TA CUN - 11001334306020180027001-(14-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020180027001-(14-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia 11001-33-43-060-2018-00270-01 Sentencia SC3-22093217 Acción Reparación directa Demandante Jesús Roberto Piñeros Sánchez Demandado Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema Error judicial. Cesión de derechos litigiosos. Daño antijurídico. Carga de la prueba. Libertad probatoria.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa interpuesto por el señor Jesús Roberto Piñeros Sánchez contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 16 de noviembre de 2016, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a la demandada. La audiencia se llevó a cabo el 24 de enero de 2017 y el 30 de enero siguiente se emitió la correspondiente constancia (fls. 24 y 25, c. 1).
El 16 de agosto de 2018 , el señor Jesús Roberto Piñeros Sánchez presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la demandada, y la consiguiente condena de perjuicios que le fueron ocasionados, en virtud
reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la demandada, y la consiguiente condena de perjuicios que le fueron ocasionados, en virtud del presunto error judicial contenido en los autos del 13 de mayo y 18 de agosto de 2016 mediante los cuales se negó la cesión del 50% de los derechos litigiosos presentada dentro del proceso de pertenencia con Rad. No. 11001-31-03-003-2013-00018-00 que cursó ante el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá (fls. 60-65, c. 1).
Expresamente se solicitó (fls. 60 y 61, c. 1):
“PRIMERA: Solicito al Juez Administrativo que se DECLARE que la Nación – Rama Judicial es responsable administrativamente de los perjuicios materiales (daños patrimoniales) y morales (daños extra patrimoniales) causados al suscrito Jesús Roberto Piñeros Sánchez, por falla en la prestación del servicio de la administración de justicia consis tente en error judicial, derivado de las providencias emitidas el 13 de mayo y el 19 de agosto de 2016 dictadas dentro del proceso de pertenencia con Rad. No. 11001-31-03-003-2013-00018-00 que cursa en ese despacho judicial.
SEGUNDO: Le solicito al señor Juez se sirva CONDENAR, en consecuencia, a la Nación – Rama Judicial, como reparación del daño directo y cierto ocasionado, a pagar al actor Jesús Roberto Piñeros Sánchez, por los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros, y la2
Jesús Roberto Piñeros Sánchez
ocasionado, a pagar al actor Jesús Roberto Piñeros Sánchez, por los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros, y la2 Jesús Roberto Piñeros Sánchez Reparación Directa Exp. 2018-00270
indemnización futura, los que se estiman en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($456.585.500) o conforme a lo que resulte probado en el proceso.
(…)
TERCERO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada en caso de oposición y salir vencida en el pleito”.
Como fundamento de las pretensiones la parte actora relató los siguientes hechos:
Los señores Álvaro Rodríguez Muñoz y Nohemí Garc ía Barbosa presentaron proceso de pertenencia respecto de tres (3) bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias con Nos. 50S-40234822, 50S-40235494 y 50S-560353, el cual cursó bajo el radicado No. 11001-31-03-003-2013-00018-00 ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Posteriormente, fue remitido al Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá.
Los demandantes de ese proceso judicial suscribieron con el señor Jesús Roberto Piñero s Sánchez un contrato de prestación de servicios y un contrato de cesión de derechos litigiosos por el 50% de lo que se llegara a recibir por las resultas del proceso. A través de este último, se pagarían los honorarios del contrato de prestación de servicios.
Sánchez un contrato de prestación de servicios y un contrato de cesión de derechos litigiosos por el 50% de lo que se llegara a recibir por las resultas del proceso. A través de este último, se pagarían los honorarios del contrato de prestación de servicios.
El 20 de abril de 2016, el Jesús Roberto Piñeros Sánchez radicó solicitud de reconocimiento como cesionario del 50% de los derechos litigiosos del proceso de pertenencia.
Mediante auto del 13 de mayo de 2016, la autoridad judicial negó el derecho incorporado en el contrato de cesión.
