TA CUN - 11001334306020180020801-(18-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020180020801-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001334306020180020801
Demandante: Deimer José Pérez y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Lesiones de conscripto ataque E.L.N.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 153-165 c2), que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2018, los señores Deimer José Pérez Atencio; Abel Atencio Ramírez ; Marquesa Atencio Amor quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Shirly Johana Pérez Atencio por medioRadicación: 2018-00208
Demandante: Deimer José Pérez Atencio
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 2 de apoderado judicial1, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la lesión sufrida el 26 de febrero de 2016.
reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la lesión sufrida el 26 de febrero de 2016. En concreto, solicitaron2: DECLARACIONES Y CONDENAS Primero: Declarar responsable a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacionalpor la falla en el servicio producto del atentado terrorista realizado por el ELN, que ocasiono lesiones físicas y mentales a Deimer José Pérez Atencio y los perjuicios morales causados a los señores Marquesa Atencio Amor, Abel Atencio Ramírez, Shirley Johana Pérez Atencio e Deimer José Pérez Atencio.
Segundo: En consecuencia, a la anterior declaración se condene a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional a pagar por daño moral, las siguientes sumas y en las siguientes proporciones:
Nombre Parentesco Equivalencia en SMLV SMLV Deimer José Pérez Atencio Víctima, daño en salud, regla excepcional 400 312.496.800 Deimer José Pérez Atencio Víctima, daño moral 100 78.124.420 Marquesa Atencio Amor Madre 100 78.124.420 Abel Atencio Ramírez Abuelo 50 39.062.210 Shirly Johana Pérez Atencio Herman 50 39.062.210 Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que:
Atencio Ramírez Abuelo 50 39.062.210 Shirly Johana Pérez Atencio Herman 50 39.062.210 Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: - El señor Deimer Jose Pérez Atencio fue incorporado como conscripto a las filas del Ejército Nacional y enviado en comisión a prestar el servicio militar obligatorio a la Policía Nacional, y a ejercerlo en el departamento de Casanare. - El día 26 de febrero de 2016, el señor Pérez Atencio se encontraba prestando su servicio militar y se transportaba en un vehículo tipo camión de placas KGG 011 y siglas 43-0349 de propiedad de la Policía Nacional, el referido 1 folio 1 C1 2 Folios 1-3 c1Radicación: 2018-00208
Demandante: Deimer José Pérez Atencio
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 3 soldado estaba siendo transportado en compañía de otros conscriptos por la vereda de la Florida del corregimiento de Charle, jurisdicción del municipio de Agua AzulCasanare. - En el mencionado desplazamiento, el frente Jose David Suárez del ELN, realizó una detonación explosiva que ocasiono la muerte de tres uniformados y graves heridas al resto del grupo que se transportaba en el referido camión. - El señor Pérez Atencio sufrió graves lesiones, las cuales le dejaron una pérdida de capacidad laboral de 87.29 %. 1.2. Contestación de la Nación El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por intermedio de apoderado
- El señor Pérez Atencio sufrió graves lesiones, las cuales le dejaron una pérdida de capacidad laboral de 87.29 %. 1.2. Contestación de la Nación El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 3; señaló que el daño que se alega y por el cual reclama una indemnización fue causado por terceros.
Adujó que la entidad demandada era ajena a los hechos y que, al señor Pérez Atencio se le había reconocido una pensión de invalidez, de tal forma que se le está asegurando un mínimo vital; razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda. Ahora bien, en lo que tiene que ver respecto de las excepciones, la demandada pidió la genérica en estos términos: Esta excepción se propone conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso aplicable al presente caso por remisión expresa del articulo 306 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con la norma que regula esta excepción solicito a su señoría que de manera oficiosa declare en la sentencia, cualquier hecho que se encuentre demostrado y que constituya una excepción que sea favorable para los intereses para la institución que represento. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 2 de diciembre de 20194, el a quo resolvió: “PRIMERODenegar las pretensiones de la demanda. SEGUNDOCondenar en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaria TERCERO-Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá. 3 Folios 113-117 C. 1.
