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TA CUN - 11001334306020180029801-(25-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306020180029801-(25-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 110013343060-201800298-01

Demandantes : VIVIANA ALEJANDRA BEJARANO

BUITRAGO Y OTRA

Demandado : INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –

UNIDAD ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE

REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL

REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuestos por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020).

I.- ANTECEDENTES

DEMANDA

1. En escrito presentado el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018), SANDRA BUITRAGO CORZO (madre víctima directa), VIVIANA ALEJANDRA BEJARANO BUITRAGO (hermana víctima directa), por intermedio de apoderado, solicitaron declarar administrativamen te responsable a la INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –en adelante el IDUy la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL-en lo sucesivo la UNIDAD ADMINISTRATIVA - por

responsable a la INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –en adelante el IDUy la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL-en lo sucesivo la UNIDAD ADMINISTRATIVA - por los hechos ocurridos el 24 de junio de 2016 en donde se ocasionó la muerte

de JENNYFER ANDREA BEJARANO BUITRAGO.

PRETENSIONES:

2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA. Que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.; el Instituto de Desarrollo Urbano IDU; y la UAE de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá, D.C. entidades de la2 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343060-201800298-01

Administración Pública del nivel distrital, son administrativa, patrimonial y extra patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora SANDRA BUITRAGO CORZO, y a su hija VIVIANA ALEJANDRA BEJARANO BUITRAGO, por la configuración de la falla o falta del servicio o de la administración que indefectiblemente, en su c onjunto e individualmente, condujeron a la muerte de la señorita JENNYFER ANDREA BEJARANO BUITRAGO (Q.E.P.D.), quién en vida se identificó con la Cédula de Ciudadanía No.1.015.443.696.

SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana representad a por la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.; el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, y la UAE de

SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana representad a por la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.; el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, y la UAE de Rehabilitación y Mantenimiento Vial de Bogotá, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuici os de orden material y moral (subjetivos), actuales y futuros, los cuales se determinan como mínimo en la suma de aproximadamente CUATROCIENTOS VEINTIUN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($421.886.800,00) M/Cte., o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso […]”

HECHOS

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que se sintetizan así:

3. La joven JENNYFER ANDREA BEJARANO BUITRAGO, falleció como consecuencia de un accidente de tránsito en motocicleta, cuando se

desplazaba por la Avenida 72 en el cruce de la carrera 64 de la ciudad de Bogotá, el día 24 de junio de 2016 a las 00:30 horas.

4. En la vía en que se desplazaba JENNYFER ANDREA BEJARANO BUITRAGO, se hallaban unos hundimientos u ondula ciones en el carril izquierdo en el sentido oriente occidente, produciendo el accidente de tránsito en donde la víctima chocó con el semáforo de la esquina perdiendo la vida por el impacto.

5. El accidente ocurrido el 24 de junio de 2016 en el que falleció l a joven

tránsito en donde la víctima chocó con el semáforo de la esquina perdiendo la vida por el impacto.

5. El accidente ocurrido el 24 de junio de 2016 en el que falleció l a joven JENNYFER ANDREA BEJARANO BUITRAGO, se produjo como consecuencia de la falla en el servicio del IDU y la UNIDAD ADMINISTRATIVA, al omitir su deber de señalización y mantenimiento en la vía respecto a las ondulaciones y hundimientos presentes, lo que ocasionó el siniestro.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA3

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343060-201800298-01

6. El dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) se radicó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 (Fl 2-12 C. ppal)

7. El veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) 2, el Juzgado

Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., admitió la demanda interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos. (Fl 105

C. ppal)

8. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180, 181 y 1 82 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto profirió sentencia escrita, conforme lo habilita el artículo 182 del CPACA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

sustanciador por la complejidad del asunto profirió sentencia escrita, conforme lo habilita el artículo 182 del CPACA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

9. El primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Sesenta

(60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual:

“[…] PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría. Se fijan las agencias en derecho en suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones de la demanda. […]“

10. El Juez de Primera instancia fundamentó la anteri or decisión en las siguientes consideraciones: i) el perito Josept Fabián Sarmiento Ruiz, al momento de revisar la vía no encontró el hundimiento alegado por las partes debido a que el mismo fue parchado, por lo tanto en el dictamen aportado no se pudo exp licar con claridad el tamaño, profundidad u ondulación del mismo, o si este era irresistible o no, por lo que no se confirmó que haya sido este la causa adecuada del daño; ii) se tiene del informe de tránsito que la vía se encontraba con señalizaciones res pecto a la velocidad máxima

