TA CUN - 11001334306020180025902-(10-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020180025902-(10-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Ejecutivo / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto que rechazó la reforma de la demanda al considerar que no cumplía con los requisitos de forma / R EFORMA DE LA DEMANDA EJECUTIVA – Procedencia / R EFORMA DE LA DEMANDA EJECUTIVA – Requisitos formalesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013343-060-2018-00259-02
Demandante : LUIS ONOFRE FUENTES OVIEDO Y OTROD
Demandado : NACION –FISCALIAN GENERAL DE LA NACION
EJECUTIVO - Apelación autoProcede la Sala a decidir la impugnación formulada oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido el 12 de diciembre de 2019, por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo oral de Bogotá, Sección Tercera (fs. 269, c. recurso), mediante el cual rechazó la reforma de la demanda al considerar que no cumplía con los requisitos de forma.
La demanda
1. Luis Onofre Fuentes Oviedo, entre otros, presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, a fin de que dé cumplimiento a la sentencia proferida el 23 de mayo de 2012, y su corrección del 20 de mayo de 2013 por el Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro
sentencia proferida el 23 de mayo de 2012, y su corrección del 20 de mayo de 2013 por el Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso radicado con el número 110013343060201800259-00.
2. Mediante auto de 23 de agosto de 2018, el Juzgado Sesenta Administrativo Oral de del Circuito Judicial de Bogotá resolvió librar mandamiento de pago (fl.115 c1).
3. A través de escrito radicado en el Juzgado de instancia, el 29 de agosto de 2018, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de 23 de agosto de 2018, a través de la cual se libró mandamiento de pago. (fls.122-125 c1). Por auto de 13 de septiembre de 2018, el juez de primera instancia concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto (fl.9 c8).
4. Mediante auto del 16 de noviembre de 2018, el Magistrado Ponente inadmitió el recurso de apelación por improcedente en atención a que contra la decisión de librar mandamiento de pago solo procede el recurso de reposición. (fl.130-131 c.1)
5. Mediante auto del 24 de enero de 2019, el Juzgado de primera instancia profirió auto a través del cual obedeció y cumplió lo dispuesto en la decisión del superior. (fl.136 c1)Ejecutivo Apelación auto
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6. Mediante escrito radicado el 30 de enero de 2019, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto del 24 de enero de 2019, solicitando
Apelación auto 2018-00259 2
6. Mediante escrito radicado el 30 de enero de 2019, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto del 24 de enero de 2019, solicitando al juez resolviera el recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento de pago. (fl.137-138 c1)
7. En auto del 14 de marzo de 2019, el a quo resolvió no reponer la decisión del 23 de agosto de 2018 a través del cual libró mandamiento de pago. (fl.140-141 c1)
8. Mediante escrito radicado el 28 de mayo de 2019, el apoderado de la parte actora solicitó la correcció n del auto del 23 de agosto de 2018 a través del cual el a quo libró mandamiento de pago, en atención que la sentencia que constituía el titulo ejecutivo, había sido corregida por el Consejo de Estado referente al reconocimiento de perjuicios morales precisando que correspondía a cada uno de los demandantes.
(fl.142-145 c1)
9. Mediante auto del 6 de junio de 2019, el a qu o negó la corrección solicitada en atención a que según lo manifestada el demandante se había presentado un hecho sobreviniente, pero este no había sido acreditado. (fl. 153 c1)
10. A través de recurso de reposición presentado el 12 de junio de 2019, la parte actora solicitó revocar el auto del 6 de junio de 2019, anexando consigo las decisiones del 14 de febrero y 16 de mayo de 2019, a través de las cuales el Consejo de Estado Sección Tercera subsección A corrigió la sentencia objeto del titulo ejecutivo
14 de febrero y 16 de mayo de 2019, a través de las cuales el Consejo de Estado Sección Tercera subsección A corrigió la sentencia objeto del titulo ejecutivo proferida el 23 de mayo de 2012 , con la debida constancia de ejecutoria y autenticadas, solicitando se efectuara la debida corrección del auto que libró el mandamiento de pago por el juez de primera instancia, conforme a la documental allegada. (fl.154-166 c1)
11. Mediante auto del 4 de julio de 2019, el juez de primera instancia, decidió no reponer el auto del 6 de junio de 2019, indicando que no le correspondía corregir el mandamiento de pago, atendiendo a que solo le corresponde librarlo conforme lo que se le presenta con la demanda y el hecho aducido por la parte actora, era sobreviniente. (fl. 168-169 c1)
12. En escrito del 5 de diciembre de 2019, la parte demandante presentó reforma de la demanda, en virtud de las correcciones realizadas el 14 de febrero y 16 de mayo de 2019 por el Consejo de Estado sección tercera subsección B respecto de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2012, referente al reconocimiento de perjuicios morales a cada uno de los demandantes, sentencia esta que es la base del título ejecutivo. (fl. 180-200 c1 y 201-267 c. recurso)Ejecutivo Apelación auto
