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TA CUN - 11001334306020180023801-(25-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020180023801-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-43-060-2018-00238-01

Demandante: Diego Andrés Alonso Carranza y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Conscripto-lesiones Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 121131 c1), que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2018, los señores Diego Andrés Alonso Carranza; Ginny Carranza Rincón; Jonathan Alexander Carranza Rincón yRadicación: 2018-00238

Demandante: Diego Andrés Alonso Carranza

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

2 Eimy Yurani Alonso Carranza por medio de apoderado judicial (fl 13 c. 1), presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la lesión que sufrió el señor Diego Andrés Alonso Carranza mientras se encontraba prestando el servicio militar.

que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la lesión que sufrió el señor Diego Andrés Alonso Carranza mientras se encontraba prestando el servicio militar. En concreto, solicitaron ( fl 2 c. 1): PRIMERO: Declarar que la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, son administrativa y patrimonialmente responsables solidarios de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes.

SEGUNDO: Condenar a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional, a pagar a los demandantes los perjuicios materiales estimados en 83.990.915 que corresponden a 113 S.M.M.LV de 2017.

TERCERO: CONDENAR A LA NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, a pagar a los demandantes los perjuicios morales estimados en: 3.1 para el conscripto demandante la suma de 100 SMMLV DE 2018, que corresponde a 78.124.200 por concepto de daño moral, consistente en la lesión física que sufrió durante la prestación de su servicio militar obligatorio, y la angustia y sufrimiento que le produce constante dolor que hoy sufre. 3.2 para la Madre del soldado conscripto, le corresponde la suma de 50

SMMLV de 50 ($39.062.100), por concepto de daño moral consistente en tener que ver a su hijo lesionado físicamente y sintiendo mucho dolor. 3.3 para la hermana del soldado conscripto, le corresponde la suma de 25 SMMLV de 50 ($19.531.050), por concepto de daño moral consistente en

tener que ver a su hijo lesionado físicamente y sintiendo mucho dolor. 3.3 para la hermana del soldado conscripto, le corresponde la suma de 25 SMMLV de 50 ($19.531.050), por concepto de daño moral consistente en tener que ver a su hermano lesionado físicamente y sufriendo mucho dolor. 3.4 para el hermano del soldado conscripto, le corresponde la suma de 25 SMMLV de 50 ($19.531.050), por concepto de daño moral consistente en tener que ver a su hermano lesionado físicamente y sufriendo mucho dolor.

Cuarto: que se condene al demandado en los gastos, costas judiciales y agencias en derecho.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: - El 25 de octubre de 2016, el joven Diego Andrés Alonso Carranza fue incorporado como conscripto a las filas del Ejército Nacional y enviado a prestar el servicio militar obligatorio. Afirmó que se encontraba en buenas condiciones de salud. - El 5 de enero de 2017, joven Diego Andrés Alonso Carranza sufrió una caída severa durante el reentrenamiento de patrulla dirigida, cuando el superior, comandante le ordenó cargar el mortero. - El señor Alonso Carranza, tuvo una pérdida de capacidad laboral de 19.45%.Radicación: 2018-00238

Demandante: Diego Andrés Alonso Carranza

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 3 1.2. Contestación de la Nación El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda (fls 64-79); señaló que el daño que se alega fue causado por la impericia del señor Alonso Carranza.

El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda (fls 64-79); señaló que el daño que se alega fue causado por la impericia del señor Alonso Carranza. Insistió, en que el caso de autos tuvo origen en un accidente que no podía ser previsto por la Institución, alegando la falta de pericia o un mal calculo en el desarrollo de la actividad del señor Alonso Carranza; advirtió que no había claridad de la ocurrencia de los hechos porque el actor no aportó el informe administrativo de lesiones, razón por la cual no se encuentran acreditas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan establecer la causa de la caída del conscripto. De igual manera manifestó que la caída que tuvo el señor Diego Andrés fue un accidente que pudo pasar en cualquier momento de su vida cotidiana. Señaló que fue una situación difícil de prever. Adujo que los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio no cuentan con un vínculo laboral con la entidad y tampoco con ninguna prestación por parte del Ministerio de DefensaEjército Nacional: Las lesiones que sufre el demandante principal fueron producto de un accidente ocasionado presuntamente por una falta de pericia o un mal cálculo en el desarrollo de una actividad en el momento en que el Soldado Regular DIEGO ANDRES ALONZO CARRANZA, se encontraba en ejercicio de entrenamiento propio de los Soldados Regulares y al parecer pierde el equilibrio y cae ( los hechos no son muy claros porque no aporta el informe administrativo por lesión), sufre una caída golpeándose el hombro derecho

