mentales y que estando prestando el servicio militar obligatorio presentó síntomas relacionados con su enfermedad de “esquizofrenia paranoide”. Aunado a ello, se describen situaciones en la historia clínica del conscripto que permiten concluir que la enfermedad mental que presentó se relaciona con la prestación del servicio militar obligatorio . Así, es clara la configuración de responsabilidad del Estado, pues la esquizofrenia paranoide se manifestó y agravó a propósito del cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente

propósito del cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2.- Legitimación en la causa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó ser la víctima directa y ser los familiares de la víctima directa, conforme a los elementos materiales probatorios que se relacionan a continuación:

DEMANDANTE PARENTESCO PRUEBA

Faiber Mauricio Sánchez Peña Víctima directa Acta de la junta médico laboral realizada al señor Faiber Mauricio Sánchez Peña (fl. 45, c. 1). Fabiola Peña Sierra Madre Registro civil de nacimiento de Faiber Mauricio Sánchez Peña (fl. 26, c. 1) Emerson David Sánchez Hermano Registro civil de nacimiento de Faiber Mauricio5 Faiber Mauricio Sánchez Peña Reparación directa 2018-00124

Peña y de Emerson David Sánchez Peña (fl. 26 y 27, c. 1). Luis Mario Sánchez Rojas Padre Registro civil de nacimiento de Faiber Mauricio Sánchez Peña (fl. 26, c. 1)

Peña y de Emerson David Sánchez Peña (fl. 26 y 27, c. 1). Luis Mario Sánchez Rojas Padre Registro civil de nacimiento de Faiber Mauricio Sánchez Peña (fl. 26, c. 1) Carlos Mario Sánchez Peña Hermano Registro civil de nacimiento de Faiber Mauricio y de Carlos Mario Sánchez Peña (fl. 26 y 28, c. 1). Mónica Alexandra Sánchez Peña Hermana Registro civil de nacimiento de Faiber Mauricio y de Mónica Alexandra Sánchez Peña (fl. 26 y 29, c. 1).

Por su parte, la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto se alega que la víctima directa sufrió la lesión durante la prestación del servicio militar obligatorio.

3.- Caducidad de la acción.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En este caso, aunque el demandante terminó de prestar el servicio militar obligatorio el 31 de agosto de 2013 y en el examen de evacuación se señaló que no era apto para el servicio por psiquiatría y neuropsicología, en atención a la esquizofrenia que se identificó en atención médica del 16 de julio de 2013, lo cierto es que no pueden contabilizarse los 2 años para presentar la correspondiente demanda a partir de tal fecha, en tanto no está acreditado el

médica del 16 de julio de 2013, lo cierto es que no pueden contabilizarse los 2 años para presentar la correspondiente demanda a partir de tal fecha, en tanto no está acreditado el momento en que el demandante estuvo en condiciones mentales para ejercer su derecho de acción. Ello en atención a que está acreditado que ha venido recibiendo atención médica psiquiátrica constantemente y continúa medicado para efect os de tratar su trastorno. Por ello, en criterio de la Sala, no puede considerarse que haya caducidad respecto al señor Faiber Mauricio Sánchez Peña.

No ocurre lo mismo con los padres y hermanos del señor Faiber Mauricio Sánchez Peña, pues una vez terminó de prestar el servicio militar obligatorio, sus familiares debieron evidenciar la afectación a su salud mental y estaban en condiciones de acudir a la jurisdicción para reclamar la correspondiente indemnización de perjuicios. Por lo que frente a ellos sí operó la caducidad. El señor Faiber Mauricio Sánchez Peña terminó de prestar el servicio militar obligatorio el 31 de agosto de 2013, por lo que sus familiares tenían hasta el 1 de septiembre de 2015 para presentar demanda. El trámite de conciliación preju dicial se adelantó entre el 22 de enero de 2018 y el 7 de marzo de 2018 y la demanda se presentó el 13 de marzo siguiente.

4.- Argumentación jurídica.

4.1 El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.

La apelación, como una garantía del debido proceso (Art. 29 CP) se erige en uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro de la litis, para reclamar ante el superior6 Faiber Mauricio Sánchez Peña

instancia.

La apelación, como una garantía del debido proceso (Art. 29 CP) se erige en uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro de la litis, para reclamar ante el superior6 Faiber Mauricio Sánchez Peña Reparación directa 2018-00124

funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia . Asimismo, se constituye como la oportunidad procesal para que la parte inconforme, presente los desacuerdos con la decisión judicial. En este sentido, la apelación como recurso judicial, tiene condiciones o límites en cuanto a su alcance y garantía del derecho de contradicción: el superior funcional o ad quem debe respetar el ejercicio del derecho por parte del apelante único (Art. 328 C.G.P.), puesto que su competencia se restringe 2, por una parte, a lo planteado por el propio apelante y, por la otra, a la no reformatio in pejus (Art. 31 CP), que le impide hacer más gravosa la situación de este3.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado qu e son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, por lo que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”4, 5.

a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, por lo que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”4, 5.

Lo anterior tiene repercusiones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de congruencia6 y dispositivo7, si se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum”8.

Frente a esta situación, lo primero que amerita señalarse, es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y que, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad q uem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera

2 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jarami llo, precisó,

que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 3 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 4 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia

fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 6 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sen tencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del jue z en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimient o Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 7 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, To mo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formati vos del proceso y

determinarlo a darle fin”. (…) “O como di ce COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, precisaba, como función de dicho principio que, “(…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”. 8 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede con sultar, desde la perspectiva principalística y derecho procesal, la sentencia de la Corte Constitucional C -583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.7 Faiber Mauricio Sánchez Peña Reparación directa 2018-00124

instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen, dándole los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la providencia de primera instancia.

Menester es referir asimismo, que la non reformatio in pejus9 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene un alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar

casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene un alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante solo tiene cabida cuando la impugnación vertical hubiere sido formulada por un solo interesado sobre un punto, decisión o interés concreto; y b) en los casos de apelante único de fallos inhibitorios, el juez debe proferir una decisión de mérito, aun cuando fuere desfavorable al apelante10.

Finalmente, en sentencia del 6 de abril de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado11 unificó su jurispruden cia en relación con los alcances de la competencia del juez de segunda instancia, aseverando que en virtud del principio de congruencia, la competencia del juez de segunda instancia encuentra límites pues “si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único”; lo anterior, sin perjuicio de las potestades oficiosas del juez para pronunciarse de fondo.

4.2. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está

por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.

La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional12.

9 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. 10 Sobre el recurso de apelación, los principios de congruencias, dispositivo y non reformatio in pejus , se pueden consultar las sentencias del Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 23 de abril del 2009, Exp. 17160, del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925 y del 13 de febrero de 2013, Exp. 25310. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico . Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve dob legada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber públ ico, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga d e i) un rompimiento de las cargas públicas que no8 Faiber Mauricio Sánchez Peña Reparación directa 2018-00124

Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en

daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente

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