TA CUN - 11001334306020180023401-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020180023401-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 2018 – 0234
Demandante: JULIAN ARANGO AGUIRRE
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
En el presente asunto el señor JULIAN ARANGO AG UIRRE pretende, que se declare la responsabilidad extracontractual de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por una falla del servicio, teniendo en cuenta que no actuó de manera oportun a y diligente en ejercicio de su s funciones legales de vigilancia y control, al omitir realizar una fiscal ización y supervisión efecti va que impidiera que la sociedad ESTRATEGIAS EN VALORES S .A. -ESTRAVAL S.A., ejerciera de manera ilegal actos propios y configurativos de una cap tación masiva y habitual de d inero del público, más aún , cuando era
que impidiera que la sociedad ESTRATEGIAS EN VALORES S .A. -ESTRAVAL S.A., ejerciera de manera ilegal actos propios y configurativos de una cap tación masiva y habitual de d inero del público, más aún , cuando era absolutamente previsible, a través de una simple revisión aleatoria del sistema de información o ba ses de datos utilizadas por la sociedad, para las operaciones de venta de cartera , en confrontación con los pagar és que siempre estuvieron a disposición de la entidad.
De igual forma, pese a que, mediante la Resolución No. 306-000876 del 13 de agosto de 20 14, la Superinte ndencia sometió a co ntrol a la sociedad ESTRAVAL S.A. por captación masiva e ilegal de diner o, no se aseguró de inscribir o reg istrar esta decisión en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad , omisión que permitió: i) Que dicha sociedad siguiera captando dineros del público de manera masiva e ilegal, y ii) Que el 21 de octubre de 2015, el demandante -quien ignoraba la situación de crisis econ ómica, financiera, administrativa y jurídica de la sociedad -, realizara una inversión por $160.000.000, en virt ud de la celebración de un contrato de compraventa de cartera de persona natural con esta sociedad.Exp. 2018 - 0234
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: JULIAN ARANGO AGUIRRE
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
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B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones , por con siderar que: a) La Supervisión
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B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES , presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones , por con siderar que: a) La Supervisión ejercida sobre la sociedad se enco ntraba circuns crita a la verificación de mínimos legales en materia de constitución, funcio namiento, estados financieros y situación económica, por tanto, la entidad no es responsable de la supervisión d el objeto social o de la a ctividad desarrollada por ESTRAVAL, ya que ello desbordaría sus competencias y no contaría con soporte legal para llevar a cabo tales atribuciones; b) No existe prueba que demuestre la existencia de una acció n u omisión de la Superintendencia que conllevara a una falla del servicio, por el contrario se observa que la entidad a través de sus investigaciones buscó evidencias de la existencia de anormalidades financieras en la sociedad , para poder actuar conforme a ello , pero esto no se pudo comprobar sino hasta cuando ya se encontraba en liquidación judicial, ya que la sociedad manejaba una doble contabilidad. c) Tal como lo establece el Decreto 4334 de 2008, el procedimiento de intervención por captación ilegal tiene una naturale za cautelar, en el entendido que lo que busca es suspender la actividad ilegal de captación , procurando la devolución inmediata a los afectados de los re cursos indebidamente captados, es decir, que no se contempla como un proceso preventivo sino sancionatorio; d) Cuando un inversionista realizaba operación de compraventa de créditos otorgados bajo la modalidad de libranza con ESTRAVAL, era plenamente consciente que se trataba de operaciones de alto riesgo, asumidas libre y de liberadamente por el comprador , cuya
compraventa de créditos otorgados bajo la modalidad de libranza con ESTRAVAL, era plenamente consciente que se trataba de operaciones de alto riesgo, asumidas libre y de liberadamente por el comprador , cuya responsabilidad no se puede desplazar hacía el Estado; e) El demandante no actuó con la debida diligencia, prudencia y s ensatez que el negocio requería, transgrediendo las cargas contractuales que le corresp onde como la sagacidad, conocimiento, legalidad y claridad y, por ello, junto con ESTRAVAL fueron los causantes del daño ; y f) El demand ante se hizo parte dentro del proceso de liquidación judicial como medida de intervención y dicho procedimiento aún se encuentra en tr ámite, lo que evidencia una intención de doble reconocimiento. (fls. 200-230 c.1)
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), el Juzgado Sesenta (60) A dministrativo de Bogotá , resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior decisión, la Juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jur isprudencial llegó a las siguientes conclusiones:
1. No se demostró el daño , toda vez que, en cuanto al capital invertid o, no se acreditó el mon to del reconocimiento del crédito respectivo al interior de la liquidaci ón de la sociedad captadora y, en cuanto a l rendimiento que tal negocio habría generado, se debe entender como una posibilidad o una expectativa.Exp. 2018 - 0234
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que tal negocio habría generado, se debe entender como una posibilidad o una expectativa.Exp. 2018 - 0234
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2. Comoquiera que existió una relación contractual entre el demandante y la sociedad ESTRAVAL S .A., por la cual se hizo la entrega de un capital para la compra de cartera consistente en libranza s, es entre estos dos particulares que se deben resolver las diferencias que se hayan derivado del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, en donde la Superintendencia de Soc iedades es un tercero, que no tiene la calidad de garante o avalista dentro del negocio jurídico.
