TA CUN - 11001334306020180021102-(04-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020180021102-(04-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 1100133430602018-00211-02
DEMANDANTE: Luis David Alomia Perlaza y otros
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 16 de abril de 2021 por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El 3 de julio de 2018, mediante apoderado judicial, los señores Luis David Alomia Perlaza, Jovita Perlaza Guerrero, María Eulogia Cárdenas, Keitly Yuleymy Cándelo Perlaza y Carol Yesica Alomia Perlaza , formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con la finalidad de que se declarara administrativa y ex tracontractualmente responsable a dicha entidad por los presuntos perjuicios materiales y morales causados.
1. Lo que se demanda
La parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 34-44, cp1):
1°. Que se declare que LA NACIÓN - MINDEFENSA – EJERCITO
1. Lo que se demanda
La parte actora formuló las siguientes pretensiones (fls. 34-44, cp1):
1°. Que se declare que LA NACIÓN - MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados al señor LUIS DAVID ALOMIA PERLAZA (lesionado) y a su grupo familiar conformado por los señores (as) JOVITA PERLAZA GUERRERO (madre de la víctima directa), MARÍA EULOGIA CÁRDENAS (abuela de la víctima directa), KEITLY YULEYMY CÁNDELO PERLAZA (hermana de la víctima directa), CAROL YESICA ALOMIA PERLAZA (hermana de la víctima directa).
2°. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN – MINDEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a pagar a favor de cada uno de los actores los siguientes perjuicios:
A) POR LOS PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOSExpediente: 11001334306020180021102
Demandante: Luis David Alomia Perlaza y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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Que se condene a la demandada pagar a favor de cada uno de los señores (as) LUIS DAVID ALOMIA PERLAZA (lesionado), JO VITA PERLAZA GUERRERO (madre de la víctima directa), el valor de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES (100 SMLMV), por perjuicios morales subjetivos, en calidad de victima directa y madre de la víctima directa.
MÍNIMOS MENSUALES LEGALES (100 SMLMV), por perjuicios morales subjetivos, en calidad de victima directa y madre de la víctima directa.
Que se condene a la demandada pagar a favor de cada uno de los señores (as) MARÍA EULOGIA CÁRDENAS (abuela de la víctima directa), KEITLY YULEYMY CÁNDELO PERLAZA (hermana de la víctima directa), CAROL YESICA ALOMIA PERLAZA (hermana de la víctima directa), el valor de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES (50 SMLMV), por perjuicios morales subjetivos, en calidad de abuela y hermanas de la víctima directa.
B) DAÑO A LOS BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS
Que se condene a la demandada pagar a favor de cada uno de los señores (as) LUIS DAVID ALOMIA PERLAZA (lesionado), JO VITA PERLAZA GUERRERO (madre de la víctima directa), por el daño a los bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados el valor de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES (100 SMLMV), en calidad de victima directa y madre de la víctima directa.
C) DAÑO A LA SALUD
Que se condene a la demandada pagar a favor del señor LUIS DAVID ALOMIA PERLAZA , por daño a la salud la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($200'000.000 MCTE), en calidad de victima directa.
ALOMIA PERLAZA , por daño a la salud la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($200'000.000 MCTE), en calidad de victima directa.
D) POR LOS PERJUICIOS MATEJRIALES O PATRIMONIALES
a) DAÑO EMERGENTE
Que se condene a la demandada pagar a favor del señor LUIS DAVID ALOMIA PERLAZA, por daño emergente la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($10'000.000 MCTE), en calidad de víctima directa.
b) LUCRO CESANTE CAUSADO O CONSOLIDADO
Que se condene a la demandada pagar a favor del señor LUIS DAVID ALOMIA PERLAZA, por lucro cesante causado o consolidado la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($90'000.000 MCTE), en calidad de víctima directa.;
c) LUCRO CESANTE FUTURO O ANTICIPADO
Que se condene a la demandada pagar a favor del señor LUIS DAVID ALOMIA PERLAZA, por lucro cesante futuro o anticipado la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($180'000.000 MCTE), en calidad de victima directa.
3°. Que se ordene a la demandada pagar los valores líquidos irrogados en la sentencia y su actualización de acu erdo con el artículo 16 de la ley 446 de 1998.
4°. Que se ordene el cumplimiento d e la sentencia de conformidad con los artículos 192-193 del Código de Procedimiento administrativo y de lo contencioso activo.
5°. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
artículos 192-193 del Código de Procedimiento administrativo y de lo contencioso activo.
5°. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
2. HechosExpediente: 11001334306020180021102
Demandante: Luis David Alomia Perlaza y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
El señor Luis David Alomia Perlaza se vinculó como soldado profesional al Ejército Nacional y fue asignado al Batallón No. 41 móvil 4 grado.
