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TA CUN - 11001334306020180019401-(23-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020180019401-(23-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001334306020180019401

Demandante : EDUAR ENRIQUE OSORIO MARTÍNEZ

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO

NACIONAL

REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia oral proferida por el Juzgado Sesenta (60 ) Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, el 2 de abril de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

En escrito presentado el 19 de junio de 2018 , Eduar Enrique Osorio Martínez , presentó demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, formulando las siguientes pretensiones:

Pretensiones:

“1. PRIMERA: SE DECLARE A LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, COMO ADMINISTRATIVA Y

EXTRACONTRACTUALMNTE RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS

MATERIALES Y EXTRAPATRIMONIALES CAUSADOS AL SEÑOR EDUAR

ENRIQUE OSORIO MARTINEZ.

2. SEGUNDA: CONDENAR, E N CONSECUENCIA, A LA NACIONMATERIALES Y EXTRAPATRIMONIALES CAUSADOS AL SEÑOR EDUAR

ENRIQUE OSORIO MARTINEZ.

2. SEGUNDA: CONDENAR, E N CONSECUENCIA, A LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, A PAGAR A TITULO DE

INDEMNIZACION A FAVOR DE LOS DEMANDANTES POR LOS PERJUICIOS

PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES LAS SIGUIENTES SUMAS:

A) DAÑOS EXTRAPATRIMONIALES: POR CONCEPTO DE DAÑOS MORALES

LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO:

A, 1) PARA EL SEÑOR EDUAR ENRIQUE OSORIO MARTINEZ EN SU

CONDICION DE AFECTADO DIRECTO POR LAS LESIONES SUFRIDAS LA

SUMA DE CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO2

Reparación Directa Expediente No. 11001334306020180019401

Demandante: Eduar Enrique Osorio Martínez

MAXIMO ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA AL MOMENTO DE DICTAR

FALLO.

B.) POR DAÑO A LA SALUD LA SIGUIENTE SUMA DE DINERO:

B. 1) AL SEÑOR EDUAR ENRIQUE OSORIO MARTINEZ LA SUMA DE CIEN

(100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES O LO MAXIMO

ACEPTADO POR LA JURISPRUDENCIA.

C) DAÑOS PATRIMONIALES: POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE LAS

SIGUIENTES SUMAS DE DINERO:

C.1) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, LA SUMA DE

C) DAÑOS PATRIMONIALES: POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE LAS

SIGUIENTES SUMAS DE DINERO:

C.1) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, LA SUMA DE

UN MILLON CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y

TRRES (1.132.853) PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA.

C.2) POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUTURO, LA SUMA DE

VEINTICINCO MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y SEIS DOSCIENTOS DIEZ

(25.366.218) PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA.

3. TERCERA: SE ORDENE A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, PARA QUE SOBRE LAS SUMAS RECONOCIDAS A MIS

PODERDANTES Y SOLICITADAS CON ESTE MEDIO DE CONTROL, SE

PAGUEN LAS SUMAS NECESARIAS PARA HACER LOS AJUSTES DE VALOR,

CONFORME AL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR.

4. CUARTO: CONDENAR EN COSTAS A LAS DEMANDADAS”. (fl. 29-30 c1)

HECHOS:

El demandante fundamenta sus pretensiones con base los siguientes hechos resumidos por la Sala, así:

1. El demandante ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional el 5 de septiembre de 2017, en el Batallón de Ingenieros Aerotransportado # 7 “General Carlos Alban Estupiñán”, con sede en Apiay

(Meta).

2. Durante su vinculación con el Ejército Nacional fue diagnosticado con leishmaniasis, por parte del Sistema Nacional de Vigilancia del Instituto Nacional

Aerotransportado # 7 “General Carlos Alban Estupiñán”, con sede en Apiay (Meta).

2. Durante su vinculación con el Ejército Nacional fue diagnosticado con leishmaniasis, por parte del Sistema Nacional de Vigilancia del Instituto Nacional de Salud.

