TA CUN - 11001334306020180031601-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020180031601-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2018 – 00316 – 01
Actor: JAVIER MUÑOZ MONCADA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Instancia: SEGUNDA
Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS
POR SOLDADOS PROFESIONALES
Sentencia No. SC3-05-22-2683
Sistema: ORALIDAD
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2020 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá D .C., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 21 septiembre de 2018 1, los señores Javier Antonio Muñoz Moncada, Mar ía
demandante.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 21 septiembre de 2018 1, los señores Javier Antonio Muñoz Moncada, Mar ía Consuelo Moncada Moncada, Luz Irene Muñoz Moncada, y Hellen Catalina Ramos Polo, quien actúa en nombre propio y en representación del menor JHAROL JAVIER MUÑOZ RAMOS, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio
1 Fol. 2 a 19 c1.RADICADO: 11001-33-43-060-2018-00316-01
DEMANDANTE: Javier Muñoz Moncada y Otros
DEMANDADO: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
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del medio de control de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional, solicitando que se declar e administrativa y extracontractualmente responsable a dicha entidad por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con motivo de la s lesiones padecidas por el soldado profesional Javier Antonio Muñoz Moncada, con ocasión de los hechos ocurridos el 4 de julio de 2016 en el sector Meseta , de Anori – Antioquia, donde fue herido con arma de fuego por miembros de grupos al margen de la ley.
En consecuencia, solicitó se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales, morales en suma equivalente a 100 SMLMV a favor de JAVIER
ANTONIO MUÑOZ MONCADA, MARIA CO NSUELO MONCADA MONCADA , LUZ
IRENE MUÑOZ MONCADA, HEILEN CATALINA RAMOS POLO y JHAROL JAVIER
ANTONIO MUÑOZ MONCADA, MARIA CO NSUELO MONCADA MONCADA , LUZ IRENE MUÑOZ MONCADA, HEILEN CATALINA RAMOS POLO y JHAROL JAVIER MUÑOZ RAMOS. Así mismo, el pago de perjuicios por daño a la salud en cuantía de 100 SMLMV a favor del señor Javier Antonio Muñoz Moncada.
2.2. Hechos2
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:
-. El joven JAVIER ANTONIO MUÑOZ MONCADA, después de prestar su servicio militar obligatorio, se vincul ó como soldado profesional al Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 04 “GRANADEROS”, con sede en el departamento de Córdoba.
-. Después de algunos años de servicio, el soldado profesional Muñoz Moncada el día 4 de julio de 2016, se encontraba por órdenes de sus superiores, en el sector de la Meseta , Anorí – Antioquia, en cumplimiento de una misión táctica, con el fin de neutralizar la ca pacidad armada, financiera y logística de los miembros de las organizaciones delincuencias que operaban en el sector, pertenecientes al Ejército de Liberación Nacional ELN.
-. Siendo aproximadamente las 17:30 horas del día antes mencionado, por órdenes d e sus superiores, el personal de soldados entre ellos , el soldado profesional Muñoz Moncada , iniciaron un desplazamiento motorizado desde la Base de Esparta hasta Taraz á, al Mando del SS Caicedo Rojas Sergio, siendo aproximadamente las 18:20, cuando se enc ontraban en el trayecto, fueron
profesional Muñoz Moncada , iniciaron un desplazamiento motorizado desde la Base de Esparta hasta Taraz á, al Mando del SS Caicedo Rojas Sergio, siendo aproximadamente las 18:20, cuando se enc ontraban en el trayecto, fueron emboscados por miembros de grupos al margen de la ley, resultando gravemente lesionado el soldado Muñoz Moncada.
-. C omo consecuencia de las graves lesiones , el soldado profesional es trasladado al hospital San Juan de Dios del municipio de Anorí (Antioquia), donde los galenos le brindaron los primeros auxilios, y lo remitieron a la clínica León XIII de la ciudad de Medellín (Antioquia) y, según historia clínica , le diagnosticaron
2 Folios 2 a 19 del c.1.RADICADO: 11001-33-43-060-2018-00316-01
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herida por proyectil de arma de fuego de alta velocidad en muslo derecho , angiotomografia de la extremidad no documentada , lesión vascular arterial no venosa, se descarta fractura.
