TA CUN - 11001334306020180026501-(09-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020180026501-(09-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA - Síntesis del caso: Avianca adelantó proceso disciplinario contra piloto que participó en huelga y lo sancionó con la terminación del contrato de trabajo con justa causa / PROCEDENCIA DE LA TUTELA – Procede en forma excepcional como mecanismo transitorio de protección cuando existe perjuicio irremediable – No se demostró perjuicio irremediable en el caso concreto Problemas jurídicos: “1. Con las actuaciones de Aerovías del Continente AmericanoAvianca SA y el Ministerio del Trabajo durante el trámite disciplinario que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo del señor (…), las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, trabajo, debido proceso, mínimo vital y asociación sindical. 2. Previo a estudiar de fondo las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales del accionante, la Sala determinará en el caso concreto si procede la acción de tutela como mecanismo excepcional para amparar los derechos fundamentales de un trabajador, presuntamente vulnerados por un empleador de derecho privado y, en consecuencia, ordenar el reintegro laboral de una persona cuyo mínimo vital se encuentra afectado o, si por el contrario, este mecanismo constitucional es improcedente al verificarse que el actor cuenta con un medio ordinario de defensa judicial efectivo, y no se encuentra ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, impostergable e incontenible.”
improcedente al verificarse que el actor cuenta con un medio ordinario de defensa judicial efectivo, y no se encuentra ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, impostergable e incontenible.” Extracto: “La acción de tutela en el sub-lite es improcedente en razón a que, (i) el accionante cuenta con un medio ordinario, eficaz e idóneo de defensa de sus derechos ante la Jurisdicción Laboral, (ii) el accionante no se encuentra en un estado de manifiesta vulnerabilidad para ser considerado un sujeto de especial protección Constitucional, (iii) no se demostró que el accionante se encuentre ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, (iv) por el contrario, quedó acreditado que el monto de la liquidación de su contrato de trabajo es suficiente para cubrir por un tiempo prudencial el valor de las cuotas debidas y las que se causen con ocasión de los crédito adquiridos, sin que se vea afectado su mínimo vital. Por lo anterior, no se realizará un estudio de fondo sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte de Avianca SA y del Ministerio del Trabajo, durante el proceso disciplinario que concluyó con la terminación del contrato de trabajo del señor (…).”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELORadicado: 2018-00265-01
Accionante: Crhistian Camilo Rojas Gallego Accionado: Ministerio del Trabajo y otro
Sentencia de Tutela – Segunda Instancia IMPUGNACIÓN TUTELA Radicado: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2018 – 00265 – 01
Accionante: Crhistian Camilo Rojas Gallego Accionado: Ministerio del Trabajo y otro Tema: Derecho al debido proceso y mínimo vital de trabajadores a quienes se les adelantaron procesos disciplinarios. Improcedencia de la acción de tutela por no verificarse perjuicio irremediable.
Instancia: SEGUNDA
Sentencia: SC3-1809-1711
Sala: 122
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación propuesta por el accionante, Crhistian Camilo Rojas Gallego, en contra de la Sentencia del veintiocho (28) de agosto de 2018, por medio de la cual el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de
Bogotá D.C, declaró improcedente la acción de tutela presentada.
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN.
El señor Crhistian Camilo Rojas Gallego interpuso acción de tutela contra la
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN.
