TA CUN - 11001334306020180018402-(03-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020180018402-(03-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-43-060-2018-00184-02
Actor: GRUPO CUIDAR SAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL Y OTROS
Instancia: SEGUNDA
Asunto: REPARACIÓN DIRECTA
Sistema: ORAL.
Sentencia SC03-3111-08-22
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 11 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda:
Mediante demanda presentada el 12 de junio de 20181 por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la sociedad GRUPO CUIDAR SAS, demandó a la NACIÓN-MINISTERO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y
Mediante demanda presentada el 12 de junio de 20181 por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la sociedad GRUPO CUIDAR SAS, demandó a la NACIÓN-MINISTERO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para que se accediera a las siguientes pretensiones:
1 Fol. 386 C. principal.Radicado: 11001-33-43-060-2018-00184-01
Demandante: Grupo Cuidar SAS Demandado: Nación Ministerio de Salud y Superintendencia Nacional de Salud Sentencia de segunda instancia
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1. Que se declare patrimonial y solidariamente responsables a las demandadas, del daño especial causado a la sociedad GRUPO CUIDAR SAS, con motivo de la expedición de la Resolución 015 del 11 de abril de 2016, consistente en la omisión en el pago de las acreencias reconocidas por valor de $55.916.575, dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa de la sociedad HUMANA VIVIR SA; sin perjuicio de la aplicación del régimen de responsabilidad de falla del servicio, en virtud de principio iura novit curia.
2. Que se condene solidariamente a las demandadas a la indemnización de perjuicios materiales por daño emergente y por lucro cesante, actualizados monetariamente desde el 16 de diciembre de 2015 , “valores que a la fecha de presentación de la demanda ascienden a la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS MCTE ($8.896.327) de conformidad con la liquidación que se detalla en la estimación razonada de la cuantía.”
OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS MCTE ($8.896.327) de conformidad con la liquidación que se detalla en la estimación razonada de la cuantía.”
3. Que se condene solidariamente a las demandadas al pago de los intereses legales del 6% anual , los cuales, a la fecha de presentación de la demanda ascienden a $9.818.155; a las costas y a las agencias en derecho.
3.2. Fundamento de las pretensiones:
En síntesis, la parte demandante sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
1. El 14 de mayo de 2013 la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución No. 000806 de 2013, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a HUMANA VIVIR SA-EPS-S, por el término de 2 años y designó como agente
liquidador a CARLOS ENRIQUE CORTÉS CORTÉS.
2. La Resolución No. 000806 de 2013 puso de presente el incumplimiento por parte de Humana Vivir SA, en el envío de información financiera por el periodo 2012, además, de no haber reportado los indicadores de calidad del segundo semestre de 2012, y las deficiencias frente a la prestación efectiva de los servicios de salud, entre otros problemas.
3. Dentro del proceso de liquidación de Humana Vivir SA, fueron presentadas oportunamente para su cobro las acreencias en favor de GRUPO CUIDAR SAS, por la suma de $55.916.575, por concepto de prestación de servicios médicos
3. Dentro del proceso de liquidación de Humana Vivir SA, fueron presentadas oportunamente para su cobro las acreencias en favor de GRUPO CUIDAR SAS, por la suma de $55.916.575, por concepto de prestación de servicios médicos en la modalidad CME, prestados a los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud.Radicado: 11001-33-43-060-2018-00184-01
Demandante: Grupo Cuidar SAS Demandado: Nación Ministerio de Salud y Superintendencia Nacional de Salud Sentencia de segunda instancia
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4. Mediante Resoluciones No. 007 del 13 de abril de 2015 y No. 010 de 16 de diciembre de 2015, el agente liquidador reconoció y ratificó, respectivamente, en favor del GRUPO CUIDAR SAS, unas obligaciones dentro de las acreencias de la liquidación de HUMANA VIVIR SA, por la suma de $55.916.575, por concepto de prestación de servicios médicos en la modalidad CME, prestados a los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud.
