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TA CUN - 11001334306020180020101-(28-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306020180020101-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, Veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 110013343060-2018-00201-01

Demandante: ICETEX

Demandado: SOCIEDAD ACTIVABOGADOS LTDA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de l veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR- “MARIANO OSPINA PÉREZ” - ICETEX, mediante apoderado j udicial pretende que se declare la existencia del contrato No. 2014 -0178, suscrito con la sociedad Activabogados Ltda., así como que se proceda a su liquidación, destacándose principalmente que, pretende que se reconozca y cancele, la suma de $116’099.114,39 por concepto de los acu erdos de pago radicados

la sociedad Activabogados Ltda., así como que se proceda a su liquidación, destacándose principalmente que, pretende que se reconozca y cancele, la suma de $116’099.114,39 por concepto de los acu erdos de pago radicados de forma tardía por la firma de cobranzas aquí demandada y en consecuencia se declare el incumplimiento contractual.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en que, a criterio del demandante, la propuesta presentada cumplía con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones, luego de su subsanación.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La sociedad demandada ACTIVABOGADOS LTDA, presentó contestación de la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones, indicando que la demandada en ningún momento reconoció haber causado detrimento patrimonial al ICETEX, ni se comprometió a pagar las sumas de dinero que la demandante requirió; por tal razón se opuso a pagar; entre otras cosas porque siempre obró de buena fe en la ejecución del contrato y su hubo algunas radicaciones extemporáneas las mismas obedecieron a circunstancias propias de la recolección de la documentación que soporta la negociación o porque los deudores (clientes) no reportaban oportunamente los pagos o abonos; máxime cuando éstos eran efectuados en la cuenta del

ICETEX.

Finamente, llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. habiéndose aceptado su llamamiento, mediante providencia del día 06 de diciembre de 2018.Exp: 2018 - 0201

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ICETEX

DEMANDADO: ACTIVABOGADOS LTDA

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diciembre de 2018.Exp: 2018 - 0201

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ICETEX

DEMANDADO: ACTIVABOGADOS LTDA

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La COMPAÑÍA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A. , al contestar el llamamiento sostuvo que, la póliza expedida no tiene como cobertura el cobro de intereses moratorios, sino solamente año emergente y lucro cesante; razón por la cual, en caso de prosperar las pretensiones relacionadas con el pago por la ra dicación tardía de la documentación, no podrá cobrarse a la aseguradora el valor pretendido.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veint iuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , se negaron las pretensiones de la demanda , atendiendo las siguientes razones:

I. No se tiene por acreditada la ocurrencia del fundamento de hecho que permita tener por configurada alguna forma a cargo del deudor del crédito educativo y por ende tampoco la subrogación en esta del contratista ahora demandado.

II. Aunque el contratista haya hecho entrega extemporánea de la documentación, no pudo ello generar diferencias en cuanto al cumplimiento de la obligación de l deudor del crédito educativo, quien para el caso se trata de un tercero sometido a una relación jurídica independiente.

III. Consideró el a quo, que l a demandante plantea la formación de dos obligaciones de naturaleza contractual pero que resultan incompatib les

para el caso se trata de un tercero sometido a una relación jurídica independiente.

III. Consideró el a quo, que l a demandante plantea la formación de dos obligaciones de naturaleza contractual pero que resultan incompatib les entre sí, pues el hecho generador de la mora (falta de pago) no puede aplicarse a las obligaciones de terceros respecto del contrato de crédito educativo, y tampoco se produce una mora en tanto en el contrato crédito educativo no se produce incumplimiento.

El perjuicio entonces para la demandada resulta inexistente en tanto se limita a errores en el sistema de contabilidad

IV. Las diferencias no pueden causarse con fundamento en la mora de las obligaciones plasmadas en el contrato de crédito educativo si el usuario ha hecho el pago respectivo, pues ello interrumpe la mora, de manera que el retraso del contratista no podía generar alguna forma de diferencia en el registro, pues se limita ello a ser un error contable, especialmente si se tiene en cuenta que el dinero era depositado directamente a la cuenta del ICETEX.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veint iuno (2021), proferido por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito

de Bogotá D.C.

