TA CUN - 11001334306020180015602-(11-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020180015602-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-060-2018-00156-02
Demandante : DIDIER JIMENEZ SANTOFIMIO Y OTROS Demandado : NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2021 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. El señor Didier Jiménez Santofimio, en nombre propio y en representación de sus hijas Paula Andrea Jiménez Quiroga y Sharon Ivonne Jiménez Herrera, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, en
el cual formularon las siguientes pretensiones:
“1. Declarar responsable a la parte demandada, FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL, y condenarla al pago de los perjuicios morales, a la vida de
el cual formularon las siguientes pretensiones:
“1. Declarar responsable a la parte demandada, FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL, y condenarla al pago de los perjuicios morales, a la vida de relación y materiales ocasionados al señor DIDIER JIMENEZ SANTOFMIO, por causa de la privación injusta de la libertad de que fue objeto dentro del proceso penal adelantado en la etapa de la investigación por la Fiscalía Tercera Especializada de Popayán, y el J uzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Popayán, radicado con el número 196226008771201500028 NI 18134.
Daños Morales:
El equivalente en pesos a la fecha de pago de lo dispuesto en la respectiva sentencia, de doscientos 200 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, por los sufrimientos ocasionados con su captura y durante el tiempo que estuvo privado injustamente de su libertad.
Daños Materiales: 2 11001-33-43-060-2018-00156-02
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
Por una indemnización equivalente a las sumas de dinero que percibiría el doctor DIDIER JIMÉNEZ SANTOFIMIO, por su trabajo como conductor de la empresa A LA CARGA & MUDANZAS, por todo el tiempo que permaneció en estas condiciones, y a los gastos que forzosamente tuvo que realizar para atender la situació n de apremio económico generada por su detención.
CARGA & MUDANZAS, por todo el tiempo que permaneció en estas condiciones, y a los gastos que forzosamente tuvo que realizar para atender la situació n de apremio económico generada por su detención.
La suma reclamada asciende a diez (10) meses de sueldo a razón de $ 1.500.000 mensuales, más primas, vacaciones y cesantías, alrededor de VEINTIDOS
MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 22.500.000).
Por las su mas invertidas en la consecución de asistencia jurídica que han de entenderse como un hecho objetivo de disminución patrimonial constitutivo de un perjuicio y no como una condena en costas; dichas erogaciones, tienen relación de casualidad con el hecho de la lesión causada y se requiere significar en estricto derecho, que NO se invocan como presupuesto del ejercicio de una acción (que los convertirá así en costas) sino como materialización de un derecho económico venido a menos por un pago cuya causa es ajena a la voluntad de quien lo satisface, e imputable a la demandada. (...) Daños a la Vida en Relación
A razón de 400 salarios mínimos legales mensuales, ocasio nados por la dramática alteración de las condiciones materiales de existencia, la imposibilidad de hacer la vida normal a la que estaba acostumbrado antes de ser capturado, de no poder seguir ejerciendo su profesión durante la etapa de privación de la libertad y posteriormente, por causa del estigma social causado a su buen nombre.
En Subsidio
Dado el caso de que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben al demandante, el
por causa del estigma social causado a su buen nombre.
En Subsidio
Dado el caso de que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben al demandante, el Juzgado, por razones de equidad, los fijará en equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de cuanto menos 1.000 salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de los artículos 4 y 8 de la Ley 53 de 1887 y 97 del Código Penal.
En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios de la falta de uso del capital representativo de la indemnización, según el artículo 1615 del Código Civil, que se está debiendo desde el momento en que fueron sufragados los honorarios correspondientes.
2.- Declarar responsable a la parte demandada FISCALIA GENERAL DE LA NACION y RAMA JUDICIAL y condenarla al pago de los perjuicios morales y a la vida de relación causados a las menores PAULA ANDREA JIMENEZ QUIROGA y SHARON IVONNE JIMENEZ HERRERA hija s del señor JIMENEZ SANTOFIMIO, tal como se documenta a continuación:
A PAULA ANDREA JIMÉNEZ QUIROGA razón de cien salarios mínimos legales mensuales para cada una de ellas, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equid ad, de la ley o de la jurisprudencia, por todos los sufrimientos y angustias que padecieron con la privación de la libertad de su padre
DIDIER JIMENEZ SANTOFIMIO.
A SHARON IVONNE JIMENEZ HERRERA razón de cien salarios mínimos legales
sufrimientos y angustias que padecieron con la privación de la libertad de su padre
DIDIER JIMENEZ SANTOFIMIO.
