🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334306020180022101-(15-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020180022101-(15-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de octubre del año dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001 33 43 060 2018 00221 01

Demandantes: Derly Marín Chambo y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.) Planteamiento de la demanda

1. Los demandantes consideran que se debe declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por la muerte de la joven Danny Julieth Daza Marín por parte de su compañero sentimental Fredy Ricardo Díaz Rincón dentro del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña – Condenados Regional Viejo Calda, durante la visita conyugal, pues la misma se otorgó de manera irregular y no conforme lo prevé el Acuerdo 011 del 31 de octubre de 1995 y la Resolución No. 1149 del 2011, ya que no existía autorización por parte del Director Regional y en la boleta de ingreso de la víctima al lugar, se consignó que no se trataba de dicha visita.

2. Indicó que el señor Díaz Rincón era una persona muy conflictiva, pues conforme a su cartilla bibliográfica para el año 2015 registraba 18 sanciones sucesivas de suspensión de visitas y a pesar de ello el día de los hechos no se

2. Indicó que el señor Díaz Rincón era una persona muy conflictiva, pues conforme a su cartilla bibliográfica para el año 2015 registraba 18 sanciones sucesivas de suspensión de visitas y a pesar de ello el día de los hechos no se encontraba ningún guardia en el piso destinado para las visitas conyugales, así se hubiese actuado de manera rápida, lo cual resulta contrario al deber de vigilancia que impone el artículo 44 de la Ley 65 de 1993.

3. Las pretensiones de los demandantes se resumen así (fs. 27 a 31 y 161 a 167, c. 1):2

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 060 2018 00221 01

Demandantes: Derly Marín Chambo y otros Demandado: INPEC PRIMERA: Se declare administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC de la muerte de DANNY JULIETH DAZA MARÍN acaecida el 01 de mayo de 2016, mientras realizaba visita conyugal a FREDY RICARDO DÍAS RINCÓN, interno en el

Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a reparar los perjuicios materiales causados a los siguientes menores, en las

siguientes modalidades y cuantías: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Juana Valentina Díaz Daza, Ebelyn Sofía y Dilan Ricardo Daza Marín la suma de $6.612.559 para cada uno.

LUCRO CESANTE FUTURO:

siguientes modalidades y cuantías: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Juana Valentina Díaz Daza, Ebelyn Sofía y Dilan Ricardo Daza Marín la suma de $6.612.559 para cada uno.

LUCRO CESANTE FUTURO: Juana Valentina Díaz Daza, Ebelyn Sofía y Dilan Ricardo Daza Marín, los que se causen a partir de la radicación de la demanda y hasta la fecha en que cada uno llegue hasta los 25 años de edad.

TERCERA: Como consecuencia, igualmente de la primera declaración, se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a reparar la alteración de las condiciones de existencia causados a los siguientes menores y en las siguientes cuantías: Juana Valentina Díaz Daza, Ebelyn Sofía y Dilan Ricardo Daza Marín cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno.

CUARTA: También como consecuencia de la primera declaración, se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a reparar los perjuicios morales causados a cada uno de los demandantes, en las siguientes cuantías: Derly Marín Chambo: cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Juana Valentina Díaz Daza, Ebelyn Sofía y Dilan Ricardo Daza Marín cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. Rocío del Pilar Marín Chambo, José Arnulfo Daza Marín, Roberto Marín Osorio, María Eva Chambo Embus y Diana Rocío Marín Chambo, cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. (…). 2.) Planteamiento del demandado3

Osorio, María Eva Chambo Embus y Diana Rocío Marín Chambo, cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. (…). 2.) Planteamiento del demandado3 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 060 2018 00221 01

