TA CUN - 110013343060}20180027101-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343060}20180027101-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de marzo del año dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343060-2018-00271-01
Demandante: Ricardo José Villa Jaramillo
Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 10 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones del medio de control (fol. 120 a 124, c. ppl).
La decisión será confirmada, porque las lesiones sufridas por el infante de marina no resultan imputables a la demandada.
ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. El 5 de noviembre de 2016 , el infante de marina regular Ricardo José Villa J aramillo, adscrito al Batallón de Infantería de Marina Nº 03 en Coveñas – Sucre, sufrió “fractura del perone izquierdo” cuando pisó un desnivel de la cancha y cae en la grama doblándose el pie izquierdo cuando se encontraba jugando un partido de fu tbol recreativo autorizado por el señor suboficial de guardia.
Planteamiento de las partes
2. La parte demandante señaló que dado que las lesiones del señor Villa Jaramillo se materializaron durante la prestación de su servicio militar
autorizado por el señor suboficial de guardia.
Planteamiento de las partes
2. La parte demandante señaló que dado que las lesiones del señor Villa Jaramillo se materializaron durante la prestación de su servicio militar obligatorio, el régimen jurídico aplicable es el de la responsabilidad objetiva (fol. 2 a 13, c. 1).
3. El Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, indicó que la lesión sufrida por el IMR Villa Jaramillo no se le pueden endi lgar a la entidad, toda vez que no existe nexo causal en la medida de que el presunto daño no se cuantificó y tampoco se probó (fol. 63 a 70, c.1).2
Referencia: 110013343060-2018-00271-01
Demandante: Ricardo José Villa Jaramillo Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Relación de los medios de prueba
4. Copia de los antecedentes administrativos de la prestación del servicio militar obligatorio del señor Ricardo José Villa Jaramillo (fol. 16 a 29, c. 1).
La sentencia de primera instancia
5. Con base en las pruebas aportadas y recaudadas, el juez de primera instancia señaló que no se evidencia que el hecho dañoso se haya producido como consecuencia de una carga excesiva impuesta por la demandada.
6. En conclusión, indicó que no existe nexo de causalidad entre la fractura del soldado Villa Jaramillo - lesión dentro del partido de futbol recreativoy las cargas propias impuestas por el Estado como consecuencia de la actividad militar (fol. 120 a 124, c. ppl.).
El recurso de apelación
del soldado Villa Jaramillo - lesión dentro del partido de futbol recreativoy las cargas propias impuestas por el Estado como consecuencia de la actividad militar (fol. 120 a 124, c. ppl.).
El recurso de apelación
7. En síntesis, insistió que en el presente caso se está ante una responsabilidad patrimonial extracontracual bajo el régimen objetivo; por el ejercicio de actividades relacionadas con el cumplimiento de una función pública por parte de quien tiene la calidad de conscripto en razón de prestar el servicio militar obligatorio.
8. Concluyo que debe imputarse responsa bilidad a la entidad demandada, porque se demostró que el señor Ricardo José Villa Jaramillo sufrió las lesiones durante la prestación de su servicio militar obligatorio como soldado regular, con lo cual se presentó un desequilibrio frente a las cargas que debe soportar las personas sometidas a la prestación del servicio militar obligatorio.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
9. La parte demandante indicó que según la proyección de incapacidad laboral por la lesión padecida por el soldado Villa Jaramillo en la pierna izquierda de acuerdo a las reglas de la experiencia y de conformidad con el Decreto 094 de 1989 y decreto 1796 de 2000, se podría calcular el porcentaje de disminución a la capacidad en 15%.
10. De otro lado, reitero que se está ante una responsabilidad patrimonial extracontracual bajo el régimen objetivo; por el ejercicio de actividades relacionadas con el cumplimiento de una función pública por3
Referencia: 110013343060-2018-00271-01
Demandante: Ricardo José Villa Jaramillo Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
actividades relacionadas con el cumplimiento de una función pública por3
Referencia: 110013343060-2018-00271-01
Demandante: Ricardo José Villa Jaramillo Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
parte de quien tiene la calidad de conscripto en razón de prestar el servicio militar obligatorio.
