🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334306020180027901-(09-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020180027901-(09-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 110013343060 2018 00279 01

Demandante: Daniel Yesid Rios Solano Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Lesiones de conscripto Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 1, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante; entre otras ordenaciones.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Daniel Yesid Rios Solano presentó el 24 de agosto de 2018 (fl. 1 y 42, C.

Ppal. 1) demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 1.1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así: Afirma la parte demandante que: - El señor Daniel Yesid Rios Solano para la época de los hechos prestaba su servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, adscrito al 1 Expediente electrónico, Cuaderno principal 2, CD folio 121, Pdf: 22Sentencia.Radicación: 110013343060 2018 00279 01

servicio militar obligatorio en condición de soldado regular, adscrito al 1 Expediente electrónico, Cuaderno principal 2, CD folio 121, Pdf: 22Sentencia.Radicación: 110013343060 2018 00279 01

Demandante: Daniel Yesid Rios Solano

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

2 Batallón de Infantería 21 Pantano de Vargas, ubicado en Granada (Meta). - El señor Rios Solano el 17 de agosto de 2017 se encontraba en un desplazamiento de dispositivo de seguridad en la vereda El Roble del municipio de Lejanías, cuando siendo aproximadamente las 8:00 p.m., el Sargento Villareal les dio la orden de recoger y salir hacia el punto de encuentro, y al pasar por una zanja de paso obligado, el conscripto señalado la saltó y cuando piso el otro extremo la tierra se removió, sufriendo una caída con el armamento desde su propia altura, recibiendo todo el golpe en la mano derecha, ocasionándole una “fractura semilubar y esteloides cubital” (Sic). - El conscripto fue remitido el 12 de septiembre de 2016 a la ESE Departamental del Meta, donde le diagnosticaron fisura del hueso del carpo de la mano derecha. - A pesar de que previamente a la presentación de la demanda, se solicitó el informe administrativo por lesiones del señor Rios Solano, el mismo no fue entregado. - A la fecha de la presentación de la demanda, el accionante se encuentra realizando el trámite de la Junta Medico Laboral de Retiro, para determinar la

informe administrativo por lesiones del señor Rios Solano, el mismo no fue entregado. - A la fecha de la presentación de la demanda, el accionante se encuentra realizando el trámite de la Junta Medico Laboral de Retiro, para determinar la disminución de la capacidad laboral que sufrió con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio, razón por la cual se deberán tener en cuenta las demás lesiones o afecciones que le sean diagnosticadas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y que sean calificadas como enfermedad profesional u ocurridas en el servicio, en la correspondiente acta de Junta Medico Laboral. - El demandante antes de ingresar al Ejército Nacional era una persona que tenia el 100% de su capacidad laboral, por lo que al momento de salir de prestar el servicio militar obligatorio hubiera podido dedicarse a cualquier actividad lucrativa para su manutención y la de su familia, pero con la lesión que sufrió en cumplimiento del deber constitucional y legal de prestar el servicio militar obligatorio, quedó de manera irreversible incapacitado y frustrado física, psicológica y fisiológicamente para llevar una vida normal y desempeñarse en cualquier actividad laboral. - La falla citada debe atribuirse al Estado y debe ser indemnizada para que retribuya los perjuicios sufridos por el actor. 1.1.2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:Radicación: 110013343060 2018 00279 01

Demandante: Daniel Yesid Rios Solano

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

3

PRIMERA: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

3

PRIMERA: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor DANIEL YESID RIOS SOLANO, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – pague a DANIEL YESID RIOS SOLANO, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

TERCERA: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – reconozca y pague al señor DANIEL YESID RIOS SOLANO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000.oo), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 80% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.

Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso y de lo que arroje la

determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez. Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso y de lo que arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria: Presentación probable de la Demanda : 24 de agosto de 2018

Fecha de los Hechos : 17 de agosto de 2016.