2. Conforme lo anterior, se concedió el recurso de apelación y su complementación, mediante autos de fecha 20 de mayo y 29 de julio de 2021, y en consecuencia se remitió a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue radicado el día

complementación, mediante autos de fecha 20 de mayo y 29 de julio de 2021, y en consecuencia se remitió a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue radicado el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).Exp: 2018 - 0201

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ACTOR: ICETEX

DEMANDADO: ACTIVABOGADOS LTDA

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3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión el día veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) , sin pronunciamiento de las partes. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante , razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oport unidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando:

▪ Violación de los principios pacta sunt servanda, buena fe contractual y teoría del acto propio . Es claro que dentro del contrato suscrito se pactó en la cláusula sexta que “EL CONTRATISTA, deberá entregar al ICETEX, la información necesaria para radicación de aplicación de negociaciones, en los plazos establecidos con el ICETEX, las diferencias que se ori ginen en la aplicación de condonaciones por el incumplimiento de dichos plazos deben ser asumidos por el CONTRATISTA… ”. De no entregarse al ICETEX los acuerdos de pago (información necesario de aplicación de las negociaciones) en los plazo establecidos, el contratista debe asumir una penalidad económica que se ha tasado por “…las diferencias que se originen en la aplicación de condonaciones por el incumplimiento de dichos plazos deben ser asumidos por el

CONTRATISTA…”.

Considera el apelante, que la cláusul a que soporta sus pretensiones , no se ató a que existiera un detrimento al patrimonio del ICETEX, siendo la prueba del incumplimiento de la obligación, las actas de seguimiento, los oficios elaborados y las comunicaciones enviadas, los testimonios recepcionados.

▪ Omisión en la liquidación judicial del contrato 2014 -0178. Dado que las

del incumplimiento de la obligación, las actas de seguimiento, los oficios elaborados y las comunicaciones enviadas, los testimonios recepcionados.

▪ Omisión en la liquidación judicial del contrato 2014 -0178. Dado que las partes del contrato 2014-0178 no lograron llegar a un acuerdo para suscribir un acta de liquidación bilateral ni corresponde al ICETEX efectuar una

1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sob re puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem.23 [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la si tuación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2018 - 0201

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ACTOR: ICETEX

DEMANDADO: ACTIVABOGADOS LTDA

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liquidación unilateral, se acudió al juez natural del contrato para que la efectúe como es permitido en nuestro ordenamiento jurídico.

Sin embargo, en la sentencia se rechazaron en su integridad las pretensiones de la demanda, incluida la de liquidación judicial sin que se

efectúe como es permitido en nuestro ordenamiento jurídico.

Sin embargo, en la sentencia se rechazaron en su integridad las pretensiones de la demanda, incluida la de liquidación judicial sin que se soporte jurídicamente, las razones para no efectuar la referida liquidación y negar esa pretensión

▪ Ausencia de fundamentación legal en la condena de costas y agencias en derecho.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es : ¿si efectivamente existió una violación de los principios pacta sunt servanda, buena fe contractual y teoría de l acto propio, por parte de la sociedad demandada, al no reconocer la condonación exigida por el ICETEX y en consecuencia, debe responder por las sumas reclamadas?

Por otro lado, le corresponde a la sala establecer si , ¿debe realizarse la liquidación judicial del contrato No. 2014-0179 del 21 de marzo de 2014?

De conformidad con el estudio que se haga frente al incumplimiento, se resolverán los demás argumentos del recurso de apelación.

2. DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN CONTRATACIÓN ESTATAL Y EL

PACTO SUNT SERVANDA

La jurisprudencia3 ha sostenido, que la autonomía de la voluntad deviene de los artículos 13, 23, 28, 32, 40 y 46 la Ley 80 de 1993, en donde se hace una remisión a las normas de derecho común ; además se sostiene que es el

los artículos 13, 23, 28, 32, 40 y 46 la Ley 80 de 1993, en donde se hace una remisión a las normas de derecho común ; además se sostiene que es el “principio nuclear de las relaciones contractuales estatales” 4 por ser la fuente de la manifestación de voluntad de las partes y se transforma en normas jurídicas, tal y como lo dispone el artículo 1602 del Código Civil Colombiano 5. Lo anterior implica que , en virtud del principio del pacta sunt servanda , los términos pactados por las partes tienen fuerza vinculante y deben ser ejecutados conforme a lo pactado6 o en otras palabras, deben cumplirse.