1 En Auto de 27 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declara la falta de competencia y remite a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la ciudad Bogotá. (fl 79-84 c. ppal)

2 mediante Auto de fecha 27 de septiembre de 2018 el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito

competencia y remite a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la ciudad Bogotá. (fl 79-84 c. ppal)

2 mediante Auto de fecha 27 de septiembre de 2018 el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C inadmitió la demanda dando 10 días para subsanar. (fl 90 c. ppal)4 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343060-201800298-01

permitida la cual era 30 km por hora y con una visibilidad normal, teniendo en cuenta la hora en que ocurrió el siniestro esto es las 00:30.; iii) era el conductor del vehículo automotor, quien debía reaccionar adecuadamente en caso de encontrarse con el hundimiento, el hecho de que exista un hundimiento en la vía, no implica que deba ocurrir un accidente de tránsito, pues no existe una responsabilidad objetiva por el mismo, más aún, que no se encuentra probado que efectivamente la motocicleta haya atravesado el sobresalto y esto haya conducido a la ocurrencia del daño.; iv) no existe un nexo causal acreditado que evidencie que la omisión por parte de las demandadas en su deber de señalizar y mantener la vía de posibles hundimientos y ondulaciones. Resaltándose que existe un factor de exceso de velocidad por parte del conductor de la motocicleta que tuvo incidencia en el resultado del siniestro, tal como fue probado con el Informe Policial de Tránsito y el croquis levantado en el momento del suceso; v) no se hace un análisis frente al daño, teniendo en cuenta que no ha sido probado el nexo causal y por lo tanto no hay lugar a indemnización de perjuicios.

Tránsito y el croquis levantado en el momento del suceso; v) no se hace un análisis frente al daño, teniendo en cuenta que no ha sido probado el nexo causal y por lo tanto no hay lugar a indemnización de perjuicios.

RECURSOS DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin que se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis lo siguiente: i) después de realizar una contextualización de los medios de prueba decretados y practicados, afirma que el IDU incumplió la carga procesal probatoria de demostrar -con una prueba técnicael exceso de la velocidad de la motocicleta, la cual no se puede inferir simplemente del informe de policía de tránsito; ii) se vulneró el debido procesos, porque el Juez de instancia no se pronunció sobre la prueba pericial suscitada por el IDU, tampoco profirió un auto de mejor proveer, circunstancia que impidieron determinar si la motocicleta venia en exceso de velocidad; iii) no está demostrado que la causa del accidente haya sido el exceso de velocidad; iv) dentro del plenario esta demostrados que en la vía si existían los hundimientos al momento del accidente; v) de igual manera no se realizó una adecuada valoración probatoria, porque dentro del plenario no está demostrado, que los hundimientos se encontraban señalizados; vi) se debe tener en cuenta que 3 días después del accidente se pavimentó la vía especialmente los hundimientos.5 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343060-201800298-01

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

se pavimentó la vía especialmente los hundimientos.5 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343060-201800298-01

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

11. El 4 de febrero de 2021, se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

12. Por acta individual de reparto de 9 de agosto de 2021, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.

13. En proveído del 4 de octubre de 2021, el Despacho sustanciador: i) admitió los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el

Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.; ii) se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

14. Parte Demandante. Mediante apoderado judicial presentó alegatos de conclusión, a través de los cuales reiteró los argumentos del recurso de apelación resaltando que: i) se encuentra probado en el expediente que las entidades demandadas no tomaron las medidas previsibles legales a las que por ley están obligadas; así como todas aquellas medidas adicionales para establecer controles y advertencias, como lo son las señales de tipo preventivo, fijo o móvil, que indicara de manera clara la existencia de ondulaciones, desperfectos y hundimientos en la vía ; ii) la relación de

establecer controles y advertencias, como lo son las señales de tipo preventivo, fijo o móvil, que indicara de manera clara la existencia de ondulaciones, desperfectos y hundimientos en la vía ; ii) la relación de causalidad radica en la falla de las entidades públicas y el daño cierto ocasionado por el accidente de tránsito fue ocasionado por el desnivel existente en el pavimento, sitio el cual fue reparado a los tres días siguientes del accidente, así como por la inexistencia de las señales de advertencia o peligro de los hundimientos y resaltos en la vía; iii) la carga de la prueba, para el caso específico, y en aras de desvirtuar el daño causado, se encontraba en cabeza de la parte demandada, la cual brilló por su ausencia.6 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343060-201800298-01

15. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO. Mediante apoderado judicial presentó alegatos de conclusión, precisando que: i) no hay nexo causal, por cuanto se encuentra probado, que el conductor de la motocicleta iba a exceso de velocidad, situación que originó el fallecimiento ; ii) el conductor debió ir a alta velocidad, por encima de la permitida por la ley, porque de haber ido a la normal y observar un posible obstáculo hubiese existido la posibilidad de sortearlo, así obra en el croquis ; iii) no está probado que la causa del accidente de tránsito haya sido el sobresalto en el hundimiento presente en la vía. Por cuanto el hundimiento es anterior al lugar donde empieza el arrastre del vehículo automotor, el cual tuvo un arrastre de 16.5

causa del accidente de tránsito haya sido el sobresalto en el hundimiento presente en la vía. Por cuanto el hundimiento es anterior al lugar donde empieza el arrastre del vehículo automotor, el cual tuvo un arrastre de 16.5 metros; iv) no se probó que el accidente ocurrió por el lugar donde se encontraba el hundimiento mencionado y menos qu e el hundimiento haya sido la causa del accidente. De lo que existe plena certeza es del exceso de velocidad que le impidió al conductor maniobrar la motocicleta descrita anteriormente; v) el perito no evaluó todo el acervo probatorio incluyendo el croquis donde se estableció el exceso de velocidad del conductor.

16. UNIDAD ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL. Mediante apoderado judicial presentó alegatos de conclusión, a través de los cuales en síntesis indicó: i) la Unidad Administrativa, para el 24 de junio de 2016, no tenía competencia sobre la vía en que ocurrieron los hechos, toda vez que revisado el Sistema de Información Geográfico del Ins tituto de Desarrollo Urbano (SIGIDU), se

evidenció que la Avenida Chile o Avenida Calle 72 con Carrera 64, corresponde a una vía de la Malla Vial Arterial Principal (MVA), por ende, está a cargo del IDU ; ii) no están probados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

17. Ministerio Público. No rindió concepto.

II.- CONSIDERACIONES

COMPETENCIA7

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343060-201800298-01

II.- CONSIDERACIONES

COMPETENCIA7

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343060-201800298-01

18. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Sesenta (60)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

19. Cabe destacar por la Sala que, en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte actora, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

20. De otra parte, de c onformidad con la norma anterior en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

HECHOS PROBADOS

21. De acuerdo con el Informe Policial de Tránsito No.000404275 del 24 de junio de 2016, ocurrió el accidente en el que estuvo involucrado HARRISON

STEVEN GIL ACOSTA, en la Av. Chile o Av. Calle 72 con carrera 64, quien

de 2016, ocurrió el accidente en el que estuvo involucrado HARRISON STEVEN GIL ACOSTA, en la Av. Chile o Av. Calle 72 con carrera 64, quien conducía la moto de placas OQC84C. Como hipótesis del accidente de tránsito se registran el código 116 que corresponde a exceso de velocidad, y el 306 que corresponde a hundimientos en la vía. Dentro de la descripción de lesiones de la víctima: pasajera JENNYFER ANDREA BEJARANO BUITRAGO se anota: (fls. 24 - 25 c. ppal).

“[…] abrasiones en la región abdominal, fractura abierta en el tercio medio del muslo izquierdo, abrasiones y laceraciones en el tercio medio y distal de la pierna izquierda, deformidad en el tercio medio del muslo derecho. - Gravedad: muerto […]”.

22. Croquis (bosquejo topográfico) del Informe Policial de accidente de tránsito No. 000405275, del 24 de junio de 2016 en el cual se evidencia la zona8

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343060-201800298-01

donde existe el hundimiento en la vía y el área donde tuvo ocurrencia el accidente de tránsito, en las evidencias se observa: (fl. 26-27 c. ppal).

