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TA CUN - 11001334306020180013301-(11-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306020180013301-(11-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, Once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia 110013343060201800133-01 Sentencia SC3-22052695 Medio de control Reparación directa Demandante Ignacio Posso Zárate y otros Demandado Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración judicial y otro Tema Privación injusta de la libertad. Apelación únicamente sobre perjuicios. Daño a la Salud. Aplicación de precedente respecto al reconocimiento de honorarios como daño emergente y lucro cesante. Liquidación salario mínimo legal mensual vigente aumentando el 25% de prestaciones sociales por haberse solicitado en la demanda de forma taxativa.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por Ignacio Posso Zárate y otros contra la Nación – Rama judicialDirección Ejecutiva de Administración judicial y Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 8 de mayo de 2018 , la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama judicialDirección Ejecutiva de Administración judicial y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el demandante Ignacio Posso Zárate.

Expresamente se solicitó en la demanda lo siguiente:

“IV PETICIONES

(…)

la Nación, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el demandante Ignacio Posso Zárate.

Expresamente se solicitó en la demanda lo siguiente:

“IV PETICIONES

(…)

PRIMERA: Que la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables por los daños causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad co ntra el señor Francisco Arnulfo Tello

Vásquez. (sic)

SEGUNDA: Como consecuencia, se condena a los demandados a reconocer y pagar los perjuicios a mi mandantes tal como se relacionaron en el acápite de perjuicios, sin perjuicio de un mayor valor que result e de la aplicación de las reglas de la equidad, de la ley o de la jurisprudencia, para la época de la sentencia o cualquier otro que resulte de la lectura de la demanda, ajustado2

Reparación Directa Ignacio Posso Zárate y otros Exp. 2018-00133

con base en los índices de precios del DANE.

TERCERA: que en virtud de esta demanda, se condene a los demandados, a pagar las costas que genere el presente proceso y las agencias en derecho (…)”.

Como fundamento de las pretensiones, sostiene que la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Amanda Amparo Gaviria, Jeroha n Clavijo Silva, Wilson Materon Medina e Ignacio Sneider Posso Zárate por los delitos de concierto para delinquir, correspondiendo al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca dentro del radicado No. 910016101509201380148.

Medina e Ignacio Sneider Posso Zárate por los delitos de concierto para delinquir, correspondiendo al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca dentro del radicado No. 910016101509201380148.

Frente a los investigados Wilson Materon Medina y Amanda Amparo Gaviria la Fiscalía Delegada Especializada Antinarcóticos y Lavado de activos, presentó acta de preacuerdo, por lo que para ellos, se dictó sentencia condenatoria.

Dentro del proceso adelantado cont ra el señor Ignacio Posso Zárate la Fiscalía solicitó la recepción de varios testimonios, sin embargo, con los mismos no se logró probar la participación de este investigado, de esta forma el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado, con sentencia del 1 de noviembre de 2016, resuelve absolver al imputado por la comisión de los delitos endilgados y concede la libertad al mismo.

Señala que el demandante Ignacio Posso Zárate permaneció recluido en establecimiento carcelario desde el 10 de febrero de 2014 hasta el 18 de marzo de 2016, tiempo dentro del cual pactó y canceló honorarios profesionales por la suma de $ 25.000.000 para su defensa penal.

Refiere que al momento de la privación injusta de la libertad, el señor Ignacio Posso Zárate se encontraba laborando como ayudante en la fabricación de tubos devengando una suma de $ 1.320.000 mensuales, por lo que al estar privado de la libertad no pudo seguir devengando esta suma.

Agrega que la progenitora de la víctima directa dependía económicamente de él, y era por

de $ 1.320.000 mensuales, por lo que al estar privado de la libertad no pudo seguir devengando esta suma.

Agrega que la progenitora de la víctima directa dependía económicamente de él, y era por quien velaba por su sustento y cuidado. (fls.1 a 3 Cp1)

2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.

El 10 de mayo de 2018, el Juzgado 60 Administrativo oral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda de la referencia (fl.72 Cp1). El 31 de mayo de 2018 , se admitió la demanda (fls. 75 vlta Cp1).

Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., la Rama Judicial contestó la demanda el 6 de septiembre de 2018 (fls. 95 a 103 Cp 1) y la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda el 4 de septiembre de 2018 (fls. 83 a 86 Cp1)

El 13 de febrero de 2019 se realizó audiencia inicial donde se fijó el litigio y se decretaron las pruebas pedidas por las partes. (fls.112 y 113 Cp1)3

Reparación Directa Ignacio Posso Zárate y otros Exp. 2018-00133

El 5 de junio de 2019, se realizó audiencia de pruebas donde se incorporaron y practicaron las decretadas en audiencia inicial, para finalmente dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (fls. 122 y 123 Cp1)

Las partes presentaron alegatos de conclusión. (fls. 124 a 145 Cp1)

3. Sentencia de primera instancia.

alegaran de conclusión. (fls. 122 y 123 Cp1)

Las partes presentaron alegatos de conclusión. (fls. 124 a 145 Cp1)

3. Sentencia de primera instancia.

El 31 de enero de 2020, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y condenó en costas.