5. Las obligaciones a favor de la IPS demandante -GRUPO CUIDAR SASfueron calificadas como créditos de quinta clase o quirografarios. Luego de pagarse las obligaciones calificadas en las clases anteriores, el dinero de la liquidación no alcanzó para pagar las obligaciones reconocidas en favor de la demandante. Así las cosas, se quedaron sin pagar obligaciones por la prestación los servicios de salud, que son la esencia y fin último del sistema de seguridad social.
6. Mediante Resolución No.015 del 11 de abril de 2016, el agente liquidador declaró configurado el desequilibrio financiero del proceso de liquidación y declaró como
salud, que son la esencia y fin último del sistema de seguridad social.
6. Mediante Resolución No.015 del 11 de abril de 2016, el agente liquidador declaró configurado el desequilibrio financiero del proceso de liquidación y declaró como insolutas las acreencias reconocidas de primera y quinta clase por el agotamiento total de los activos, acreencias entre las que se encontraban las del
GRUPO CUIDAR SAS.
7. En las consideraciones de la Resolución No. 015 del 11 de abril de 2016 se insertó que la EPS intervenida venía arrojando pérdidas desde el año 2011, que la colocaron desde ese año en causal de liquidación. Igualmen te, desde el momento de la intervención -14 de mayo de 2013se reconoció que:
- Desde el ejercicio 2009 se evidenció un capital de trabajo negativo con un déficit de 6.451 millones. • Los estados financieros de la entidad mostraban desde el año 2011, pérdidas que superaban los “$27.000 millones de pesos”. • Para el año 2011 el patrimonio neto de HUMANA VIVIR era negativo con déficit de $6.000 millones de pesos, encontrándose desde entonces en causal de liquidación. • Pese a la situación deficitaria, para el momen to de la liquidación, la entidad contaba con más de millón setecientos mil afiliados.
8. Mediante Resolución No. 018 del 31 de mayo de 2016, el agente liquidador declaró terminada la vida jurídica y existencia legal de Humana Vivir SA.
9. “Con la expedición de la Resolución No. 015 el 11 de abril de 2016 “por medio la cual se declara el desequilibrio financiero de la SOCIEDAD HUMANA VIVIR
9. “Con la expedición de la Resolución No. 015 el 11 de abril de 2016 “por medio la cual se declara el desequilibrio financiero de la SOCIEDAD HUMANA VIVIR SA, ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO EN LIQUIDACIÓN” y como consecuencia de la omisión en el pago de las acreencias reconocidas en favor de mi mandante dentro del proceso deRadicado: 11001-33-43-060-2018-00184-01
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liquidación de la sociedad HUMANA VIVIR SA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO EN LIQUIDACIÓN, se le causó a aquella un daño antijur ídico materializado en esta fecha, que le es imputable jurídicamente, por una parte, a la NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - por ser la titular de la función pública de dirección y coordinación del servicio de salud en Colombia, responsabilidad que está a cargo del Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, por lo que está en la obligación de prestar el servicio de manera directa o a través de terceros; y, por otra, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por ser la titular de la función de inspección, vigilancia y control de las entidades promotoras y prestadoras del servicio de salud en Colombia, por ser la nominadora de los liquidadores de esas entidad para el adelantamiento de los procedimientos de liquidación forzosa administrativa y la
control de las entidades promotoras y prestadoras del servicio de salud en Colombia, por ser la nominadora de los liquidadores de esas entidad para el adelantamiento de los procedimientos de liquidación forzosa administrativa y la titular de la función de vigilancia y control dentro de estos procedimientos.”
10. “El título de imputación de la responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas es el del daño especial causado por el acto administrativo legal que declaró el desequilibrio financiero de la SOCIEDAD HUMANA VIVIR SA, ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉG IMEN CONTRIBUTIVO Y SUBSIDIADO EN LIQUIDACIÓN, expedido por su agente liquidador, sin perjuicio de la aplicación , en virtud del principio iura novit curia, del régimen de responsabilidad de la falla del servicio consistente en la tardanza en la intervención para la liquidación, ya que se encontraba en causal de liquidación desde el año 2011, siendo intervenida solo a partir del 14 de mayo de 2013, y en que, cuando se ordenó la intervención, la EPS presentaba un patrimonio deficitario de $4.015 millones, mi entras que, cuando culminó la liquidación forzosa administrativa se determinó un patrimonio deficitario de $297.107 millones, de lo que se desprende que durante la gestión del Agente Interventor designado por la entidad de control y bajo la tutela de ésta, el patrimonio deficitario se aumentó en un setecientos cuarenta por ciento
(740%).”