“[…] 1. Huellas de arrastre metálico segmentada de 16.3 metros de longitud. 2. fragmentos de pasta y vidrio correspondientes a semáforo vehicular. 3. poste y semáforo vehicular en el ceparador (sic) de calzada. 4. cuerpo sin vida de sexo femenino [-victima directacolor azul]

2. fragmentos de pasta y vidrio correspondientes a semáforo vehicular. 3. poste y semáforo vehicular en el ceparador (sic) de calzada. 4. cuerpo sin vida de sexo femenino [-victima directacolor azul] 5. cuerpo sin vida de sexo masculino.[conductor motocicleta -color negro] 6. vehículo tipo motocicleta de placas OQC-84C. 7. casco de motocicleta [color café). […]”3 (Negrillas fuera de texto)

23. Fotocopia de Inspección Técnica de Cadáver FPJ-10 de 24 de junio de 2016 caso No.110016000028201601919, elaborado por el Intendente Villalobos Cruz Carlos, en el que se observa: (fl. 29-31 c. ppal). “[…] el estado de tiempo al momento del accidente era no rmal, su geometría es recta, plana con desnivel en la vía, con aceras, utilización de doble sentido de circulación de oriente a occidente donde ocurrió el accidente consta de dos carriles, material de construcción en asfalto, estado con hundimientos sobre la carpeta asfáltica, condiciones seca, con iluminación mala, en cuanto a controles existe

semáforo vehicular en intersección de la calle 72 con carrera 64 operando normalmente, como señalización vertical está la señal reglamentariamente SR-30 ( 30KM) seña l preventiva PS -47 (zona escolar), señal reglamentaria SR.06 (prohibido girar a la izquierda), no se observa señalización horizontal o demarcación vial, hay un separador de calzada en zona verde. […]”. (Negrillas fuera de texto)

(prohibido girar a la izquierda), no se observa señalización horizontal o demarcación vial, hay un separador de calzada en zona verde. […]”. (Negrillas fuera de texto)

24. Informe pericial de Necropsia No.2016010111001002229 de 24 de junio de 2016, elaborado por el médico forense Yady Jimena Duran Tellez del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien concluye el siguiente análisis: (fl. 33-35 c. ppal).

“[…] CONCLUSIÓN PERICIAL:

3 En rojo se resalta los hundimientos que existían el día del accidente. En verde las señales de tránsito.9 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343060-201800298-01

Mujer adulta en quien la muerte se explica por una hemorragia masiva debido a la conjunción de las lesiones vasculares y fracturas de pelvis y fémur, en el contexto de un politraumatismo contundente.

Causa de muerte: politraumatismo contundente Manera de muerte: violenta evento de tránsito en calidad de pasajera de moto.

25. Informe Pericial de Inspección y Análisis de Documentos, de fecha 31 de agosto del 2016, elaborado POR JOSEPT FABIÁN SARMIENTO RUIZ, en el que señaló: (fl. 36-59 c. ppal).

“[…] Para el momento de la inspección al lugar de los hechos, esto es el 19 de Julio del 2016 se observa que la vía se encuentra en estado parchado por lo cual es imposible establecer la morfología de los hundimientos, esto es ancho, largo,

“[…] Para el momento de la inspección al lugar de los hechos, esto es el 19 de Julio del 2016 se observa que la vía se encuentra en estado parchado por lo cual es imposible establecer la morfología de los hundimientos, esto es ancho, largo, profundidad y s i estos eran perceptibles por los sentidos , debido a que las condiciones de iluminación contaban con luz artificial, por ello fue necesario realizar fijación fotográfica y topográfica del lugar de los hechos […] “.

a. Señales Verticales

Señal SP-47 (Zona Escolar). Ubicada sobre la calzada norte de la Avenida Calle 72, en sentido, Oriente – Occidente, cabe resaltar que dicha señal se encuentra complementaria con la señal SR – 30 (Velocidad de 30 K/H). […] “.

Observando las fotografías tomadas un día después de los hechos se debe tener en cuenta que las características de los hundimientos, ya que tienen incidencia por un lado en la percepción de la ubicación de los mismos y por el otro en su morfología, en el primero se no se denota su percepción ya qu e la depresión de la vía se percibe al momento de ingresar al hundimiento y en el segundo ya que hace referencia a ondulaciones prolongadas que posiblemente hacen el efecto de rampa, es de aclarar para mayor precisión del peritaje era necesario, conocer las características geométricas (largo, ancho y profundidad), para a si mismo conocer la morfología de las depresiones, como es el área de los hundimientos o depresiones y si estas era perceptibles a los sentidos en las condiciones lumínicas en que ocurrieron los hechos. […]”.