-. Como consecuencia de los hechos, se elaboró por parte del comandante de la Unidad Táctica, Informativo Administrativo por Lesiones No. 010 donde se imputó la lesión del soldado profesional , de conformidad con el articulo No. 24 del Decreto 1796 del 2000 bajo el literal C., como “En el servicio, por causa de heridas en combate por acción directa del enemigo”.
-. Con ocasión de estos hechos, se presentó denuncia penal por parte del Mayor
Decreto 1796 del 2000 bajo el literal C., como “En el servicio, por causa de heridas en combate por acción directa del enemigo”.
-. Con ocasión de estos hechos, se presentó denuncia penal por parte del Mayor Mogrovejo Vera Silvan comandante del Batallón, donde según su denuncia afirmó:
“ De acuerdo a la orden de operaciones MERCURIO y dentro de la orden de movimiento No. 002 “OCUPACIÓN” se inicia movimiento motorizado el día 4 de julio de 2017 a las 17:30 horas con la Compañía ALCATRAZ, del batallón de combate terrestre No 4 “LOS GUAJIROS”, saliendo desde la base de ESPARTA en coordenadas (07°04”48”.79” N-75°09”4.26”W), con el segundo pelotón de la compañía ALCATRAZ 2, el grupo Delta (…) Siendo aproximadamente a las 17:50 horas siguen la orden de marcha”
“...Aproximadamente a las 18:40 se escucha una explosión y una serie de disparos desde las partes altas, de inmediato se detuvieron los demás vehículos y se repelió el ataque …(..) Procedí a evacuar al personal herido a uno de los vehículos que teníamos en es os momentos fallece el soldado profesional
GAVIRIA CASAS LUIS”.
Denuncia que fue de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, Seccional de Montería, bajo el No. 0504061000166201680096.
-. Así mismo, se inició investigación disciplinaria No. 003/2016 por parte de la Oficina de Control Disciplinario de la Brigada Móvil No 24 del Ejército Nacional en contra de los miembros de la Fuerza Pública, por la presunta comisión de falta
-. Así mismo, se inició investigación disciplinaria No. 003/2016 por parte de la Oficina de Control Disciplinario de la Brigada Móvil No 24 del Ejército Nacional en contra de los miembros de la Fuerza Pública, por la presunta comisión de falta gravísima, al no adoptar las medidas preventivas para el desplazamiento de tropa bajo su mando y falta grave al incumplir órdenes que afectaron el éxito de las operaciones.
-. A pesar de que la investigación disciplinaria termin ó con archivo definitivo , mediante providencia del 27 de enero de 2017.
-. El día 13 de marzo de 2017, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le practicó al soldado profesional Javier Antonio Muñoz Junta Médica Laboral No. 93109, donde se le determinó el 27.12% de pérdida de la capacidad laboral, como consecuencia de las lesiones padecidas.RADICADO: 11001-33-43-060-2018-00316-01
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2.3. De la contestación de la demanda.
2.3.1. Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional3
En escrito allegado el 14 de diciembre de 2018 la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones solicitadas por la parte actora, ya que se configuran los presupuestos de defensa de riesgo propio del servicio y hecho de un tercero, los cuales rompen el nexo causal y se demuestra que la administración no desplegó acción ni omisión que le pueda ser endilgada.
configuran los presupuestos de defensa de riesgo propio del servicio y hecho de un tercero, los cuales rompen el nexo causal y se demuestra que la administración no desplegó acción ni omisión que le pueda ser endilgada.
Adicionó que no existió por parte de la institución en cabeza de sus a gentes, una acción que directamente ocasionara un hecho dañino que generara un perjuicio de tipo moral, puesto que el actor fue soldado profesional, quien de forma voluntaria ingresó a las filas del Ejército Nacional y , por ese mismo hecho , era conocedor de los riesgos que implica ba el ejercicio de esa profesión, sumado a que las lesiones sufridas por el demandante fueron ocasionadas por un impacto de bala, en un combate con las FARC, y en tal sentido, se opone al pago de los perjuicios solicitados en las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepciones las siguientes:
-. Ausencia del daño e inexistencia de nexo causal: Toda vez que en el presente caso no hay daño, entonces resulta contrario al o rdenamiento superior considerar que la lesión en sí misma lo constituye.