Por otro lado, es importante tener en cuenta, que los entes públicos no o bran libremente en el ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad 7, por el contrario, deben observar unos requisitos y procedimientos; así como ajustar la

3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección “B”; Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero; veintinueve (29) de agosto de 2013. Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00038-00 (39.040) 4 Corte Constitucional, sentencias C-230 de 1995, C -154 de 1996, C -154 de 1997 y C -949 de 2001. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de octubre de 2009 Radicado: 1100 -10-324-000-2000-6198-01 (18.509) C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 ARTICULO 1602. LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

Correa Palacio. 5 ARTICULO 1602. LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección “C”; Consejero ponente: Nicolas Yepes Corrales; ocho (08) de junio de 2021. Exp. 64.349 ; Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección “ A”; Consejera ponente: María Adriana Marín; diez (10) de septiembre de 2021. Exp. 44.977 7 El articulo 32 Ley 80 de 1993, consagra la “ autonomía de la voluntad”, pero debe entenderse en la posibilidad concreta de celebrar contratos que sean convenientes para la comunidad; no se trata de la misma prerrogativa que las normas de derecho privado consagran para los particulares.( ver igua lmente el articulo 3 Ley 80 de 1993, sobre fines dela contratación)Exp: 2018 - 0201

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ICETEX

DEMANDADO: ACTIVABOGADOS LTDA

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actuación a los principios, que guían la contratación estatal, y a los principios del derecho administrativo contenidos en la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.

En ese sentido el H . Consejo de Estado recordó las limitantes, que tiene el principio de la autonom ía de voluntad en materia de contratación estatal, sosteniendo, que: “[…] en ámbito público la aplicación de este principio encuentra una limitación significativa debido a aspectos no usuales al derecho privado que están regulados por el estatuto de

principio de la autonom ía de voluntad en materia de contratación estatal, sosteniendo, que: “[…] en ámbito público la aplicación de este principio encuentra una limitación significativa debido a aspectos no usuales al derecho privado que están regulados por el estatuto de contratación estatal, como los relativos a (i) los procesos de selección (art. 30 de la Ley 80 de 1993); (ii) los medios coercitivos para el cumplimiento del objeto contractual (arts. 14 a 17 ibid.); (iii) la potestad para decretar la caducidad (art. 18 ibid.); (iv) la potestad de terminar unilateralmente el contrato (art. 17 ibid.); (v) la reversión de los elementos y bienes directamente afectados a un contrato de explotación o de concesión de bienes estatales (art. 19 ibid.); (vi) la solemnidad del contrato estatal (arts. 39 y 41 ibid.); (vii) la posibilidad de dar por terminado unilateralmente el contrato cuando medie una de las causales de nulidad absoluta previstas en los numerales 1º, 2º y 40 del artículo 44 (art. 45 ibid.); (viii) la liquidación unilateral del contrato (art. 61 ibid.) y ( ix) la posibilidad de expedir actos administrativos como manifestación de la conducta contractual de la entidad contratante y la normatividad aplicable a las actuaciones administrativas contractuales (art. 77 ibid.) 8.

De igual manera, es relevante recordar que por regla general el contrato se rige bajo el p rincipio de la consensualidad, y en algunos eventos el legislador exige formalidades o solemnidades indispensables para la existencia y eficacia del acto jurídico; ellos ocurre precisamente en el contrato estatal, por

rige bajo el p rincipio de la consensualidad, y en algunos eventos el legislador exige formalidades o solemnidades indispensables para la existencia y eficacia del acto jurídico; ellos ocurre precisamente en el contrato estatal, por cuanto es un requisito de existencia q ue el contrato conste por escrito 9 salvo las excepciones establecidas en la Ley como ocurre en la urgencia manifiesta10.