Fecha de Nacimiento : 17 de marzo de 1994

Edad al momento de presentar la demanda : 24 años, 5 meses y 10 días Años de Vida Probable : 56 X 12 = 672

Salario : 781.242

Incremento 25% prestaciones : 195.310

Indice de Incapacidad : 80% Salario base para liquidar : 976.552 x 80% = 781.242

INDEMNIZACION VENCIDA O DEBIDA: De la fecha de los hechos a la demanda, es decir, del 17 de agosto de 2016 al 24 de agosto de 2018. Hay 24 meses y 10 días N = 24,10

Formula: 24.10 (1.004867) - 1 $781.242 X -------------------------- = $19.925.263,42

0.004867

TOTAL INDEMNIZACION DEBIDA: $19.925.263,42

INDEMNIZACION FUTURA: Comprende desde la fecha de la demanda: 24 de agosto de 2018, hasta la vida probable del lesionado: 56. En meses da: 672 (de la indemnización futura), a la fecha de la demanda tiene 24 años, 5 meses y 10 días. 672 (1.004867) - 1 $781.242 X ----------------------------------- = $130.074.736,58

0.004867 (1.004867)

demanda tiene 24 años, 5 meses y 10 días. 672 (1.004867) - 1 $781.242 X ----------------------------------- = $130.074.736,58 0.004867 (1.004867)

TOTAL INDEMNIZACION FUTURA: $130.074.736,58

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $150.000.000.00

CUARTA: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – pagará a DANIEL YESID RIOS SOLANO, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100), por concepto de

DAÑO A LA SALUD.

QUINTA: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTA: INTERESESRadicación: 110013343060 2018 00279 01

Demandante: Daniel Yesid Rios Solano

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

4 Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.

SEPTIMA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado. 1.2. Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fl. 76 a 90 C. Ppal. 1).

el pago total de la indemnización.

SEPTIMA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado. 1.2. Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fl. 76 a 90 C. Ppal. 1).

Se opuso a las pretensiones de la demanda, por no advertirse responsabilidad patrimonial alguna por un daño que si bien es tangible materialmente, el mismo no puede ser imputable en ninguna circunstancia a la demandada, conforma al artículo 90 de la Constitución Política, ante la ausencia de los requisitos de responsabilidad, resaltando que ninguna actuación suya, positiva o negativa, por acción u omisión ha generado un daño. Con relación a las sumas pretendidas por concepto de perjuicios, sostuvo que no se encuentra probado la existencia de un daño concreto y/o que éstos hayan tenido su origen con ocasión de la prestación del servicio militar, lo que exime de responsabilidad a la accionada, resaltando que no se ha practicado la Junta Médica para cuantificar la supuesta pérdida de capacidad laboral que se alega con el fin de que le sean reconocidas sumas de dinero por dichos perjuicios. Sobre los hechos señaló que es cierto que el señor Rios Solano prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y que éste el 12 de septiembre de 2016 fue remitido a la ESE Departamental del Meta.

Agregó que no le consta: i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentó la caída señalada en la demanda, advirtiendo que no existe informe administrativo por lesión y que el conscripto tenia la obligación de informar la

Agregó que no le consta: i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentó la caída señalada en la demanda, advirtiendo que no existe informe administrativo por lesión y que el conscripto tenia la obligación de informar la ocurrencia del hecho dentro de los 2 meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, ii) las solicitudes del informe administrativo por lesiones del actor ni la del trámite para la Junta Medica Laboral, ni iii) los perjuicios presuntamente sufridos por el demandante.