Precisa que conforme al desarrollo de la jurisprudencia del Consejo de Estado el régimen de responsabilidad que se debe aplicar en las privaciones injustas de la libertad es el objetivo en todos los eventos en que el implicado privado de su libertad hubiese sido absuelto o se precluye la investigación a su favor, o cuando se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

En seguida, considera que se encuentra demostrado el hecho generador del daño que corresponde a la privación injusta de la libertad del señor Ignacio Posso Zárate, pues se demostró que el sindicado no cometió el delito imputado, toda vez que no existió material probatorio que lo relacionara con el delito imputado conforme al pronunciamiento realizado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

Respecto al daño, considera que se encuentra demostrado e l daño moral de los demandantes, por lo que procede a reconocer el mismo frente a cada uno de los demandantes.

Niega el daño a la salud por no demostrarse una lesión psicofísica que afecte la relación del directo lesionado con la sociedad.

Sobre los perjuici os materiales, niega el reconocimiento de honorarios por no haber

demandantes.

Niega el daño a la salud por no demostrarse una lesión psicofísica que afecte la relación del directo lesionado con la sociedad.

Sobre los perjuici os materiales, niega el reconocimiento de honorarios por no haber aportado factura que demuestre esta erogación; igualmente niega el reconocimiento del lucro cesante por no existir prueba que acredite este perjuicio.

Sobre el nexo causal, indica que la privación obedeció a un proceso penal que terminó con sentencia absolutoria, sin que se demostrara que la víctima hubiese dado lugar a la investigación penal, como a la imposición de la medida, por lo que, se tiene que la privación de la libertad deviene en injusta.

Aclara que la captura del demandante se dio por una presunta interceptación de llamadas telefónicas, las cuales no fueron aportadas al proceso a fin de acreditar que el actor estuviese teniendo conversaciones en lenguaje cifrado para realizar la venta de estupefacientes, situación que no permitió tener certeza de la comisión del delito imputado.

En este orden, concluye que el nexo causal en el presente caso entre el hecho dañoso y el daño lo configura la actuación de la Fiscalía dado que no aportó pruebas que demostraran la responsabilidad del aquí demandante por la comisión del delito por el cual se investigaba, lo que dio lugar a que la sentencia fuera absolutoria.4

Reparación Directa Ignacio Posso Zárate y otros Exp. 2018-00133

Finalmente sostiene que la responsabilidad recae únicamente en la Fiscalía General de la Nación dado que es quien tiene el deber de recaudar el material probatorio que sustenta sus solicitudes, siendo quien hace la valoración de tales pruebas para fundamen tar sus

Finalmente sostiene que la responsabilidad recae únicamente en la Fiscalía General de la Nación dado que es quien tiene el deber de recaudar el material probatorio que sustenta sus solicitudes, siendo quien hace la valoración de tales pruebas para fundamen tar sus peticiones elevadas ante el Juez de Control de Garantías y que además sirve de fundamento para la teoría del caso ante el Juez de Conocimiento cuando se formula la acusación. (fls. 146 a 155 Cp2)

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Fundamentos del recurso.

⮚ Parte actora.

Presentó el recurso de apelación el 14 de febrero de 2020, solicitando se revoque el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, y en su lugar sean reconocidos todos los perjuicios solicitados.

Sobre el daño a la salud, arguye que en el expediente está acreditada la privación injusta de la libertad del señor Ignacio Posso Zárate, situación que representa una alteración psicológica ante la sociedad del demandante, dado que no es un secreto que aquél fue objeto de rechazo ante la sociedad y de señalamientos de las personas de su entorno, daño que también sufrieron su compañera permanente e hijos, situación que se acredita con los testimonios.

Señala que el daño emergente relacionado con los honorarios profesionales se encuentra acreditado dentro de proceso, pues se demuestra que el profesional del derecho fungió como apoderado dentro del proceso penal, de ahí que dicho profesional deb a cobrar una suma por sus servicios, acreditando este hecho con la certificación que expidió y que obra en el expediente, por lo tanto el defecto formal no debe invalidar la parte sustantiva del

como apoderado dentro del proceso penal, de ahí que dicho profesional deb a cobrar una suma por sus servicios, acreditando este hecho con la certificación que expidió y que obra en el expediente, por lo tanto el defecto formal no debe invalidar la parte sustantiva del asunto. Entonces, con el contenido de la certificación se permit e inferir que existió un contrato de prestación de servicios cuyo objeto principal fue ejercer la representación judicial por parte de un profesional especializado, cumpliéndose con los requisitos del artículo 1502 del Código Civil.