3. A raíz de estos hechos el actor y su núcleo familiar han sufrido un gran sufrimiento, por las lesiones causadas por la enfermedad, mientras prestaba su servicio en el Ejército Nacional. (fl. 10-12 c1)

TRÁMITE PROCESAL

1. Por reparto del 19 de junio de 2018 correspondió el conocimiento al Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Tercera (fl. 38 c1).3

Reparación Directa Expediente No. 11001334306020180019401

Demandante: Eduar Enrique Osorio Martínez

2.- A través de proveído de 28 de junio de 2018 , el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la demanda y ordenó la notificación al demandado. (fl. 40 c1).

3.- El 17 de agosto de 2018 , se notificó el auto admisorio de la demanda al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 46 c1).

4.- El 7 de noviembre de 2018 , el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, contestó la demanda. (fs. 51-60 c1.).

5. El 2 de abril de 2019, el a quo realizó audiencia inicial, se agotaron cada una

contestó la demanda. (fs. 51-60 c1.).

5. El 2 de abril de 2019, el a quo realizó audiencia inicial, se agotaron cada una de las etapas previstas en la ley y profirió sentencia oral a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. (fl. 70-74 c. recurso)

6. Mediante escrito radicado el 12 de abril de 2019 en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia. (f. 75-77 c. recurso)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 60 Administrativo profirió sentencia y negó las pretensiones de la demanda, señaló que el demandante presenta una disminución de la capacidad laboral del 10.50%, con ocasión de la enfermedad profesional (leishmaniasis) contraída durante la prestación de su servicio militar obligatorio y se calificó apto para la actividad militar.

No obstante, señaló que no está acreditada la incapacidad permanente del actor para desarrollar actividades cotidianas y de carácter laboral, pues se advirtió que no presenta limitación funcional y fue calificado com o apto para la actividad militar.

Consideró que al no estar acreditado el daño alegado, esto es, la incapacidad para desarrollar actividades cotidianas y de carácter laboral, no resulta procedente imputar responsabilidad al Estado.4 Reparación Directa Expediente No. 11001334306020180019401

Demandante: Eduar Enrique Osorio Martínez

Recurso de Apelación.

El 12 de abril de 2019, la parte demandante formuló recurso de apelación contra

Expediente No. 11001334306020180019401

Demandante: Eduar Enrique Osorio Martínez

Recurso de Apelación.

El 12 de abril de 2019, la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Indicó que, si bien, la entidad demandada le brindó atención médica, no lo devolvió a la vida civil en las mismas condiciones en las cuales lo reclutó, pues el Acta de Junta Médico Laboral dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 10.5%, dejando como secuelas: cicatriz en economía corporal con leve defecto estético, además de ulcera en región cervical, lo cual demuestra que si hubo menoscabo a su integridad física.

Manifestó que la sentencia no tuvo en cuenta que las secuelas que padece le generan perjuicios de índole moral así como daño a la salud, teniendo en cuenta la ulcera cervical que constituye un daño estético.

Sostuvo que en la sentencia recurrida no se valoraron las otras pruebas allegadas con la demanda, tales como la historia clínica, donde se evidencia que el actor presentó erupciones en la zona cervical cerca al cuello y fue sometido al tratamiento con glucantine por al menos 20 días, en los cuales diariamente se le inyectó el medicamento.

Señaló que no entiende las razones por las cuales el a quo en otros casos iguales accedió a las pretensiones de la demanda, radicados No. 2017-253 y No. 2016-38, razón por la cual es sorpresivo el cambio de jurisprudencia. (fs. 124-127, c. recurso)

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

2016-38, razón por la cual es sorpresivo el cambio de jurisprudencia. (fs. 124-127, c. recurso)

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. Por acta individual de reparto del 15 de mayo de 2019 , correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado sustanciador. (f. 82c. recurso).

-. Mediante proveído del 25 de junio de 2019, el Despacho sustanciador admitió la apelación formulada por la parte demandante. (f. 84, c. recurso).

-. Por auto del 22 de agosto de 2019, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (f. 89, c. recurso).5 Reparación Directa Expediente No. 11001334306020180019401

Demandante: Eduar Enrique Osorio Martínez

-. El 29 de agosto y 5 de septiembre de 2019 la parte demandante y demandada, a través de apoderado, alegaron de conclusión, respectivamente. (f. 91-95, c. recurso).