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Nación-Ministerio de Salud y Protección Social.
El 08 de agosto de 2018 2 la Nación-Ministerio de Salud contestó la demanda, se
(740%).”
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Nación-Ministerio de Salud y Protección Social.
El 08 de agosto de 2018 2 la Nación-Ministerio de Salud contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la parte demandante, esgrimió que atendiendo a la naturaleza jurídica y el objeto de ese Ministerio, no tiene dentro de sus funciones y competencias constitucionales y legales, las de control, inspección y vigilancia y, por ende no adelanta procesos liquidatorios o intervenciones administrativas forzosas.
En ese orden, formuló las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) ausencia de responsabilidad por parte del Ministerio de Salud y Protección
2 Fol. 434-437 c. principal.Radicado: 11001-33-43-060-2018-00184-01
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Social; (iii) inexistencia de daño antijurídico por parte del Ministerio de Salud y Protección Social; (iv) inexistencia de la obligación; (v) inexistencia del derecho; y la (vi) innominada.
3.2. Superintendencia Nacional de Salud.
El 11 de octubre de 2018 la Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda3; se opuso a las pretensiones, en razón a que, ninguna acción, omisión, ineficacia o ausencia de control o control tardío es imputable a esa demandada.
La Superintendencia Nacional de Salud no tiene la facultad para coadministrar directa o indirectamente las empresas obje to de vigilancia y control; como
ineficacia o ausencia de control o control tardío es imputable a esa demandada.
La Superintendencia Nacional de Salud no tiene la facultad para coadministrar directa o indirectamente las empresas obje to de vigilancia y control; como consecuencia de ello, no puede celebrar contratos en su nombre y menos responder por el eventual incumplimiento de sus vigiladas en cualquier aspecto respecto de los contratos que de manera autónoma suscriben para el desarrollo de su objeto social.
Propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva -la Superintendencia Nacional de Salud no tiene asignado a su contenido obligacional la contratación y/o pago de las obligaciones a cargo de sus vigiladas; (ii) inexistencia de acto administrativo expedido por la Superintendencia Nacional de Salud; (iii) inexistencia de la obligación contractual a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud-quien no es deudor, ni tiene la obligación de pago de la obligación al acreedor; (iv) inexistencia de subrogación y solidaridad de las obligaciones causadas a favor de la demandante; (v) de las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Salud y cumplimiento de sus fun ciones de inspección, vigilancia y control; y (vi) la excepción genérica.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia del 11 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, 4 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante y fijó en agencias en derecho en suma equivalente en 3% del valor de las pretensiones de la demanda.
En fundamento de su decisión, el Juzgado A quo consideró:
costas a la parte demandante y fijó en agencias en derecho en suma equivalente en 3% del valor de las pretensiones de la demanda.
En fundamento de su decisión, el Juzgado A quo consideró:
“En el presente caso se resuelve el problema jurídico en el sentido de no tener por probada la configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado.
En cuanto a la ocurrencia del hecho dañoso entendido este como la intervención de la sociedad HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y ENTIDAD PROMOTORA DE LA SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO, no se cuestiona la legalidad del
3 Fol. 449-480 c principal. 4 Cd fol. 1 c4.Radicado: 11001-33-43-060-2018-00184-01
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acto mediante el cual se ordenó, lo cual sería materia de un medio de control de simple nulidad.
No se demostró que el liquidador en cumplimiento de sus funciones haya incurrido en alguna conducta que pueda ser considerada como falla del servicio, al tiempo que debe tenerse en cuenta de que se trata de un particular cuya responsabilidad puede controvertirse en otro escenario procesal.