entrenamiento propio de los Soldados Regulares y al parecer pierde el equilibrio y cae ( los hechos no son muy claros porque no aporta el informe administrativo por lesión), sufre una caída golpeándose el hombro derecho dejándolo inmóvil, motivo por el cual fue remitido al puesto de mando más cercano donde le son suministrados los primeros auxilios. Finalmente; esta defensa solicita a su señoría negar las pretensiones de la demanda toda vez que el hecho en el que ocurre el accidente no pudo ser previsto por la institución; es un hecho imprevisibles e irresistible en el cual no hubo negligencia de la entidad, ni era factible evitarlo; es un hecho que pudo ocurrir incluso en momentos en que el señor DIEGO ANDRES ALONZO CARRANZA no esté prestando el servicio militar y se encuentre en desarrollo de su vida cotidiana, tengamos en cuenta que como ya lo ha dicho el Consejo de Estado, no se puede alegar su propia torpeza en beneficio o para sacar partido de un hecho que pretende le favorezca. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 1 de octubre de 2020 (fls 122-132 c. ppal), el a quo resolvió: PRIMERO: denegar las pretensiones de la demanda.Radicación: 2018-00238

Demandante: Diego Andrés Alonso Carranza

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SEGUNDO: condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaría. Se fijan las agencias en derecho la suma equivalente al tres por ciento del valor de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: para efectos de notificaciones, términos y comunicaciones, dese

secretaría. Se fijan las agencias en derecho la suma equivalente al tres por ciento del valor de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: para efectos de notificaciones, términos y comunicaciones, dese aplicación a lo previstos en los acuerdos (…) CUARTO: se recuerda a las parte que para dar trámite a la recepción de memoriales y de correspondía, es indispensable seguir las siguientes

indicaciones: (…) El juez de primera instancia señaló que en el plenario no se allegó el informe administrativo de lesiones, documento que en su sentir da cuenta de la ocurrencia del hecho dañoso y advirtió que no había un nexo causal entre la lesión sufrida por Diego Andrés Alonso Carranza y su actividad como soldado conscripto. Insistió que no se habían acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar, razón por la cual no se podía endilgar responsabilidad al Ejército Nacional porque no había claridad de como y cuando ocurrió el hecho, situación suficiente para afirmar que no hubo un rompimiento de las cargas públicas. Finalmente, señaló que con el dictamen de junta médica laboral se había establecido que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral consistía en una patología de origen común, en sus palabras: Por lo anterior, no se ha establecido un nexo causal entre el evento ocurrido al señor Diego Andrés Alonso Carranza y la patología contraída, atribuida a una enfermedad de origen común, luego, entonces no se cumple el requisito para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. En consecuencia, las enfermedades de origen común que padece el demandante de osteocondritis y Omalgia lateral y sus consecuencias, no se puede enmarcar como un daño

declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. En consecuencia, las enfermedades de origen común que padece el demandante de osteocondritis y Omalgia lateral y sus consecuencias, no se puede enmarcar como un daño especial o un riesgo excepcional imputable al Estado. 1.4. El recurso de apelación En oposición a la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación (fls 134-140 c. ppal) . Solicitó que se revocará la sentencia y en su lugar, se accediera a las pretensiones porque en el caso de autos se acreditó que la lesión que sufrió el señor Alonso Carranza fue con ocasión de la prestación del servicio militar. Advirtió que, en los documentos médicos aportados, tales como solicitud de procedimiento no quirurjicos del Hospital Militar Central y orden de procedimientos, dan cuenta de que el daño padecido por el conscripto fue con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio. Insistió en que el señor Diego Andrés Alonso Carranza ingresó a prestar el servicio militar en optimas condiciones y sin ninguna condición especial de salud, por ello fueRadicación: 2018-00238