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13. En auto del 12 de diciembre de 2019, el a quo rechazó la reforma de la demanda indicando que no se habían aportado las providencias que corregían el titulo ejecutivo, con el cumplimiento de los requisitos formales, es decir en copia auténtica
indicando que no se habían aportado las providencias que corregían el titulo ejecutivo, con el cumplimiento de los requisitos formales, es decir en copia auténtica y con constancia de ejecutoria. (fl. 269 c. recurso)
14. Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2019, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del 12 de diciembre de 2019, que rechazó la reforma de la demanda. (fl. 270 -279 c. recurso)
15. En auto del 23 de enero de 2020, el a quo requirió al apoderado de la parte actora con el fin de que firmara el escrito de apelación presentada. (fl.281 c. recurso) en cumplimiento de lo anterior, el apoderado de los demandantes, presentó escrito de apelación debidamente firmado. (fl282-285 c. recurso)
16. Mediante auto del 6 de febrero de 2020, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 12 de diciembre de 2019. (fls.287 c. recurso)
17. Por acta individual de reparto del 6 de marzo de 2020, el asunto le correspondió al Magistrado ponente (fl.289 c. recurso)
De la providencia impugnada El Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, rechazó la reforma de la demanda al considerar que no cumple con los requisitos formales para ser admitida, en los siguientes términos: “Indica la actora que reforma la demanda a para que se tenga en cuenta en el mandamiento de pago, que los 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes,
considerar que no cumple con los requisitos formales para ser admitida, en los siguientes términos: “Indica la actora que reforma la demanda a para que se tenga en cuenta en el mandamiento de pago, que los 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, reconocidos a su favor por concepto de perjuicios morales, en la sentencia proferida el 23 de mayo de 2012, título base para la ejecución, corresponden a totalidad de los demandados y no para cada uno de ellos, como quiera que la sentencia fue corregida el 16 de mayo de 2019.
Para lo cual aporta copia simple de la sentencia del 23 de mayo de 2012, la corrección de esta de fecha 20 de mayo de 2013, así como la corrección del 16 de mayo de 2019. Ahora bien, revisada la documental allegada al expediente observa el Despacho que la providencia del 16 de mayo de 2019, mediante la cual el Consejo de Estado — Sección Tercera — Subsección A, corrigió la sentencia del 23 de mayo de 2012, fue allegada en copia simple, sin la firmas de los Consejeros de Estado, sin constancia de ejecutoria.
En este orden de ideas, concluye el Despacho que el título ejecutivo base de la presente ejecución no cumple con los requisitos formales, por ende procede el Despacho a negar la reforma de la demanda, pues es te defecto no es susceptible de ser subsanado tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto se resuelve;
PRIMERO: Rechazar la reforma de la demanda por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.(…)”Ejecutivo Apelación auto
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto se resuelve;
PRIMERO: Rechazar la reforma de la demanda por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.(…)”Ejecutivo Apelación auto
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Del recurso de apelación
El 30 de octubre de 2019 el apoderado de la parte actora -interpuso recurso de apelación en los siguientes términos en síntesis:
La razón del a quo de rechazar la demanda carece de fundamento legal, en atención a que las providencias las cuales son base de la reforma de la demanda proferidas el 14 de febrero de 2019 y 16 de mayo del mismo año, ya se encuentran dentro del proceso, desde el 12 de junio de 2019, con la correspondiente constancia de ejecutor ia y en copia autentica. Igualmente, las providencias del 23 de mayo de 2012 y la del 20 de mayo de 2013 aportadas con el libelo inicial de la demanda, y que sirvieron de fundamento para librar en principio el mandamiento de pago. (fl.270 c. recurso)
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación del auto que rechazó la reforma de la demanda al considerar que no cumplía con los requisitos formales para su admisión, por cuanto el presente proceso es adelantado a través de demanda ejecutiva en primera instancia; y según lo ha dispuesto el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en auto del 5 de septiembre de 2017 1, en pronunciamientos anteriores ha definido que la demanda y la reforma que la parte
de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en auto del 5 de septiembre de 2017 1, en pronunciamientos anteriores ha definido que la demanda y la reforma que la parte demandante realice sobre el escrito inicialmente presentado constituyen un mismo elemento dentro del proceso, por lo cual deben tratars e con las mismas normas y son susceptibles de los mismos recursos, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).
De acuerdo a lo anterior, le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la providencia proferida el 12 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, rechazó la reforma demanda.
Aspectos generales sobre la caducidad en las acciones de reparación directa.