La causa del daño habría sido el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de un particular, sujeto pleno de capacidad para adquirir y responder por sus actos, de forma que ha bría sido necesario demostrar el nexo causal en virtud del cual las autoridades accionadas, en su calidad de terceros respecto de los actos del particular, fuera la causa del resultado.
adquirir y responder por sus actos, de forma que ha bría sido necesario demostrar el nexo causal en virtud del cual las autoridades accionadas, en su calidad de terceros respecto de los actos del particular, fuera la causa del resultado.
Tampoco se demostró que la Superintendencia en virtud de sus facultades de inspección, vigilancia y control, se hubiera abstenido de intervenir a pesar de la existencia de una causal legal para el efecto de forma que el resultado pudiera ser evitado.”
V. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Parte Demandante:
El 30 de agosto de 2021 la parte demandante interpuso recurso de apelación y sustentó, en síntesis:5
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe asumir el análisis tendiente a determinar la responsabilidad por la que la NACIÓN en cabeza del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, debe responder extracontractualmente, por el daño especial sufrido por el accionante ante el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, considerando que bajo el enfoque objetivo, la responsabilidad del Estado en el caso del daño especial, no se centra en la naturaleza de la conducta estatal, sino que comporta el análisis en torno a precisar si el daño sufrido por el accionante se muestra como un desequilibrio injustificado en las cargas públicas que deben soportar normalmente las personas por el hecho de vivir en sociedad.
- El A quo omitió abordar argumentos que fueron ampliamente expuestos en el escrito de demanda y desarrollados en los alegatos finales, en los que se examinó el cumplimiento de cada uno de los presupuestos del daño, el nexo
- El A quo omitió abordar argumentos que fueron ampliamente expuestos en el escrito de demanda y desarrollados en los alegatos finales, en los que se examinó el cumplimiento de cada uno de los presupuestos del daño, el nexo causal y la acreditación del perjuicio, los cuales, no serán transcritos nuevamente en el recurso de apelación.
5 Cd fol. 1 c4.Radicado: 11001-33-43-060-2018-00184-01
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Como en el recurso de apelación la parte demandante argumenta que el Juzgado de Instancia no abordó los argument os contenidos en los alegatos de conclusión en primera instancia, se pasará a exponerlos, de manera sucinta, como sigue:
- El Ministerio de Salud y Protección Social debe responder extracontractualmente por el daño especial sufrido por el accionante ante e l rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.
“Obsérvese al respecto que, las obligaciones a favor de la IPS hoy accionante, por la prestación de los servicios de salud a los usuarios del sistema de seguridad social, afiliados a través de la EPS HUMANA VIVIR, fueron debidamente reconocidas y clasificadas como créditos de quinta clase o quirografarios dentro del proceso de liquidación, permitiendo de esta forma, que se paguen todas las obligaciones de la liquidación, antes que atender las obligaciones adquiridas por la prestación misma de los servicios de salud, que son la esencia y fin último del sistema de salud y que fueron los únicos servicios generadores de los ingresos recibidos por la EPS liquidada, quien
obligaciones adquiridas por la prestación misma de los servicios de salud, que son la esencia y fin último del sistema de salud y que fueron los únicos servicios generadores de los ingresos recibidos por la EPS liquidada, quien actuó en este caso, en calidad de intermediaria y promotora de estos, quedando los prestadores de los servicios (IPS) en imposibilidad absoluta de recuperar sus recursos dentro de la liquidación ante la lamentable situación financiera de la entidad en liquidación y hoy liquid ada. Las obligaciones que hoy certifican el daño ocasionado al accionante, fueron acreditadas valida (sic) y oportunamente dentro del proceso, sin que la parte demandada presentara objeciones y/o desconocimiento de las mismas y sin que se propusiera tacha de falsedad, de estas obligaciones dentro de la actuación, con lo que el acervo probatorio evidencia de manera contundente el daño sufrido y el origen de este, que no es otro que la prestación de los servicios de salud, prestados por el accionante dentro del régimen de seguridad social a cargo del Estado, como ya se ha precisado.”