3. La omisión de la publicación de la medida en el registro mercantil , la forma en que se produjo la intervención y las decisiones del interventor , no guardan nexo caus al con el incumplimiento del contrato , puesto que no está acreditado que el accionante haya efectuado la consulta antes de realizar el contrato ni tampoco se demostró la posibilidad que tenía la Superintendencia de conocer con certeza lo que ocurría, d e forma tal, que se le pudiera exigir un comportamiento diferente.
4. No se demostró la ocurrencia de una falla del servicio de la Superintendencia en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y contro l, y mucho menos, que esta fuera la causa que impidió el cumplimiento de las obligaciones contractuales existentes entr e el demandante y la sociedad ESTRAVAL S.A.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte actora dentro de la oportunidad legal, presentó y sustentó
cumplimiento de las obligaciones contractuales existentes entr e el demandante y la sociedad ESTRAVAL S.A.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte actora dentro de la oportunidad legal, presentó y sustentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se declare la responsabilidad patrimonial del
Estado, por las siguientes razones:
▪ Planteamiento incorrecto del juicio de responsabilidad, por cuanto de manera equivocada el Juez entendió: i) que se hacía responsable al Estado por el i ncumplimiento del con trato de comp ra de cartera suscrito con la sociedad ESTRAVAL S.A., y ii) que se de bía analizar s i la Superintendencia era garante de las obligaciones contractuales; pero realmente, el juicio de responsabilidad que se reclama a la Superintendencia de Sociedades deviene de la fall a del servicio por e l incumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control, puesto que, a pesar de haber detec tado irregularidades en el desarrol lo de l objeto social de ESTRAVAL S .A., omitió or denar la suspensión de las operaciones de compraventa de pa gares-libranzas y, permitió que la sociedad siguiera ejecutando estos actos en defraudación de terceros.
▪ Inobservancia del daño antijuridico , por cuanto de m anera errada el juez entendió que el daño anti juridico se demostraba con el reconocimiento del crédito al interior del proceso de liquida ción, pero realmente, el daño se caus a en e l momento que el actor celebra el contrato de compr aventa de cartera con una sociedad que se
reconocimiento del crédito al interior del proceso de liquida ción, pero realmente, el daño se caus a en e l momento que el actor celebra el contrato de compr aventa de cartera con una sociedad que se encontraba sometida a control de la Superintendencia, y agrega que, la materialización del daño no está supeditada a la terminación del proceso de liquidación judicial.Exp. 2018 - 0234
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▪ Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, por cuanto es evidente que i) la sociedad ESTRAVAL S.A. estaba sujeta a vigilancia por parte de la Superintendencia desde el año 2007, por el valor de sus activos y el monto de sus ingre sos, y desde el año 2012, por el objeto social que desarrollaba ; ii) en el año 2014, la entidad tuvo conocimiento que la sociedad realizaba operaciones de factoring, para las cuales no estaba autorizada, pero no ordenó la suspensión de estas actividades; iii) la sociedad fue sometida a control, pero esta decisión no se publicó en la p ágina de la Superint endencia, ni en ningún medio de comunicación y, además, se inscribió de manera tardía -once meses despuésen el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá ; iv) la prueba testimonial demostró que , desde el 8 de abril de 2014 , la entidad tenía información de una c aptación masiva de dinero por parte de la sociedad , pero no realizó la s auditorias contables, financieras y documentales que se requerían para determinar su ocurrencia.
entidad tenía información de una c aptación masiva de dinero por parte de la sociedad , pero no realizó la s auditorias contables, financieras y documentales que se requerían para determinar su ocurrencia.