Como fundamento de la defensa, señaló los regímenes de responsabilidad aplicables a los daños causados a los soldados regulares durante la época de prestación del servicio militar, advirtiendo que la prestación del servicio militar no puede considerarse como un daño y que para que surja el deber del Estado de reparar el daño sufrido por un conscripto es necesario acreditar que el mismo tuvo alguna vinculación con el servicio, se produjo por causa o con ocasión del mismo.Radicación: 110013343060 2018 00279 01

Demandante: Daniel Yesid Rios Solano

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

5 Añadió que no todos los daños que sufren las personas en estado de conscripción se deben imputar ipso facto a la Administración, por lo que existen eventos donde se deben valorar con mayor cuidado, como cuando la causa determinante en la producción del daño hubiese sido por faltar al cuidado mínimo que cualquier ser humano debe tener a favor de su misma persona, en otras palabras, se entiende que si el conscripto no estuviese prestando el servicio militar, hubiese corrido con la misma suerte y el resultado final frente a él sería el mismo.

humano debe tener a favor de su misma persona, en otras palabras, se entiende que si el conscripto no estuviese prestando el servicio militar, hubiese corrido con la misma suerte y el resultado final frente a él sería el mismo.

Formuló las excepciones de: a) Inexistencia de un daño antijuridico, b) Ausencia de material probatorio que permita endilgar responsabilidad a la demandada, y c) Culpa exclusiva de la víctima.

Sobre el caso concreto señaló que en el sub lite se presenta la causal exonerativa de responsabilidad de Culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta la característica de la caída sufrida por el demandante, señalada en la demanda así: “cuando al pasar por una zanja de obligado el señor DANIEL YESID RIOS SOLANO la salto y cando piso el otro extremo la tierra se removió, sufriendo una caída con el armamento desde su propia altura recibiendo todo el golpe en la mano derecha, ocasionándose una fractura semilumbar”, y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 ha señalado entre otros argumente, que “es la propia persona la que la da manejo a su cuerpo, por lo que le asiste la razón a la apoderada de la parte demandada cuando señala que hasta el manejo del cerebro y las indicaciones que la propia persona le proporciona a su cuerpo, no puede ir el actuar diligente y prudente de la administración, en la obligación de cuidado de los soldados conscriptos que tiene bajo su protección, huelga repetir, es una actuación humana propia”, y que si bien la producción del daño se produjo en la prestación del servicio militar obligatorio, no lo es menos que tal daño no resulta jurídicamente

los soldados conscriptos que tiene bajo su protección, huelga repetir, es una actuación humana propia”, y que si bien la producción del daño se produjo en la prestación del servicio militar obligatorio, no lo es menos que tal daño no resulta jurídicamente imputable al Ejército Nacional, toda vez que el proceder del conscripto influyó de manera determinante en la producción del hecho dañoso. Así, en este pleito no se puede afirmar que por el hecho de estar prestando el servicio militar el actor, debe entrar a responder la demandada, toda vez que no existe prueba que permita identificar como sucedieron los hechos ni la causa por la cual el soldado presuntamente se golpeó su mano derecha, ocasionándole fractura, resaltando que, a la fecha de la contestación de la demanda, tampoco se encuentra probado que el accionante se encuentre en trámite administrativo de Junta Medica Laboral o se haya realizado valoraciones por especialistas, tratamiento o valoraciones realizadas. Agregó que sí la lesión fue producto de una caída se debe concluir que el 2 Sección Tercera, Subsección B, providencia del 26 de agosto de 2015, Rad. 110013336037 2013 00430 01, MP: Henry Aldemar Barreto Mogollón.Radicación: 110013343060 2018 00279 01

Demandante: Daniel Yesid Rios Solano

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 6 demandante actuó sin miramiento alguno de las normas básicas y generales de autocuidado y autoprotección que debemos tener todos en el actuar diario,

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 6 demandante actuó sin miramiento alguno de las normas básicas y generales de autocuidado y autoprotección que debemos tener todos en el actuar diario, advirtiendo que la actividad que se encontraba desempeñando el señor Rios Solano al momento de los hecho, no genera una carga anormal o diferente, no representa riesgo excepcional, pues esa actividad no tendría por que ser causal de hecho dañino, siempre y cuando quien la realice actúe bajo las normas básicas de pericia, autocuidado y autoprotección, incluso cuando no se esté prestando el servicio militar.