secretaria TERCERO-Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá. 3 Folios 113-117 C. 1. 4 Folios 156-158 c ppalRadicación: 2018-00208
Demandante: Deimer José Pérez Atencio
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
4 Manifestó que de conformidad con el material probatorio no se pudo tener convicción del daño alegado por la parte actora, pues no se logró acreditar el desorden físico, biológico y la pérdida de capacidad laboral alegada como consecuencia de los hechos del 26 de febrero de 2016, ya que no obra acta de junta médica laboral en el expediente. Advirtió que la parte actora tuvo una actitud pasiva respecto de las pruebas: Destaca este operador judicial que se evidencia, una negligencia del propio demandante al no velar por la aportación de las pruebas decretadas, pues pese a que el despacho en la audiencia inicial requirió a la pasiva a fin de que aportara el expediente prestacional con por lo menos el informe administrativo de lesiones y el acta de junta médica laboral de acuerdo con el documento visto a folio 145, respecto del cual la parte no realizó ningún pronunciamiento. 1.4. El recurso de apelación En oposición a la decisión de primera instancia, la parte actora interpone y sustenta recurso de apelación 5 . Esgrimió que las personas que ingresan en calidad de conscriptos, tienen una restricción de sus derechos y libertad ajena a su voluntad, y por tal circunstancia si sufren algún perjuicio mientras se encuentran prestando el
recurso de apelación 5 . Esgrimió que las personas que ingresan en calidad de conscriptos, tienen una restricción de sus derechos y libertad ajena a su voluntad, y por tal circunstancia si sufren algún perjuicio mientras se encuentran prestando el servicio militar, el Estado debe responder de conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Constitución Política. Del mismo modo, manifestó que el Estado no puede pasar por alto su posición de garante respecto de los conscriptos, razón por la cual deben prestar el servicio militar en las mejores condiciones físicas y mentales y salir en las mismas condiciones en las que ingresaron. En sus palabras señaló: Se concluye entonces, que el deber de la parte demandada, era la protección física y mental de mi poderdante, esa es la obligación que recae sobre la administración pública con el presente caso, que mientras se desempeñaba como conscripto, sufrió un atentado con explosivos que le ocasionó heridas y secuelas permanentes, lo cual, no estaba obligado a soportar, que a causa de ese atentado, existió un sufrimiento, congoja, padecimiento por parte de mis mandantes (…) 1.5. Trámite procesal en segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 20 de febrero de 2020 6 y mediante providencia de 6 de marzo se admitió el recurso de apelación7. 5 Folios 159-165 c ppal. 6 Folios 169 cppal. 7 Folios 181 cppal.Radicación: 2018-00208
Demandante: Deimer José Pérez Atencio
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
5 A través de auto de 26 de noviembre 2020 8, se corrió traslado a las partes por el
Demandante: Deimer José Pérez Atencio
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
5 A través de auto de 26 de noviembre 2020 8, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. La demandante solicitó revocar la primera instancia, para el efecto, reiteró los mismos argumentos invocados en el recurso de apelación9. La demandada solicitó confirmar la primera instancia, manifestó que con el exiguo material probatorio no se logró acreditar la responsabilidad de la entidad demandada en el proceso10. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019, por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A. 2.2. Problema jurídico Para definir la controversia y como quiera que sobre ello discurre el recurso de apelación presentado por la parte actora contra de la sentencia del 2 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, la Sala examinará si en el presente asunto la NaciónMinisterio de
de 2019, proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, la Sala examinará si en el presente asunto la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional es responsable y si se acreditó un daño antijurídico en cabeza del señor Deimer José Pérez Atencio, por los hechos acaecidos el 26 de febrero de 2016, cuando prestaba su servicio militar obligatorio. Por consiguiente, se analizará i) el régimen de responsabilidad del Estado aplicable a conscriptos; y, ii) el caso concreto, para determinar si existe o no responsabilidad estatal y/o la configuración de la eximente de responsabilidad citada. 8 Folio 182 c ppal 9 Folio 188-195 c. ppal 10 Folio 195-196 c. ppalRadicación: 2018-00208
Demandante: Deimer José Pérez Atencio
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 6 2.3. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a conscriptos.