Demandantes: Derly Marín Chambo y otros

Demandado: INPEC

4. La entidad demandada ejerció su derecho de defensa en los siguientes términos (fs. 44 a 47, c. 1 y 268 a 276, c. 2): - La visita conyugal en el caso de la joven Danny Julieth Daza Marín fue solicitada por el interno y autorizada por el Director del Establecimiento Penitenciario. Además, ella lo visitaba regularmente lo que demuestra su cercanía con el privado de la libertad. - La visita conyugal no se supervisa, pues se trata de una situación íntima que solo involucra al interno y a su pareja. - Ejerció debidamente la custodia y vigilancia de las personas que se encuentran privadas de la libertad. - Hay caducidad del medio de control de reparación directa, porque los hechos ocurrieron el 1 de mayo de 2016 y la demanda se radicó el 19 de julio de 2018, lo cual significa que los demandantes se tardaron 10 días para presentar oportunamente el medio de control. - La muerte de la señora Danny Julieth Daza Marín: i) fue imprevisible para la entidad, pues ocurrió durante la visita conyugal y no había antecedente de violencia o peligro para ella, ii) se produjo por el hecho de un tercero. - No se demostró cuál fue la falla en el servicio, pues el interno no

para la entidad, pues ocurrió durante la visita conyugal y no había antecedente de violencia o peligro para ella, ii) se produjo por el hecho de un tercero. - No se demostró cuál fue la falla en el servicio, pues el interno no empleó armas de fuego o cortopunzante, ni ninguna clase de material para quitarle la vida a su compañera sentimental, sino que para ello empleó sus manos, incluso por estrangulamiento, lo que impidió a la víctima pedir auxilio para alertar al personal de seguridad del centro penitenciario. - La víctima y el interno esperaron su turno conyugal a las 3:00 p.m de forma tranquila y amorosa, por lo cual menos se podía sospechar sobre el suceso. 3.) Alegatos de conclusión en segunda instancia

5. Ninguna de las partes presentó los alegatos de conclusión.

4.) Concepto del Ministerio Público4 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 060 2018 00221 01

Demandantes: Derly Marín Chambo y otros

Demandado: INPEC

6. Guardó silencio en esta instancia. 5.) Trámite procesal

7. La demanda fue presentada el 9 de julio de 2018 ( f. 34, c. 1 ), la cual fue admitida por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá el 12 de ese mismo mes y año (f. 35, c. 1).

8. El 31 de octubre de 2018 se presentó reforma de la demanda (f. 161, c. 1), la

cual se admitió el 8 de noviembre siguiente (f. 267, c. 2).

9. La audiencia inicial con fallo se llevó a cabo el 6 de marzo de 2019, donde se planteó el siguiente litigio y se negaron las pretensiones de la demanda

(fs. 291 a 297, c. ppl): Determinar si se acredita la configuración los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los que resultó muerta la señora DANNY JULIETH DAZA MARÍN el 1 de mayo de 2016, cuando se encontraba visitando al señor FREDY RICARDO DÍAZ RINCÓN en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBAS, o si se configura alguna de las causales de exoneración propuestas por el demandado.

10. El despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 17 de junio de 2019 (f. 317, c. ppl ). En providencia del 29 de julio de de 2020 se ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto. 6.) La sentencia de primera instancia

11. El a quo consideró que la visita que realizó la señora Danna Julieth Daza Marín al señor Fredy Ricardo Díaz Rincón dentro de las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA, no correspondía a una conyugal y que ella al ingresar de forma voluntaria a la habitación de aquél, asumió el riesgo, pues tampoco consta que se encontrara en peligro por alguna denuncia o amenaza que conllevara a la adopción de medidas por parte de las autoridades, pues para el año 2016 ella lo había visitado en

aquél, asumió el riesgo, pues tampoco consta que se encontrara en peligro por alguna denuncia o amenaza que conllevara a la adopción de medidas por parte de las autoridades, pues para el año 2016 ella lo había visitado en 4 oportunidades. Asimismo, los internos Osvaldo Puentes y Braulio Gómez López dentro de la investigación No. 0052-2016 que se adelantaron por ese hecho, afirmaron que el comportamiento de la víctima y su pareja fue normal, quienes esperaron su turno para el encuentro conyugal.5 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 060 2018 00221 01

Demandantes: Derly Marín Chambo y otros

Demandado: INPEC

12. Adujo que el actuar del señor Fredy Ricardo Díaz Rincón fue determinante en la muerte de la señora Daza Marín, así como se trató de una situación imprevisible para los guardianes del INPEC, puesto que ocurrió en una habitación durante la visita íntima.