(…)
Así las cosas, a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, le corresponde la responsabilidad en la prestación del servicio público de salud por mandato constitucional, correspondiéndole la prestación del servicio directa o indirectamente, el que debe garantizar, dirigir y reglamentar, por tratarse de la prestación de un servicio público a cargo del Estado, en el que prima por mandato constitucional, la solidaridad y sostenibilidad del sistema, razón por la que el prestador del servicio, no está llamado a soportar de su propio peculio esta carga, asumiendo por su cuenta y riesgo, el costo total de la prestación del servicio, cuando su sostenibilidad
sostenibilidad del sistema, razón por la que el prestador del servicio, no está llamado a soportar de su propio peculio esta carga, asumiendo por su cuenta y riesgo, el costo total de la prestación del servicio, cuando su sostenibilidad y sus riesgos, ha n sido previstos a cargo del Estado, desde la concepción misma del sistema, constituyéndose así, en una responsabilidad directa y objetiva.Radicado: 11001-33-43-060-2018-00184-01
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De esta manera en el presente caso, ante el rompimiento abrupto del principio de igualdad ante las cargas públicas, no puede el accionante, asumir el costo por la prestación de un servicio público, constituyendo esa carga sin duda, un daño especial que el Estado debe indemnizarle.
Teniendo presente que la solidaridad y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social e n Salud es principio esencial de este, el ESTADO COLOMBIANO, a través del MINISTERIO DE SALUD, debe realizar la reparación de los daños y perjuicios causados al accionante, disponiendo los recursos necesarios para atender la obligación adquirida en la prestación del servicio de salud prestado por la SOCIEDAD GRUPO CUIDAR SAS., al Sistema de Seguridad Social en Salud, restableciendo de esta forma, el equilibrio financiero del prestador del servicio y garantizando la sostenibilidad del sistema. (…)
Finalmente, quiero poner de presente, que mediante la ley 1797 del 13 de julio de 2016, la que fue expedida mes y medio después del cierre de la liquidación
del sistema. (…)
Finalmente, quiero poner de presente, que mediante la ley 1797 del 13 de julio de 2016, la que fue expedida mes y medio después del cierre de la liquidación de HUMANA VIVIR S.A., y ante la crisis generalizada de los prestadores de los servicios de salud, se implementaron medidas para el saneamiento de los pasivos de los prestadores de los servicios de salud, pretendiendo otorgar liquidez a estas entidades, con medidas excepcionales de choque, como la compra de cartera, el otorgamiento de créditos blandos, mecanismos de giro directo, etc., mecanismos a los que no tuvo acceso mi representada por la circunstancia temporal ya señalada.
La ley 1797 de 2016, varió igualmente la prelación de créditos en los procesos de liquidación de las entidades promotoras de salud (EPS) , reconociendo SOLO HASTA ENTONCES, que las deudas acreditadas válidamente por las instituciones prestadoras de servicios de salud, deben ser calificadas como de primera clase y pagadas luego de las obligaciones laborales7, pues se debe garantizar la sostenibilidad y estabilidad del sistema de salud.”
(…)
TÍTULO DE IMPUTACION: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
Si bien, las premisas expuestas, no eximen ni limitan de manera alguna al accionante, para que pueda cuestionar y/o poner en evidencia presuntas fallas del servicio dentro del proceso de vigilancia y control ejercido por la entidad estatal y sus responsabi lidades frente a los hechos; dentro del régimen objetivo de responsabilidad, no cabe el sustrato subjetivo de la falla en el servicio, en la línea jurisprudencial trazada actualmente frente al daño
entidad estatal y sus responsabi lidades frente a los hechos; dentro del régimen objetivo de responsabilidad, no cabe el sustrato subjetivo de la falla en el servicio, en la línea jurisprudencial trazada actualmente frente al daño especial; es decir, no se considera que puedan ser concurr entes el daño especial, con la falla en el servicio, razón por la que no me pronunciare, respecto de título de imputación que atañe a la Superintendencia Nacional deRadicado: 11001-33-43-060-2018-00184-01
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Salud como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social.