El señor Crhistian Camilo Rojas Gallego interpuso acción de tutela contra la Nación-Ministerio del Trabajo y Avianca SA, para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, trabajo, mínimo vital, igualdad, asociación sindical y a la dignidad humana. La presente acción se funda en el acontecer fáctico relatado por el accionante y que pasa a señalarse: (i) El 19 de julio de 2013 el señor Crhistian Camilo Rojas Gallego se vinculó mediante contrato laboral en la compañía Avianca SA. (ii) En abril de 2016, el señor Rojas Gallego se afilió a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles-ACDAC. (iii) El 08 de agosto de 2017, la Asamblea General del Sindicato, ACDAC, aprobó el pliego de peticiones para negociar con la accionada. 2Radicado: 2018-00265-01
Accionante: Crhistian Camilo Rojas Gallego Accionado: Ministerio del Trabajo y otro
Sentencia de Tutela – Segunda Instancia (iv) El 20 de septiembre de 2017, ante el fracaso de las negociaciones con Avianca SA, la Asamblea General del Sindicato determinó hacer uso de la huelga. (v) El 27 de septiembre de 2017, en etapa de negociaciones ante el Ministerio del Trabajo, los representantes de la Compañía decidieron
la huelga. (v) El 27 de septiembre de 2017, en etapa de negociaciones ante el Ministerio del Trabajo, los representantes de la Compañía decidieron abandonar la mesa de negociación. (vi) El 28 de septiembre de 2017, el Ministerio del Trabajo expidió la Resolución No. 3744 por medio de la cual ordenó de manera unilateral la conformación de un Tribunal de Arbitramento para que resolviera el conflicto laboral colectivo existente entre ACDAC y Avianca, el cual, mediante Laudo del 11 de diciembre, aclarado el 19 de enero de 2018 estableció la cláusula de “estabilidad”. (vii) El 12 de noviembre de 2017, antes de los 60 días por voluntad de ACDAC, se levantó la huelga, y el accionante, quien había participado en ella estuvo dispuesto a reingresar a sus labores, sin embargo, señaló que para poder hacerlo, la compañía tenía la obligación de entrenarlo, con plazo máximo hasta diciembre de 2017, toda vez que había dejado de volar durante dos meses, y es necesario ese entrenamiento para mantener las destrezas en condiciones que cumplan con los estándares exigidos a los pilotos de aviones comerciales. (viii) Señala el accionante que del resultado de no haber obtenido el entrenamiento y capacitación por parte de AVIANCA, conduce a que se
comerciales. (viii) Señala el accionante que del resultado de no haber obtenido el entrenamiento y capacitación por parte de AVIANCA, conduce a que se encuentre inhabilitado para volar aeronaves, excluyéndolo de su profesión. (ix) Luego de haber levantado la huelga, la Empresa anunció la realización de procesos disciplinarios con acompañamiento del Ministerio del Trabajo, únicamente contra los responsables de la misma. (x) El accionante manifiesta que el Ministerio del Trabajo incumplió la obligación de acompañamiento en los procesos disciplinarios, como lo consagra el Decreto 2164 de 1959. (xi) Para el 30 de octubre y 03 de noviembre de 2017, Avianca programó y reprogramó audiencia de descargos por no haberse presentado a laborar el señor Rojas Gallego el 17 de octubre de 2017, y concluyó con sanción consistente en llamado de atención con copia a la hoja de vida. A tal audiencia el accionante no asistió. (xii) El 16 de febrero de 2018 el accionante fue citado a rendir descargos en nuevo proceso disciplinario por parte de Avianca. Los cargos 3Radicado: 2018-00265-01
Accionante: Crhistian Camilo Rojas Gallego Accionado: Ministerio del Trabajo y otro Sentencia de Tutela – Segunda Instancia formulados en aquella oportunidad consistieron en la participación de manera activa en el cese ilegal de actividades adelantado por ACDAC
Accionado: Ministerio del Trabajo y otro Sentencia de Tutela – Segunda Instancia formulados en aquella oportunidad consistieron en la participación de manera activa en el cese ilegal de actividades adelantado por ACDAC entre el 20 de septiembre y 12 de noviembre de 2017, así como en el presunto incumplimiento de sus obligaciones laborales por no presentarse a sus asignaciones los días 06, 07, 08, 09, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 31 de octubre; 07, 09, 10, 11 y 12 de noviembre de 2017, sin autorización de la empresa o justificación válida, ocasionando un perjuicio en la operación de la compañía.
(xiii) Señala el accionante que el 01 de marzo de 2018 se realizó audiencia en la cual le hicieron preguntas prejuzgantes y que con el material probatorio no se demuestra que el accionante haya liderado, orientado o promovido la huelga. (xiv) Manifestó el accionante que no participó en la huelga, pues para el tiempo en que se adelantó se encontraba en vacaciones y estuvo en un crucero en Miami con la empresa Royal Caribean International. (xv) El 12 de marzo de 2018, el accionante presentó solicitud de nulidad en subsidio de apelación contra la determinación de la Compañía de terminar su vínculo laboral, debido a las irregularidades presentadas.