13. Agregó que tampoco se acreditó que la víctima hubiese pedido auxilio y no se le prestara, puesto que ella fue estrangulada.

14. En consecuencia, resolvió (fs. 291 a 297, c. ppl): PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda (…). 7.) El recurso de apelación

15. La parte demandante aludió que el hecho de que la señora Danny Julieth Daz1a Marín hubiese visitado en varias ocasiones a su pareja sentimental, no significa que ello hubiese sido autorizado legalmente y de haber sido así, se tiene que para la última no fue así.

16. Si bien la entidad demandada afirmó al contestar la demanda que el

sentimental, no significa que ello hubiese sido autorizado legalmente y de haber sido así, se tiene que para la última no fue así.

16. Si bien la entidad demandada afirmó al contestar la demanda que el director del establecimiento autorizó el ingreso de la víctima, sin aportar prueba de ello, por tratarse de un interno condenado debió provenir del director regional y el permiso que se expidió no era para visita íntima.

17. Reiteró que la visita intima no estaba autorizada, de lo cual dieron cuenta los dragoneantes Milton César Castro Serrano, Jorge Doncel Cárdenas y José Fernel Prada Villanueva. Además, ellos se refirieron a los controles para ingresar a la visita conyugal y si ello era así, no debió permitírsele a la señora Danny Julieth Daza Marín, por lo cual no puede afirmarse que fue ella quien cre1ó su propio riesgo al entrar de forma voluntaria a la habitación, máxime cuando el artículo 112 de la Ley 65 de 1993 regula que la visita íntima debe regirse bajo el principio de seguridad.

18. Si bien la muerte de la señora Daza Marín fue causada por el interno Fredy Ricardo Díaz Rincón, él estaba bajo la sujeción y control del INPEC, por lo cual hay responsabilidad en los términos del artículo 2347 del Código Civil

(fs. 298 a 302, c. ppl).

II. CONSIDERACIONES 8.) La competencia6

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 060 2018 00221 01

Demandantes: Derly Marín Chambo y otros

Demandado: INPEC

19. Esta sala es competente para conocer del asunto en los términos del

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 060 2018 00221 01

Demandantes: Derly Marín Chambo y otros

Demandado: INPEC

19. Esta sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia. 9.) Asunto a resolver

20. La sala debe establecer si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, es responsable administrativamente por la muerte de la señora Danny Julieth Daza Marín ocurrida dentro de las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña – Condenados Regional Viejo Caldas, por parte de su compañero sentimental Fredy Ricardo Díaz Rincón durante la visita conyugal. 10.) Hechos probados

21. La señora Danny Julieth Daza Marín y el señor Fredy Ricardo Díaz Rincón procrearon a la menor Juana Valentina Díaz Daza (f. 15, c. 1).1 22. 2La señora Danny Julieth Daza Marín nació el 11 de julio de 1995 y falleció cuando tenía 20 años de edad, el 1 de mayo de 2016 (fs. 9 y 16, c. 1).

23. Ella ingresó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña – Condenados Regional Viejo Caldas a visitar al señor Fredy Ricardo Díaz Rincón, en las siguientes fechas (fs. 133 a 137 y 139, c. 1):

MES AÑOS / DÍAS 2011 2012 2013 2014 2015 2016

Enero ---- 8 ---- 12 y 19 ---- Febrero ---- ---- ---- 9 y 23 ---- Marzo ---- ---- ---- 2, 23 y 30 8, 15 y 22 6 y 20 Abril ---- 1 ---- 6, 13 y 20 ---- 3 1 Decreto 1260 de 1970. Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas Artículo 5.” Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambio de nombre, declaraciones de seudónimo, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro. (…).”7 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 060 2018 00221 01