Contra la decisión judicial, el demandante presentó los recursos de ley procedentes. No obstante, con auto del 18 de agosto de 2016, notificado por estado del 19 de agosto de ese año, el Juzgado 45 Ci vil del Circuito de Bogotá se mantuvo en su decisión y negó el reconocimiento del señor Piñeros Sánchez como cesionario de los derechos litigiosos.
Pese a que dicha decisión judicial fue recurrida, con providencia del 19 de diciembre de 2016 se rechazaron los recursos interpuestos.
Sostuvo la parte actora que en las providencias señaladas el Juez Civil incurrió en error judicial por violación de norma sustancial (Art. 1969 del código civil) pues exigió requisitos adicionales que no se encontraban previstos en la Ley y constituían meras formalidades, hecho imposibilitó que el demandante obtuviera el beneficio económico esperado dentro del proceso judicial.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 23 de agosto de 2018 , el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
hecho imposibilitó que el demandante obtuviera el beneficio económico esperado dentro del proceso judicial.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 23 de agosto de 2018 , el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda (fl. 68, c. 1). El 13 de septiembre de 2018 se profirió auto admisorio de la demanda (fl. 90, c. 1).3 Jesús Roberto Piñeros Sánchez Reparación Directa Exp. 2018-00270
El 11 de junio de 2019, la Nación - Rama Judicial presentó contestó la demanda donde se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones de mérito: i) la inexistencia del daño antijurídico y ii) la culpa exclusiva de la víctima (fls. 105-109, c. 1).
El 30 de abril de 2019 se adelantó la audiencia inicial (fls. 115 y 116, c. 1). El 2 de agosto de 2019 se celebró la audiencia de pruebas. Debido a que no quedaban pruebas para practicar, se cerró el debate probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 189, c. 1).
El 16 de agosto de 2019, la parte actora y la Nación – Rama Judicial alegaron de conclusión (fls. 190-194, c. 1)
3. Sentencia de primera instancia.
El 9 de julio de 2020 el Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (fls. 196-202, c. 9).
El 9 de julio de 2020 el Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora (fls. 196-202, c. 9).
Consideró el fallador de primera instancia que , aunque se demostró que las providencias judiciales proferidas por el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá son “caprichosas y desmedidas” porque le impusieron al demandante la carga de sproporcionada de acudir a los demandantes del proceso para ratificar el contrato de cesión de derechos litigiosos, no se demostró el daño antijurídico causado al señor Piñeros Sánchez como quiera que se demostró que dentro del proceso de pertenencia con Rad. No. 11001-31-03-003-201300018-00 se negaron las pretensiones de la demanda.
Señaló que, por esa razón, aún cuando se hubiere reconocido al señor Piñeros Sánchez como cesionario del 50% de los derechos litigiosos dentro del proceso, no se habría reconocido al mismo como propietario de los bienes cuyo dominio era objeto de litigio, razón por la cual no se demostró la pérdida de valor del derecho que pretendía adquirir, ni la pérdida del beneficio económico derivado de la cesión.
La sentencia de primera instancia fue notificada el 9 de julio de 2020 (fls. 203-209, c. 9).
El 14 de julio de 2020, la parte actora presentó solicitud de aclaración (CD, fl. 210, c. 9).
Con auto del 3 de septiembre de 2020, el Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial
El 14 de julio de 2020, la parte actora presentó solicitud de aclaración (CD, fl. 210, c. 9).
Con auto del 3 de septiembre de 2020, el Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó la solicitud de aclaración de la sentencia (CD, fl. 210, c. 9).
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. Fundamentos del recurso.
El 7 de septiembre de 2020 , la parte actora sustentó el recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia donde señaló que la misma era incongruente pues afirmaba que se había demostrado la existencia del error judicial pero no el benefic io económico que esperaba el demandante por la emisión de sentencia desfavorable a sus intereses (CD, fl. 210, c. 9).
En primer lugar, indicó que si se consideró que la providencia judicial era “arbitraria y desmedida” no debió condenarse en costas a la parte demandante pues se demostró el error judicial y , con ello, “el daño cometido, es decir, quedó probada la mala fe y4 Jesús Roberto Piñeros Sánchez Reparación Directa Exp. 2018-00270
equivocación garrafal cometida por el Juez, lo que debería bastar para negarle las pretensiones sin condenarlo a pagar suma alguna”.