-. El 16 de septiembre de 2019 , la Procuraduría Once Judicial II para Asuntos Administrativos emitió concepto dentro del asunto. (fs. 96-100, c. recurso)

Medios probatorios allegados por las partes, en lo pertinente:

En lo pertinente, se aportaron al plenario los siguientes:

-.Copia de la constancia emitida por el Jefe de Recursos Humanos Batallón de Ingenieros No. 7 Gral. Carlos Albán. (fs. 12 c1)

-. Copia de los exámenes de laboratorio clínico – dispensario médico oriente del

Ingenieros No. 7 Gral. Carlos Albán. (fs. 12 c1)

-. Copia de los exámenes de laboratorio clínico – dispensario médico oriente del 2 de octubre de 2017. (fs. 13 c1)

-. Copia de la historia clínica y ficha epidemiológica para el manejo de la Leishmaniasis del 5 de octubre de 2017. (fs. 14-22 c1)

-. Copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 102028 del 4 de mayo de 2018. (fs. 42-43 c1)

II. CONSIDERACIONES

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado 60 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 2 de abril de 2019 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Cabe aclarar que en el presente c aso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda inst ancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.6 Reparación Directa Expediente No. 11001334306020180019401

expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.6 Reparación Directa Expediente No. 11001334306020180019401

Demandante: Eduar Enrique Osorio Martínez

Precisado lo anterior, procede la Sala a efectuar el análisis atinente al ca so puesto a consideración, para posteriormente abordar los argumentos expuestos por el recurrente, en orden a dilucidar si le asiste razón y en consecuencia resulta procedente la modificación de la sentencia de primera instancia.

1. EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A CONSCRIPTOS

El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.

La Ley 48 de 1 993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9). Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (arts. 10 y 14).

que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (arts. 10 y 14).

De conformidad con el artíc ulo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de soldados conscriptos, así:

“ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación de l servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”.

Para los efectos de la responsabi lidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la J urisprudencia Contencioso Administrativa ha precisado, que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce en forma obligatoria, resulta some tido a riesgos que7 Reparación Directa Expediente No. 11001334306020180019401

Demandante: Eduar Enrique Osorio Martínez

sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas, por lo que el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar dicho servicio.

En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha

físicas en las que ingresó a prestar dicho servicio.

En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariam ente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aque llos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y pre servación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.

Así las cosas, es preciso distinguir los eventos de daños cuya reparación debe ser asumida por la Administración1. Del contenido jurisprudencial colige la Sala, que para el caso del régimen de responsabilidad aplicable a los daños sufridos por los conscriptos, son admisibles las siguientes premisas:

El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régimen de r esponsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen

estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio.

En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva, solamente, en el evento de

1 Consejo de Estado. Sentencia del 1 de marzo de 2006. M.P. Ruth Stella Correa. Actor: Aura Mireya Erazo y otros. Exp. No. 13.8878 Reparación Directa Expediente No. 11001334306020180019401

Demandante: Eduar Enrique Osorio Martínez

que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve someti do el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.

Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la

responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público.

2. CASO CONCRETO

Recuerda la Sala que los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 2 de abril de 2019, se circunscriben a solicitar su revocatoria por considerar que si se debe declarar la responsabilidad del Estado , por cuanto, mientras prestó el servicio militar obligatorio en la Institución accionada, adquirió la enfermedad de leishmaniasis.

En este orden de ideas, se torna relevante hacer un recuento de los hechos probados en el presente asunto.

-. El Acta de Junta Médica Laboral No. 102025 del 4 de mayo de 2018, determinó (fls. 42-44 c. ppal. 1):

“(AFECCION PARA EVALUAR DIAGNOSTICO – ETIOLOGIA – TRATAMIENTOS

VERIFICADOS – ESTADO ACTUALPRONOSTICO – FIRMA MEDICO)

Fecha: MAYO/02/2018 Servicio: DERMATOLOGIA

FECHA DE INICIO: JULIO 2017 CAREPA ANTIOQUIA SIGNOS Y SINTOMAS:

ULCERA EN REGION CERVICAL POSTERIOR ETIOLOGIA INFECCIOSO

PARASITO ESTADO ACTUAL: CICATRIZ DE 24X15 ,MM ATROFICO9

Reparación Directa Expediente No. 11001334306020180019401

Demandante: Eduar Enrique Osorio Martínez

PARASITO ESTADO ACTUAL: CICATRIZ DE 24X15 ,MM ATROFICO9

Reparación Directa Expediente No. 11001334306020180019401

Demandante: Eduar Enrique Osorio Martínez

HIPOCROMICO EN REGION CERVICAL POSTERIOR DIA GNOSTICO:

LEISHMANIASIS CUTANEA PRONOSTICO: BUENO. (…)

VI. CONCLUSIONES.

BDIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES

1) LEISHMANISIS (sic) CUTANEA VALORADA Y TRATADA POR DERMATOLOGIA

CUENTA CON UN SOPORTE HISTORIA CLINICA – SIVIGILA DONDE SE

ESTABLECE COMO SECUELA A) CICATRIZ EN ECONOMIA CORPORAL CON

LEVE DEFECTO ESTETICO SIN LIMITACION FUNCIONAL. (…)

De igual manera en el Acta de Junta Media Laboral se estableció:

“B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

APTO

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ

PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (10.50%)

D. Imputabilidad del servicio

AFECCIÓN 1. ENFERMEDAD PROFESIONAL (EP) LITERAL B.

Lo anterior permite concluir a la Sala que el soldado regular Eduar Enrique Osorio Martínez sufrió afecciones durante la prestación del servicio militar obligatorio, en desarrollo de sus funciones.

La Sala recuerda que el Juzgado de instancia negó las pretensiones de la

Lo anterior permite concluir a la Sala que el soldado regular Eduar Enrique Osorio Martínez sufrió afecciones durante la prestación del servicio militar obligatorio, en desarrollo de sus funciones.

La Sala recuerda que el Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandada brindó atención médica al actor, lo cual permitió su recuperación. Además, en el Acta de Junta Médico Laboral se consignó que no presentaba limitación funcional y fue calificado como apto para la actividad militar, motivo por el cual no encontró probado el daño.

En este punto, recuerda la Sala que el Acta de Junta Medica Laboral es un acto administrativo, que en su carácter de tal, está revestido de la presunción de legalidad, por lo cual, su contenido y lo allí decidido no puede ser desconocido por las partes del proceso ni por el administrador de justicia; sin embargo, también ha expuesto que esta connotación no obstruye el examen de su contenido dentro del proceso de reparación directa para determinar su eficacia probatoria y si no entraña contradicción en sí misma.10 Reparación Directa Expediente No. 11001334306020180019401

Demandante: Eduar Enrique Osorio Martínez

En el plenario no existe medio de prueba que controvierta lo consignado e n el Acta de Junta Médico Laboral del señor Eduar Enrique Osorio Martínez , y en este sentido, contrario a lo señalado por el Juzgado de instancia, la Sala no puede deducir que la afección sufrida mientras prestaba el servicio militar obligatorio no le hubiera ocasionado una pérdida de la capacidad laboral.

Así, la Sala recuerda que el accionante adquirió la enfermedad de leishmanisis

puede deducir que la afección sufrida mientras prestaba el servicio militar obligatorio no le hubiera ocasionado una pérdida de la capacidad laboral.

Así, la Sala recuerda que el accionante adquirió la enfermedad de leishmanisis mientras estuvo prestando el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, catalogada en el Acta de Junta Médico La boral No. 1020 25 como enfermedad profesional, patología para la cual le fue suministrado tratamiento médico por la entidad demandada.

Así mismo, en el acta de junta médico laboral se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 10,50%, de modo que, en criterio de esta Corporación el daño padecido por el demandante se encuentra demostrado.

De conformidad con el Decreto 094 de 1989 2, enfermedad profesional se entiende como estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de labores que desempeñen las personas de que trata el Decreto, o del medio en que se realiza su trabajo, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.

En este sentido, en cuanto al nexo causal, recuerda la Sala que este elemento de la responsabilidad intenta responder a la demostración del vínculo consecuencial que debe existir entre el daño sufrido y la actividad castrense desplegada por el demandante.

En este sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que “si se pretende la reparación de perjuicios por los daños causados a los miembros de la fuerza pública vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las

a los miembros de la fuerza pública vinculados a la institución en calidad de conscriptos, se debe comprobar que se trata de daños sufridos durante la prestación del servicio y por causa y razón del mismo, o en desarrollo de las

2 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”11 Reparación Directa Expediente No. 11001334306020180019401

Demandante: Eduar Enrique Osorio Martínez

actividades propias del mismo3”.