Demandantes: Derly Marín Chambo y otros Demandado: INPEC Mayo ---- ---- ---- 4, 11 y 24 ---- 1

Junio ---- 3 ---- 1 y 22 ---- ---- Julio 17 ---- ---- 6 ---- ---- Agosto 7, 14 y 28 ---- ---- 17, 24 y 31 ---- ---- Septiembre 4, 18 y 25 ---- ---- 8 y 24 ---- ---- Octubre 2, 9 y 23 ---- ---- 5 y 19 ---- ---- Noviembre 6, 20 y 27 ---- ---- ---- ---- ---- Diciembre 4, 11 y 31 ---- 29 16 ---- ----

24. El 1 de mayo de 2016 a las 12:27 p.m la señora Danny Julieth Daza Marín ingresó al centro carcelario a realizar visita “no íntima” al interno Fredy Ricardo Díaz Rincón en el Bloque III, Pabellón 1, Sección A, Piso 1, Celda 45 (f. 231, c. 2 ). Fecha en la que su compañero sentimental la agredió hasta causarle la muerte, pues conforme al informe pericial de necropsia No. 2016010173001000210 del 2 de mayo de 2016, su deceso se produjo por las siguientes causas (fs. 246 a 252, c. 2): (…) mecanismo de muerte asfixia mecánica, manera de muerte violenta de tipo homicida, causa de muerte anoxia cerebral secundaria a compresión vascular y obstrucción respiratoria por estrangulación manual, es decir, por compresión cervical (…). Además, hay evidentes signos de trauma del tipo heridas, abrasiones y equimosis en la región facial, nuca, espalda, codo y rodilla consistentes con golpiza por traumatismo contundente en periodo premorten (…). La sobrevida después de iniciar la asfixia mecánica se estima en algunos minutos; su

traumatismo contundente en periodo premorten (…). La sobrevida después de iniciar la asfixia mecánica se estima en algunos minutos; su pronóstico de recuperación era muy bajo sin manejo médico inmediato (…).

25. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte de la señora Danny Julieth Daza Marín, consta en el “Informe novedad visitante” 639-COIBA-UPJ-384 del 1 de mayo de 2016 elaborado por el Funcionario de Policía Judicial COIBA, lo siguiente (fs. 58 a 59, c. 1): (…) siendo las 16;30 horas del día de hoy 01 de Mayo de 2016, es informada a esta Unidad de Policía Judicial por parte del Teniente MURILLO PAREJA, según reporte vía radial por el DRAGONEANTE LUGO BELISARIO encontrándose de servicio de el patio de visita del bloque 3, informa que siendo aproximadamente las 16:15 horas en el momento de culminar el procedimiento de visita íntima, noté que faltaba una pareja por bajar de la habitación, para tal fin las cuales están ubicadas en el segundo piso, entonces notando esta ausencia envié a un auxiliar que se encontraba como disponible para que lo llamara a la pareja faltante por bajar, al momento que el auxiliar sube y encuentra al interno DÍAZ RINCÓN FREDY RICARDO TD. 639202938, sentado en las escaleras quien le manifiesta al auxiliar que necesitaba un policía judicial, el auxiliar baja y me comenta lo dicho por el interno, entonces procedí a verificar la situación en compañía de los dragoneantes CASTRO SERRANO MILTON y DONCEL CÁRDENAS JORGE quienes estaban como disponibles en esa

y me comenta lo dicho por el interno, entonces procedí a verificar la situación en compañía de los dragoneantes CASTRO SERRANO MILTON y DONCEL CÁRDENAS JORGE quienes estaban como disponibles en esa área, subimos y encontramos al interno DÍAZ RINCÓN FREDY RICARDO8 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 060 2018 00221 01