Ahora, sobre el lucro cesante difiere de la apreciació n del a quo, porque si bien la certificación laboral aportada al proceso no se encuentra apostillada, esta prueba no fue objetada por la demanda, lo que la hace válida para fallar; además no se trata de un documento público otorgado en otro país, sino un documento privado. Agrega que el testigo Armando Marinho Anaquira confirma que el aquí demandante laboraba desarrollando actividades de fabricación de tubos y a la vez ratifica el monto de los ingresos percibidos, situación que no fue controvertida por los demandados. Refiere, que se aportó certificación que otorga la autoridad competente al dueño de dicha persona jurídica para desarrollar la actividad de fabricación de tubos.

Sostiene, que en todo caso, de no tener en cuenta la referida certificación, se debe aplicar la presunción de que el demandante devengaba el salario mínimo mensual, y por ende, el perjuicio debe ser reconocido con este valor aumentando el 25 % de prestaciones sociales. (fls. 162 a 167 Cp3)5

Reparación Directa Ignacio Posso Zárate y otros Exp. 2018-00133

2. Actuación procesal en segunda instancia.

(fls. 162 a 167 Cp3)5

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2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 15 de marzo de 2021 fue admitido el recurso de apelación presentado por la parte actora y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente.1

El 8 de abril de 2021, la parte actora presentó alegatos de conclusión en tiempo quien reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.2

El 13 de abril de 2021 , la Rama Judicial presentó alegatos de conclusión de forma extemporánea. 3

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como la consiguiente condena al pago de perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados, con la privación injusta de la libertad del señor Ignacio Posso Zárate.

El Juez 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda aplicando régimen de responsab ilidad objetiva, y condena ndo únicamente a la Fiscalía General de la Nación. Reconoció perjuicios morales y negó el reconocimiento de los perjuicios relacionados con daño a la salud y materiales.

La parte actora difiere sobre el no reconocimiento de los perjuicios solicitados como quiera

Fiscalía General de la Nación. Reconoció perjuicios morales y negó el reconocimiento de los perjuicios relacionados con daño a la salud y materiales.

La parte actora difiere sobre el no reconocimiento de los perjuicios solicitados como quiera que i) el daño a la Salud se encuentra acreditado con la privación injusta de la libertad, puesto que aquella representa una alteración psicológica ante la sociedad del demandante y de toda su familia, situación que se acredita con los testimonios ii) el daño emergente relacionado con los honorarios se encuentra demostrado con la certificación que expidió el profesional del derecho que fungió como apoderado dentro del proceso penal, de ahí que dicho profesional deba cobrar una suma por sus servicios, y iii) el lucro cesante se prueba con los documentales allegados al expediente y los testimonios absueltos dentro del mismo, con los cuales se acredita que el señor Ig nacio Posso Zárate trabajaba en una fábrica de tubos al momento de la captura.

2. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

¿Corresponde determinar si conforme a las pruebas obrantes en el expediente es procedente el reconocimiento de i) daño a la salud, ii) daño emergente derivado de los honorarios

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3 Samai “8RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSCONC LUSIONAPODERADARAMAJUDICIAL(.p df) NroActua 7 ”6

Reparación Directa Ignacio Posso Zárate y otros Exp. 2018-00133

pagados al apoderado que defendió al señor al señor Ignacio Posso Zárate dentro del proceso penal por el cual fue privado de la libertad y iii) el lucro cesante como consecuencia de las sumas dejadas de percibir por concepto de trabajo?

3. Tesis de la Sala.

Para la Sala, debe confirmarse la decisión del a quo que negó el reconocimiento de los perjuicios relacionados con daño a la salud y daño emergente, como quiera que con las pruebas allegadas al expediente no se demuestran los mismos; no obstante, frente al lucro cesante, se encuentran pruebas dentro del expediente, que valoradas en forma conjunta, demuestran sin lugar a dudas que el señor Ignacio Posso Zárate se encontraba laborando como ayudante de una fábrica de tubos al momento en que fue privado de su libertad, razón por la cual, resulta procedente en esta instancia reconocer este perjuicio, y adicionar este reconocimiento.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparaci ón directa por el Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV4, al tenor de los artículos 153

Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV4, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el térmi no de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha po sterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En los casos en los que el daño antijurídico que se alega es la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha sido unánime en señalar que el términ o de caducidad debe contabilizarse desde el momento en el cual el sindicado recupera su libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada - lo último que ocurra -56.