A SHARON IVONNE JIMENEZ HERRERA razón de cien salarios mínimos legales mensuales para cada una de ellas, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, por todos los sufrimientos y angustias que padecieron con la privación de la libertad de su padre
DIDIER JIMENEZ SANTOFIMIO.
Perjuicios a la Vida de Relación
A SHARON IVONNE JIMENEZ HERRERA razón de sendos 400 salarios mínimos legales mensuales para cada una de ellas, por los perjuicios ocasionados por la dramática alteración de sus condiciones materiales de existencia y a su vida de
relación, al haber tenido que hacer una vida social y familiar vergonzante o a escondidas por causa de la situación de su padre y de los continuos rumores y rechazos sociales de que fue objeto, además de las penalidades y penuria que por la misma causa tuvieron que afrontar. (…)”
Hechos
2. La Sala los sintetiza en los siguientes:
2.1. El señor Didier Jiménez Santofimio para el año 2015 trabajaba como conductor de la empresa “A LA CARGA & MUDANZAS”, y vivía con su esposa Nubia Andrea Quiroga Basurto, y sus dos hijas Paula Andrea Jiménez Quiroga y Sharon Ivonne Jiménez Herrera.
2.2. El 9 de abril de 2015, mientras el señor Didier Jiménez Santofimio realizaba un viaje rutinario y propio de su labor como conductor para la empresa en la que trabajaba, en el trayecto de la vía panamericana, sector Termalito – Rosas, fue interceptado por la policía, y al practicarse una requisa al vehículo de placas WCT-158 y la carga que transportaba, le fueron halladas diez canecas plásticas que contenían ácido clorhídrico, sustancia utilizada en el procesamiento de cocaína.
2.3. Fue capturado, y el 10 de abril de 2015 se legalizó la captura ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Rosas – Cauca, diligencia en la que se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad intramuros, ante el centro de reclusión San Isidro de Popayán.
2.4. Manifiesta que el 10 de junio de 2015 la Fiscalía Especializada 103 de Popayán radicó
impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad intramuros, ante el centro de reclusión San Isidro de Popayán.
2.4. Manifiesta que el 10 de junio de 2015 la Fiscalía Especializada 103 de Popayán radicó solicitud de preclusión de la investigación.
2.5. El 11 de noviembre de 2015, se realizó ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, audiencia de solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, que el Juzgado negó.
2.6. La audiencia de preclusión se llevó a cabo el 11 de febrero de 2016, y en audiencia de 17 de febrero de 2016 se dispuso la preclusión de la investigación.
2.7. El 18 de febrero de 2016 se libró boleta de libertad, que se concretó el 19 de febrero del mismo año.
Trámite procesal en primera instancia
3. El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto de 24 de mayo de 2018 rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, auto que fue apelado por la parte actora.4 11001-33-43-060-2018-00156-02
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 26 de julio de 2018, revocó el auto proferido por el Juzgado, y ordenó proveer sobre la admisión de la demanda.
5. Por auto de 25 de octubre de 2018, el Juzgado de instancia obedeció y cumplió lo dispuesto
auto proferido por el Juzgado, y ordenó proveer sobre la admisión de la demanda.
5. Por auto de 25 de octubre de 2018, el Juzgado de instancia obedeció y cumplió lo dispuesto por el Tribunal e inadmitió la demanda, posteriormente mediante providencia de 15 de noviembre de 2018 rechazó la demanda al considerar q ue la subsanación de la demanda no se presentó acorde a los parámetros fijados en el auto que la inadmitió, providencia que fue recurrida.
6. Mediante providencia de 14 de febrero de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó el auto proferido por el Juzgado mediante el cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma, y en consecuencia, ordenó continuar con el trámite del proceso.
7. El 4 de abril de 2019 el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, admitió la demanda y dispuso la notificación personal a las entidades demandadas, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (a. 152).
8. El 8 de noviembre de 2019 se celebró la audiencia inicial, donde se saneó el proceso, se resolvieron excepciones previas, se estableció la fijación del litigio, se realizó el decreto de pruebas, se incorporaron los documentales aportados por la parte demandante y se decretaron las pruebas pertinentes, conducentes y necesarias.
9. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 9 de abril de 2021, diligencia en la que se incorporaron las documentales decretadas, se tuvo por concluido el periodo probatorio, y se
las pruebas pertinentes, conducentes y necesarias.
9. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 9 de abril de 2021, diligencia en la que se incorporaron las documentales decretadas, se tuvo por concluido el periodo probatorio, y se ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos por escrito y al Ministerio Público para que emita concepto.