▪ Inobservancia del nexo causal , pues si la entidad no hubiera incurrido en la s omisiones administrativas alegadas en su función de supervi sión, habría decretado un proceso de liquidación judicial de manera oportuna y no de manera tardía e improvisada como lo hizo , y el actor no habría invertido la suma de $160.000.000 en la sociedad ESTRAVAL S.A.
▪ Indebida exigencia probatoria , al señalar que la parte actora i) debió probar que había consultado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad , puesto que el juez , está desconociendo más de 70 años de avance del derecho comercial en Colombia, en lo que respecta a la oponibilidad de los actos que se registran en este certificado, toda vez que el registro , es el medio id óneo para dar publicidad de la medida frente a terceros ; y ii) no desvirtuó que la Superinte ndencia se enteró de las actuaciones fraudulentas de ESTRAVAL S .A. cuando e l auxiliar de la justicia se lo informó, toda v ez que, lo único que esto de muestra es la incapacidad de la entidad de desarrollar funciones de vigilancia y control, pues sus auditorias carecieron de profundidad y eficacia.
2. Mediante proveído de fecha 13 de agosto de 202 0, se concedió el recurso de apelación por parte del juzgado.
3. El Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 14 de abril de 2021 y dispuso que vencido el termino de ejecu toría se corriera traslado a las
recurso de apelación por parte del juzgado.
3. El Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 14 de abril de 2021 y dispuso que vencido el termino de ejecu toría se corriera traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Minis terio Público para que emitiera concepto, siendo allegados los siguientes:
▪ La parte demandante , reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y , ratificó que está probado que, desde e l año 2014 , la Superintendencia conocía que la sociedad ESTRAVAL S.A., ejecutaba de manera ilegal e irregular la actividad de factoring a través de la compra y venta de pagares -libranza, y a pesar de lo anterior , omitió ordenar la suspensión de manera inmediata de dicha actividad, y realizar en debida forma las auditorias; Por otra part e, cuando decret ó el sometimiento aExp. 2018 - 0234
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control de la sociedad, extrañamente no envió el acto administrativo a la Cámara de Co mercio de Bogot á para su respectivo registr o en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad -sino solo hasta después de 11 meses-, y tampoco lo publicó en la página web de la entidad ni en ningún medio de comunicación nacional.
▪ La parte demandada , reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, destacó que, se encuentra demostrado que la Superint endencia de Sociedades adelantó todas las actuaciones que se enc ontraban a su alc ance respecto de ESTRAVAL S .A., situación
contestación de la demanda y, destacó que, se encuentra demostrado que la Superint endencia de Sociedades adelantó todas las actuaciones que se enc ontraban a su alc ance respecto de ESTRAVAL S .A., situación totalmente ajena a la entidad, resultó ser que los directivos de la sociedad ocultaron, destruyeron y mod ificaron la información, la contabilidad y los documentos donde se evi denciaban las irregularidades , cir cunstancia que dificultó la labor de la entidad al percatarse de la existencia de la captación ilegal de dineros del publico que se llevaba a cabo.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA.