Recuerda la Sala que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el Título IX no regula lo concerniente al procedimiento y tramite del proceso ejecutivo, por esta razón por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento
1 Exp. 20005-23-33-000-2015-01307-01(57992), M.P. Guillermo Sánchez LuqueEjecutivo Apelación auto 2018-00259 5 Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, considera la Sala que, al presente asunto, resultan aplicables
2018-00259 5 Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, considera la Sala que, al presente asunto, resultan aplicables las normas del Código General del Proceso, por tratarse de un proceso ejecutivo en el que se pretende el pago de unas sumas de dinero derivadas de condenas en contra de entidad estatal.2
Bajo este contexto, recuerda la Sala que en relación con la reforma de la demanda el artículo 93 de la Ley 1564 de 2012, dispone:
“Artículo 93. Corrección, aclaración y reforma de la demanda.
El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial.
La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas.
2. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas.
3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito.
4. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá
en un solo escrito.
4. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial.
5. Dentro del nuev o traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial”.
Caso concreto
Así las cosas, teniendo en cuenta que la oportunidad para reformar la demanda, conforme las reglas de procedimiento general, es hasta antes de que se fije fecha y hora para la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 372 de la Ley 1564 de 2012, considera la Sala que el escrito de reforma se presentó dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto , por cuanto, de la revisión del proceso y según sus antecedentes el auto que libra mandamiento de pago no ha sido notificado
2 Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera Subsección A - Auto del 16 de marzo de 2017 RAD. Proceso 250002336000201702857-00, que indica que procede la reforma de la demanda ejecutiva conforme previsiones CGP, sin embargo, estudia de fondo las pretensi ones objeto de reforma no cumplen con presupuestos formales y rechaza.Ejecutivo Apelación auto 2018-00259 6 a las ejecutadas por lo tanto, no se ha dado lugar a fijar fecha para la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C.G.P.
Apelación auto 2018-00259 6 a las ejecutadas por lo tanto, no se ha dado lugar a fijar fecha para la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C.G.P.
Ahora bien, verificada la oportunidad de la reforma la Sala procede a analizar el recurso de apelación con el fin de evaluar el contenido de la solicitud de reforma de la demanda ejecutiva, y establecer si resulta procedente su admisión.
Resulta pertinente resaltar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 297 del CPACA, en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso, las sentencias que se allegue como título ejecutivo deben estar debidamente ejecutoriadas, debidamente autenticadas por el juez que las profirió, prestar mérito ejecutivo, siempre y cuando contengan obligaciones claras, expresas y exigibles.
Una lectura armónica de las normas referidas, permite colegir que para que pueda demandarse el cumplimiento de la obligación, el título ejecutivo debe reunir ciertas condiciones. En primer lugar, el documento o conjunto de documentos que contengan la obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley (condiciones formales).
En segundo lugar , las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante, y en contra del ejecutado, deben ser claras, expresas y exigibles (condiciones de fondo).
La Sala considera que la obligación es expresa cuando aparece nítida y manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando aparece fácilmente determinada en
contra del ejecutado, deben ser claras, expresas y exigibles (condiciones de fondo).
La Sala considera que la obligación es expresa cuando aparece nítida y manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando aparece fácilmente determinada en el título y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar sometida a plazo o condición.
Bajo tales precisiones, recuerda la Sala que el Juez de instancia en auto del 12 de diciembre de 2019, objeto de apelación, rechazó la reforma de la demanda al considerar que no se cumplían con los requisitos formales, dado que las documentales aportadas referidas a las sentencias de corrección de la sentencia de condena del 23 de mayo de 2012, no habían sido aportadas en copia autentica y con su respectiva constancia de ejecutoria, lo cual era insubsanable.
La anterior decisión fue apelada por la parte actora, indicando que los documentos señalados por el a quo ya se encontraban con las respectivas formalidades dentro del expediente desde el 12 de junio de 2019.Ejecutivo Apelación auto 2018-00259 7
En este sentido, advierte esta Corporación que el apoderado de la parte demandante, en escrito radicado el 5 de diciembre de 2019 reformó la demanda ejecutiva, adicionando los hechos del libelo y pruebas, con fundamento en las decisiones de corrección proferidas a través de providencias del 14 de febrero y 16 de mayo de 2019 por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, respecto de la sentencia del 23 de mayo de 2012, que constituye el título ejecutivo dentro del presente asunto.
por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, respecto de la sentencia del 23 de mayo de 2012, que constituye el título ejecutivo dentro del presente asunto. Adicionalmente, aportó en copia simple las mencionadas providencias del año 2019.
De lo anterior, colige la Sala que la reforma de la demanda está encaminada a que se modifique el mandamiento de pago, respecto de la condena que debe pagar la ejecutada por perjuicios morales, conforme a las correcciones realizadas por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado en decisiones del 14 de febrero y 16 de mayo de 2019 a la sentencia del 23 de mayo de 2012.