(…)”
VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Admitido el recurso de apelación con auto del 17 de junio de 2022 y sin que tuvieran que practicarse pruebas en segunda instancia, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 280 de 2021, se encuentra el proceso para proferir sentencia de segunda instancia.
6.1. El Ministerio Público no rindió concepto.
VII. CONSIDERACIONES 7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la
Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones de la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.2. Caducidad del medio de control.
El ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, indica que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Para abordar el tópico de la caducidad en el caso concreto, es relevante cita la sentencia del 22 de octubre de 2021 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado número: 25000 -23-36-000-2018-00582-01(66861), en la que precisó que el cómputo del término de caducidad iniciaría a partir de la resolución,
Estado, radicado número: 25000 -23-36-000-2018-00582-01(66861), en la que precisó que el cómputo del término de caducidad iniciaría a partir de la resolución, por medio de la cual, el agente liquidador declaró el desequilibrio económico del proceso de liquidación forzosa administrativa y declaró insolutos, entre otros, losRadicado: 11001-33-43-060-2018-00184-01
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créditos de quinta clase, pues era a partir de ese momento en el que el demandante tuvo certeza que su crédito no sería pagado.
“Pues bien, por medio de la Resolución No. 806 del 14 de mayo de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud dispuso la liquidación de Humana Vivir EPS6.
Mediante la Resolución 015 del 11 de abril de 2016, el agente liquidador de Humana Vivir EPS advirtió el desequilibrio económico del proceso de liquidación forzosa administrativa y declaró insolutos, entre otros, los créditos de quinta clase, como los de la demandante7.
Adicionalmente, a través de la Resolución 018 del 31 de mayo siguiente, se declaró termin ado el proceso de liquidación de Humana Vivir 8, sin que se pagaran los créditos de carácter quirografario, por las razones indicadas en la resolución precedente.
Así las cosas, con ocasión de la Resolución 015 del 11 de abril de 2016, la parte actora tuvo certeza de que su crédito no sería pagado, acto
resolución precedente.
Así las cosas, con ocasión de la Resolución 015 del 11 de abril de 2016, la parte actora tuvo certeza de que su crédito no sería pagado, acto administrativo que fue publicado en el periódico El Espectador el 21 de abril de ese mismo año9.
Como consecuencia, el término de caducidad respecto de la supuesta falla en el servicio corrió entre el 22 de abril de 2016 y el 22 de abril de 2018; empero, el 10 de abril de ese último año 10, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial -faltando 13 díasy la constancia de no acuerdo se expidió el 30 de mayo siguiente 11, y como el escrito ini cial se radicó el 12 de junio de 2018, se concluye que el derecho de acción se ejerció en oportunidad en lo concerniente a la causa petendi analizada. ” (Subrayas y negrillas agregadas).
En el presente caso, también se tomará como hito para el cómputo del término de caducidad la publicación efectuada el 21 de abril de 2016 de la Resolución 015 de 2016 que declaró el desequilibrio económico de la liquidación e insolutos los créditos de quin ta clase, al que pertenecía el crédito de la demandante GRUPO CUIDAR SAS. Por lo tanto, en principio, el término bienal de caducidad para la presentación de la demanda inició el 22 de abril de 2016 y feneció el 22 de abril de 2018.
No obstante, la parte demandante el presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 136 Judicial II para Asuntos Administrativos el 05 de abril de
No obstante, la parte demandante el presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 136 Judicial II para Asuntos Administrativos el 05 de abril de 2018 y, se expidió constancia de no conciliación el 05 de junio de 2018,12 por lo que
6 Acto administrativo que consta a folios 107 a 120 del cuaderno 3. 7 Folios 188 a 210 del cuaderno 3. 8 Folios 212 a 222 del cuaderno 3. 9 Folio 211 del cuaderno 3. 10 Folio 234 del cu
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