Demandantes: Derly Marín Chambo y otros Demandado: INPEC parado al lado de la habitación número 3 con la puerta abierta donde pude observar desde afuera un cuerpo de una mujer, le pregunto qué había sucedido y él me contestó que había cometido un Homicidio y que él respondía que le llamara a un policía judicial, de inmediato le solicito al dragoneante DONCEL CÁRDENAS JORGE que informara a la guardia externa del bloque 3 de lo sucedido, de manera inmediata bajó el oficial de servicio de la compañía Santander Teniente JUAN PABLO MURILLO PAREJA en compañía del comandante de vigilancia encargado Teniente JOSÉ FERNEL PRADA VILLANUEVA, ellos llaman a la enfermera de turno quien bajó y le toma los signos vitales aproximadamente a las 16:20 y le manifiesta al señor Teniente JOSÉ FERNEL PRADA VILLANUEVA que la señora se encontraba en la habitación número 3 está sin vida, procedí de inmediato a leerle los derechos del capturado al señor interno DÍAS RINCÓN FREDY RICARDO TD: 639202938, quien los entendió y firmó con huella acta de derechos

habitación número 3 está sin vida, procedí de inmediato a leerle los derechos del capturado al señor interno DÍAS RINCÓN FREDY RICARDO TD: 639202938, quien los entendió y firmó con huella acta de derechos del capturado, después hace presencia el policía judicial Dragoneante GARZÓN PÉREZ LUIS quien se encarga de lo pertinente. (…). 26. 2El 21 de noviembre de 2016 el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué condenó al señor Fredy Ricardo Díaz Rincón a la pena principal de 31 años y 3 meses de prisión, como autor y a título de dolo del delito de feminicidio agravado, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 20 años. Igualmente, le negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria (fs. 255 a 258, c. 2).

27. A partir de la cartilla bibliográfica del señor Fredy Ricardo Díaz Rincón, se tiene que (fs. 219 a 223, c. 2): - Ingresó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Picaleña – Condenados – Regional Viejo el 23 de junio de 2011. - Su pareja sentimental era la señora Danny Julieth Daza Marín. - Su conducta entre septiembre de 2011 y marzo de 2016 fue catalogada entre buena, ejemplar y regular. Específicamente para ese último mes y año, se consignó que fue “Buena”.

  • Su conducta entre septiembre de 2011 y marzo de 2016 fue catalogada entre buena, ejemplar y regular. Específicamente para ese último mes y año, se consignó que fue “Buena”. - Mediante las Resoluciones No. 0782 y 076 del 5 y 11 de mayo de 2015, fue sancionado disciplinariamente en cada una, con suspensión de hasta de 10 visitas sucesivas.

28. Por los hechos antes descritos, se adelantó la investigación 730016000450201601695, de la cual se precisan los siguientes aspectos:9

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 060 2018 00221 01

Demandantes: Derly Marín Chambo y otros

Demandado: INPEC

a. En la entrevista FPJ-14 del 1 de mayo de 2016 del dragoneante del INPEC Belisario Lugo dentro de la, indicó (fs. 232 a 233, c. 2): PREGUNTADO: indique a esta unidad policial, si durante el tiempo que tienen las parejas para su visita conyugal usted escuchó gritos o solicitud de ayuda de otras parejas. CONTESTÓ. No se escuchó absolutamente nada, solo que cuando ya se pasó el tiempo, yo tenía la cédula de la finada y noté que ya se había pasado el tiempo y mandé al auxiliar para que los llamara, porque ya había terminado el tiempo de la visita y entonces cuando sube el auxiliar encuentra el interno sentado en las escaleras y el interno le dice al auxiliar que le llame un policía judicial, el auxiliar baja y me comunica y es ahí lo que ya relaté antes. b. En la declaración jurada FPJ-15 del 28 de julio de 2016, el señor Milton

escaleras y el interno le dice al auxiliar que le llame un policía judicial, el auxiliar baja y me comunica y es ahí lo que ya relaté antes. b. En la declaración jurada FPJ-15 del 28 de julio de 2016, el señor Milton César Castro Serrano manifestó (fs. 236 a 237, c. 2): PREGUNTA: Diga a esta unidad judicial a qué horas empiezan las visitas conyugales, a qué horas termina, quién está pendiente de ese lugar y si hay allí cámaras de seguridad. CONTESTA: en ese bloque son los 2domingos, puede ser en la mañana o en la tarde, ellos tienen conyugal una vez al mes y es solo una hora, hay un listado y un control con el nombre del interno y de la visitante y un guardián encargado de verificar ese listado, ese día estaba encargado el Dragoneante LUGO