Manifestó que si bien los jueces valoran la posición de garante del Estado frente a los soldados conscriptos, también se debe estudiar el actuar de éstos, dado que es imposible para el “Ejército Nacional evitar que se lesionen cuando ni siquiera pueden evitar una pelea o disputa como en el caso concreto” (Sic), máxime cuando es imposible asignarle a cada conscripto un guarda o cuidador que siga sus pasos en todo momento evitando que realice alguna actuación que pueda causarle daño, y que las personas que ingresan a las Fuerzas Militares son mayores de edad y por lo tanto tienen un conocimiento básico sobre las actividades que pueden resultar perjudiciales y peligrosas para sus vidas, destacando que similar hecho y consecuencia se hubiera presentado, teniendo en cuenta que está demostrado que el conscripto violó el deber objetivo de cuidado, de donde se deduce que su actuar normal es descuidado y no guarda ninguna relación con la actividad militar. 1.3. Sentencia de primera instancia

consecuencia se hubiera presentado, teniendo en cuenta que está demostrado que el conscripto violó el deber objetivo de cuidado, de donde se deduce que su actuar normal es descuidado y no guarda ninguna relación con la actividad militar. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia el 22 de junio de 20213, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas en esa instancia a la parte demandante; entre otras ordenaciones. Para tal efecto, señaló el régimen jurídico y los títulos de imputación aplicables a la responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos, y los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Se indicó: En el presente caso, la parte actora indica que el hecho dañoso corresponde a la caída sufrida en cumplimiento de la orden impartida por el Sargento Villareal, esta es, la de salir hacia un punto de encuentro durante un desplazamiento de un dispositivo de seguridad el 17 de agosto de 2016, la cual habría causado en el directo lesionado una afectación en su columna vertebral y en su mano derecha tras haber sufrido una caída desde su propia altura.

Revisado el material probatorio recaudado, se establece que no obra prueba 3 Expediente electrónico, Pdf: 22SentenciaRadicación: 110013343060 2018 00279 01

Demandante: Daniel Yesid Rios Solano

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 7 alguna que demuestre la ocurrencia del hecho generador del daño, esto es, el informe administrativo por lesiones, el cual determina las circunstancias tiempo,

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 7 alguna que demuestre la ocurrencia del hecho generador del daño, esto es, el informe administrativo por lesiones, el cual determina las circunstancias tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Tampoco está acreditado que el Sargento Villarreal del Ejército Nacional haya impartido la orden de desplazamiento a un punto de encuentro durante dicho dispositivo de seguridad y que el demandante tras haber atendido dicha instrucción haya sufrido la caída que le causó las citadas lesiones. Obra en el expediente parte de la historia clínica del ciudadano Daniel Yesid Ríos Solano, por medio de la cual se avizora que éste recibió atención médica, esto es, interconsulta por ortopedia, fórmula médica ambulatoria e incapacidad médica. Es decir, que en efecto el demandante sufrió unas lesiones, sin embargo dicha historia clínica no establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar a efectos de determinar cómo resultó lesionado el demandante, tampoco se indica si éstas se produjeron en el ejercicio de sus funciones como soldado regular. Por lo tanto se tiene que no está acreditado el hecho dañoso. A la par, tampoco se aporta algún medio de prueba tendiente a demostrar cuál es el alcance de las lesiones y si éstas configuran pérdida de la capacidad laboral, menoscabo funcional de los órganos afectados o desmejora de la calidad de vida. Lo anterior, en consideración a que no hay constancia que se hubiese practicado valoración por parte de la Junta Médico Laboral de la Dirección de sanidad del Ejército Nacional y así lo indica la parte demandante en sus alegaciones finales.