Bajo este contexto, resalta la Sala que la imputabilidad de la lesión a la prestación del servicio militar obligatorio es un requisito imprescindible para la declaratoria de responsabilidad administrativa de la entidad demandada, el cual no puede inferirse a partir de suposiciones o elucubraciones sino que requiere demostrarse a través de cualquier medio de prueba, es decir, constituye una carga probatoria que recae en el extremo activo de la litis y cuya desatención acarrea la improsperidad de las pretensiones del libelo inicial.

Descendiendo a las probanzas del plenario, advierte la Sala que la Junta Médico Laboral le determinó al actor, como ya se señaló, una disminuc ión d e la capacidad laboral del 10,5%, producto de leishmaniasis cutánea, calificada como enfermedad profesional.

Entonces, como el Acta de Junta Medica Laboral es un acto administrativo,

capacidad laboral del 10,5%, producto de leishmaniasis cutánea, calificada como enfermedad profesional.

Entonces, como el Acta de Junta Medica Laboral es un acto administrativo, revestido de la presunción de legalidad, emanado de la entidad que funge como demandada en la presente causa y cuyo contenido no fue desconocido ni tachado de falso, para esta Corpor ación resulta eficaz probatoriamente para tener como demostrada la causalidad entre la prestación del servicio militar obligatorio y el daño padecido por Eduar Enrique Osorio Martínez.

En este orden de ideas, para esta Corporación se acreditó el nexo de causalidad entre el daño padecido por el demandante y la actividad castrense obligatoria.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la circunstancia de que el accionante haya prestado el servicio militar obligatorio, supone para la demandada devolverlo a la soc iedad en las mismas condiciones en las que ingresó a la Institución castrense, situación que no se advierte, pues tuvo una disminución de la capacidad laboral de 10.50% , consecuencia de una afección adquirida en servicio.

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Ramiro De Jesús Pazos Guerrero. Bogotá D. C., 13 de noviembre de 2014. Radicación número: 52001 -23-31-000-2000-0026202(32732).12 Reparación Directa Expediente No. 11001334306020180019401

Demandante: Eduar Enrique Osorio Martínez

Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión del a q uo, de eximir de

02(32732).12 Reparación Directa Expediente No. 11001334306020180019401

Demandante: Eduar Enrique Osorio Martínez

Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión del a q uo, de eximir de responsabilidad a la demandada, y en su lugar, declarará la responsabilidad del Ejército Nacional.

-. Del reconocimiento de la indemnización por lucro cesante.

Recuerda la Sala que el lucro cesante corresponde “a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima. En cuanto tiene que ver con el lucro cesante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que el mismo, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna”4

El reconocimiento de perjuicios materiales en sede judicial constituye un resarcimiento económico por el rompimiento de las cargas públicas al que fue sometido el demandante con la prestación del servicio militar obl igatorio, es decir, se trata de una compensación pecuniaria por el daño antijurídico causado por la entidad estatal que el accionante no estaba en el deber jurídico de soportar.

Así las cosas, tal como se expuso en párrafos anteriores, mediante Acta de Junta Médico Laboral, se calificó la disminución de la capacidad laboral del actor en 10,50%, y fue declarado “apto” para la actividad militar.

Bajo esta óptica, destaca la Sala que el artículo 3 del Decreto 1796 de 2000 5,

10,50%, y fue declarado “apto” para la actividad militar.

Bajo esta óptica, destaca la Sala que el artículo 3 del Decreto 1796 de 2000 5, establece que la capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto, considerando “apto” a quien presente condiciones sicofísicas que permitan des arrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente al cargo, empleo o funciones. Así, la normativa mencionada

4 CONSEJO DE ESTADO , SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Providencia del dos (2) de mayo de dos mil siete (2.007). Radicación número: 73001-23-31-000-1997-15879-01(15989). 5 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"13 Reparación Directa Expediente No. 11001334306020180019401

Demandante: Eduar Enrique Osorio Martínez

definió la capacidad psicofísica como el conjunto de habilidades, destrezas,

Reparación Directa Expediente No. 11001334306020180019401

Demandante: Eduar Enrique Osorio Martínez

definió la capacidad psicofísica como el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de o rden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el decreto6.

Si bien, podría considerarse que el actor al ser declarado “apto” para la actividad militar

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