Por orden administrativa de personal del Comando del Ejército No. 1365 del 4 de abril de 2016 fue retirado del servicio.
Al momento de su retiro presentó en su ficha médica unificada de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, hernia, dolor testicular, trastorno del sueño y trastorno adaptativo, así como esquizofrenia, lo cual ha disminuido su capacidad laboral.
3. Fundamentos de la demanda
La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que el señor Luis David Alomia Perlaza no fue devuelto a su hogar en las mismas condiciones en las cuales se incorporó al servicio como soldado profesional y al momento de su retiro no se le practicó el examen de egreso que descartara cualquier tipo de enfermedad causada durante la prestación del servicio.
4. Relación probatoria
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicables en el
4. Relación probatoria
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicables en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial expedido por la Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Administrativos (fls. 3-4, cp1).
- Registros civiles de nacimiento de los demandantes (fls. 5-12, cp1).
- Comunicación de retiro del servicio activo del Ejército Nacional al señor Luis David Alomia Perlaza (fls. 13-15, cp1).
- Ficha medica unificada de la dirección de Sanidad del Ejercito del señor Luis David Alomia Perlaza (fls. 19-22, cp1).
- Historia clínica del señor Luis David Alomia Perlaza (fls. 24-33, cp1).
- Expediente prestacional No. 248685 del 16 de mayo de 2016 (fls. 81 -85, cp1).
- Radicado No. 20193391167931 del 20 de junio de 2019 (fls. 111-113, cp1).
1 Consejo de Estado, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Enrique Gil Botero, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Expediente 25022.Expediente: 11001334306020180021102
Demandante: Luis David Alomia Perlaza y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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Demandante: Luis David Alomia Perlaza y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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- Radicado No. 20193392419621 del 11 de diciembre de 2019 (fls. 135-136, cp1).
5. Sentencia de primera instancia
El 16 de abril de 2021, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión adoptada, el Juez de primera instancia consideró:
La parte demandante plantea como el hecho generador del daño, el haber sido retirado del servicio como soldado profesional del ejercicio nacional, sin habérsele practicado el examen de egreso que descartara cualquier tipo de enfermedad causada durante la prestación del servicio.
De acuerdo con el material probatorio recaudado dentro del presente asunto se tiene que mediante Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército Nacional No. 1365 del 4 de abril de 2016, fue retirado del servicio al soldado profesional Luis David Alomia Perlaza, la cual fue aportada con la demanda.
Así mismo, obra copia de la ficha médica unificada (fl. 19 a 22) de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, diligenciada por el referido soldado profesional, en el cua dro de observaciones registra: “Dolor Abdominar (Hernia), Dolor Testicular, Trastorno del Sureño, Trastorno Adaptativo”.
También obra en el expediente respuesta al oficio No. 824 J-20, con radicado
Abdominar (Hernia), Dolor Testicular, Trastorno del Sureño, Trastorno Adaptativo”.
También obra en el expediente respuesta al oficio No. 824 J-20, con radicado No. 20193392419621 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDISAN-1.4, del 11 de diciembre de 2019, en el cual indica que sistema de integrado de medicina laboral, registra que Luis David Alomia Perlaza, al momento de su retiro inició el trámite para la práctica de la valoración de la Junta Médico Laboral, la cual determina el estado de salud del ex soldado profesional.
Allí registra, a la fecha tiene pendiente conceptos médicos por la especialidad de Cirugía General y Urología, conceptos que fueron ordenados en la ficha médica unificada, y la orden fue emitida desde el 8 de agosto de 2016.
De acuerdo con lo anterior, la no realización del examen de retiro no obedeció a la voluntad de la demandada sino a la voluntad de la parte demandante, quien abandonó el tratamiento, dado que d esde el 8 de agosto de 2016, le fue ordenada para las especialidades de cirugía general y urología, y esta no se practicó, razón por la cual no fue expedida la correspondiente Acta de la Junta Médico Laboral, la cual determina con exactitud el estado de sa lud del personal retirado del Ejército Nacional.
El Decreto 1796 de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes
El Decreto 1796 de 2000, "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y person al no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", en su artículo 35 establece lo siguiente:
“ARTICULO 35. ABANDONO DEL TRATAMIENTO. Cuando el personal de que trata el presente decreto se haya desvinculado sin derecho a la asignación de retiro, pensión de jubilación o pensión de invalidez y abandone o rehúse sin justa causa, por un término de dos (2) meses, o durante el mismo período no cumpla con el tratamiento prescrito por la Sanidad o con las indic aciones que le han sido hechas al respecto, laExpediente: 11001334306020180021102
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institución quedará exonerada del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que de ello se deriven.”