calidad de vida. Lo anterior, en consideración a que no hay constancia que se hubiese practicado valoración por parte de la Junta Médico Laboral de la Dirección de sanidad del Ejército Nacional y así lo indica la parte demandante en sus alegaciones finales. Así las cosas, al no estar demostrado el hecho dañoso no puede considerarse que exista alguna conducta de la administración que sea causa eficaz del mismo. En consecuencia, no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que no están acreditados los elementos de la responsabilidad patrimonial del estado. 7.6 CONCLUSIÓN La conclusión a la que se llega en el presente caso es que no está demostrada la estructuración de la responsabilidad patrimonial del Estado en tanto no concurren los elementos que exige el Artículo 90 de la Constitución Política para el efecto. En consecuencia, el problema jurídico se resuelve en el sentido de no tener por demostrados los fundamentos de hecho que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado de forma que pueda accederse a las pretensiones de la demanda. 7.7 COSTAS Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condenará en costas a la parte demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho el 3% del total de las sumas pretendidas en la demanda y se liquidarán por la Secretaría. Para lo anterior se dará aplicación a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA1610554 de 5 de agosto de 2016, el cual establece las tarifas de agencias en derecho. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera

10554 de 5 de agosto de 2016, el cual establece las tarifas de agencias en derecho. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia4, señalando que el demandante fue incorporado a las Fuerzas Militares en 4 Expediente electrónico, Pdf: 22SentenciaRadicación: 110013343060 2018 00279 01

Demandante: Daniel Yesid Rios Solano

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 8 condiciones óptimas y que durante su permanencia sufrió una lesión en la columna, de la cual recibió atención medica y al momento de retirarse quedó pendiente por sanidad en las especialidades de ortopedia y traumatología, de lo cual se deduce que fue en el servicio por causa y razón del mismo, advirtiendo que sí bien no obra el Informativo Administrativo por Lesiones del actor, sí obra la historia clínica de éste donde se evidencia la lesión sufrida y la atención medica recibida, lo cual fue ratificado por el demandante en la declaración rendida en el proceso.

Manifestó que el Consejo de Estado ha señalado que la prestación del servicio militar establece una relación de especial sujeción de los conscriptos frente al poder del Estado, la cual hace a este responsable de los posibles daños que puedan padecer los soldados durante su prestación, aunado al principio “in vigilando”. Así, en el presente asunto se está ante una responsabilidad patrimonial extracontractual bajo el régimen objetivo, por el ejercicio de actividades relacionadas con el cumplimiento de una función pública por parte del conscripto en razón de la prestación del servicio militar obligatorio, destacando que el Estado tiene la obligación de velar por la seguridad de quien está bajo su cargo, protegiendo la

relacionadas con el cumplimiento de una función pública por parte del conscripto en razón de la prestación del servicio militar obligatorio, destacando que el Estado tiene la obligación de velar por la seguridad de quien está bajo su cargo, protegiendo la salud y la vida por los hechos que excedan los inconvenientes inherentes a la prestación del servicio, al punto de que quienes ingresan a las Fuerzas Militares, para prestar el servicio militar obligatorio, deben salir en las mismas o mejores condiciones de salud en las que ingresaron. Solicitó que se proceda al reconocimiento de los perjuicios deprecados mediante la atribución discrecional que le ha otorgado, aun cuando no se determina una disminución a la capacidad laboral al señor Rios Solano, “si existe un hecho dañoso que dan cuenta que si hubo una lesión padecida por mi poderdante durante la prestación del servicio militar obligatorio”. Agregó que los Jueces Administrativos se han pronunciado en casos similares accediendo a las pretensiones, donde se tomó como pruebas para determinar el daño la historia clínica, situación aplicable en el presente asunto, pues se cuenta con la historia clínica del accionante y allí se evidencia las lesiones sufridas por éste durante la prestación del servicio militar obligatorio, tal como lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B5. Manifestó que se puede concluir que si debe imputarse responsabilidad a la demandada, dado que se demostró que el actor sufrió las lesiones durante la prestación del servicio militar obligatorio, con lo cual se presentó un desequilibrio frente a las cargas que deben soportar las personas sometidas a la prestación del

demandada, dado que se demostró que el actor sufrió las lesiones durante la prestación del servicio militar obligatorio, con lo cual se presentó un desequilibrio frente a las cargas que deben soportar las personas sometidas a la prestación del 5 Sentencia del 10 de febrero de 2016, Rad. 2012-074-01, MP: Henry Aldemar Barreto.Radicación: 110013343060 2018 00279 01

Demandante: Daniel Yesid Rios Solano

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 9 servicio militar obligatorio.