El Alto tribunal frente a la autonomía de la voluntad y la libertad configurativa del negocio jurídico, ha sostenido, que:

“a. El prin cipio de la autonomía de la voluntad rige en la contratación Estatal , en virtud del mismo los contratos celebrados crean obligaciones entre las partes.

“b. Las obligaciones que pueden llegar a pactarse en un negocio jurídico estatal no se circunscriben a las consignadas en el estatuto de contratación estatal, en las normas civiles o comerciales, sino que pueden obedecer al libre querer de las partes.

“c. Aun cuando se reconozca libertad en la determinación de las obligaciones, tratándose de contratos adm inistrativos, éstos siempre deben responder a la satisfacción de intereses generales, respetar el patrimonio público y ser acordes con el derecho colectivo a la moralidad administrativa. Esta circunstancia pone de presente que la libertad negocial reconoci da a las autoridades administrativas no es equivalente a aquella reconocida a los particulares y por ello siempre está sometida a principios de derecho público..

“d. El Estatuto General de Contratación Estatal, reconoce el poder a las partes de estipular obligaciones que den contenido a negocios juríd icos que no son nominados o típicos,

siempre está sometida a principios de derecho público..

“d. El Estatuto General de Contratación Estatal, reconoce el poder a las partes de estipular obligaciones que den contenido a negocios juríd icos que no son nominados o típicos,

8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección “B”; Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero; veintinueve (29) de agosto de 2013. Radicación número: 11001-03-26-000-2010-00038-00 (39.040) 9Ver entre otras sentencias: CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B; Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth; 20 de febrero de 2014; Radicación n.°:700012331000199706354 01; SECCIÓN TERCERA; SUBSECCION A; Consejero ponente: HERNAN ANDRADE R INCON; doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014);RADICACIÓN: 250002326000199902858 01; SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN C; CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; (13) de junio de dos mil trece (2013); Radicación:17001 -23-31-000-2000-00001-01 (23.730); CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B; Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth; 28 de febrero de 2013;

Radicación n°:250002326000200000732 01; SECCION TERCERA; SUBSECCION A; Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCON; marzo siete (7 ) de dos mil doce (2012); RADICACIÓN: 7300123310001998001405 -01; SECCION TERCERASUBSECCION A; Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCON; marzo siete (7) de dos mil doce (2012); RADICACIÓN: 7300123310001998001405-01; SECCION TERCERA; Consejero ponente: MA URICIO FAJARDO GOMEZ; once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009); RADICACIÓN:850012331000199800066 01; SECCIÓN TERCERA; Consejero: Ponente: Enrique Gil Botero; veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009); No. interno:29.699; Radicación número: 250002326000200301686 0; CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN TERCERA; Consejero: Ponente: Enrique Gil Botero; veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009); Radicación número: 250002326000200301686 0; SECCION TERCERA; CONSEJERO PONENTE: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; treint a (30) de julio de dos mil ocho (2008); Proceso número:70001233100001997630301. SECCIÓN TERCERA; Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO; veinte (20)

de septiembre de dos mil siete (2007); Radicación número:23001233100019990848301 (16852); Sección Te rcera; CONSEJERO PONENTE: Saavedra Becerra, Ramiro; 7 de junio de 2007; Expediente: 14669. SECCIÓN TERCERA; diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007); Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; Expediente No.: 52001 -23-31000-1995-07018-01. 10 El artículo 39 de la Ley 80 de 1993, dispone que "(...) En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta ley que no permitan suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante deberá dejarse constancia escrita de autorización impartida por la entidad estatal contratante".Exp: 2018 - 0201

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ICETEX

DEMANDADO: ACTIVABOGADOS LTDA

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posibilidad enmarcada obviamente dentro de las necesidades del servicio , sin que ello implique un desconocimiento de las limitaciones que puedan llegar a desprenderse del ordenamiento jurídico. Por ello en el artículo 32 se señala que ‘son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercic io de la autonomía de la voluntad […]”11