Indicó que la herida sufrida por el demandante no puede considerarse como daño, ya que es una obligación y deber constitucional que asume al ingresar a la Institución y ejercer como Soldado Profesional, responsabilidad que resulta por entero compatible con la obligación de los ciudadanos de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales”.
-. Carga de la prueba: Ya que ante la escase z probatoria que rodea el sub judice, en cuanto a los móviles del insuceso y los perjuicios incoados, será carga de la parte
independencia y la integridad nacionales”.
-. Carga de la prueba: Ya que ante la escase z probatoria que rodea el sub judice, en cuanto a los móviles del insuceso y los perjuicios incoados, será carga de la parte actora acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretenden, impuesta por la normatividad vigente de la materia, misma que se traduce en este evento, en la demostración de una acción u omisión concreta por parte del Ejército Nacional frente a los demandantes; no de otra forma podría derivarse responsabilidad de la demandada por falla en el servicio.
-. Hecho de un tercero: De acuerdo con las circunstancias fácticas del daño ocurrido, esto es , las heridas causadas al SLP JAVIER MUÑOZ MONCADA , es
3 Folios 69 a 91 del c.1RADICADO: 11001-33-43-060-2018-00316-01
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importante hacer mención a la causal de exoneración por el hecho de un tercero, causal que se invoca, por cuanto el daño , según lo manifiesta el apoderado de la parte demandante, fue producido en el combate con el grupo al margen de la ley – FARC, que del mismo le impactaron una bala de armamento en su pierna derech a; hecho que aparta la responsabilidad patrimonial de la Entidad frente al daño que se reclama, dado que el señor Muñoz Moncada como soldado profesional al momento de ingresar a la Institución e ra consciente de los acontecimientos por los cuales
hecho que aparta la responsabilidad patrimonial de la Entidad frente al daño que se reclama, dado que el señor Muñoz Moncada como soldado profesional al momento de ingresar a la Institución e ra consciente de los acontecimientos por los cuales podía pasar y debía asumir en caso de que su vida se viera afectada.
En consecuencia, la demanda carece de fundamento jurídico si se tiene en cuenta que el hecho dañoso es atribuible única y exclusivamente a un tercero, en este caso, al soldado Muñoz Moncada, el cual en razón de su actuar inadecuado, no existe nexo causal alguno que involucre la responsabilidad del Ejército Nacional.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 1º de septiembre de 2020, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante.
Como fundamento de su decisión, el Juez de instancia consideró que se encuentra demostrado el daño antijurídico, teniendo en cuenta que obra copia del Radiograma del 4 de julio de 2016 en el que da cuenta acerca de los hechos en que resultara herido en soldado profesional JAVIER MUÑOZ MONCADA. Así mismo, obra Informe de Situación del 6 de julio de 2016 y que suscribe el mayor MONGOVEJO VERA SILVA en su calidad de Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 4 “Granaderos”, mediante el cual relata la forma en que se produjo el enfrentamiento en medio del desplazamiento en vehículos de transporte de va rias unidades que fueron atacadas.
“Granaderos”, mediante el cual relata la forma en que se produjo el enfrentamiento en medio del desplazamiento en vehículos de transporte de va rias unidades que fueron atacadas.
Refirió que se aportó copia de la providencia del 27 de enero de 2017, mediante la cual el comandante de la Brigada Móvil No. 24 decide si es procedente la apertura de investigación formal por los hechos ocurridos los días 4 y 5 de julio de 2016 y en que resultara herido el accionante.
De las consideraciones de dicho documento, se destacó lo siguiente:
“Del material probatorio se puede concluir que efectivamente el día 4 de julio de 2016 cuando el Batallón de Combate Terrestre Nro 4 “GRANADEROS”, al mando del señor Mayor MONGROVEJO VERA SILVAN se desplazaba del Municipio de Anorí con destino al Bagre, Antioquia fue intempestivamente atacada por un grupo de guerrilleros que les disparó con armas de largo alcance dando como resultado nefasto un muerto y cuatro heridos a pesar que la tropa militar suministró al personal que se desplazaba y que fue atacado la instrucción idónea para hacer frente a cualquier incursión guerrilla y el armamento suficiente para poder contrarrestar la acción de sus subversivos, esta situación en particular constituye uno de los riesgos propios del servicio por lo cual se descarta cualquier responsabilidad de la tropa, toda vez que la brutal emboscad resultóRADICADO: 11001-33-43-060-2018-00316-01
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irresistible para los miembros de la Fuerza, siendo imposible evitarlo, ya que no se les podía exigir de evitar hasta el último riesgo y hasta la más imprevisible amenaza. De las pruebas se deduce que tanto el Comandante de Batallón como los comandantes de Baluarte 1 y Alcatraz 2 desde su campo de responsabilidad y conocimiento actuaron conforme lo exigen las leyes y reglamento, pero ante un hecho de tal magnitud y de tanta alevosía era realmente imposible haber hecho previsión alguna, máxime porque el atentado se hizo como lo muestran las gráficas allegadas al plenario en un terreno muy complejo en el cual era imposible desplazarse a pie.