Así las cosas, encuentra la Sala que si bien con el escrito de reforma presentado por la parte actora el 5 de diciembre de 2019 se aportó copias simple de las mencionadas decisiones de febrero y mayo de 2019 a través de las cuales se realizó la corrección de la sentencia del 23 de mayo de 2012 objeto del titulo ejecutivo en este caso sin constancia de ejecutoria, lo cierto es que en el mismo escrito de la reforma se advirtió por el apoderado que dichas sentencias se encontraban en el expediente en copia autentica y con su respectiva constancia de ejecutoria desde el 12 de junio de 2019, como anexo del recurso de reposición que había interpuesto el apoderado contra la decisión que negó la corrección del mandamiento ejecutivo.
De tal modo, evidencia la Sala que en efecto a folios 160 a 166 del cuaderno No. 1 del expediente, se encuentran las providencias del 14 de febrero de 2019 y 16 de mayo del mismo año proferidas por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado,
expediente, se encuentran las providencias del 14 de febrero de 2019 y 16 de mayo del mismo año proferidas por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, mediante las cuales se corrigió la sentencia proferida el 23 de mayo de 2012 por esa misma corporación, las cuales se aportaron en copia autentica y c on su respectiva constancia de ejecutoria emitida por la secretaría del Consejo de Estado, la cual les imparte el mérito ejecutivo, conforme lo dispone el artículo 115 del C.G.P.3
De lo analizado, concluye la Sala que la reforma de la demanda ejecutiva en este caso procede, dado que cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 93 del CGP, y además se encuentra conforme lo dispone el artículo 297 del CPACA y 422 del C.G.P. por cuanto la obligación frente a la cual solicita reformar el ma ndamiento de pago modificándolo, es exigible.
3 Fl.160 c1Ejecutivo Apelación auto 2018-00259 8
Conforme a lo anterior la Sala revocará el auto del 12 de diciembre de 2019 a través de la cual el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, rechazó la reforma de la demanda
CUESTIÓN FINAL.
Recuerda la Sala que el pasado 11 de marzo de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud -OMSen rueda de prensa anunció que el brote del virus COVID -19 se consideraba una pandemia ante “los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción4”.
Organización Mundial de la Salud -OMSen rueda de prensa anunció que el brote del virus COVID -19 se consideraba una pandemia ante “los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción4”.
De otro lado, advierte la Sala que, con el propósito de garantizar la salud de los servidores y usuarios del servicio de administración de justicia que ingresan a las sedes judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura decidió declarar la suspensión de términos, desde el 16 de marzo, fecha, esta última, que ha sido prorrogada a través de Acuerdos Nos. PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 de 11 de abril, 11546 de 25 de abril, 11549 de 7 de mayo y 11556 del día 22 de mayo del año en curso.
A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura exceptuó de la suspensión de términos “Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones”. Agregó que “Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga”.
Así las cosas, esta Corporación dispondrá la notificación personal a las partes, mediante el envío de mensaje de datos al buzón de correo electrónico suministrado en el proceso; sin perjuicio de lo anterior, el plazo legal de ejecutoria de esta providencia y para las manifestaciones por las partes, solo empezará a correr una vez se disponga la reanudación de términos por la Judicatura.
el proceso; sin perjuicio de lo anterior, el plazo legal de ejecutoria de esta providencia y para las manifestaciones por las partes, solo empezará a correr una vez se disponga la reanudación de términos por la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
4 Información disponible en sitio web: https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s-openingremarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11-march-2020. Fecha de consulta 30 de marzo de 2020.Ejecutivo Apelación auto 2018-00259 9
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Tercera, el 12 de diciembre de 2019 , mediante la cual rechazó la reforma de la demanda ejecutiva, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia y previa las constancias del caso, devuélvase el expediente Juzgado de origen, para lo de su cargo.
TERCERO: NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE la presente decisión a la parte a través del siguiente correo electrónico r.escandon@escanherabogados.com y a la agente del Ministerio Público, bajo la advertencia de que los términos para su ejecutoria y manifestaciones de las partes solo empezarán a correr una vez se decrete por el Consejo Superior de la Judicatura el levantamiento de la suspensión de términos.
Ministerio Público, bajo la advertencia de que los términos para su ejecutoria y manifestaciones de las partes solo empezarán a correr una vez se decrete por el Consejo Superior de la Judicatura el levantamiento de la suspensión de términos.
CUARTO: La presente decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual de la fecha, y en constancia de aceptación de su contenido se suscribe por los Magistrados que la conforman con la imposición de firma autógrafa escaneada, como lo faculta el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada
YEP