26. Derecho de petición, radicado el 19 de febrero de 2018 por el investigador

o depresiones y si estas era perceptibles a los sentidos en las condiciones lumínicas en que ocurrieron los hechos. […]”.

26. Derecho de petición, radicado el 19 de febrero de 2018 por el investigador en accidentes de tránsito Josept Fabián Sarmiento Ruiz solicitando a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, lo siguiente: (fls. 60 c.ppal). “[…] 1. Indicar la señalización existente que se encontraban permitidas para el día

24 de junio de 2016, 00:30 hrs, en la dirección: avenida chile calle 72 con carrera 64, localidad de Barrios Unidos, de la ciudad de Bogotá.

2. informar si dentro de la señalización instalkada (sic) en el lugar, se encuentra las siguientes señales: SP25 Y/O SP26. De ser afirmativa la respuesta indicar la fecha de instalación de las mismas.

3. allegar re gistro fotográfico que repose en los archivos de su entidad que evidencie el estado de la vía para la fecha 24 de junio de 2016. […]”.

27. Derecho de petición, radicado el 19 de febrero de 2018 por el investigador en accidentes de tránsito Josept Fabián Sarmi ento Ruiz solicitando a la Secretaria de Planeación Distrital, lo siguiente: (fls. 65 c.ppal).10

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343060-201800298-01

“[…] 1. Indicar plan de mantenimiento vial implementado para el día 24 de junio de 2016, 00:30 hrs, en la dirección: Avenida Chile o calle 72 con carrera 64, localidad de Barrios Unidos, de la ciudad de Bogotá.

“[…] 1. Indicar plan de mantenimiento vial implementado para el día 24 de junio de 2016, 00:30 hrs, en la dirección: Avenida Chile o calle 72 con carrera 64, localidad de Barrios Unidos, de la ciudad de Bogotá.

2. allegar registro fotográfico que repose en los archivos de su entidad que evidencie el estado de la vía para la fecha 24 de junio de 2016.

3. indicar previo a la fecha 24 de junio de 2016, que planes se habían implementado para el mantenimiento de la vía; de ser afirmativa esta respuesta, indicar la empresa a través de la cual se ejecutó dicha labor y el contrato de adjudicación.

4. informa r si posterior a la fecha 24 de junio de 2016, se efectuó alguna intervención de mantenimiento en la vía, si hubo lugar a pavimentación a través de la cual se ejecutó dicha labor y el contrato de adjudicación. […]”.

28. Oficio respuesta Radicación No. SDM -46849-18 de fecha 27 de marzo de 2018, asignado por el Director de Control y Vigilancia de la Secretaría de Movilidad, Nicolás Adolfo Correal Huertas, al derecho de petición formulado por el Perito Dr. Josept Fabián Sarm iento Ruíz, dicha Institución respondió:

(fls. 62-64 c.ppal). “[…] 3. Señalización existente

Tomando como referencia la visita técnica realizada al sitio del requerimiento, donde se revisaron las condiciones de señalización vial para el sector de la solicitud y consultada la base de datos georreferenciada de la Entidad, a continuación se presenta y relaciona en el cuadro No.1 y en el esquema No. 2, la señalización del sector.

y consultada la base de datos georreferenciada de la Entidad, a continuación se presenta y relaciona en el cuadro No.1 y en el esquema No. 2, la señalización del sector.

ID Tipo de señal Descripción Fecha de instalación o inventario 1 SR -01 Pare OCT/2013 2 SR -01 Pare JUN/2015 3 SP-47/SR-30 Zona Escolar / Velocidad Máxima Permitida (30 km/h) AGO /2009 9 SP-47/SR-30 Zona Escolar / Velocidad Máxima Permitida (30 km/h) ENE/2002 […]”.

29. Oficio respuesta Radicación No, 20182150274751 de fecha 6 de abril de 2018, asignado por la Directora Técnica Estratégica del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, Joanny Camelo Yépez, al derecho de petición formulado por el Perito Dr. Josept Fabián Sarmient o Ruíz, dicho Instituto respondió: (fls. 67 c.ppal).