En la orden de marcha Ocupación emitida dentro de la orden de operaciones MERCURIO, se vislumbra que el planeamiento se ajustó a las medidas de seguridad pertinente y a la táctica militar, el personal estaba entrenado hubo planeamiento, organización así lo afirman los declarantes pero a pesar que reaccionaron inmediatamente al ataque, dicha reacción no fue suficiente para evitar lo sucedido, por lo que en el momento de los que se desplazaban en el vehículo lo cual obstaculizó el contraataque y si bien cerca de ellos se desplazaba el resto del Batallón, no fue posible su inmediato apoyo por la complejidad del terreno y por lo fugaz del ataque.
En el evento sub -examine se probó que los hechos sucedieron en el marco o con ocasión del conflicto armado interno que se vive en Colombia los militares en su
su inmediato apoyo por la complejidad del terreno y por lo fugaz del ataque.
En el evento sub -examine se probó que los hechos sucedieron en el marco o con ocasión del conflicto armado interno que se vive en Colombia los militares en su condición de miembros activos del Ejército Nacional y para las cuales estaban suficientemente capacitados como grupo de combate terrestre, prevalidos de la emisión de una orden de operaciones y una orden de marcha para el desplazamiento del Municipio de Anorí hacia el Bagre Antioquia tuvieron que enfrentar la investigada (sic) de un grupo al margen de la ley, que lastimosamente tuvo como consecuencia el fallecimiento de dos militares y heridos cuatro más, a pesar que actuaron diligente e idóneamente de acuerdo a la instrucciones recibidas en el planeamiento antes del inicio del desplazamiento ordenado.”(Sic)
De acuerdo a lo anterior, consideró el A quo que no se aportan más medios de prueba que permitan tener cla ridad respecto de la forma en que se produjo la planeación de la operación de desplazamiento, ni se acredita que los mandos encargados tuvieran conocimiento de la existencia de la concreta amenaza, más allá de las afirmaciones genéricas de la presencia de grupos irregulares.
En esta medida, enfatizó que la ausencia de medios de prueba tendientes a demostrar que al accionante en su condición de soldado profesional se le sometiera a un riesgo superior al que estaba en obligación de soportar deriva en la imposibilidad de tener por acreditada la existencia de una falla en el servicio como nexo causal del daño sufrido.
Añadió que se reconoce en la demanda que e l daño fue provocado por terceros,
de tener por acreditada la existencia de una falla en el servicio como nexo causal del daño sufrido.
Añadió que se reconoce en la demanda que e l daño fue provocado por terceros, integrantes de algún grupo armado al margen de la ley, por lo que la parte actora tendría que acreditar que este era evitable y que no se adoptaron las medidas posibles para el efecto, medidas que implicarían el manejo, mitigación o minimización del riesgo, el cual tendría que haber sido conocido con precisión con anterioridad al desplazamiento en curso del cual se produjo el ataque.
Destacó que el documento que contiene la decisión de archivar la indagación preliminar hace un análisis de la situación ocurrida desde el punto de vista de la responsabilidad de los comandantes de la operación de desplazamiento y ejecuciónRADICADO: 11001-33-43-060-2018-00316-01
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de la orden de operaciones, medio de prueba que no fue objeto de controversia por la parte actora ni aporta elementos de convicción que le desvirtúen.
Se concluye entonces respecto de la falla en el servicio como nexo causal del daño no puede tenerse por acreditada.
