TA CUN - 11001334306020180021800-(06-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020180021800-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013343060201800218-00
DEMANDANTE: Rafael Segundo Bravo Guerrero y otros DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver los recursos de apelación formulados por la parte actora y la demandada Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores Rafael Segundo Bravo Guerrero, Osiris María Torres Gamarra en nombre propio y en representación de Jennifer y María Fernanda Bravo Torres; Yesid Rafael Bravo Torres , Yuleidis Andrea Bravo Galvis, Isabel María Guerrero Jiménez , Edinson Manuel Bravo Má rquez, Adelaida Esther Bravo Guerrero, Ana Victoria Valdelamar Guerrero, Dubán Enrique Bravo Zapata y Carlos Alfredo Bravo Zapata , por medio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos
promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios que les fueron ocasionados por el supuesto error judici al, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad de Rafael Bravo.Expediente: 110013343060201800218-00
Demandante: Rafael Segundo Bravo Guerrero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Apelación sentencia
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- Lo que se pretende:
“(sic)1.- Que la NACIÓN COLOMBIANARAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente respons ables de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados por el daño antijurídico originado en la falla de! servicio público de la administración judicial, por error judicial, privación injusta de la libertad y por funcionamiento defectuoso de l a administración de justicia, de que fue objeto el señor RAFAEL SEGUNDO BRAVO GUERRERO, y de los perjuicios morales ocasionados a su cónyuge, hijos, padres, hermanos por la privación injusta de la libertad, error judicial y funcionamiento defectuoso de la administración de justicia, mediante captura efectuada el día 9 de junio de 2007, resolución de detención preventiva y resolución de acusación de fecha 12 junio de 2008 por parte de la Fiscalía Especializada de la U.D.H y D.I.H; estando privado efectivamen te
preventiva y resolución de acusación de fecha 12 junio de 2008 por parte de la Fiscalía Especializada de la U.D.H y D.I.H; estando privado efectivamen te de la libertad desde el 9 de junio de 2007 hasta el 23 de junio de 2010, esto es por tres [3] años y 14 día. Habiendo obtenido su libertad y la ABSOLUCIÓN de responsabilidad penal por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio, objetos de investigación adelantado en contra del mencionado encartado, mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2016, EMITIDA POR EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA, la cual quedó ejecutoriada el día 15 de julio de 2016.
2. -Como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN
COLOMBIANARAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar
por PERJUICIOS MORALES a RAFAEL SEGUNDO BRAVO GUERRERO, OSIRIS
MARÍA TORRES GAMARRA, JENNIFER BRAVO TORRES Y MARÍA FERNANDA
BRAVO TORRE S, YESID RAFAEL BRAVO TORRES, YULEIDIS ANDREA BRAVO
GALVIS, ISABEL MARÍA GUERRERO JIMÉNEZ, EDINSON MANUEL BRAVO
MÁRQUEZ, ADELAIDA ESTER BRAVO GUERRERO, ANA VICTORIA VALDELAMAR GUERRERO, DUBÁN ENRIQUE BRAVO ZAPATA y CARLOS ALFREDO BRAVO ZAPA TA; en el equivalente para la fecha del pago en la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para cada año, en sus condiciones de
GUERRERO, DUBÁN ENRIQUE BRAVO ZAPATA y CARLOS ALFREDO BRAVO ZAPA TA; en el equivalente para la fecha del pago en la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para cada año, en sus condiciones de víctima, compañera, hijos y padres; igualmente en el equivalente a cincuenta (50) salarlos mínimos legales mensuales, para cada uno, de los demandantes en sus condiciones de hermanos, más los Intereses aumentados por la elevación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso y hasta el pago de las obligaciones que resulten del fallo que habrá de recaer.