BELISARIO.

c. Por su parte, el señor Jorge Doncel Cárdenas el 28 de julio de 2016 también expresó (fs. 237 a 238, c. 2): PREGUNTA: Diga a esta unidad judicial a qué horas empiezan las visitas conyugales, a qué horas termina, quién está pendiente de ese lugar y si hay allí cámaras de seguridad. CONTESTA: el ingreso de la visita en general empezó a las doce y media de la tarde, el encargado de manejar ese día el control de las visitas conyugales fue mi compañero LUGO, el cual le entregan un listado para saber qué internos tienen su visita conyugal, y es cada 15 días y la visita conyugal dura de 45 minutos a una hora según la cantidad de internos que hayan, así se hacen las

LUGO, el cual le entregan un listado para saber qué internos tienen su visita conyugal, y es cada 15 días y la visita conyugal dura de 45 minutos a una hora según la cantidad de internos que hayan, así se hacen las visitas y hay 6 celdas de visitas en esa área. d. Asimismo, el señor José Fernel Prada Villanueva en esa misma fecha sostuvo (fs. 242 a 243, c. 2): PREGUNTADO: Manifieste a esta unidad de policía judicial, cuál es el tiempo que tiene cada pareja de visita conyugal. CONTESTÓ: Entre cuarenta y cinco minutos y una hora, dependiendo la cantidad de visita que haya. (…). PREGUNTADO: indique a esta unidad de policía judicial, si a las personas antes de ingresar a este lugar de visita conyugal, se les realiza algún chequeo de ingreso de alguna clase de arma y si se verifica el estado anímico de estas. CONTESTÓ: Generalmente se realiza la requisa en primer nivel, una requisa corporal a los internos y a los10 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 060 2018 00221 01

Demandantes: Derly Marín Chambo y otros Demandado: INPEC visitantes se les hace al momento de ingresar al establecimiento.

PREGUNTADO: Manifieste a esta unidad de policía judicial, cuál es la función de las personas que custodian este lugar, a qué distancia se encuentran de las habitaciones, cuál es el protocolo de seguridad que se maneja en caso de escuchar alguna voz de auxilio por parte de alguna persona. CONTESTÓ. Las personas que custodian este lugar son Dragoneantes apoyados por auxiliares cuando hay disponibilidad de personal, la función es vigilar a los internos que están con sus visitas en

se maneja en caso de escuchar alguna voz de auxilio por parte de alguna persona. CONTESTÓ. Las personas que custodian este lugar son Dragoneantes apoyados por auxiliares cuando hay disponibilidad de personal, la función es vigilar a los internos que están con sus visitas en esa área y controlar el registro e ingreso del personal autorizado a las visitas mismas, la distancia los funcionarios se ubican en primer piso en el área y las celdas de visita íntima se encuentran en el segundo piso, no se tiene visibilidad a las mismas, si se escuchara alguna voz de auxilio o alguna riña o algo que se está presentando, nuestra función es entrar a controlar a proteger a quien se estuviera agrediendo, para este caso tanto visitantes que indagamos como los mismos internos, manifestaron no haber escuchado algo. e. A su turno, el señor Ángel Alberto Silva Rodríguez señaló (fs. 244 a 245, c. 2): PREGUNTADO: indique a esta unidad de policía judicial, si antes de que se presentara la situación que acaba de narrar, escuchó algún grito de ruido en el lugar donde se presentaron los hechos CONTESTÓ: No señor, no escuché nada. PREGUNTADO: Manifieste a esta unidad de policía judicial, cómo se realiza el ingreso de las personas a estas habitaciones para la visita conyugal. CONTESTÓ. Primero que todo la visitante se registra en una minuta para llevar un control, solo ingresa si tiene la conyugal para ese día, ahí como ya llega el interno se registran en la minuta y se pone la huella y la firma de los dos y se pone la hora para contabilizar el tiempo, ahí ya el interno viene requisado desde el patio y la visitante se registra al ingreso de la cárcel. Preguntado. Manifieste a