(xv) El 12 de marzo de 2018, el accionante presentó solicitud de nulidad en subsidio de apelación contra la determinación de la Compañía de terminar su vínculo laboral, debido a las irregularidades presentadas. (xvi) El 05 de junio de 2018 se resolvió en audiencia el recurso de apelación en el sentido de confirmar en su integridad la decisión sancionatoria. (xvii) Indica el accionante que el proceso disciplinario adoleció de yerros que consistieron en que, (i) en la citación al proceso disciplinario no se mencionaron las supuestas normas violadas, (ii) ACDAC puso de manifiesto las irregularidades en la actuación disciplinaria, no obstante la decisión de la compañía fue el despido, irrespetando el debido proceso y la defensa sustentada por el señor Rojas Gallego, (iii) se ocultaron pruebas que aportó al proceso disciplinario y se negaron los medios probatorios solicitados, (iv) no se permitió controvertir las pruebas que aduce la compañía, (v) no se permitió probar los hechos narrados en los descargos, toda vez que las pruebas estaban en poder de la Empresa y no fueron aportadas al proceso, (vi) se vulneró el derecho a la igualdad porque a otros pilotos a los que se les imputaron los mismo cargos, no fueron despedidos, y otros solamente fueron sancionados con 8 días de suspensión. (xviii) Señala el accionante que Avianca no desvirtuó la presunción de
sancionados con 8 días de suspensión. (xviii) Señala el accionante que Avianca no desvirtuó la presunción de inocencia, lo que sumado a los múltiples yerros procesales, la Compañía concluyó dar por terminado el contrato de trabajo, aun cuando el material probatorio indicaba que el accionante no había participado en el cese de actividades. 4Radicado: 2018-00265-01
Accionante: Crhistian Camilo Rojas Gallego Accionado: Ministerio del Trabajo y otro
Sentencia de Tutela – Segunda Instancia (xix) Manifiesta el accionante que su actuar estuvo acorde con la directriz del máximo órgano de la Organización Sindical, siendo este la Asamblea General, así como por la buena fe y la confianza legítima de que el cese de actividades era legal. (xx) Manifiesta el accionante que la decisión de terminar el vínculo laboral lo ha afectado de manera grave, a tal grado de ocasionar un perjuicio irremediable, por cuanto su mínimo vital se ve disminuido por las deudas que había asumido que ascienden a la suma de $91.956.082, que se deben pagar en cuotas mensuales de $7.440.000. Estas obligaciones obedecen a “tarjetas de crédito” adquiridas por el accionante. En razón a los hechos descritos, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, al trabajo, al mínimo vital,
accionante. En razón a los hechos descritos, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, al trabajo, al mínimo vital, dignidad humana y asociación sindical y, en consecuencia, solicitó: “Respetuosamente solicito al señor Juez amparar los derechos incoados, declarando que el Ministerio de Trabajo ha violado mi Derecho al Debido Proceso, dado que a pesar de haber declarado públicamente que cumpliría su obligación legal de verificar y acompañar los procesos disciplinarios que se adelantarían en contra de los socios de ACDAC, nunca lo hizo, contrariando lo ordenado al respecto en el Decreto 2164 de 1959. Asimismo, declarar que Avianca SA violó mis Derechos al Debido Proceso y a la Defensa, lo que condujo a mi despido, violando en consecuencia mis Derechos Constitucionales al Trabajo, al Mínimo Vital, y el de Asociación. En consecuencia, se declare la nulidad del proceso disciplinario y la decisión tomada por la empresa de despedirme, por ser violatoria al debido proceso, y a la legítima defensa, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, sentencia C-593 de 2014, y demás derechos fundamentales conexos. Como consecuencia de ello, se le ordene a la empresa AVIANCA SA que proceda a reintegrarme sin solución de continuidad en las mismas condiciones laborales que me encontraba antes de las violaciones constitucionales, esto es, habilitándome como piloto y permitiéndome volar en el cargo que me corresponde, con el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir.
que me encontraba antes de las violaciones constitucionales, esto es, habilitándome como piloto y permitiéndome volar en el cargo que me corresponde, con el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. Invoco esta acción como mecanismo de transitorio (sic) para evitar un perjuicio irremediable y por ser el único medio que tiene por objeto proteger y salvaguardar los derechos Constitucionales y fundamentales invocados.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. TRÁMITE IMPARTIDO
5Radicado: 2018-00265-01
Accionante: Crhistian Camilo Rojas Gallego Accionado: Ministerio del Trabajo y otro Sentencia de Tutela – Segunda Instancia Crhistian Camilo Rojas Gallego, en nombre propio, presentó acción de tutela el 13 de agosto de 2018, correspondiéndole por reparto su conocimiento al Juzgado
Sesenta (60) Administrativo Oral de Bogotá D.C., quien dispuso su admisión mediante Auto del 14 de agosto de la anualidad, negó la medida provisional solicitada, ordenó notificar al Ministerio del Trabajo y a Avianca SA, y las requirió para que rindieran informe en el término de dos (02) días sobre los hechos en los que se fundó la acción de tutela de la referencia.