3.- Igualmente condenar a LA NACIÓN COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor RAFAEL SEGUNDO BRAVO GUERRERO, los PERJUICIOS MATERIALES, el equivalente a la suma superior a los veintiocho millones ciento veinticuatro mil setecientos doce pesos ($28.124.712), los cuales se actualizarán conforme a los índices de precios al consumidor para la fecha de la sentencia definitiva; habida cuenta que el procesado penalmente para la fecha de los hechos objeto de investigación percib ía la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, permaneciendo tres años sin trabajar por estar en la cárcel, con los cuales sostenía económicamente a su familia.
4.- LA NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deberá pagar p or concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones al señor RAFAEL SEGUNDO BRAVO GUERRERO, los siguientes emolumentos:Expediente: 110013343060201800218-00
NACIÓN, deberá pagar p or concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones al señor RAFAEL SEGUNDO BRAVO GUERRERO, los siguientes emolumentos:Expediente: 110013343060201800218-00
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4.1. - Por cesantía, un mes de salario por cada año de servicio, esta prestación asciende a la suma de $ 2 '343.726,10, dado que sus ingresos mensuales ascendían a la suma de $ 781.242; más los intereses de cesantías, por valor de$ 281.247,12.
4.2. - Por prima de vacaciones, quince días de salario por cada año de servicio, en tres años, esta prestación asciende a la suma de $ 1 '171.863,50.
4.3.-Por prima se servicios, un mes de salario por cada año de servicio, en tres años, esta prestación asciende a la suma de $ 2 '343.726,10.
4.4.- Indemnización, por concepto de pago de honorarios al abogado defensor en el proceso penal, conforme al monto establecido en la Tarifa de Honorarios Profesionales - CONALBOS.
5. - La condena respectiva por perjuicios materiales, será actualizada en la forma prevista en el artículo 192 del C.P.A. Y C. A, registrándola en su valor
(indexación) desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para la liquidación la variación del Índice de Precios al Consumidor, dándose/e aplicación a la formula financiera de actualización, así:
del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para la liquidación la variación del Índice de Precios al Consumidor, dándose/e aplicación a la formula financiera de actualización, así:
S = K IF (Índice final) II (Índice inicial)
6.- Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer a los accionantes en la sentencia, indemnización por concepto de ''justicia restaurativa' así:
6.1.- Por intermedio de los Directores Secciona/es de Fiscalía de los distritos de Barranquilla y Santa Marta deberá efectuarse una ceremonia en la cual la FISCAL/A GENERAL DE LA NACJON - RAMA JUDICIAL, ofrecerá excusas públicas al señor RAFAEL SEGUNDO BRAVO GUERRERO y a sus respectivos familiares, hijos, compañera, padres y hermanos - por haber trasgredido sus derechos fundamentales a la dignidad, la libertad personal y la honra. La ceremonia pública habrá de realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia y en la Ciudad de Barranquilla.
6.2. - La NACIÓN, RAMA JUDICIAL -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, establecerá un link en su página Web institucional con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de la sentencia que habrá de proferirse en el proceso de la referencia.
6.3.- La NACIÓN, RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por intermedio del Director Nacional de Fiscalía, remitirá a todas y cada una de las Unidades de Fiscalías Especializadas del país, a su costa, copia íntegra de
6.3.- La NACIÓN, RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por intermedio del Director Nacional de Fiscalía, remitirá a todas y cada una de las Unidades de Fiscalías Especializadas del país, a su costa, copia íntegra de la providencia, con miras a que sirva como medio de capacitación y prevención de este tipo de circunstancias, para lo cual tendrá como plazo el termino de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. En aras de verif icar el cumplimiento de la ordenación, el mencionado funcionario certificara lo pertinente ante la secretaria del Juzgado.
7.- LA NACIÓN COLOMBIANA, RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -, dará cumplimiento a la sentencia favorable en los términos de los artículos 187, 192, 298 del C.P.A Y C.A.”Expediente: 110013343060201800218-00
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- Hechos:
- Entre noviembre de 2006 y mayo de 2007 la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación entre otros, contra el señor Rafael Segundo Bravo Guerrero, como presunto integrante de la organiz ación denominada
“Águilas Negras”.