En segundo lugar, indicó que es incomprensible que se configuren los elementos para declarar probada la falla en la prestación del servicio de la administración de justicia y se advierta que el demandante perdió la oportunidad de defender los derechos reconocidos en el contrato de cesión, y el Juez de la reparación directa considere que ello no da lugar a una
declarar probada la falla en la prestación del servicio de la administración de justicia y se advierta que el demandante perdió la oportunidad de defender los derechos reconocidos en el contrato de cesión, y el Juez de la reparación directa considere que ello no da lugar a una compensación económica, pese a constatar el carácter desmedido de l as decisiones judiciales.
Sostuvo que fue gracias a los errores judiciales corroborados por el a quo que el señor Piñeros Sánchez no pudo actuar dentro del proceso de pertenencia , protegiendo sus intereses.
En este sentido, alegó que indistintamente del resultado del proceso, el señor Jesús Roberto Piñeros Sánchez no pudo ejercer su derecho litigioso y, en esa medida, el error judicial debe ser compensado económicamente por parte del Estado, debido a que se demostró que fue excluido de la pugna del derech o dentro del proceso lo que configura una especie de negación al acceso a la administración de justicia.
En último lugar, añadió que el demandante sí demostró que se causó un detrimento económico respecto del valor de las pretensiones de la demanda del proceso de pertenencia porque se demostró que el señor Piñeros Sánchez dejó de percibir el 50% del valor de los inmuebles objeto de litigio y, de conformidad, con el artículo 444 del CGP el valor de los bienes inmuebles se presume como el fijado en el avalúo catastral incrementado en un 50%.
Por todo lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda.
Con auto del 1° de octubre de 2020, el Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá concedió
Por todo lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda.
Con auto del 1° de octubre de 2020, el Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (CD, fl. 210, c. 9).
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 10 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto (archivo 02, expediente electrónico).
El 22 de mayo de 2021, la parte demandante presentó escrito donde solicitó que se tuviera en cuenta lo expuesto en el recurso de apelación para revocar la sentencia de primera instancia (archivo 06, ibid.).
El 26 de mayo siguiente, la Nación – Rama Judicial alegó de conclusión donde solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia porque no se demostró la producción del daño antijurídico (archivo 7, expediente electrónico).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nu lidad que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.5 Jesús Roberto Piñeros Sánchez Reparación Directa Exp. 2018-00270
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
El señor Jesús Roberto Piñeros Sánchez persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
El señor Jesús Roberto Piñeros Sánchez persigue la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicia l, así como la consiguiente condena de perjuicios que le fueron ocasionados, por el presunto error judicial contenido en los autos del 13 de mayo y 18 de agosto de 2016 mediante los cuales se negó la cesión del 50% de los derechos litigiosos presentada dentro del proceso de pertenencia con Rad. No. 11001-31-03-003-2013-0001800 que cursó ante el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá
El Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, al considerar que, aunque se probó que las decisiones judiciales adolecían de error judicial por ser caprichosas y desmedidas, lo cierto era que no se había demostrado el daño antijurídico causado al demandante como quiera que las pretensiones del proceso de pertenencia fueron negadas, con lo cual no se probó la pérdida del beneficio económico que esperaba recibir en caso de ser reconocido como cesionario dentro del proceso.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora apeló el fallo proferido señalando que la sentencia era incongruente porque se afirmaba que se probó el error judicial, pero no el daño antijurídico. Debatió la condena en costas y aseguró que, debido a que los autos del 13 de mayo y del 18 de agosto de 2016 contenían decisiones arbitrarias y
judicial, pero no el daño antijurídico. Debatió la condena en costas y aseguró que, debido a que los autos del 13 de mayo y del 18 de agosto de 2016 contenían decisiones arbitrarias y desmedidas, debía declararse la responsabilidad de la Rama Judicial porque el demandante perdió la oportunidad de defender los derechos reconocidos en el contrato de cesión, no pudo actuar dentro del proceso de pertenencia y hubo una especie de negación al acceso a la administración de justicia. Además, consideró que el señor Piñeros Sánchez sí demostró que se causó un detrimento económico en relación con el valor de las pretensiones del proceso de pertenencia por cuanto dejó de percibir el 50% del valor de los inmuebles objeto de litigio y existe presunción legal sobre el valor de los mismos (Art. 444 del CGP).