minuta y se pone la huella y la firma de los dos y se pone la hora para contabilizar el tiempo, ahí ya el interno viene requisado desde el patio y la visitante se registra al ingreso de la cárcel. Preguntado. Manifieste a esta unidad de policía judicial, si en lo que usted lleva prestando su servicio en la cárcel, se han presentado, situaciones parecidas como la de ese día CONTESTÓ: Pues que las hayan cacheteado si he escuchado, pero ahí sí toca intervenir, pero ese día no se escuché nada, solo hasta que fuimos a ver porqué no bajaban de la habitación. f. Luego, el 10 de agosto de 2016 el señor Juan Pablo Murillo Pareja sostuvo (fs. 240 a 241, c. 2): PREGUNTADO: Manifieste a esta unidad de policía judicial, cuánto es el tiempo que tiene cada pareja de visita conyugal CONTESTÓ. Tienen una hora de acuerdo al reglamento de régimen interno. (…) PREGUNTADO: Manifieste a esta unidad de policía judicial, si antes de que ingresen los visitantes a la visita conyugal se realiza algún protocolo de seguridad.

CONTESTÓ: A los visitantes se les requisa antes de ingresar y a los internos antes de salir de los pabellones. 11.) Solución del caso11

Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 43 060 2018 00221 01

Demandantes: Derly Marín Chambo y otros

Demandado: INPEC 11.1. Del daño

29. La sala encontró demostrado conforme al acta de defunción No. 06026647 y el informe de necropsia, que los demandantes sufrieron un daño

Demandado: INPEC 11.1. Del daño

29. La sala encontró demostrado conforme al acta de defunción No. 06026647 y el informe de necropsia, que los demandantes sufrieron un daño como consecuencia de la muerte de la señora Danny Julieth Daza Marín ocurrida el 1 de mayo de 2016 en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña – Condenados Regional Viejo Caldas, la cual fue causada por el interno Fredy Ricardo Díaz Rincón. 11.2 La imputabilidad jurídica

30. La sala concreta que el planteamiento de la parte demandante en el recurso de alzada, se centró en cuestionar que: i) la visita íntima entre los señores Fredy Ricardo Díaz Rincón y Danny Julieth Daza Marín no había sido autorizada, ii) el INPEC omitió ejercer su función de vigilancia y control respecto de ellos, iii) no se tuvo en cuenta que el interno había sido sancionado disciplinariamente.

31. Entonces, el artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que se configura con algunos elementos básicos tales como: el daño antijurídico, esto es, una lesión a quien no tenía la carga de soportarlo y la imputabilidad jurídica por una acción u omisión imputable al Estado2.

32. En relación con el marco jurídico que regula la visita íntima, la Ley 65 de 1993 establece que ésta será regulada por el reglamento general según principios de higiene y seguridad (artículo 112).

32. En relación con el marco jurídico que regula la visita íntima, la Ley 65 de 1993 establece que ésta será regulada por el reglamento general según principios de higiene y seguridad (artículo 112). 2 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la sentencia C-410 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, la misma Corte consideró: “En cuanto a los requisitos que se deben cumplir para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, a la luz de lo establecido en el artículo 90 Superior, no existe un acuerdo que permita consolidar la Jurisprudencia de la Corte, ya que algunas de sus decisiones, al igual que en las del Consejo de Estado, alegan que se deben presentar dos requisitos, otras que se deben presentar tres. Al respecto y con el fin de zanjar la discusión, la antes citada sentencia C-957 de 2014 afirmó:” “Para la Sala, independientemente de si se alegan dos o tres requisitos derivados del artículo 90 superior, -que vistos en conjunto incluyen en ambos casos las exigencias propias de esa disposición constitucional pero que se presentan de manera

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...