- En virtud de la investigación el señor Bravo fue capturado el 9 de junio de
2007.
- El señor Bravo recuperó su libertad el 23 de junio de 2010.
- El 13 de mayo de 2016 se declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir agravado y se absolvió
- El señor Bravo recuperó su libertad el 23 de junio de 2010.
- El 13 de mayo de 2016 se declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir agravado y se absolvió profirió sentencia absolutoria a favor del señor B ravo por el punible de homicidio agravado.
- Contestación de la demanda:
1. Rama Judicial
El apoderado de la Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a su prosperidad. Afirmó:
“Del estudio jurídico de los hechos señalados en la demanda se evidencia que la Fiscalía General de la Nación determinó en cumplimiento del artículo 114 de la ley 600 que la evidencia probatoria recaudada en la etapa sumarial cumple los requisitos legales (graves indicios de responsabilidad allegados al proceso), para la imposición de la medida de aseguramiento al demandante, pues las mismas daban cuenta de la presunta comisión de los delitos de homicidio agra vado y concierto para delinquir, por lo cual dictó resolución de acusación.
(…) Así las cosas, la privación de la libertad del que fue objeto el demandante, desde la resolución que definió su situación jurídica, fue el resultado del ejercicio de la facult ad exclusiva de la Fiscalía General de la nación, cuyo levantamiento requería que se verificará y surtirá plenamente la etapa del juicio, único procedimiento que permite a los jueces de la República, de conformidad con las ritualidades establecidas por la ley como garantía del debido proceso, decidir si la Fiscalía General de la nación desvirtuó la presunción de inocencia del procesado y dictar en
República, de conformidad con las ritualidades establecidas por la ley como garantía del debido proceso, decidir si la Fiscalía General de la nación desvirtuó la presunción de inocencia del procesado y dictar en consecuencia sentencia absolutoria”.Expediente: 110013343060201800218-00
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Por ello, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. También propuso la de inexistencia de injusticia en la privación de la libertad del demandante:
“Sin que implique una aceptación de responsabilidad, debe tenerse en cuenta que el Artículo 341 de la ley 600 de 2000, determina que sí terminada la ind agatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar en ponerme de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se define la situación jurídica, librando la correspondi ente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.
Por lo anterior la medida privativa de la libertad impuesta al demandante se ajustó a derecho, de forma que no puede hablarse de que sea y justa o arbitraria”.
Asimismo, formuló las siguientes eximentes de responsabilidad:
- Culpa exclusiva de la víctima : “La medida privativa de la libertad de impuesto al demandante cumplió con los presupuestos del artículo 341 de la ley 600 de 2000, máxime si se tiene en cuenta que el mismo dio lugar a la existencia de elementos que le sirvieron de soporte al funcionario de la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento, dentro de la
la ley 600 de 2000, máxime si se tiene en cuenta que el mismo dio lugar a la existencia de elementos que le sirvieron de soporte al funcionario de la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento, dentro de la investigación por el gravísimo delito de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado”.
- Hecho de un tercero: “Si se encuentra acreditado algún perjuicio a los demandantes, éste lo generó la Fiscalía General de la nación, quien inició investigación penal en contra del ahora demandante y llevó la misma ante un juez de la República, pero una vez iniciado e l proceso fue negligente en el deber de probar las conductas endilgadas al actor”.
Por último, formulo excepción innominada.
2. Fiscalía General de la Nación
El apoderado de la demandada también se opuso a la prosperidad de las pretensiones por conside rar que hay ausencia de falla en el servicio por esa entidad. Expuso:
“La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción de término prescriptivo, éste comenz ará a correr de nuevo por un término igual a la mitad señalada en el artículo 83. En esteExpediente: 110013343060201800218-00
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evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).”