Demandante: Diego Andrés Alonso Carranza

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5 declarado apto para el servicio y señaló que, desde el 5 de enero de 2017, fecha en la que ocurrieron los hechos empezó a tener los problemas de salud que hoy padece. En sus palabras señaló: Respecto del nexo causal, esta probado que el conscripto Diego Andrés Alonso Carranza, ingresó al Ejército Nacional como soldado regular y fue durante en el tiempo que prestaba el servicio militar que se le ocasionaron los

padece. En sus palabras señaló: Respecto del nexo causal, esta probado que el conscripto Diego Andrés Alonso Carranza, ingresó al Ejército Nacional como soldado regular y fue durante en el tiempo que prestaba el servicio militar que se le ocasionaron los daños, de los cuales hoy exigimos una indemnización. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 1 de octubre de 2021 (fls 6 c. ppal) y mediante providencia de 15 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fls 199). 1.6 Alegatos La parte actora reiteró los argumentos señalados en el recurso de apelación e insitió en que el fallo de primera instancia desconoció el valor probatorio de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, teniendo en cuenta que con el, material probatorio se logró acreditar que la pérdida de capacidad laboral del señor Alonso Carranza la sufrió mientras prestaba servicio militar obligatorio. (fls 201-205 c. ppal) La parte demandada y Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 1 de octubre de 2020, por el Juzgado sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los

apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 1 de octubre de 2020, por el Juzgado sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A.Radicación: 2018-00238

Demandante: Diego Andrés Alonso Carranza

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2. Problema jurídico Corresponde entonces a la Sala, determinar si con las pruebas allegadas al proceso, existe responsabilidad extracontractual de la Entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, por las lesiones generadas al soldado regular Diego Andrés Alonso Carranza, durante la prestación de su servicio militar obligatorio, quien se tropezó en un entrenamiento de patrulla y tuvo una caída de su propia altura y esta le generó una pérdida de capacidad laboral; o si por el contrario se cumplen los requisitos del eximente de responsabilidad de culpa o hecho exclusivo de la víctima.

3. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a quienes prestan el servicio militar obligatorio: El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia advierte que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Por su parte, los artículos 216 y 217 de la Constitución Política de Colombia señalan que la Fuerza Pública está integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, siendo estas, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia y la

Por su parte, los artículos 216 y 217 de la Constitución Política de Colombia señalan que la Fuerza Pública está integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, siendo estas, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia y la Fuerza Aérea Colombiana, estando todos los colombianos obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. Asimismo, de conformidad con la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los varones colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título1. El Consejo de Estado ha diferenciado la vinculación que se crea para el Estado frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio y respecto de quienes entran de manera voluntaria (soldados profesionales, infantes de marina profesionales, suboficiales y oficiales) a la Fuerza Pública. 1 Ley 48 de 1993. Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. Artículo 10Radicación: 2018-00238

Demandante: Diego Andrés Alonso Carranza

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7 En el primer caso, el vínculo se da por el deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, pero no nace relación de carácter laboral alguna, en el segundo, surge en virtud de una

7 En el primer caso, el vínculo se da por el deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, pero no nace relación de carácter laboral alguna, en el segundo, surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y las afectaciones que puedan sufrir dentro de la ejecución ordinaria de sus actividades desplegadas en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucionales, legales o reglamentarias encomendadas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado2:

La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la

el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada3. No es así con aquellos que entran a prestar el servicio militar obligatorio, pues su vinculación a la Institución corresponde a un gravamen especial, por lo cual ha reiterado el Consejo de Estado que: …En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir: 4 en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas 2 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, expediente 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429. 4 Consejo de Estado. Sentencia del 23 d abril de 2008. Expediente 15720.Radicación: 2018-00238

Demandante: Diego Andrés Alonso Carranza

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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4 Consejo de Estado. Sentencia del 23 d abril de 2008. Expediente 15720.Radicación: 2018-00238

Demandante: Diego Andrés Alonso Carranza

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 8 por la Ley5, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar6...