Sentencia de primera instancia
10. El Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2021, profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió:
“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría.
Se fijan las agencias en derecho en suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones de la demanda. (…)”
11. El juez de primer nivel precisó que el problema jurídico consiste en determinar la configuración de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado a cargo de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Didier Jiménez Santofimio, o si por el contrario se encuentra probado el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.
12. Se refirió al mar co normativo y jurisprudencial de los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, para luego analizar el caso concreto, en el que tuvo por acreditado el daño, indicado que corresponde a la privación de la libertad5 11001-33-43-060-2018-00156-02
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
en el que tuvo por acreditado el daño, indicado que corresponde a la privación de la libertad5 11001-33-43-060-2018-00156-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
del señor Didier Jiménez Sant ofimio, al haber sido detenido el 9 de abril de 2015 mientras conducía un vehículo de carga que transportaba ácido clorhídrico, circunstancia por la que se le imputó el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, y se le impuso orden de detención preventiva en establecimiento carcelario desde el 13 de abril de 2015 hasta el 18 de febrero de 2016.
13. Estimó que la actuación desplegada por las entidades demandadas no fue arbitraria o contraria a derecho, toda vez que el delito endilgado al demandante fue el de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, el cual tiene pena privativa de la libertad de 93 a 180 meses de prisión, sumado a que fue capturado en flagrancia al encontrarse transportando 10 canecas de ácido clorhídrico, circunstancias y elementos probatorios que justifican que el Fiscal solicitará la medida preventiva y e l Juez de Control de gara ntías la concediera.
14. Encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, al advertir que no se interpusieron los recursos de ley en contra de la decisión de la medida de aseguramiento; aclaró que si bien la defensa con posterioridad solicitó el levantamiento de la medida de aseguramiento, lo cierto es que, para ese momento el señor Didier Jiménez Santofimio ya se encontraba privado de la libertad, y en esa medida la responsabilidad del
medida de aseguramiento, lo cierto es que, para ese momento el señor Didier Jiménez Santofimio ya se encontraba privado de la libertad, y en esa medida la responsabilidad del hecho dañoso no es endilgable a las entidades demandadas sino a la defensa del procesado.
15. Señaló que la negativa del levantamiento de la medida de aseguramiento se sustentó en falta de elementos de convencimiento para el levantamiento de esta, por lo que la decisión estuvo sustentada. Advirtió que la diligencia de preclusión se suspendió por solicitud del indiciado tal como se consignó en el acta.
16. Por lo anterior negó las pretensiones de la demanda dada la configuración d e la causal eximente de responsabilidad.
Recurso de apelación
17. Mediante memorial radicado por medios virtuales, el apoderado de la parte actora solicitó revocar la sentencia de instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.
18. El recurrente afirmó que la sentencia apelada no tuvo en cuenta que las medidas privativas de la libertad obran como excepción al principio de la libertad personal, en tanto en su criterio, el Juez se limitó a afirmar que el señor Jiménez Santofimio conducía un vehículo que transportaba una cantidad de sustancias de tráfico restringido, razón por la que, concluyó que le era dable al fiscal solicitar la medida y al juez de control de garantías imponerla.
19. Sostuvo que el Fiscal no estaba obligado a solicitar la medida, ni el J uez a imponerla, en tanto les correspondía verificar la objetividad de la conducta investigada, adecuarla al tipo penal y constatar si respecto de dicha conducta punible procedía la medida de aseguramiento.
tanto les correspondía verificar la objetividad de la conducta investigada, adecuarla al tipo penal y constatar si respecto de dicha conducta punible procedía la medida de aseguramiento. Agregó que, el Fiscal debía establecer una inferencia lógica de participación del sujeto imputado, bien sea como actor, cómplice o cualquier otra forma de participación, luego de ello, debía realizar juicios de ponderación para establecer la necesidad de la imposición de la6 11001-33-43-060-2018-00156-02 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
medida de aseguramiento, y finalmente escoger la medida que mejor se adecua. En esa medida adujo qu e, la solicitud de medida de aseguramiento no es una imposición legal que tiene el fiscal o el juez de imponerla ante la solicitud del fiscal.