De los artículos transcritos observa que una vez quede ejecutoriada la
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evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).”
De los artículos transcritos observa que una vez quede ejecutoriada la resolución de acusación o su equivalente, el término de prescripción se interrumpe, iniciándose un nuevo término, equivalente a la mitad del señalado por el delito. término que se encuentra en cabeza del juez de conocimiento y no de la Fiscalía General de la nación
En el presente caso se observa que la ejecutoria de la resolución de acusación fue el 29 de agosto de 2008, lo que significaba que frente a esta conducta del Estado conservó su potestad en la fase de juzgamiento hasta el 29 de agosto de 2014.
Así pues, la actuación de la Fiscalía se realizó conforme a los preceptos legales vigentes para el momento de los hechos y por lo tanto no se le puede endilgar responsabilidad”.
Respecto del delito de homicidio agravado indicó:
“En el presente caso, la decisión de proferir una medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en contra del ahora demandante cumplió con las exigencias legales y constitucionales establecidas para proceder en este sentido. En efecto, para tomar dicha determinación, la Fiscalía General de la Nación, infirió razonablemente que el señor RAFAEL SEGUNDO tiene la calidad de coautor del delito imputado, con base en las interceptaciones telefónicas y la prueba testimonial que se realizó dentro de la investigación”.
El apo derado de la demandada se refirió a los perjuicios solicitados, solicitando sean negando por considerar:
con base en las interceptaciones telefónicas y la prueba testimonial que se realizó dentro de la investigación”.
El apo derado de la demandada se refirió a los perjuicios solicitados, solicitando sean negando por considerar:
“a. En relación con los supuestos perjuicios materiales por pago de un abogado en el proceso penal, la parte actora ni siquiera identifica el nombre d el abogado que supuestamente recibió el pago, así como tampoco precisa el monto de este.
b. En cuanto al lucro cesante, no se aporta prueba siquiera sumaria para determinar que el ahora demandante realiza alguna actividad económica para el momento en que fue detenido y mucho menos que ingresar a un salario mínimo legal mensual vigente”.
- Decisión de excepción previas:
Durante la audiencia inicio el juzgado de conocimiento estudió y negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propues ta por la demandada Rama Judicial. Expuso:Expediente: 110013343060201800218-00
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Advierte el despacho que la misma no tiene vocación de prosperidad toda vez que aparte de la presunta privación injusta de la libertad de la que habría sido objeto el señor Rafael Segundo Bravo Guerrero en la dem anda se hace referencia a un posible defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en cabeza de la Rama Judicial por haber proferido tardíamente la sentencia absolutoria, conservando la potestad punitiva frente al delito de concierto para d elinquir que fue imputado al referido demandante y que se encontraba prescrito desde el 30 de agosto
proferido tardíamente la sentencia absolutoria, conservando la potestad punitiva frente al delito de concierto para d elinquir que fue imputado al referido demandante y que se encontraba prescrito desde el 30 de agosto de 2014.
Por ende, concluye el Despacho que resulta necesaria la comparecencia de la Nación – Rama Judicial dentro del presente asunto, con el fin de poder estudiar de fondo dichas consecuencias y circunstancias fácticas y determinar si le asiste responsabilidad alguna por los hechos respecto de los cuales se motiva la demanda.
- Pruebas aportadas:
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Co nsejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Registros civiles y documentos de identificación de la parte demandante
(folios 12 a 32, cuaderno 1). - Documentos relacionados con investigación y proceso penal en contra de Rafael Bravo (folios 33 a 103, y 2 cds folio 105, cuaderno 1). - Certificación Inpec (folio 104, cuaderno 1). - Expediente 250003207001200900019 (43 cuadernos).
- Trámite de primera instancia
- La demanda fue radicada el 6 de julio de 2018. Correspondió por reparto al Juzgado 60 º Administrativo de Bogotá, en donde se admitió con providencia de 17 de julio de 2018.