Finalmente por lo expuesto, concluyó que en el presente caso no se tiene por acreditada l a configuración de la totalidad de los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de los hechos en que resultara herido el soldado profesional JAVIER MUÑOZ MONCADA como consecuencia de la acción directa del enemigo , por lo cual procede denegar las pretensiones de la demanda.
responsabilidad patrimonial del Estado respecto de los hechos en que resultara herido el soldado profesional JAVIER MUÑOZ MONCADA como consecuencia de la acción directa del enemigo , por lo cual procede denegar las pretensiones de la demanda.
IV. DE LA APELACIÓN
4.1. Parte demandante4
El 15 de septiembre de 2020, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la demanda. También manifestó su oposición a la condena en costas impuesta por el A quo.
Adujo que las pruebas aportadas al plenario dan cuenta de la afectación en la salud sufrida por el soldado profesional, Javier Muñoz Moncada , al establecerse con el informativo administrativo por lesiones suscrito por el comandante del Batallón de Combate Terrestre No . 4, “Granaderos”, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así se demostró que el joven MUÑOZ MONCADA fue herido por arma de fuego al sufrir una emboscada el día 4 de julio de 2016, en el sector La Meseta, Anorí, Antioquia.
Señaló que p or estos hechos se presentó denuncia penal por parte del Mayor Mogrovejo Vera Silvan , Comandante del Batallón , y se inició investigación disciplinaria No. 003/2016 por parte de la Oficina de Control Disciplinario de la Brigada Móvil No. 24 del Ejército Nacional en contra de los miembros de la Fuerza
disciplinaria No. 003/2016 por parte de la Oficina de Control Disciplinario de la Brigada Móvil No. 24 del Ejército Nacional en contra de los miembros de la Fuerza Pública, por la presunta comisión de falta Gravísima , al no adoptar las medidas preventivas para el desplazamiento de tropa bajo su mando y falta grave al incumplir órdenes que afectaron el éxito de las operaciones. A pesar de que la investigación disciplinaria terminó con archivo definitivo mediante providencia del 27 de enero de 2017, del contenido y declaraciones de la misma se puede determinar que hubo falla del servicio por parte del Ej ército Nacional, pues nada obsta que se d eclare responsable a la entidad demandada sin necesidad de que aquella haya encontrado funcionario responsable de la falta disciplinaria.
Resaltó que dentro del expediente obra la orden de operaciones No . 002; la misión del comandante de la BRIM 24 con el Batallón de Combate Terrestre No. 04, era la
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de reposicionar la unidad táctica en la nueva área de responsabilidad asignada en el municipio de Nechi, Antioquia, de acuerdo a lo ordenado por el Comando Superior para derrotar al Grupo Armado organizado al margen de la Ley.
Destacó que en el Informe de Situación del 06 de julio de 2016, suscrito por el Mayor Mogrovejo Vera Silva, comandante del batallón No. 4 “GRANADEROS”, se afirmó
Destacó que en el Informe de Situación del 06 de julio de 2016, suscrito por el Mayor Mogrovejo Vera Silva, comandante del batallón No. 4 “GRANADEROS”, se afirmó que; “ De acuerdo orden de operaciones Mercurio y dentro de la orden de movimiento No. 002 “ocupación” se inicia movimiento motorizado el día 04 -17:30 con la compañía alcatraz...”; movimiento que según el Reglamento de Operaciones del Ejército Nacional se debe cumplir, como todo movimiento, con los principios básicos allí definidos, entre los que se destaca el análisis del terreno, el mantenimiento de las comunicaciones, órdenes claras y seguridad, entre otros.
Entonces, dentro de la Orden de Operaciones en el título de Tareas a las Unidades de Apoyo de Combate, Subtitulo b. , INSTRUCCIONES DE COORDINACIÓN”-. 21- “Las tropas deben ejecutar sus movimientos e infiltraciones a partir de las 05:00 horas, hasta las 18:00 horas ”. De las pruebas obrantes se tiene que el Ejército Nacional sabía y le era previsible un ataque de grupo insurgente al que combatía en la zona, según orden de operaciones “ MERCURIO”, empleando la “ emboscada” como un procedimiento delictivo, y que esta se realizaría en rutas o caminos por los que se desplazaran las tropas, según se deduce de la Orden de Batalla y del Reglamento de Operaciones y del Manual de Campaña.