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación c ontra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su compet encia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables p ara ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de c onformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta S ala considera procedente acla rar que el juez de esta insta ncia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación , de ser ello indispensable2.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronuncia rse solamente sobre los
indispensable2.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronuncia rse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelan te, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuan do ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modif icación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes , salvo el de recusació n. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp. 2018 - 0234
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Conforme a los argumentos del recurso de ape lación l e c orresponde establecer a esta Sala : ¿Si el juez de pr imera inst ancia plante ó de maner a errada el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado y realizó indebidas exigencias probatorias; y si se present ó un defecto f áctico por valoración defectuosa del material probatorio , toda vez que , en criterio del recurrente , se demostró que la Superintendencia de Soc iedades omitió realizar en debida forma y de manera oportuna , la supervisión de las operaciones de
defectuosa del material probatorio , toda vez que , en criterio del recurrente , se demostró que la Superintendencia de Soc iedades omitió realizar en debida forma y de manera oportuna , la supervisión de las operaciones de compraventa de pa gares-libranza, ejecu tadas por la sociedad ESTRAVAL S.A., lo que permitió que la empresa continuara captando dineros del público de manera ilegal y que el actor celebrara un contrato de compraventa de cartera de persona natural con dicha sociedad.
En caso de que se encuentre pr obada la declaratoria de responsabilidad de la entidad d emandada, la Sala deber á determi nar ¿Sí proced e el reconocimiento y liquidación de los perjuicios reclamados?
Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del estado por omisión en el cumpli miento de los deberes; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y iii) descenderemos a los cargos propuestos en el recurso de apela ción para determinar si tienen prosperidad, o no, en el presente caso.
2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL
CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES
El H. Consejo de Estado ha establecido que en los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las fu nciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio. Es decir, que debe establecerse que los perjuicios reclamados son imputables al incumplimiento de una obligación determinada, así:
jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio. Es decir, que debe establecerse que los perjuicios reclamados son imputables al incumplimiento de una obligación determinada, así:
“(…) Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido -o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosaal referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado -por omisióndel cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigen cias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.
(…) En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos -la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro -, ha ma nifestado, también, la Sala:Exp. 2018 - 0234
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‘Ahora bien, considera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer cas o, obviamente,
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‘Ahora bien, considera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer cas o, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada. En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imp utación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito –, o de un daño especial o un riesgo excepcional previament e creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal.
‘Debe precisarse también que, conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cu ando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido. A ello alude, pr ecisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño’ (Subrayas fuera del texto original)3.
la omisión y el daño producido. A ello alude, pr ecisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño’ (Subrayas fuera del texto original)3.
En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativ a por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que eje rza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse ⎯temporalmente hablando⎯ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta”4 (Subrayas de la Sala)
Por lo anterior, para atribuir responsabilidad al Estado por omisión consistente en el incumplimiento de un deber legal se debe establecer i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente y ii) que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño.
En este sentido, la Sección Tercera del Consejo de Es tado, posteriormente, reiteró que “… el daño antijurídico puede ser ocasionado por el funcionamiento anormal de la administración que se concreta en el incumplimiento de una obligación legal. Así, ‘ el análisis del caso debe hacerse bajo el régimen de la fa lla
reiteró que “… el daño antijurídico puede ser ocasionado por el funcionamiento anormal de la administración que se concreta en el incumplimiento de una obligación legal. Así, ‘ el análisis del caso debe hacerse bajo el régimen de la fa lla del servicio, toda vez que según la jurisprudencia de esta Corporación en los casos en que se analiza la responsabilidad como consecuencia de la producción de daños, por omisió n de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones, es necesario confr ontar el deber funcional con el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto’5”6.