De acuerdo con lo anterior, se tiene que en efecto la parte demandante abandonó el tratamiento que determina el estado de salud al momento del retiro del ex soldado profesional, y no obra prueba que determine lo contrario, dado que desde hace más de cuatro años que le fue ordenada la cirugía pero esta no se practicó dado que la parte demandante no c ontinuó
retiro del ex soldado profesional, y no obra prueba que determine lo contrario, dado que desde hace más de cuatro años que le fue ordenada la cirugía pero esta no se practicó dado que la parte demandante no c ontinuó con dicho trámite.
Por lo anterior, se establece que no se encuentra acreditado el hecho dañoso. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda, dado que para acreditar la responsabilidad patrimonial del Estado deben concurrir los tres elementos como son el hecho dañoso, el daño y la falla en el servicio, y a falta de uno de estos no resulta posible endilgar responsabilidad alguna a la parte demandada.
En ese sentido, la parte actora no precisa la forma en que se produjeron las lesiones o enfermedades de forma que pueda establecerse que estas hayan tenido su origen en virtud del cumplimiento de sus funciones propias como soldado profesional, elemento que debe probarse en tanto configuraría el nexo causal.
8.5 CONCLUSIÓN
Del análisis del material probatorio allegado al expediente y atendiendo a la tesis del caso que plantea cada una de las partes, encuentra el Despacho que el problema jurídico se resuelve en el sentido de no tener por probados los elemento s necesarios para que se estructure la responsabilidad patrimonial del Estado en los términos que fija el Artículo 90 de la Constitución Política de forma que pueda accederse a las pretensiones de la demanda.
6. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que indicó:
(…) No comparto las consideraciones que hace el despacho al negar las pretensiones de la demanda fundado en el hecho que el mencionado soldado
Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que indicó:
(…) No comparto las consideraciones que hace el despacho al negar las pretensiones de la demanda fundado en el hecho que el mencionado soldado abandono (sic) el tratamiento médico, situación que no es relevante frente a la obligación que tenía la institución militar de realizarle al soldado profesional el examen médico de retiro o egreso tal como lo ordena el artículo 8° del decreto 1796 de 2000. Pues la prueba de dicho examen de retiro no fue adosada al proceso por la institución militar. Obligación de la cual se derivaban derechos al soldado para ser atendido por la institución militar de acuerdo a su estado de salud y ade más el derecho a la valoración sobre su capacidad productiva por la junta medico laboral. Incumplimiento que se constituye en una falla del servicio por omisión y por lo tanto debe proferirse una sentencia condenatoria.
No se entiende como (sic) la institución militar afi rma que lo emp ezaron a atender y aun en que (sic) fecha, y que el abandono el servicio sin haberle realizado el examen médico de egreso que es el que determina su estado de salud.
7. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia
- Por auto del 20 de octubre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto, se ordenaron las notificaciones correspondientes y se corrió traslado a ellas para alegar de conclusión (Samai, índice 3).
- Las partes guardaron silencio.Expediente: 11001334306020180021102
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traslado a ellas para alegar de conclusión (Samai, índice 3).
- Las partes guardaron silencio.Expediente: 11001334306020180021102
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II. CONSIDERACIONES
En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso , (iv) se estudiará el caso concreto y, (v) se señalarán las conclusiones.
1. Presupuestos procesales
1.1. Competencia
Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación contra sentencia, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa codificación . Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.
1.2. Procedibilidad del medio de control
El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por Luis David Alomia Perlaza mientras prestaba sus servicios como soldado profesional voluntario para el Ejército Nacional.
1.3. Caducidad
El medio de control que la parte demandante ejerció fue el contenido en el
prestaba sus servicios como soldado profesional voluntario para el Ejército Nacional.
1.3. Caducidad
El medio de control que la parte demandante ejerció fue el contenido en el artículo 140 del CPACA, es decir, el de reparación directa, cuyo cómputo para la figura jurídica de la cad ucidad se encuentra consagrado en el artículo 164 del mismo código y regula dicha contabilización así:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Los hechos generadores del daño que los demandantes pretenden sea indemnizado, es decir, las lesiones s ufridas por Luis David Alomia Perlaza al momento de ser retirado del servicio el 4 de abril de 2016, por lo que seExpediente: 11001334306020180021102
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tiene que en principio el término de caducidad del medio de control vencía el 5 de abril de 2018.
Los demandantes radicaron solicitud de conciliación prejudicial el 4 de abril
Sentencia de segunda instancia
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tiene que en principio el término de caducidad del medio de control vencía el 5 de abril de 2018.