- Efectuada la correspondiente notificación la Rama Judicial presentó su
al Juzgado 60 º Administrativo de Bogotá, en donde se admitió con providencia de 17 de julio de 2018.
- Efectuada la correspondiente notificación la Rama Judicial presentó su contestación de la demanda el 3 de octubre de 2018, y la Fiscalía General de la Nación el 22 de octubre de 2018.
1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013343060201800218-00
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- La audiencia inicial se celebró el 5 de febrero de 2019. Las de p ruebas se llevaron a cabo el 14 de junio de 2019 y el 3 de noviembre de 2020. En esta última fecha se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
- Sentencia apelada
Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 30 de junio de 20212, mediante la cual se resolvió:
“PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad del ciudadano Rafael segundo Bravo Guerrero.
SEGUNDO: A título de reparación del daño moral, se condena a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes sumas de dinero:
la libertad del ciudadano Rafael segundo Bravo Guerrero.
SEGUNDO: A título de reparación del daño moral, se condena a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes sumas de dinero:
A favor del ciudadano RAFAEL SE GUNDO BRAVO GUERRERO, suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia. A favor de la ciudadana OSIRIS MARÍA TORRES GAMARRA, suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigen tes al momento de ejecutoria de esta providencia. A favor de la menor JENIFFER BRAVO TORRES, suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia. A favor de la menor MARÍA FERNANDA BRAVO TO RRES, suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia. A favor del ciudadano YESID RAFAEL BRAVO TORRES, suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia. A favor de la ciudadana YULEIDIS ANDREA BRAVO GALVIS, suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia. A favor de la ciudadana ISABEL MARÍA GUE RRERO JIMÉNEZ, suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia. A favor del ciudadano EDINSON MANUEL BRAVO MÁRQUEZ, suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales v igentes al momento de ejecutoria de esta providencia.
momento de ejecutoria de esta providencia. A favor del ciudadano EDINSON MANUEL BRAVO MÁRQUEZ, suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales v igentes al momento de ejecutoria de esta providencia. A favor de la ciudadana ADELAIDA ESTHER BRAVO GUERRERO, suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia. A favor de la ci udadana ANA VICTORIA VALDELAMAR GUERRERO, suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia.
2 Actuación virtual.Expediente: 110013343060201800218-00
Demandante: Rafael Segundo Bravo Guerrero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Apelación sentencia
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A favor del ciudadano DUBÁN ENRIQUE BRAVO ZAPATA, suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia. A favor del ciudadano CARLOS ALFREDO BRAVO ZAPATA, suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Se deniegan las demás pretensiones de la demanda
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones de la demanda. Liquídense por Secretaría. (…)”
El a quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
en derecho en suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones de la demanda. Liquídense por Secretaría. (…)”
El a quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
“En el caso concreto se tiene que no se demostró por parte de la Fiscalía General de la Nación que el ahora demandante y sindicado en su momento de los delitos de conci erto para delinquir agravado y homicidio agravado fuera una persona cuya participación en el hecho punible resultada establecida sin lugar a duda, por lo menos con un grado de certeza suficiente para la imposición de medida de aseguramiento.
En el presente caso la decisión del juez penal se fundamenta en la ausencia de material probatorio mediante cuyo recaudo correspondía a la Fiscalía General de la Nación demostrar de manera cierta y más allá de toda duda razonable, que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO BRAVO GUERRERO correspondía al integrante de algún grupo delictivo en el que fuera conocido con el alias de “Rafa”, y que además se reubicara en el lugar del homicidio de RICHARD ALBERTO BLANCO DE ÁVILA, con la función dentro de la organización de ser el encarga do del transporte de los responsables del homicidio.
Ante la debilidad probatoria de los argumentos traídos por la Fiscalía General de la Nación y en aplicación de las reglas que sobre valoración de prueba e interpretación de las normas corresponde aplicar en materia penal en virtud del debido proceso y la presunción de inocencia, no podía entonces el juzgador proferir una condena ante la ausencia de la certeza que se exige para el efecto.