En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si a partir de los elementos materiales probatorios se encuentra demostrado, en primer lugar, el daño antijurídico ocasionado al señor Jesús Roberto Piñeros Sánchez, así como los demás elementos de la responsabilidad del Estado por error judicial dentro del proceso de pertenencia con Rad. No. 11001-31-03-003-2013-00018-00 que se adelantó ante el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá
También deberá resolver la Sala si debe mantenerse o revocarse la condena en costas proferida por el a quo por las razones expuestas por la apelante única.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿A partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, es posible advertir el daño antijurídico proveniente de los presuntos errores judiciales
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿A partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, es posible advertir el daño antijurídico proveniente de los presuntos errores judiciales contenidos en los autos del 13 de mayo y 18 de agosto de 2016, mediante los cuales se negó la cesión del 50% de los derechos litigiosos presentada por el señor Jesús Roberto Piñeros Sánchez, dentro del proceso de pertenencia con Rad. No. 11001 -6 Jesús Roberto Piñeros Sánchez Reparación Directa Exp. 2018-00270
31-03-003-2013-00018-00 que cursó ante el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá y concluyó con sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda?
✓ ¿Debe revocarse la condena en costas dispuesta por el Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá?
3. Tesis de la Sala.
✓ Para la Sala debe confirmarse la decisión emitida en primera instancia pues no se demostró que se produjera daño antijurídico a la parte actora como quiera que la lesión o menoscabo a los derechos el señor Piñeros Sánchez se concretaba en el beneficio económico o en l a obtención del derecho que adquiría con la cesión de derechos litigiosos y que, al ser incierto y eventual, dependían de las resultas del proceso. Luego, al constatarse que en dicho proceso se negaron las pretensiones de la demanda y que, en la presente litis, no se había alegado la producción de otro daño antijurídico distinto a la pérdida de este derecho proveniente de la cesión, para
proceso. Luego, al constatarse que en dicho proceso se negaron las pretensiones de la demanda y que, en la presente litis, no se había alegado la producción de otro daño antijurídico distinto a la pérdida de este derecho proveniente de la cesión, para la Sala no se demostró la producción de un daño antijurídico cierto y concreto que sea susceptible de ser indemnizado.
✓ Debe revocarse la condena en costas impuesta por el Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá conforme a los postulados consagrados en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 103 ibidem, los artículos 2 y 230 de la CP y el artículo 306 del C.G.P., pues no se advierte una conducta contradictoria o temeraria de la parte actora, ni existe prueba que así lo justifique.
Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, la responsabilidad del Estado por daños derivados de la administración de justicia, la responsabilidad por error judicial, el contrato de cesión de derechos litigiosos y el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153
Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.7 Jesús Roberto Piñeros Sánchez Reparación Directa Exp. 2018-00270
Para efectos de determinar la caducidad cuando se alega la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración judicial o de error judicial , la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:
“Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia , el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término
tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial1.
De conformidad con lo anterior, la Sala realizará el análisis de la caducidad realizando la respectiva diferenciación entre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial alegados en la demanda, toda vez que el primero, por tratarse de actuaciones y no de providencia judiciales, se debe contabilizar desde el conocimiento del hecho u omisión , y, el segundo, a partir del día siguiente que cobró ejecutoria la providencia contentiva del error.”2 (Subrayado fuera del texto original).
Así las cosas, para determinar la caducidad del medio de control es necesario determinar cuáles son los cargos imputados a la demandada de los cuales se persigue indemnización administrativa.