Por otro lado, se destaca que la autonomía de voluntad tampoco es un pilar que le permita a las partes renunciar a ciertas erogaciones emanadas del contrato estatal, así se puntualizó:

de la voluntad […]”11

Por otro lado, se destaca que la autonomía de voluntad tampoco es un pilar que le permita a las partes renunciar a ciertas erogaciones emanadas del contrato estatal, así se puntualizó:

“[…]El principio de equilibr io económico del contrato se concreta en mandatos jurídicos de orden imperativo, que fungen como límites de la autonomía de la voluntad de las partes y, por ello, no pueden ser desconocidos por éstas al momento de estructurar el contrato, porque, de lo contrario, se modificaría la naturaleza del mismo (conmutativo, oneroso, sinalagmático perfecto o bilateral perfecto, para convertirlo en aleatorio), de modo que, cuando las partes pactan en el contrato que el contratista renuncia a los reajustes de precios, la disposición contractual surge viciada de nulidad absoluta , porque excede o desborda el marco de libertad que las partes tienen para autorregular la relación negocial, debido a que, de un lado, no es posible que ellas modifiquen la esencia o la naturalez a del contrato (conmutativo – aleatorio) y, de otro lado, no pueden concebir las disposiciones contractuales en contravía de los preceptos legales imperativos.

En ese sentido, las partes sólo pueden renunciar a los derechos económicos derivados de los reajustes y de la revisión de precios cuando conocen realmente el grado de afectación , lo que, dicho en otros términos, significa que sólo pueden renunciar a tales derechos en el acta de liquidación bilateral del contrato, bien sea por la manifestación expresa en tal sentido o bien sea de manera tácita suscribiendo el documento sin salvedad de ninguna clase. […]”12

Siendo estos, entre otros, los límites establecidos para la celebración de

liquidación bilateral del contrato, bien sea por la manifestación expresa en tal sentido o bien sea de manera tácita suscribiendo el documento sin salvedad de ninguna clase. […]”12

Siendo estos, entre otros, los límites establecidos para la celebración de contratos por parte de entidades estatales , y los cuales deben adecuarse debidamente a las disposiciones del derecho público, así como las de derecho privado.

3. DEL CASO EN CONCRETO

3.1. DE LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS POR EL CONTRATISTA Y LA

RESOLUCIÓN DE INCUMPLIMIENTO

  • El contrato No. 2014 -0179 del 21 de marzo de 2014 tenía como objeto

principal:

“OBJETO: prestar los servicios profesionales especializados de cobro de cartera, que comprende el cobro pre jurídico y jurídico de las obligaciones que se encuentren en mora, por concepto de crédito educativo, a nivel nacional y a fa vor del ICETEX, con edad de vencimiento mayor a noventa (90) días, acorde con las especificaciones técnicas y funcionales señalas en el Pliego de Condiciones, sus anexos, adendas, demás documentos y de conformidad con las condiciones técnicas y de servicio especificadas en la propuesta presentada por el CONTRATISTA y las obligaciones que se establezcan en el presente contrato, las cuales hacen parte integral del mismo”.

  • Que el plazo de ejecución se pactó por veinticuatro (24) meses, contados a partir de la orden de inicio impartida por el ICETEX previo perfeccionamiento y aprobación de la garantía. El acta de inicio se suscribió el día 04 de abril de 2014.
  • El valor estimado del contrato, de acuerdo con lo establecido en la

perfeccionamiento y aprobación de la garantía. El acta de inicio se suscribió el día 04 de abril de 2014.

  • El valor estimado del contrato, de acuerdo con lo establecido en la cláusula cuarta fue de $2.500’000.000.oo.