A la vez, se desprende que estaban prohibidos los desplazamientos diurnos, como el que se efectuó el 4 de julio de 2016 , a las 17:30 horas, con los resultados ya conocidos, lo que incrementó en forma injustificada el riesgo al que normalmente
el que se efectuó el 4 de julio de 2016 , a las 17:30 horas, con los resultados ya conocidos, lo que incrementó en forma injustificada el riesgo al que normalmente deben someterse los vinculados voluntariamente al servicio militar, lo cual constituye una evidente falla en la prestación del servicio que hace que el daño antijurídico sea imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
Pues, las circunstancias así acreditadas en este proceso, fueron determinantes en el fatídico desenlace por el cual se ha demandado. A la vez, las causales eximentes de responsabilidad no se configuran , porque se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, en las que se advierte la configuración de una falla en el servicio , consistente en el incremento injustificado del riesgo al que debía ser sometido el SLP Javier Muñoz Moncada, por un evidente error táctico y la no adopción de medidas de seguridad para el desplazamiento en el que resultó lesionado.
Finalmente, señaló su oposición a la decisión del A quo en la condena en costas a la parte demandante, toda vez que no tuvo en cuenta, el pronunciamiento del Consejo de Estado, al determinar que: “… si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al ju ez la facultad deRADICADO: 11001-33-43-060-2018-00316-01
causación, en la medida que el artículo 188 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al ju ez la facultad deRADICADO: 11001-33-43-060-2018-00316-01
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disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del C.G.P.” entonces, al efectuar una valoración de las pruebas obrantes, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del demandante.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Por acta de reparto del 16 de abril de 2021 , le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Despacho Judicial.
-. Mediante providencia del 21 de enero de 2022, este Despacho dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
-. En auto del 25 de febrero de 2022 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días.
5.1. Alegatos de conclusión parte demandada
En escrito allegado electrónicamente el 8 de marzo de 2022 , la apoderada de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, añadiendo que no es de recibo la existencia de una falla del servicio, en razón a que no está probado el incumplimiento
entidad demandada presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, añadiendo que no es de recibo la existencia de una falla del servicio, en razón a que no está probado el incumplimiento de una obligación de la administración.
Refirió que , para que proceda la falla del servicio , se hace imperioso señalar la capacidad de maniobra y reacción que tiene e l Ejército Nacional, específicamente sus unidades de combate terrestre, integradas por hombres comprometidos, entrenados y equipados, para que enfrenten y combatan a los agentes generadores de violencia, para el caso en concreto “del Departamento de Norte de Santander” (sic).
Aclaró que el lugar donde se produjeron los hechos es un sitio en el cual la probabilidad de confrontación armada o de encontrarse con un área preparada es mayor del 80%; motivo por el cual, no se puede partir de la presunción que siempre que se presente un enfrentamiento o se ingrese en un área preparada, con resultados negativos (heridos o muertos), ipso facto nace el título de imputación falla en el servicio; esto sería como hacer nacer una realidad virtual y desdibujar la realidad del conflicto, que no se ajusta para nada a la realidad que viven a diario los Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y Soldados Regulares (conscriptos), considerados combatientes dentro del derecho internacional humanitario, que con su esfuerzo y dedicación, enfrentan de manera directa el conflicto interno que hoy vive nuestro país.RADICADO: 11001-33-43-060-2018-00316-01
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nuestro país.RADICADO: 11001-33-43-060-2018-00316-01
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Resaltó que cuando hay confrontación armada o se encuentra con un área preparada, el riesgo asumido por lógica es muy alto, y en ningún momento se puede descartar que haya personal herido o muerto, como consecuencia d el mismo; lo anterior si se sopesa que nuestro conflicto es totalmente irregular, donde prevalecen las tácticas, la violación de las normas del derecho internacional humanitario, la no identificación fácil de los integrantes de las guerrillas, consolidándo se como sus estrategias de guerra; contrario sensu , sería como plantear una presunción de derecho, que siempre que se presente un combate o se esté ante un área preparada, en el cual haya muertos o heridos, se presenta un falla del servicio.
En tal sentid o, concluyó que en el presente asunto no hay lugar a endilgar responsabilidad al Estado, por cuando la operación que se desarrollaba se encontraba investida de la legalidad de cumplimiento de los manuales y protocolos vigentes para el desarrollo de la salv ag
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