20. Expuso que no se excluye la responsabilidad del Estado por el hecho de que no se hubiese impugnado el auto que impuso la medida de aseguramiento, en ese sentido sostuvo que: “la no impugnación no deriva necesariamente la conformidad con la decisión. La medida puede resultar o considerarse injusta o no estar de acuerdo con ella, pero si la defensa no tiene como desvirtuar los elementos de juicio presentados por la Fiscalía y valorados por el Juez de Garantías, tiene que resignarse ante ella , dado que resultaría por lo menos, un despropósito ético, interponer recursos sin contar con elementos de prueba para desvirtuar los allegados por la Fiscalía.” . Dijo que, si bien no interpuso los recursos en contra de la medida de aseguramiento, una vez contó con los elementos solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento.
21. Manifestó que el A-quo se equivoca al afirmar que se configura la culpa de la víctima, ya
aseguramiento, una vez contó con los elementos solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento.
21. Manifestó que el A-quo se equivoca al afirmar que se configura la culpa de la víctima, ya que no corresponde con lo acreditado en el proceso, pues es incomprensible que cuando se realizó la audiencia de solicitud de revocación de la medida de aseguramiento (11 de noviembre de 2015), la Fiscalía ya había solicitado la preclusión (junio de 2015), pero se opuso a la solicitud de revocación de la medida, y esperó 4 meses más para realizar la audiencia.
22. Dijo que no es cierto que el sindicado no haya asistido a las audiencias de preclusión programadas, en tanto asegura que la no realización de algunas de las audiencias no obedeció a la culpa del procesado, sino a la omisión de la Fiscalía en informar el lugar de reclusión del procesado y a aplazamientos presentados por el Fiscal, en ese sentido precisó: “El 10 de junio de 2015, como se había indicado, la Fiscal había radicado solicitud de SOLICITUD DE PRECLUSION (ver folio 81), la audiencia señalada para el 12 de agosto no se realizó, y el INPEC, informó que no podía trasladar al interno JIMENEZ SANTOFIMIO, por cuanto el citado no se encontraba recluido en ese establecimiento carcelario (ver folio 87), de manera que, si el Juzgado libró mal los oficios de remisión del detenido, no puede atribuírsele culpa al demandante en estas diligencias. Pero, de cualquier forma, esa audiencia no se hubiese podido llevar a cabo en tanto la Fiscal del Caso igualmente había solicitado aplazamiento de la diligencia el 4 de agosto (ver folio
diligencias. Pero, de cualquier forma, esa audiencia no se hubiese podido llevar a cabo en tanto la Fiscal del Caso igualmente había solicitado aplazamiento de la diligencia el 4 de agosto (ver folio 94), lo que da 8 lugar al auto del 6 de agosto de 2015 emitido por el Juzgado Segundo Especializado de Popayán (ver. Folio 95). La audiencia se reprogramó para el 30 de septiembre, la cual se frustra por cuanto la Fiscalía no informó el lugar de reclusión del señor JIMENEZ SANTOFIMIO (véase el acta folios 108 y 109). Para el Juzgado fue prec iso reprender a la Fiscalía para que procediera con mayor previsión en el futuro. La audiencia se señaló para el 30 de noviembre, pero nuevamente se frustra la realización de la misma merced a la petición de aplazamiento presentada por la Fiscal el 27 de noviembre de 2015 (ver folio 119)”.
23. Señaló que el A quo se equivoca al culpar de la celebración de la audiencia de preclusión al procesado o a su defensa, y excluir la responsabilidad del Estado, siempre que la audiencia de preclusión se solicitó en junio, pero se hizo sobrepasando los términos razonables, 9 meses después, dilación injustificada que no obedeció a la culpa del procesado.7 11001-33-43-060-2018-00156-02
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
24. Por lo anteriormente expuesto solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Trámite procesal en segunda instancia
25. En auto del 10 de marzo de 2022 el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá concedió el
acceda a las pretensiones de la demanda.
Trámite procesal en segunda instancia
25. En auto del 10 de marzo de 2022 el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el cual fue admitido en providencia del 26 de enero de 2023 (índice 2 SAMAI).
2. CONSIDERACIONES
Jurisdicción y Competencia
26. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la s demandadas, es e sta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama
Judicial.
27. Así mismo, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de las apelaciones interpuestas contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 25 de junio de 2021.
Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia
28. En este caso, la sentencia de primera instancia se apeló por un extremo procesal, por lo que la sentencia de segunda instancia se limitará a los cargos de alzada, según lo señalado en el artículo 328 del CGP.
Problema jurídico
29. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si
el artículo 328 del CGP.
Problema jurídico
29. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia proferida el 25 de junio de 2021 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda. Se dilucidará si la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Didier Jiménez Santofimio entre el 10 de abril de 2015 y el 18 de febrero de 2016 se tornó injusta y produjo un daño antijurídico al actor que resulte imputable a las entidades demandadas.