11 Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; consejero ponente: Hernán Andrade Rincón; diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00040-00(35362) 12Consejo de Estado; Sección Tercera; ubsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, 14 de marzo de 2013, expediente: 20524, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Reiterada en: Consejo de Estad o; Sección Tercera; Subsección A; Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón (E); veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015); Radicación número: 68001-23-31-000-2002-02796-01 (41008)Exp: 2018 - 0201

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ICETEX

DEMANDADO: ACTIVABOGADOS LTDA

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  • Dentro de la cláusula sexta, - fundamento del presente medio de control -,

se determinó:

“(…) 73). EL CONTRATISTA, deberá entregar al ICETEX, la i nformación necesaria para radicación de aplicación de negociaciones, en los plazos establecidos con el ICETEX, las diferencias que se originen en la aplicación de condonaciones por el incumplimiento de dichos plazos deben ser asumidos por el CONTRATISTA (…)”

aplicación de negociaciones, en los plazos establecidos con el ICETEX, las diferencias que se originen en la aplicación de condonaciones por el incumplimiento de dichos plazos deben ser asumidos por el CONTRATISTA (…)”

  • En acta de reunión de Seguimiento del día 27 de febrero de 2015, se

registró:

“(…) 10. Informe presentación extemporánea de acuerdos

De la revisión parcial a febrero de 2015, sobre las extinciones radicadas por los contratistas en forma extemporánea, se presenta lo siguiente:

La Vicepresidenta de Crédito y Cobranza informa que, una vez presen tados los casos al Comité de Cartera se decidió que las firmas deben asumir el pago de los valores que se generaron desde el incumplimiento del acuerdo a la fecha de radicación extemporánea de los mismos. No obstante, se realizara una validación conjunta con los contratistas para determinar lo acontecido en cada caso.

El gerente de ACTIVABOGADOS LTDA expresa que no ha exis tido mala fe, considera que no hay detrimento patrimonial y es necesario realizar la validación conjunta de los casos para la toma de decisiones.

La Vicepresidenta de Crédito y Cobranza y la Coordinadora del Grupo de Cobranzas resaltan la necesidad de validar los casos y determinar lo acontecido. Expresan que la situación consolida un riesgo reputacional materializado. El aumento de las reclamaciones de los Beneficiarios y los efectos de las mismas, entre otros, son aspectos que no deben presentarse. (…)”

  • Mediante comunicación del día 13 de mayo de 2015, la Coordinadora del Grupo de Cobranzas del ICETEX, le comunicó al demandante, lo siguiente:

de las mismas, entre otros, son aspectos que no deben presentarse. (…)”

  • Mediante comunicación del día 13 de mayo de 2015, la Coordinadora del Grupo de Cobranzas del ICETEX, le comunicó al demandante, lo siguiente:
  • Por medio de respuesta del día 10 de septiembre de 2015, AL Vicepresidenta de Crédito y Cobranza de la entidad demandante, indicó:Exp: 2018 - 0201

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ICETEX

DEMANDADO: ACTIVABOGADOS LTDA

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  • Comunicación del día 21 de octubre de 2015, en donde la coordinadora de Cobranza, indico que en relación con los casos tardíos que se radicaron, fueron aplicados entre los meses de mayo a septimebre de 2015 por la suma de $29’909.201,17.
  • Comunicación del día 15 de febrero de 2016, en donde el ICETEX estableció que para el periodo de octubre de 2015 a enero de20 16, se debía reconocer la suma de $18’945.587.
  • Comunicación del día 11 de mayo de 2016, en donde se informa:
  • Respuesta efectuada por parte de la Coordinadora de Cobranza, en donde indicó:Exp: 2018 - 0201

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ICETEX

DEMANDADO: ACTIVABOGADOS LTDA

9

  • Respuesta del día 13 de julio de 2016, en donde la soci edad demandada, expone que:Exp: 2018 - 0201

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ICETEX

DEMANDADO: ACTIVABOGADOS LTDA

  • Respuesta del día 13 de julio de 2016, en donde la soci edad demandada, expone que:Exp: 2018 - 0201

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: ICETEX

DEMANDADO: ACTIVABOGADOS LTDA

10

  • Dentro de la audiencia de pruebas celebrada el día 25 de noviembre de 2020, se recibieron las declaraciones de los señores Ana María Melo

Hurtado, María Victoria Camargo Cortés y Mario Gutiérrez Rincón.

La señora Ana Ma ría Melo, quien era funcionaria del ICETEX entre los años 2013 a febrero de 2019. Explicó que las gestiones de cobro se hacían mediante un tercero, y al ser la supervisora de esos con

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