Ahora, para el caso en concreto se tiene como fecha de la sentencia que absolvió al demandante el 1 de noviembre de 2016, desconociéndose la ejecutoria de la misma, por tal

4 Lucro cesante por la suma de $ 41.690.00 ( fl.12 Cp1)

demandante el 1 de noviembre de 2016, desconociéndose la ejecutoria de la misma, por tal

4 Lucro cesante por la suma de $ 41.690.00 ( fl.12 Cp1) 5 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elen a Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez; y en sentencia de 8 de febrero de 2017, radicación número 73001-23-31-000-2009-00278-01(42734) Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consej ero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00251-01(42658)7

Reparación Directa Ignacio Posso Zárate y otros Exp. 2018-00133

razón, se contará desde esa fecha la caducidad (fls.30 a 50). Luego, el término de caducidad corría desde el 2 de noviembre de 2016 al 2 de noviembre de 2018.

La demanda se presentó el 8 de mayo de 2018, por lo tanto, sin tener en cuenta el término

corría desde el 2 de noviembre de 2016 al 2 de noviembre de 2018.

La demanda se presentó el 8 de mayo de 2018, por lo tanto, sin tener en cuenta el término de la suspensión con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante la Procuraduría General de la Nación, se tiene que la demanda se presentó en tiempo.

3. Legitimación en la causa.

3.1. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa por tratarse de las víctimas del presunto daño antijurídico consistente en la privación injusta de la libertad del señor Ignacio Sneider Posso Zárate, de conformidad con los siguientes medios probatorios:

Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba Ignacio Sneider Posso Zárate víctima directa Fls. 33 a 51 Cp1 Dina Lizeth Mariño do Santos Compañera permanente Acta de reconocimi ento de unión marital de hecho, registro civil de higos en común y testimonios Fls. 30, 24,25 y 26. Karen Sadiana Posso Mariño Hija Registro civil de nacimiento fl. 24 Cp1. Joan Sneider Posso Mariño Hijo Registro civil de nacimiento fl. 25 Cp1. Lina Salome Posso Mariño Hija Registro civil de nacimiento fl. 26 Cp1. José Humberto Posso Ortiz Tío Fls. 21, 28 y 29 Cp1.

3.2. Por pasiva.

Lina Salome Posso Mariño Hija Registro civil de nacimiento fl. 26 Cp1. José Humberto Posso Ortiz Tío Fls. 21, 28 y 29 Cp1.

3.2. Por pasiva.

La Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material como quiera que en contra del señor Ignacio Posso Zárate se adelantó un proceso penal en el marco de la Ley 906 de 2004 donde esta demandada adelantó las actuaciones dentro del señalado proceso penal que presuntamente conllevaron a la privación injusta de la libertad del accionante.

Sobre la legitimación de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial este despacho no se pronunciara, como quiera que el juez en primera instancia la absolvió, y este tema, no es objeto de apelación dentro de presente asunto.8

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4. Argumentación Jurídica.

4.1.-Límites de la competencia del juez en segunda instancia.

La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está la calidad de ser único7 y la non reformatio in pejus8, la primera restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante, en tanto, la segunda prohíbe hacer más gravosa la situación del mismo.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones

ad quem a lo planteado por el apelante, en tanto, la segunda prohíbe hacer más gravosa la situación del mismo.

Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenec e por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”9, 10.

Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia 11 y dispositivo12 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum”13.14

competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘ tantum devolutum quantum appellatum”13.14

7 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, precisó, que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgado r en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 8 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 9 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez

Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 9 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enri que Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 11 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, raz ón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facult ades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad previst a en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 12 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré

la falta de competencia funcional”. 12 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en l a facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. (…) “O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso”. Igualmente, precisaba, como función de dicho principio que, “(…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado”. 13 Sobre el principio de congruencia y non reformatio in pejus se puede consultar, desde la perspectiva principalística y derecho procesal, la sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 14 Citado por el Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2011, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-01692-01 (20046).9

Reparación Directa Ignacio Posso Zárate y otros Exp. 2018-00133

Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el princ ipio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el

Ignacio Posso Zárate y otros Exp. 2018-00133

Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el princ ipio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termine afectando el derecho al debido proceso y defensa; y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el ad quem puede acudir a dicho principio para avalar la decisión de primera instancia, sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otro, tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y darle los efectos que correspondan al debate jurídico planteado por el apelante, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi, que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.

No sobra puntualizar que la non reformatio in pejus 15 –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general: a) la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro de l apelante sólo tiene cabida cuand

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