En consecuencia, tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta el servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la responsabilidad estatal puede ser de carácter objetiva por medio de títulos como el daño especial cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, del riesgo excepcional cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos 7 o bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño8. Entendiendo igualmente el Consejo de Estado que, en estos casos, existe una ruptura del

cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño8. Entendiendo igualmente el Consejo de Estado que, en estos casos, existe una ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas pues, como ya se dijo, el ingreso a la Fuerza Pública es consecuencia de un mandato constitucional del artículo 216; por lo que le corresponde al Estado responder por posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure la relación9. En relación con la aplicación del régimen objetivo, la demandada podrá librarse de responsabilidad demostrando la configuración de un eximente de responsabilidad:

…Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas10; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa 5 Ley 48 de 1993. 6 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de mayo de 2012. Radicado 24804. M. P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Consejo de Estado. Sentencia de 25 de octubre de 2019. Radicado 50.595. M.P María Adriana Marín 8 Consejo de Estado. Sentencia del 24 de agosto de 2018. Radicado 46734. M. P. Marta Nubia Velásquez

8 Consejo de Estado. Sentencia del 24 de agosto de 2018. Radicado 46734. M. P. Marta Nubia Velásquez Rico 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950.Radicación: 2018-00238

Demandante: Diego Andrés Alonso Carranza

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 9 exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal 10. …En providencia de 2 de marzo de 2000, indicó la Sala…demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada11 (negrita fuera del texto).

…en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el

del texto).

…en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido cocausalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio12. Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño13. De acuerdo con lo anterior, en algunas situaciones podrá operar la causa extraña como causal exonerativa de responsabilidad, situaciones en las cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda 14. Y deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo. 10 Expediente 48635.

tercero, según corresponda 14. Y deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo. 10 Expediente 48635. 11 Original de la cita: “Expediente 11.401”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de octubre de 2008. Expediente No. 18586. C. P. Enrique Gil Botero. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 16 de septiembre de 2013. C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de octubre de 2008. Expediente. 18586. C. P. Enrique

Gil Botero.Radicación: 2018-00238

Demandante: Diego Andrés Alonso Carranza

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

10 Para el efecto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar, de conformidad con las pruebas allegadas. Frente al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima la Sección tercera del Consejo de Estado15 ha sostenido de manera reiterada y sostenida que es necesario establecer si el proceder de la víctima, ya sea activo u omisivo, tuvo injerencia o no y en qué medida en la producción del resultado lesivo, pues para que éste exonere plenamente de responsabilidad es necesario acreditar que la actuación de la víctima fue la causa eficiente y determinante del daño, dado que si lo que acaeció fue un fenómeno de coparticipación o de concausalidad, los efectos

actuación de la víctima fue la causa eficiente y determinante del daño, dado que si lo que acaeció fue un fenómeno de coparticipación o de concausalidad, los efectos exoneradores serán parciales y el Estado deberá responder por los perjuicios ocasionados en proporción a su incidencia en la causación del daño. Asimismo, ha entendido esta Corporación: … para que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la Entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración: “Por tanto, es necesario examinar si el comportamiento de la víctima fue causa única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, tal actividad no fue relevante en el acaecimiento de este. En efecto, la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación del afectado en la producción del daño. "Ahora bien, no toda conducta asumida por la víctima constituye factor que destruya el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, toda vez que para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: ‘1) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si la culpa del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total... ‘Ahora bien, si la actuación de la víctima deviene causa concurrente en

la culpa del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total... ‘Ahora bien, si la actuación de la víctima deviene causa concurrente en la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 21 de junio de 2018. Radicado No. 73001-23-31-0002011-00073-01(46069). C. P. Marta Nubia Velásquez RicoRadicación: 2018-00238

Demandante: Diego Andrés Alonso Carranza

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 11 ‘2) El hecho de la víctima no debe ser imputable a la administración, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por la administración, de manera tal que no le sea ajeno a ésta, no podrá exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada’16. “Cabe precisar que en los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad. Si la causalidad constituye un aspecto objetivo,

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