En el sub -lite se persigue la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Rama Judicial por presunto error judicial contenido en los autos del 13 de mayo y el 18 de agosto de 2016. Debido a que la segunda providencia resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto el 13 de mayo de 2016 y, por tanto, sólo con su resolución quedó en firme dicha decisión, la Sala contabilizará el término de dos (2) años desde la notificación por estado de este último auto por ser la providencia mediante la cual cobró firmeza la decisión mediante la cual se negó la cesión de derechos litigiosos.
dicha decisión, la Sala contabilizará el término de dos (2) años desde la notificación por estado de este último auto por ser la providencia mediante la cual cobró firmeza la decisión mediante la cual se negó la cesión de derechos litigiosos.
Así las cosas, debido a que el auto del 18 de agosto de 2016 fue notificado y quedó en firme al día siguiente, los dos años de que trata el artículo 164 del CPACA para examinar si hubo o no error judicial en la decisión contenida en providencias del 13 de mayo y el 18 de agosto de 2016, corrieron entre el 20 de agosto de 2016 y el 20 de agosto de 2018. De allí que la demanda del pasado 16 de agosto de 2018 fuera interpuesta en término, aún sin contabilizar el periodo que duró suspendida la caducidad en virtud del trámite de conciliación extrajudicial.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”3. Se habla de falta de legitimación en la causa
1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. 2 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subse cción C, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, providencia del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00292-01(45401)
providencia del veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 52001-23-31-000-2009-00292-01(45401) 3 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.8 Jesús Roberto Piñeros Sánchez Reparación Directa Exp. 2018-00270
cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el dem andado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa.
3.1. Por activa.
El señor Jesús Roberto Piñeros Sánchez se encuentra legitimado para actuar en el sub lite en calidad de demandante como quiera que celebró el contrato de cesión de derechos litigiosos con los demandantes del proceso de pertenencia y presentó el memorial para ser reconocido como tal, sin que se hubiere aceptado su intervención dentro del proceso ().
3.2. Por pasiva.
Por su parte, la Nación – Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el presente proceso de hecho y material, como quiera que los hechos fundamento de esta demanda fueron realizados por el Juzgado 45 Civil del Circuito Judicial de Bogotá dentro del aludido proceso de pertenencia ().
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.
demanda fueron realizados por el Juzgado 45 Civil del Circuito Judicial de Bogotá dentro del aludido proceso de pertenencia ().
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.
La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de ser único y la de no reformatio in pejus, frente a lo primero restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante y en lo segundo es que no pued e hacer más gravosa la situación del mismo.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, radicación número 500012331000199706093 01 (21.060), Consejero Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez, sobre esta materia dijo:
Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jur isprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor:
puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor:
“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no9 Jesús Roberto Piñeros Sánchez Reparación Directa Exp. 2018-00270
fue objeto del recurso, salvo que debido a la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…).” (Negrillas adicionales).
Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único que pretende se revoque la sentencia de primera instancia porque se vulnera el principio de la congruencia ya que se termina condenando con base en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones. Frente a esta situación, lo primero que debemos señalar es que el principio de iura novit curia no sirve de fundamento al a quo para adoptar una decisión que termina afectando el derecho al debido proceso y defensa, y, segundo, cuando el problema es planteado en apelación, tampoco el juez ad quem puede acudir a este principio para avalar la decisión de prim era instancia sino que queda limitado al debate propuesto por el apelante único, de tal forma que si encuentra correctos los argumentos en el sentido de que se demandó con base en unos hechos o causas y se terminó condenando con base en otras, tendrá que p ronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y si los encuentra correctos pues tendrá que darle los efectos que correspondan al debate jurídico, como sería revocar la sentencia
causas y se terminó condenando con base en otras, tendrá que p ronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen y si los encuentra correctos pues tendrá que darle los efectos que correspondan al debate jurídico, como sería revocar la sentencia cuando ella no se encuentre sustentada en la causa petendi que sirvió de fundamento a la sentencia de primera instancia.
En múltiple, constante y coherente jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha pronunciado acerca del alcance del recurso de apelación y la forma en que le impone estrictos límites
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