3 Cita del original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 21 de febrero de 2002; Radicación No. 0500123-31-000-1993-0621-01(12789). C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 8 de marzo de 2007. Radicación No. 25000 -23-26-000-200002359-01(27434). C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 5 Cita del original : Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de n oviembre de 2011 . Exp. 21768. C.P.: Olga Melida Valle De De la Hoz.Exp. 2018 - 0234
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De lo expuesto , es claro que cuando la f alla atribuida a la Administración proviene del incumplimiento de una obli gación legal, como en este caso, en
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De lo expuesto , es claro que cuando la f alla atribuida a la Administración proviene del incumplimiento de una obli gación legal, como en este caso, en el que se alega que la Superintendencia de So ciedades no cumplió en debida forma con las facultades legales de inspección, vigilancia y control de la sociedad ESTRAVAL S.A., y como consecuencia, el dem andante sufrió unos perju icios con ocasión de la celebración de un contrato de compraventa de car tera de persona natural con esta sociedad, desconociendo que estaba sometida a control de la entidad, el asunto se debe estudiar bajo el régimen de falla en el servicio.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
Con base en las prueba s recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las sigu ientes circunstancias fácticas relevantes:
- La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES actuando de manera oficiosa, llevó a cabo una diligencia de toma de información a la sociedad ESTRATEGIAS EN VALORES S.A. , con el fin de ver ificar su situación contable, jurídica, administrativa y financiera, y si las operaciones de negocio que realizaba, se enmarcaban dentro de los términos previstos en la ley y, como consecuencia, la SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL dictó la RESOLUCIÓN 300-003749 del 13 de agosto de 2014, mediante la cual, impartió órdenes a la sociedad ESTRAVAL S .A., con el objetivo de realizar un seguimiento a los compromisos adquiridos en
VIGILANCIA Y CONTROL dictó la RESOLUCIÓN 300-003749 del 13 de agosto de 2014, mediante la cual, impartió órdenes a la sociedad ESTRAVAL S .A., con el objetivo de realizar un seguimiento a los compromisos adquiridos en el transcurso de la diligencia. (fls. 20-21 c.1)
- Mediante escritos radicados el 29 de octubre y 5 de dic iembre de 2014, la sociedad informó sobre el cumplimiento de las órdenes imparti das, no obstante, la entidad consideró que no se había dado pleno cumplimiento a lo solicitado y concluyó que se evidenciaba una situación financiera, contable y administrativa critica, que podía afectar la viabilidad de la sociedad e impactar negativamente sobre sus resultados y sus relaciones con los grupos de interés, razón por la cual, mediante la RESOLUCIÓN 306000876 del 13 de marzo de 2015 , la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDAD ES sometió a control a la sociedad ESTRAVAL S.A. (fls. 22-25 c.1), decisión que fue recurrida por la sociedad y, confirmada, a través de la Resolución 306002239 del 26 de junio de 2015 (fls. 26-35 c.1).
- El 21 de octubre de 2015, el señor JULIAN ARANGO AGUIRRE en calidad de comprador, celebró con la sociedad ESTRATEGIAS EN VALORES S.A. , un contrato de compraventa de cartera de persona natural , por un monto equivalente a $160.000.000, con el siguiente objeto: (fls. 7-11 c.1)
“(…) OBJETO: El objeto de este contrato lo constituye la compra por parte de EL
contrato de compraventa de cartera de persona natural , por un monto equivalente a $160.000.000, con el siguiente objeto: (fls. 7-11 c.1)
“(…) OBJETO: El objeto de este contrato lo constituye la compra por parte de EL COMPRADOR del derecho de dominio y posesión sobre la cartera incorp orada en los PAGARÉS-LIBRANZAS descritos en el Anexo No. 1 ASIGNACIÓN DE TITU LOS
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 20 de octubre de 2014. Radicación No. 25000-2326-000-1998-01906-01(27136) C.P.: Olga Melida Valle De De la Hoz.Exp. 2018 - 0234
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objeto de est e contrato y cuyas características allí se especifican y EL VENDEDOR, por su parte, vende y transfiere la propieda d, a favor de EL COMPRADOR de la cartera instr umentada en los PAGARÉS-LIBRANZAS mencionados. La transferencia de la propiedad de la cartera materia de esta compraventa se perfecciona mediante el endoso en donde se comprenden las acciones, privilegios y garantías inherentes a la naturaleza y condiciones de las obligaciones incorporadas en los citados PAGARÉS-LIBRANZAS y derivados de las cartas de instrucciones y de más docu mentos ane xos, de for ma autónoma e independiente a la relación causal que les dio origen a los mismos.
PARAGRAFO I: EL COM PRADOR delega la entrega de los títulos a EL VENDEDOR
cartas de instrucciones y de más docu mentos ane xos, de for ma autónoma e independiente a la relación causal que les dio origen a los mismos.
PARAGRAFO I: EL COM PRADOR delega la entrega de los títulos a EL VENDEDOR para que este los entregue en custodia a ( Manejo Técnico de Información S.A. - MTIcompañía de servicios outsourcing del grupo Thomas Greg & Sons) o la compañía seleccionada por EL VENDEDOR de la cartera , que preste los servicios de custodio profesional, con el fin de ef
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