3.2RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
Aerovías Del Continente Americano – Avianca SA Mediante respuesta allegada el 22 de agosto de 2018 (fol. 1034 C6-1534 C7), Avianca SA manifestó que la acción de tutela presentada por el señor Rojas Gallego es improcedente toda vez que la discusión planteada por el actor es de
Avianca SA manifestó que la acción de tutela presentada por el señor Rojas Gallego es improcedente toda vez que la discusión planteada por el actor es de carácter legal y no constitucional y debe ser decidida por el Juez Ordinario Laboral. Resaltó que la acción de tutela interpuesta tiene como único objeto y finalidad desconocer y controvertir la forma en que se terminó el contrato de trabajo del señor Rojas Gallego, pretensión de índole exclusivamente legal que no tiene de por medio ninguna discusión de derechos fundamentales y menos la posibilidad de causarse un perjuicio irremediable, por lo que la presente acción es improcedente. Indicó la accionada que la determinación de finalizar el contrato de trabajo con justa causa del señor Rojas Gallego fue tomada después de agotar todo el procedimiento disciplinario, el cual fue acordado con la organización Sindical en las cláusulas 100 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre Avianca SA y ACDAC, dentro del cual se respetó el debido proceso y el derecho de defensa del accionante. Señaló que si se toma en consideración que el señor Rojas Gallego sin ninguna clase de justificación no se presentó a laborar a las asignaciones que habían sido notificadas por Avianca para los días 06, 07, 08, 09, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 22,
23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 31 de octubre; 07, 09, 10, 11 y 12 de noviembre de 2017, resulta clara la configuración de justa causa de terminación del contrato de trabajo. Así mismo, se configura la justa causa de terminación del contrato de trabajo ya que el accionante fue partícipe activo del cese de actividades adelantado por ACDAC en Avianca SA desde el día 20 de septiembre al 12 de noviembre de 2017, el cual fue declarado ilegal por la Jurisdicción Ordinaria. En resumen, indicó que las pretensiones del accionante son de estricta naturaleza legal y no constitucional pues no busca proteger ningún derecho fundamental, sino que persigue resolver una situación de orden legal y evadir mecanismos ordinarios. El debate de la terminación del contrato de trabajo luego de 6Radicado: 2018-00265-01
Accionante: Crhistian Camilo Rojas Gallego Accionado: Ministerio del Trabajo y otro Sentencia de Tutela – Segunda Instancia evidenciarse la participación activa del accionante en el cese ilegal de actividades y sus veinticinco (25) inasistencias laborales injustificadas, a pesar de las notificaciones realizadas por Avianca y haberse agotado el proceso disciplinario, dando cumplimiento a lo establecido en la convención colectiva de trabajo, es de carácter legal y no constitucional.
Por lo anterior, la accionada solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, y que se negara el amparo solicitado, debido a que Avianca SA actuó
carácter legal y no constitucional. Por lo anterior, la accionada solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, y que se negara el amparo solicitado, debido a que Avianca SA actuó conforme a la ley, esto es, su conducta fue legítima por lo que no da lugar a vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y vida digna. Ministerio del Trabajo. Mediante memorial del 23 de agosto de 2018, (fols. 1535 a 1547 C7), el Ministerio del Trabajo informó al Despacho que no es responsable de las consecuencias derivadas de la declaratoria de ilegalidad de una huelga, cuya calificación conforme a lo preceptuado en el artículo 2 de la Ley 1210 de 2008 está atribuida a la Jurisdicción Ordinaria. Señaló que con ocasión de la solicitud que elevó ACDAC por conducto de la Defensoría del Pueblo al Ministerio del Trabajo, se asignó a la Inspectora Paula Catalina Bohórquez para el proceso de reincorporación de los pilotos luego de la declaratoria de ilegalidad de la huelga, quien realizó diligencia y visita a Avianca SA los días 17 y 18 de enero y 21 y 22 de marzo de 2018. Sin embargo, enfatizó que no corresponde al Ministerio del Trabajo intervenir en los procesos disciplinarios con ocasión de la ilegalidad de la huelga, puesto que la jurisprudencia describe que tal procedimiento se debe adelantar sin intervención de autoridad alguna. De otra parte, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto manifiesta que no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre el accionante
jurisprudencia describe que tal procedimiento se debe adelantar sin intervención de autoridad alguna. De otra parte, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto manifiesta que no existen obligaciones ni derechos recíprocos entre el accionante y esa Entidad, lo que da lugar a que haya ausencia por parte de esa Cartera por acción u omisión a una vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Así mismo, señaló sobre la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad del mecanismo constitucional. Concluyó en que no ha vulnerado ni amenazado el derecho al trabajo, mínimo vital, igualdad y otros derechos del accionante, por cuanto las actuaciones del Ministerio se circunscriben únicamente a lograr la solución pacífica del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la empresa y la organización sindical.