“[…] en relación al estado de la vía de la solicitud, se precisa que actualmente se dispone de la siguiente información:

VÍA DESDE HASTA CÓDIGO

CALZADA

ESTADO FECHA

DATO Avenida calle 72 Carrera 64 Carrera 65 514856 Malo Junio 201711 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343060-201800298-01

Avenida calle 72 Carrera 64 Carrera 65 514854 Regular Junio 2017

El IDU para determinar el estado de la malla vial de la ciudad, aplica la metodología

Avenida calle 72 Carrera 64 Carrera 65 514854 Regular Junio 2017

El IDU para determinar el estado de la malla vial de la ciudad, aplica la metodología correspondiente a la norma ASTM -6433 (Pavement Condition Index PCI) la cual consiste en una calificación superficial del estado del pavimento existente con un índice numérico que varía desde cero (0) hasta cien (100) y asigna un indicador de estado mediante los siguientes rangos: Vías en mal estado (PC I <= 55), Vías en regular estado (55 <PCI<90) y vías en buen estado (PCI >=90).

Así mismo, es importante tener en cuenta que la información suministrada es susceptible a (sic) variar en el tiempo, toda vez que las condiciones de las estructuras de pavimento cambian, entre otras circunstancias por su deterioro, así como por las intervenciones que se ejecuten en la malla vial.

Finalmente se indica que para efecto de establecerse las condiciones de su ocurrencia, debe analizarse las condiciones de tiempo, modo, y lugar, bajo la rigurosidad y competencias que le asiste al Ente investigador, por lo tanto, la información que se suministra por parte de esta entidad no es vinculante, máxime cuando se advierte que la valoración detallada para la fecha solicitada, requiere una evaluación técnica específica, que supera las competencias del IDU, en tanto no se desempeña como ente investigador en accidentes de tránsito. […] “.

30. Oficio respuesta Radicación No. 20183560274851 de fecha 6 de abril de 2018, asignado por e l Director Técnico de Mantenimiento del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, Luis Ernesto Bernal Rivera, al derecho de petición

30. Oficio respuesta Radicación No. 20183560274851 de fecha 6 de abril de 2018, asignado por e l Director Técnico de Mantenimiento del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, Luis Ernesto Bernal Rivera, al derecho de petición formulado por el Perito Dr. Josept Fabián Sarmiento Ruíz, dicho Instituto respondió: (fls. 68 c. ppal).

“[…]Para el numeral 1, se informa que para la fecha de loa (sic) hechos (24 de junio de 2016) la intervención requerida para el corredor vial objeto de consulta no se encontraba priorizada dentro de los contratos de obra, en ejecución supervisados por la Dirección Técnica de Mantenimiento del IDU.

Para el numeral 2, se informa que no se cuenta con registro fotográfico del estado de la vía para el 24 de junio de 2016.

Para el numeral 3, se reitera lo informado en el numeral 1.

Finalmente, en relación al numeral 4, se informa que a través del contrato de obra IDU-1806 de 2015, cuyo objeto era “ Brigadas de reacción vial para ejecutar a monto agotable las actividades de mantenimiento y conservación fase 1, en la ciudad de Bogotá, D.C., "suscrito con el CON SORCIO IDU VIAS 2015, cuya interventoría fue ejercida por JOYCO S.A.S. (Contrato de Interventoría IDU -1807 de 2015), se intervino la emergencia presentada en la Avenida Calle 72 con carrera 64 el 27 de junio de 2016, en horario nocturno, mediante labores denominadas acciones de movilidad, consistentes en reparaciones puntuales del

de 2015), se intervino la emergencia presentada en la Avenida Calle 72 con carrera 64 el 27 de junio de 2016, en horario nocturno, mediante labores denominadas acciones de movilidad, consistentes en reparaciones puntuales del pavimento, tendientes a mitigar el riesgo de accidentalidad y mejorar la movilidad en el corredor vial. […] “.(Negrillas fuera de texto)

31. Memorando No. 227-SMVL-120 de fecha 16 de julio de 2018, con radicado interno No. 20181200041033 de la Subdirección Técnica de Mejoramiento de la Malla Vial, en el cual se señala: (fls. 202-203 c. ppal).12

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013343060-201800298-01

“[…] De acuerdo con la verificación realizada en las bases de datos de esta Subdirección, se informa que estos segmentos viales no han sido objeto de priorización por parte de la Entidad.

Es importante aclarar que esta subdirección, no cuenta con información respecto a la totalidad de las

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