El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia consagró una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los elementos que configuran esa responsabilidad son: a) un daño antijurídico, b) la imputabilidad de este al Estado y c) el nexo de causalidad entre los anteriores ; requisitos que se entran a estudiar a continuación. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo
estudiar a continuación. Tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la imputación de este puede ser: i) de naturaleza objetiva – por medio de títulos como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, se encuentre acreditada la misma11. Para llegar a dicha conclusión, el Alto Tribunal ha diferenciado la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a quienes prestan servicio militar obligatorio y respecto de los soldados y policías voluntarios o profesionales. En el primero caso, el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, en el cual no nace relación de carácter laboral alguna, en tanto que en el segundo (los profesionales), aquél surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal que estos pueden sufrir dentro de la ejecución ordinaria de las actividades que despliegan en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucional, legal o reglamentariamente encomendadas, tales como el deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado12: La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la
tales como el deceso o la ocurrencia de lesiones, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado12: La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como 11 Consejo de Estado, sentencia de 25 de octubre de 2019, radicado 50.595. M.P María Adriana Marín 12 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, exp. 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Radicación: 2018-00208
Demandante: Deimer José Pérez Atencio
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 7 consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual
demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada13.
A diferencia del soldado o policía profesional, que se enlista en forma voluntaria a las filas de la fuerza pública con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional; el soldado o auxiliar de policía bachiller, el soldado regular, el soldado campesino o quien ingresa al INPEC a prestar su servicio militar obligatorio, su vinculación a la institución corresponde a la imposición de una carga o gravamen especial, que tiene como fin el bien colectivo. En el marco de esa situación, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan sólo le reconoce algunas prestaciones, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco asimilarse al régimen a for fait previsto por la normatividad para los miembros profesionales de la fuerza pública.
Así en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, reiteró14: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala
profesionales de la fuerza pública.
Así en providencia del 14 de marzo de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, reiteró14: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
13 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429. 14 Expediente 48635.Radicación: 2018-00208
Demandante: Deimer José Pérez Atencio
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 8 …demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias
presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada15. En consecuencia, frente a los perjuicios ocasionados a soldados o auxiliares del Ejército o la Policía Nacional, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio y al disponer de su libertad individual; entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de: i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial16. En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan
puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial16. En ese sentido, se ha afirmado que, en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una especial relevancia, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en los títulos de imputación antes mencionados. Además, no debe perderse de vista que, en tanto la administración pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del conscripto en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, criterio aplicable a los auxiliares bachilleres en conscripción, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 15 de octubre del 200817, sostuvo: 15 Original de la cita: “Expediente 11.401”. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp.18586, C.P. Enrique Gil Botero, reiterada por la Subsección A de esta misma Sección, a través de sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 33679, C.P. Hernán Andrade Rincón.
Botero, reiterada por la Subsección A de esta misma Sección, a través de sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 33679, C.P. Hernán Andrade Rincón. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. C.P. Enrique Gil Botero.Radicación: 2018-00208
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
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…se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que, de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos.
En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de
sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda18. Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causal eximente de responsabilidad por parte de la entidad demandada; deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación de este. Por último, se advierte que la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios19, razón por la cual el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad y vida de quienes prestan dicho servicio, y de reparar los daños y perjuicios cuando los conscriptos no egresan en similares condiciones a las del ingreso, siempre y cuando su causa sea la prestación del servicio20. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586. C.P. Enrique Gil Botero. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad. 20001-23-31-000-201000415-01(49341). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Entre otras sentencias: del 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 20 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencias del del 2 de marzo de 2000 (expediente 1140), 8 de marzo de 2017 (expediente 39624), 12 de octubre de 2017 (expediente 48318) y 28 de septiembre de 2017 (expedientes 41708 y 44635).Radicación: 2018-00208
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10 Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. 2.4. Cuestión Previa. El 24 de mayo de 2019, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito celebró audiencia inicial y requirió a la entidad demandada en los siguientes términos21: “ofíciese a la Policía Nacional para que remita la totalidad del expediente prestacional del señor Deimer José Pérez Atencio, en el cual deberá contener mínimo el informe administrativo por lesiones y el acta de junta médica laboral”. El 25 de julio de 2019, el a quo abrió un incidente de desacato en contra de la entidad demandada en razón de su renuencia en atender al requerimiento realizado en audiencia inicial del 24 de mayo de 201922. Por medio de memorial presentado el 10 de junio de 2019, la entidad demandada se pronunció respecto del requerimiento y allegó cuatro documentos poco legibles y un cd denominado “expediente Deimer José Pérez Atencio”; no obstante, al estudiar el
Por medio de memorial presentado el 10 de junio de 2019, la entidad demandada se pronunció respecto del requerimiento y allegó cuatro documentos poco legibles y un cd denominado “expediente Deimer José Pérez Atencio”; no obstante, al estudiar el referido cd, el despacho se encontró con que el cd se encuentra sin ningún documento. Por medio de auto del 19 de febrero de 2021, se oficio a la demandada, con el fin de que diera cumplimiento efectivo a lo indicado en la audiencia inicial y en memorial de 10 de junio de 2019 y remitiera el expediente prestacional y administrativo por lesiones del señor Deimer José Pérez Atencio. Dicha decisión fue notificada a las partes el día 24 de marzo de 2021. En memorial enviado al correo electrónico de la secretaria de la Sección Tercera el día 25 de mayo de 2021, la demandada allegó lo peticionado en auto de 19 de febrero de 2021 y dichos documentos subieron al despacho el 31 de mayo de 2021, tal y como consta en el sistema siglo XXI y en SAMAI. 2.4.1. Hechos probados Se encuentra acreditado que el señor Deimer José Pérez Atencio ingresó a prestar su servicio militar obligatorio y que para la fecha de los hechos se encontraba en calidad de conscripto de conformidad con la minuta de servicio de la Unidad Policía Especial Cusiana y en cumplimiento de un requerimiento del Grupo de Talento Humano DIPRO, mediante polígama No, 0310 del 24 de febrero de 201623. 21 Folio 128 c. 1 22 Folio 135 c. 1 23 Calificación Informe Administrativo por lesiones NO. 262 de 2016Radicación: 2018-00208
21 Folio 128 c. 1 22 Folio 135 c. 1 23 Calificación Informe Administrativo por lesiones NO. 262 de 2016Radicación: 2018-00208
Demandante: Deimer José Pérez Atencio
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
11 Mediante comunicación No. S-2016-005463 DIPRO-UNPEC-29.23 de fecha 28 de febrero de 2016, el señor Mayor JAMES FERNANDO HOYOS NAVIA Jefe de la Unidad Policial Especial Cusiana, informa la novedad que sucedió el día 26 de febrero de 2016 siendo aproximadamente las 10:50 horas, con un personal policial y de auxiliares de policía entre ellos el señor Pérez Atencio Deimer José, así: Hechos El día 26 de febrero de 2016, se desplazaba un personal en vehículo tipo camión de placas KGG011, siglas 43.0349 desde el municipio de Yopal Casanare con dirección a la locación Lina YR ubicada en la vereda plan Brisas del municipio de aguazul, personal adelantaba acciones de actualización de huella y enrolamiento de iris, según requerimiento del Grupo de Talento Humano DIPRO mediante polígama No. 0310 del 24 de febrero de 2016 emanada del correo electrónico dipro.gutha.cal@policia.gov.co, aproximadamente a las 10:50 horas, en la vereda la Florida del corregimiento del Charte jurisdicción del municipio de Aguazul, al paso del vehículo accionan carga explosiva que al parecer estaba sembrada en la vía, quedando sin vida a causa de la misma personal que estaba en la cabina del vehículo (…) Por su parte, el Director de Protección y Servicios Especiales, señor Brigadier
paso del vehículo accionan carga explosiva que al parecer estaba sembrada en la vía, quedando sin vida a causa de la misma personal que estaba en la cabina del vehículo (…) Por su parte, el Director de Protección y Servicios Especiales, señor Brigadier General William René Salamanca Ramírez, elaboró el informativo administrativo por lesiones No. 262 de del 20 de septiembre de 2016. En el referido documento da cuenta de la situación fáctica, pruebas y calificación de la lesión, se consignó: VISTOS Al Despacho del Señor Director de Protección y Servicios Especiales, se encuentra para calificar el Informe Administrativo Prestacional por lesión No. 262/2016, adelantado por las lesiones y posibles secuelas del señor Auxiliar de Policía PEREZ ATENCIO DEIMER JOSE, identificado con cédula de ciudadanía No. 1 051.419.810 expedida en Soplaviento (Bolívar), dentro del cual, atendiendo las facultades y parámetros establecidos en el artículo 24 del Decreto No. 1796 de 2000, se procede a indicar las causas en que se produjeron las lesiones del citado auxi
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