Los demandantes radicaron solicitud de conciliación prejudicial el 4 de abril de 2018, es decir, cuando faltaba 1 día para que caducara el medio de control y, la constancia de conciliación fallida se expidió el 29 de junio de 2018, por lo tanto, los demandantes tenían hasta el 30 de junio de 2018 para presentar la demanda, sin embargo, como dicho día fue sábado, tenían hasta el siguiente día hábil, esto es el 3 de julio de la misma calenda y la demanda se presentó ese día, por lo que es lógico concluir que la misma se presentó dentro del térmi no contemplado en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
1.4. Legitimación en la causa
1.4.1. Por activa
- Luis David Alomia Perlaza se encuentra legitimado en la causa por activa, en calidad de víctima directa, de conformidad con la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército No. 1365 visible a folios 13 al 15 del cp1.
- Jovita Perlaza Guerrero se encuentra legitimada en la causa por activa, en calidad de madre de la víctima directa, de conformidad con el registro civil de nacimiento obrante a folio 5 del cp1.
- María Eulogia Cárdenas se encuentra legitimada en la causa por activa, en calidad de abuela de la víctima directa, de conformidad con el registro civil de nacimiento obrante a folio 6 del cp1.
- Keitly Yuleymy Cándelo Perlaza y Carol Yesica Alomia Perlaza se encuentra
en calidad de abuela de la víctima directa, de conformidad con el registro civil de nacimiento obrante a folio 6 del cp1.
- Keitly Yuleymy Cándelo Perlaza y Carol Yesica Alomia Perlaza se encuentra legitimada en la causa por activa, en calidad de hija de la víctima directa, de conformidad con los registros civiles de nacimiento obrantes a folio 7 y 8 del cp1.
1.4.2. Por pasiva
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad en la que el señor Luis David Alomia Perlaza se encontraba prestando su servicio militar como soldado profesional.
2. Problema jurídico
En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufrid as por el señor Luis David Alomia Perlaza al ser retirado del servicio militar como soldado profesional.Expediente: 11001334306020180021102
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3. Régimen jurídico aplicable
La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política que con sagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad.
Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los
de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad.
Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar pr esentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada.
En cuanto al régimen jurídico aplicable a los presuntos daños ocasionados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar, el Consejo de
Estado ha señalado:
Régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar2
Sea lo primero señalar que, en tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y solo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial,
cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el c ual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, por la creación del riesgo. En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecida s en el ordenamiento jurídico (a forfait)3.
No obstante lo anterior, el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado en eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado.
Así mismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares u otros miembros de l os cuerpos de seguridad del Estado, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” 4 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 28 de septiembre de 2017, Expediente 39324. C.P Marta Nubia Velásquez Rico. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158 y del 14
Expediente 39324. C.P Marta Nubia Velásquez Rico. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158 y del 14 de julio de 2005, Exp: 15.544, ambas con ponencia de la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio. 4 En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias q ue intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los dem ás miembros del cuerpo armado. En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien perteneceExpediente: 11001334306020180021102
Demandante: Luis David Alomia Perlaza y otros Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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Por tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que estos puedan llegar a sufrir.
A contrario sensu, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se
modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que estos puedan llegar a sufrir.
A contrario sensu, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de p olicía o detectives del hoy extinto DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las pe rsonas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social , para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas (...)5.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que en lo que respecta a los daños sufridos por soldados profesionales, se debe revisar si se causó por la configuración de una falla del servicio o de un riesgo excepcional6. Una vez presentes tales elementos, la entidad pública demandada se libera de responsabilidad en primer lugar, demostrando que su actuación fue en grado prudente y diligente y que no fue omisiva, es decir, que debe acreditar que se adoptaron con diligencia y cuidado todas las medidas necesarias al realizar la actuación, y por tal razón, no se compromete la responsabilidad. Igualmente podrá eximirse de responsabilidad, cuando se demuestre la presencia de una causa extraña, es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero.
4. Caso en concreto
presencia de una causa extraña, es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero.
4. Caso en concreto
La Sala verificará si los elementos para declarar la responsabilidad de la demandada están acreditados en el caso bajo estudio.
4.1. Daño antijurídico
En el presente caso, está demostrado que Luis David Alomia Perlaza sufrió un daño, consistente en “dolor abdominal, testicular, trastorno del sueño y trastorno adaptativo”, tal y como fue expuesto en la ficha médica unificada de la Dirección de Sanidad por el médico Marlón Mercado (fls. 19-22, cp1).
Una vez probado el d año antijurídico corresponde a la Sala analizar si tal daño es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.
4.2. Imputabilidad
a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. 5 Al respecto, consultar por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 15 de octubre de 2008. Exp. 18.586 M.P. Enrique Gil B
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