Por último, solicitó que, en caso de no acceder a las pretensiones de la demanda, no sea condenado en costas, toda vez que durante el proceso se adelantaron las actuaciones tendientes a probar los hechos alegados en la demanda, sin dilación alguna, aunado al hecho de que se debe tener en cuenta la condición de soldado conscripto en la que se encontraba el demandante al momento de sufrir la lesión, situación que lo pone en desventaja para proceder con el pago de dicha suma. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia La Corporación admitió el recurso de apelación citado y corrió traslado para alegar de conclusión y rendir el concepto respectivo, a través de providencia del 11 de enero de 20226. La parte demandante en sus alegatos de conclusión, en términos generales, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación señalado, resaltando que se deben valorar todas las pruebas en conjunto, de acuerdo con la sana critica, dado que se encuentra probado que existió un hecho dañoso e historia clínica que dan cuenta que si hubo una secuela, o en su defecto “se confirme la

resaltando que se deben valorar todas las pruebas en conjunto, de acuerdo con la sana critica, dado que se encuentra probado que existió un hecho dañoso e historia clínica que dan cuenta que si hubo una secuela, o en su defecto “se confirme la sentencia de primera instancia, para que a través del incidente de perjuicios se pueda acreditar el daño alegado” , tal como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección lo ha decidido en otros asuntos 7, entre otros precedentes, y solicitó acceder a las pretensiones o en su defecto se profiera sentencia en abstracto para que a través del incidente de perjuicios se pueda tasar los perjuicios padecidos por “los demandantes”. La parte demandada presentó alegatos de conclusión, reitero lo expuesto en primera instancia y señaló lo probado y no probado en el sub lite, advirtiendo que la situación medico laboral del actor no fue definida, debido a su propio desinterés de colaboración con la administración de justicia, situación que hubiera permitido determinar si el afectado sufrió un daño con motivo de los hechos de la demanda, y que dicha carencia probatoria no puede ser atribuida a la Administración, siendo el fundamento de las pretensiones de la demanda, sólo especulaciones y conjeturas que no sirven de sustento para las decisiones jurídicas, y por ende el daño deprecado no se le puede imputar a la entidad demandada, y solicitó confirmar la providencia de primera instancia. La señora agente del Ministerio Público guardó silencio.

6 Ver SAMAI.

deprecado no se le puede imputar a la entidad demandada, y solicitó confirmar la providencia de primera instancia. La señora agente del Ministerio Público guardó silencio. 6 Ver SAMAI. 7 Sentencia del 27 de noviembre de 2019, Rad. 110013336032 2014 00082 00, MP: Fernando Iregui Camelo.Radicación: 110013343060 2018 00279 01

Demandante: Daniel Yesid Rios Solano

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

10

II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez administrativo de primera instancia.

La apelación contra la sentencia de primera instancia fue formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual el Tribunal tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.2. Problema jurídico La Sala debe establecer si la lesión sufrida por el señor Daniel Yesid Rios Solano mientras prestaba el servicio militar obligatorio, constituye un daño antijuridico imputable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional o, por el contrario, si se configura algún eximente de responsabilidad en favor del Estado. Por consiguiente, se analizará i) el régimen de responsabilidad del Estado aplicable a conscriptos; y, ii) el caso concreto, para determinar si existe o no responsabilidad estatal y/o la configuración de algún eximente de responsabilidad. 2.3. Régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a

a conscriptos; y, ii) el caso concreto, pa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...