La consecuencia de este hecho fue la absolución del sindicado y la
entonces el juzgador proferir una condena ante la ausencia de la certeza que se exige para el efecto.
La consecuencia de este hecho fue la absolución del sindicado y la consiguiente antijuridicidad de la de la privación de la libertad de la que fuera sujeto, pues la Fiscalía no habría contado con los elementos probatorios necesarios que le dieran certeza de que la persona respecto de la cual se restringía su derecho fund amental era razonablemente el autor, como autor o partícipe del hecho punible que se le endilgaba, siendo del caso destacar que no se evidencia una diligencia por parte del ente acusador en recaudar pruebas que reforzaran su tesis al momento de calificar el mérito del sumario”.
Agregó:
“Uno de los principios que exige la legislación penal para la imposición de la condena es la plena identificación del responsable de la conducta que se considera como hecho punible, y en la presente caso la Fiscalía no plan teóExpediente: 110013343060201800218-00
Demandante: Rafael Segundo Bravo Guerrero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Apelación sentencia
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una tesis sólida bajo el entendido de que sus premisas fácticas fueran verdaderas en cuanto a la identidad del ahora demandante como coincidente con la del conocido como alias “Rafa”, sin que de alguna forma se logrará ubicarlo en la escena del homicid io del cual se le imputaban cargos o como integrante de la estructura criminal incursa en concierto para delinquir.
En la medida en que no se logró la plena identificación del sindicado como
forma se logrará ubicarlo en la escena del homicid io del cual se le imputaban cargos o como integrante de la estructura criminal incursa en concierto para delinquir.
En la medida en que no se logró la plena identificación del sindicado como partícipe de la conducta que se le indicaba como punible y dado que no se hizo un intento de recaudo probatorio que confirmará la tesis de la Fiscalía más allá de aquella de la que se disponía al momento de la imposición de la medida de aseguramiento encuentra el despacho que si se configura la antijuridicidad en el ejercicio de la autoridad por parte de la Fiscalía General de la nación, pues la privación de la libertad entendida esta como un derecho fundamental, exige para su afectación el máximo cuidado por parte del operador judicial acusador en el ejercicio de sus funciones.
Se concluye entonces y dando aplicación al criterio consagrado en la sentencia de unificación que la conducta de la demandada Fiscalía General de la nación constituye el nexo causal del hecho dañoso que supone la privación injusta de la libertad”.
- Recurso de apelación
Inconformes con la decisión, la parte actora y la demandada Fiscalía General de la Nación interpusieron oportunamente3 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Los recurrentes sustentaron su oposición a la decisión así:
- Parte actora:
“presento RECURSO DE APELACION (…) para que se REVOQUE en cuanto se negaron los INTERESES MORATORIOS y la INDEXACIÓN, en relación al capital reconocido en la providencia objeto de apelación, los cuales fueron
- Parte actora:
“presento RECURSO DE APELACION (…) para que se REVOQUE en cuanto se negaron los INTERESES MORATORIOS y la INDEXACIÓN, en relación al capital reconocido en la providencia objeto de apelación, los cuales fueron solicitados en la pretensiones séptima (7º ) y quinta (5º ) de la demanda, e igualmente en cuanto se negaron el reconocimiento y pago de los PERJUICIOS MATERIALES demandados, de acuerdo a las pretensiones 3º y 4º de la demanda, a fin de concederse en su totalidad y se CONFIRME la decisión judicial en los demás aspectos, en especial a la declaratoria de responsabilidad de la demandada por la falla del servicio y al reconocimiento de los PERJUICIOS MORALES a favor de los familiares de la víctima”.
Indicó que la sent encia de primera instancia no hizo mención a los intereses moratorios que se solicitaron respecto del capital reconocido, por lo que solicitó al ad quem la adición de la decisión.
3 Actuaciones virtuales. La
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