3.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
7Radicado: 2018-00265-01
Accionante: Crhistian Camilo Rojas Gallego Accionado: Ministerio del Trabajo y otro
Sentencia de Tutela – Segunda Instancia El Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá D.C. , en la parte resolutiva del fallo de tutela calendado el veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), decidió: “PRIMERO: Declarar improcedente el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio por parte del ciudadano CRHISTIAN CAMILO ROJAS GALLEGO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO y la sociedad AEROVÍAS EL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA S.A., tendiente a obtener
GALLEGO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO y la sociedad AEROVÍAS EL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA S.A., tendiente a obtener el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir entre otras pretensiones, en tanto cuenta con otro mecanismo judicial de defensa. (…)” El Juez de primera instancia resolvió lo anterior al determinar que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de manera excepcional como mecanismo transitorio, pues el endeudamiento obedece a una conducta voluntaria y previsible. Además, considera que el accionante cuenta con la protección legal al trabajador cesante. De manera que concluyó que el interesado debe agotar el mecanismo ordinario judicial de defensa para dirimir la controversia de la terminación del contrato de trabajo, y de esta manera conseguir el reintegro y/o la indemnización respectiva. 3.3. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El 03 de septiembre de 2018 el señor Crhistian Camilo Rojas Gallego impugnó el fallo del 28 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., y argumentó que el Juzgado de Instancia desconoció el derecho al debido proceso en el trámite disciplinario que concluyó con la terminación de su contrato de trabajo, ya que profirió un fallo en el que no estudió la vulneración de esa prerrogativa iusfundamental. De otra parte, señaló que la acción de tutela es procedente por la afectación
concluyó con la terminación de su contrato de trabajo, ya que profirió un fallo en el que no estudió la vulneración de esa prerrogativa iusfundamental. De otra parte, señaló que la acción de tutela es procedente por la afectación grave a la que afronta cuando a un piloto no se le otorga entrenamiento, y cuando es despedido, ya que queda desprotegido laboralmente, en la medida que sus habilitaciones técnicas y la documentación que así lo certifican expiran, y no puede trabajar en ninguna parte del mundo. Indica que la acción de tutela es el único medio de defensa judicial, “más” expedito, idóneo y eficaz para proteger el derecho de asociación y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas en concordancia con la violación al debido proceso y confianza legítima. Sobre este punto, amplía sus argumentos al señalar que los procesos ordinarios laborales tienen dos instancias, y un recurso extraordinario de casación, los cuales pueden tardar diez años para una decisión definitiva. En lo que concierne a su manifestación del derecho que le asiste a una pronta solución del conflicto jurídico, cita las Sentencia T-433 de 2018, T-470 de 1999, 8Radicado: 2018-00265-01
Accionante: Crhistian Camilo Rojas Gallego Accionado: Ministerio del Trabajo y otro Sentencia de Tutela – Segunda Instancia T-605 de 1999, y solicita una aplicación uniforme de esos precedentes jurisprudenciales.