CONSIDERACIONES
La competencia
11. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
12. La S ala debe establecer si la lesión de l señor Ricardo José Villa Jatamillo que se produjo mientras prestaba el servicio militar obligatorio, es un daño antijurídico imputable a la Nación - Ministerio de Defensa
Nacional - Armada Nacional.
13. En caso de declararse la responsabilidad extracontractual de la demandada, la sala examinará las indemnizaciones solicitadas por la parte demandante.
Responsabilidad del Estado por daños a conscriptos
14. La responsabilidad patrimonial del Estado (artículo 90 de la Constitución Política) se configura cuando concurren el daño antijurídico y la imputabilidad a la entidad estatal, sin que medie un hecho extraño.
15. En concreto, para la responsabilid ad por daños causados a los soldados conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aplicado diversos regímenes, según el caso1.
15. En concreto, para la responsabilid ad por daños causados a los soldados conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aplicado diversos regímenes, según el caso1.
1 Al respecto se reiteró en sentencia del 05 de marzo de 2021 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. María Adriana Marín (exp. 19001-23-31-0002011-00159-01):
En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trat a de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional - y ii) por falla de l servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.4
Referencia: 110013343060-2018-00271-01
Demandante: Ricardo José Villa Jaramillo Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
16. Así, la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados
voluntarios2:
“[E]n relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto
causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios2:
“[E]n relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha consider ado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de Policía o detectives del hoy extinto DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.
17. Esa relación especial implica que el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad de quienes prestan el servicio militar obligatorio y reparar los daños cuando ellos no regresan en similares condiciones a las que tenían al ingresar al servicio, siempre que su causa sea la prestación del servicio3.
Caso concreto
18. El 5 de noviembre de 2016 , el señor Ricardo José Villa Jaramillo en su calidad de infante de marina regular adscrito al Batallón de Infantería Nº 3 en Coveñas – Sucre, sufrió fractura de peroné, en las siguientes circunstancias según el Informativo Administrativo por lesiones del 5 de
noviembre de 2016 (fol. 18, c. 1):
DESCRIPCIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE ADQUIRIÓ LA LESIÓN
circunstancias según el Informativo Administrativo por lesiones del 5 de noviembre de 2016 (fol. 18, c. 1):
DESCRIPCIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE ADQUIRIÓ LA LESIÓN
(Descripción de los hechos, indicando circunstancias de tiempo, modo y lugar)
EL DÍA 5 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 SIENDO APROXIMADAMENTE
LAS 1640R EL INFANTE DE MARINA VILLA JARAMILLO RICARDO SE
ENCONTRABA JUGANDO EN UN PARTIDO DE FUTBOL AUTORIZADO POR
EL SEÑOR SUBOFICIAL DE GUARDIA , QUIEN LOS AUTORIZO EN
RECONOCIMIENTO POR HABERSE DESTACADO EN LA REVISTA DE
2 Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad. 20001 -23-31-000-2010-00415-01(49341), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. En igual sentido: sentencia s de 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008, Exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero.
3 Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2000 (expediente 1140), 8 de marzo de 2017 (expediente 39624), 12 de octubre de 2017 (expediente 48318) y 28 de septiembre de 2017 (expedientes 41708 y 44635).5
Referencia: 110013343060-2018-00271-01
Demandante: Ricardo José Villa Jaramillo Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Referencia: 110013343060-2018-00271-01
Demandante: Ricardo José Villa Jaramillo Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
INSTRUCCIÓN, EL INFANTE DE MARINA PISA UN DESNIVEL DE LA CANCHA Y CAE EN LA GRAMA, EL SEÑOR SUBOFICIAL LO LLEVA HASTA EL ESM 1049 BEIM DONDE POSTERIORMENTE INFORMAN DE QUE TIENE UNA POSIBLE FRACTURA Y DEBE SER EVACUADO AL HOSPITA L NAVAL
DE LA CIUDAD DE CARTAGENA.
CALIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS
LAS CIRCUNSTANCIAS EN LA QUE SE PRESENTÓ EL ACCIDENTE DEL SEÑOR(A) IMR VILLA JARAMILLO RICARDO JOSÉ SE CALIFICA CONFORME A LO SEÑALADO EN EL DECRETO 1796 DE 2000 TÍTULO IV, ARTÍCULO 2 4 LITERAL B “EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL
MISMO”.
19. Esas circunstancias se calificaron en ese mismo informe como causadas en el servicio por causa y razón del mismo.
20. El señor Villa Jaramillo recibió atención médica por parte de la Dirección de Sanidad Naval, donde el día 12 de noviembre de 2016 le realizaron procedimiento quirúrgico de “reducción abierta de epífisis separada de tibia o peroné con fijación”, según consta en la hoja de descripciones quirúrgicas de la historia clínica de la Dirección de Sanidad Naval (fol. 24 y 25, c.1).
21. Así mismo, le ordenaron incapacidad medica por 30 días posteriores
descripciones quirúrgicas de la historia clínica de la Dirección de Sanidad Naval (fol. 24 y 25, c.1).
21. Así mismo, le ordenaron incapacidad medica por 30 días posteriores al procedimiento quirúrgico desde el 15 de noviembre hasta el 14 de diciembre de 2016 por diagnóstico de “fractura del peroné solamente”, expedida por la Subdirección de Servicios Asistenciales de la Dirección de Sanidad Naval (fol. 23, c.1).
22. De conformidad con lo anterior, se advierte que ninguna de las pruebas del proceso conduce a demostrar que la caída del IMR Villa Jaramillo se hubiera producido por alguna omisión de los deberes de la Armada Nacional o de la relación del infante de marina con el servicio.
23. En efecto, los elementos materiales de prueba aportados no brindan certeza de las circunstancias en que se produjo el golpe, más allá de que el demandante sufrió una caída al pisar un desnivel en la cancha cuando estaba jugando un partido de futbol recreativo.
24. Se resalta que de los hechos narrados en el informe no se desprende que la situación vivida por el demandante hubiera derivado de una circunstancia extraña, o que el estar en las instalaciones donde ocurrió el accidente lo hubieran puesto en un peligro inminente.
25. Ahora bien, se debe considerar que en el expediente no obra el acta de la Junta Médica Laboral con la que esta Sala pueda determinar si6
Referencia: 110013343060-2018-00271-01
Demandante: Ricardo José Villa Jaramillo Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Referencia: 110013343060-2018-00271-01
Demandante: Ricardo José Villa Jaramillo Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
hubo una disminución en la capacidad física o psicológica del demandante como para inferir que si hubo responsabilidad por parte de la Armada Nacional.
26. En este sentido, las pruebas dan cuenta que el padecimiento que el demandante presentó, no le generó una pérdida anatómica, o fisiológica, bien sea temporal o permanente, como tampoco si afectó alguna actividad cotidiana, laboral o lúdica que antes de los hechos desempeñara de forma normal.
27. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues la lesión no es imputable a la demandada.
La condena en costas en esta instancia
28. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.
29. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado4, en concreto un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esta parte del criterio netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación5.
La aprobación, firma y notificación de esta providencia
30. La Sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual y su firma es digitalizada, en aplicación del uso de las Tecnologías de la Información y
La aprobación, firma y notificación de esta providencia
30. La Sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual y su firma es digitalizada, en aplicación del uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (artículo 186 del C.P.A.C.A.).
4 Subsección C, Sente ncia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
5 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001-03-26-000-2018-0011100(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor.7
Referencia: 110013343060-2018-00271-01
Demandante: Ricardo José Villa Jaramillo Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
Demandante: Ricardo José Villa Jaramillo Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de julio de 2020 proferida por el
Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la demandada.
TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia a las siguientes direcciones
electrónicas:
hectorbarriosh@hotmail.com notificacionres.bogota@mindefensa.gov.co
CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Magistrado