30. En caso positivo, determinar si se debe reconocer la totalidad de las pretensiones indemnizatorias solicitadas por la parte actora.8 11001-33-43-060-2018-00156-02
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
31. Para resolver los interrogantes, la Sala se detendrá en los siguientes temas: (i) la responsabilidad del Estado en privaciones injustas de la libertad, (ii) hechos probados, y (iii) caso concreto.
Tesis de la Sala
32. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretens iones de la demanda, al advertir que contrario a lo manifestado por el extremo demandante, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño
resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, pues no en todos los casos de privación de la libertad resulta viable la reparación automática de perjuicios.
33. En este caso, de la revisión de las diligencias aportadas, concluye esta Sala que la decisión del ente acusador de solicitar la medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Didier Jiménez Gutiérrez, como la del juez de imponerla, no puede considerarse como una actuación desproporcionada o injustificada, sino que esta obedeció a un juicio de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, en tanto que se fundamentó en un ejercicio de apreciación de los elementos materiales probatorios que permitió enrostrar razonadamente la presunta comisión y participación en el delito imputado.
34. De otra parte , precisa la Sala que, si bien en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia se refirió la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad por la no interposición los recursos de le y en contra de la decisión que impuso la medida de aseguramiento, lo cierto es que en la parte resolutiva de la sentencia no se tuvo por configurada. En este orden, a pesa r de asistirle la razón al recurrente respecto a que el solo hecho de no interponerse los recursos de ley contra la decisión de medida de aseguramiento no excluye de responsabilidad a las entidades demandadas, lo cierto es que al
que el solo hecho de no interponerse los recursos de ley contra la decisión de medida de aseguramiento no excluye de responsabilidad a las entidades demandadas, lo cierto es que al no acreditarse la antijuridicidad del daño -argumento centro de la desición - lo procedente era negar las pretensiones de la demanda.
35. Advierte la Sala que, si bien el A quo refirió que la audiencia de preclusión no se realizó por culpa de la defensa, lo cierto es que existieron tres aplazamientos a la audiencia, dos de los cuales fueron solicitados por la Fiscalía (programadas para el 12 de agosto de 2015 y el 30 de septiembre de 2015); sin embargo, los mismos fueron motivados, toda vez que para la fecha programada para la realización de las diligencias , el ente acusador aun no contaba con el material probatorio relevante y necesario para sustentar la solicitud, de manera que , no se debieron a una decisión arbitraria para prolongar o dilatar la realización de la audiencia, pues fue a partir de la investigación y recaudo de los elementos materiales probatorios por parte de la Fiscalía, que la autoridad judicial tuvo por acreditada la causal de preclusión. Además, observa la Sala que, con posterioridad a los aplazamientos solicitados por la Fiscalía en el trámite de la solicitud de preclusión, el 11 de noviembre de 2015 en la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, el juez negó la solicitud al advertir que los elementos materiales9 11001-33-43-060-2018-00156-02
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
probatorios existentes para esa fecha, aportados tanto por el defensor como por la Fiscalía no desvirtuaban la inferencia razonable de autoría de los hechos que se investigaban.
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
probatorios existentes para esa fecha, aportados tanto por el defensor como por la Fiscalía no desvirtuaban la inferencia razonable de autoría de los hechos que se investigaban.
36. Así, concluye la Sala que no existieron actuaciones dilatorias por parte de la Fiscalía y tampoco se observa alguna por parte del Juzgado, por lo que, se corrobora que la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario fue justa, y obedeció a un juicio de r azonabilidad, proporcionalidad y necesida d, en tanto se fundamentó en un ejercicio de apreciación probatoria.
La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la Corte Constitucional
37. La Sección Tercera del Consejo de Estado1, en tratándose de responsabilidad derivada de la privación de la libertad, venía sosteniendo la tesis que en aquellos casos en los que la persona es privada de la libertad por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta en razón a que i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta no era constitutiva de hecho punible o (iv) en aplicación del principio in dubio pro reo , inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en razón a que se hallaba involucrada la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser
de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, en razón a que se hallaba involucrada la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación.
38. El anterior criterio jurisprudencial fue modificado en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior decisión absolutoria, sino que es necesario analizar, en cada caso, si el daño derivado de l a privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica abordar tres aspectos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente de acuerdo con el caso concreto, expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión, y debiéndose analiza
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