Manifiesta que su actuación durante la huelga estuvo revestida por la buena fe, y
T-605 de 1999, y solicita una aplicación uniforme de esos precedentes jurisprudenciales. Manifiesta que su actuación durante la huelga estuvo revestida por la buena fe, y que el Juzgado de Instancia no tuvo en cuenta el bloqueo laboral en el que se encuentra por la determinación de la empresa, al no impartirle entrenamiento y posteriormente despedirlo, lo que anula la posibilidad de conseguir trabajo en otra compañía. En lo que respecta a la posibilidad de habilitación por su propia cuenta, enfatiza en que tiene un costo elevado que no puede sufragar. Puntualiza que la acción de tutela es procedente y legítima para proteger el derecho al debido proceso, prerrogativa que fue vulnerada en el proceso disciplinario adelantado por Avianca SA, por lo que el Juez Constitucional debe declarar la nulidad del trámite que determinó la terminación del contrato de trabajo, ordenar el reintegro y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. Sobre el perjuicio irremediable, manifiesta que este se configura al lesionarse su derecho al trabajo y por la falta de entrenamiento, ya que su ingreso laboral es la única fuente con que cuenta para su subsistencia. Frente a esto concluye que el salario que recibía era la única base económica que tenía para cubrir las necesidades de su hogar, por lo que la decisión de la empresa afecta gravemente su mínimo vital y configura un perjuicio irremediable. De otra parte, expone que Avianca vulneró el derecho fundamental a la igualdad en su decisión, toda vez que sancionó con 8 días de suspensión del contrato de
su mínimo vital y configura un perjuicio irremediable. De otra parte, expone que Avianca vulneró el derecho fundamental a la igualdad en su decisión, toda vez que sancionó con 8 días de suspensión del contrato de trabajo a otros pilotos que estuvieron en huelga. En ese orden, sustentó que la sanción impuesta por parte de Avianca desconoció el principio de proporcionalidad. Por último, desarrolló que el Ministerio de Trabajo vulneró sus derechos fundamentales al no haber intervenido en los procesos disciplinarios adelantados por Avianca SA con ocasión de la huelga adelantada por ACDAC en 2017. Concluye el impugnante que la declaración de improcedencia de la acción de tutela desnaturaliza las garantías constitucionales que componen la efectividad del reconocimiento y protección de los derechos fundamentales que invoca y, avala la decisión de Avianca de terminar su contrato de trabajo. Que la determinación anteriormente mencionada no atiende parámetros de equidad y razonabilidad, en la medida que está terminando el vínculo laboral, sustentada en una presunta falta que no cometió. Por lo anterior, señala que se desconoció el valor fundamental al debido proceso y la justicia. 9Radicado: 2018-00265-01
Accionante: Crhistian Camilo Rojas Gallego Accionado: Ministerio del Trabajo y otro
Sentencia de Tutela – Segunda Instancia
IV. CONSIDERACIONES
4.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 4.1.1. COMPETENCIA El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , sobre el trámite de la impugnación de la sentencia proferida en acción de tutela, dispone:
4.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 4.1.1. COMPETENCIA El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , sobre el trámite de la impugnación de la sentencia proferida en acción de tutela, dispone: “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”. De conformidad con la norma en cita, corresponde a este Tribunal surtir el grado de impugnación contra el fallo de tutela del 28 de agosto de 2018 proferido por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., dentro del trámite de la acción de tutela adelantada por e l señor Crhistian Camilo Rojas Gallego contra el Ministerio del Trabajo y Aerovías del Continente AmericanoAvianca SA.
4.2. PROBLEMAS JURÍDICOS
trámite de la acción de tutela adelantada por e l señor Crhistian Camilo Rojas Gallego contra el Ministerio del Trabajo y Aerovías del Continente AmericanoAvianca SA.
4.2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Corresponde a la Sala determinar si:
1. Con las actuaciones de Aerovías del Continente AmericanoAvianca SA y el Ministerio del Trabajo durante el trámite disciplinario que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo del señor Crhistian Camilo Rojas Gallego, las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, trabajo, debido proceso, mínimo vital y asociación sindical.
2. Previo a estudiar de fondo las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales del accionante, la Sala determinará en el caso concreto si procede la acción de tutela como mecanismo excepcional para amparar los derechos fundamentales de un trabajador, presuntamente vulnerados por un empleador de derecho privado y, en consecuencia, ordenar el reintegro laboral de una persona cuyo mínimo vital se encuentra afectado o, si por el contrario, este mecanismo constitucional es improcedente al verificarse que el actor cuenta con un medio ordinario de defensa judicial efectivo, y no se
10Radicado: 2018-00265-01
Accionante: Crhistian Camilo Rojas Gallego Accionado: Ministerio del Trabajo y otro Sentencia de Tutela – Segunda Instancia encuentra ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable,
impostergable e incontenible. 4.3. TESIS DE LA SALA La acción de tutela en el sub-lite es improcedente en razón a que, (i) el accionante cuenta con un medio ordinario, eficaz e idóneo de defensa de sus derechos ante la Jurisdicción Laboral, (ii) el accionante no se encuentra en un estado de manifiesta vulnerabilidad para ser considerado un sujeto de especial protecció
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