TA CUN - 11001334306020180035701-(19-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020180035701-(19-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 11001-33-43-060-2018-00357-01
Demandante: MARIA SILVANIA VALLES DÍAZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHODIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
RAMA JUDICIAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada e l 06 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado 6 0 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 27 de junio de 2018 (fs. 29 c.1), María Silvina Valles Diaz, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Ministerio de Justicia –, a fin de que se declarare su responsabilidad por el proceso de extinción
apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Ministerio de Justicia –, a fin de que se declarare su responsabilidad por el proceso de extinción de dominio y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones.
PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA, DIRECCIÓN EJECUTIA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el llamado e n garantía de NORBERTO CASTILLORadicado: 11001-33-43-060-2018-00357-01
Accionante: María Silvina Valles Díaz Accionado: Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
2
PRIETO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Choachi, Cundinamarca dentro del trámite de proceso ordinario contractual con radicado 2010-145, donde es demandante NESTOR JULIO REY ROZO Y LUIS ENRIQUE SANABRIA VAQUEN y demandado MARIA SILVINA VALLES DÍAZ se cometieron los siguientes errores judiciales consistentes en declarar incumplido el contrato de promesa de compraventa suscrito entre MARIA SILVINA VALLES DÍAZ como promitente vendedora y NESTOR JULIO REY ROZO Y LUIS ENRIQUE SANABRIA VAQUEN, como promitentes compradores que fue la base del proceso antes referenciado, cuando dicho contrato fue y es absoluta y totalmente nulo conforme a lo dispone los artículos 1740, 1741, 1742,1746 del Código Civil, cuando además se declaró en forma absolutamente ilegal y arbitrario el incumplimiento del citado contrato de promesa de compraventa
a lo dispone los artículos 1740, 1741, 1742,1746 del Código Civil, cuando además se declaró en forma absolutamente ilegal y arbitrario el incumplimiento del citado contrato de promesa de compraventa por parte de la demandada MARÍA SILVINA VALLEZ DÍAZ, cuando el mismo fue absolutamente incumplido por los demandantes NESTOR JULIO REY ROZO Y LUIS ENRIQUE SANABRIA VAQUEN, porque además sin, tener competencia para ello, modificó la sentencia que él mismo profirió, cuando suscribió escritura pública modificado y desconociendo las sentencias que el mismo juez llamado en garantía profirió dentro del proceso ordinario contractual aquí mencion ado y la sentencia que profirió dentro del proceso ejecutivo seguido para el cumplimiento de la sentencia donde ordena a mi representada a cumplir la sentencia y cuando además suscribe la escritura estando vencida la resolución que ordenó la s ubdivisión del bien inmueble objeto de la presente conciliación, entre otros, de los cuales deben y tienen que responder solidariamente los aquí convocados.
SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior, declare también que LA NACIÓN DIRECCIÓN EJECUTIVA D E ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y al llamado en garantía NORBERTO CASTILLO PRIETO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Choachi, Cundinamarca, conforme lo dispone el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, incurrieron en un defectuoso funcionamiento de administración de justicia, dentro del trámite del proceso ordinario contractual con radicación 2010 -145, donde es demandante NESTOR JULIO REY ROZO y LUIS ENRIQUE SANABRIA VAQUEN y demandada MARIA SILVINA VALLES DÍAZ , del cual
contractual con radicación 2010 -145, donde es demandante NESTOR JULIO REY ROZO y LUIS ENRIQUE SANABRIA VAQUEN y demandada MARIA SILVINA VALLES DÍAZ , del cual conoce actualmente el Juez Promi scuo Municipa l de Choachi, Cundinamarca, circunstancia por la cual se le han violado a mi mandantes sus derechos fundamentales consagrados en los Artículos 1,2, 5,6,12,13,15,20,21,22,25,26,29,38,39,407,42,44,48,49,51,52,53,54,55,56,57,58,60,67,83,85,90, 93, 94, 228, 229, 230, 334, 366 y demás concordantes y pertinentes en la Constitución Política.
TERCERO. Que declare igualmente que con fundamento en el artículo 67 de la Ley 67 de 270 de 1996, se encuentran que con fundamento en el artículo 67 de la Ley 2 70 de 1996, se encuentran en forma todas las actuaciones procesales del llamado en garantía de NORBERTO CASTILLO PRIETO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Choachi, Cundinamarca, dentro del trámite del proceso ordinario contractual con radicación 2010-145, donde el demandante NESTOR JULIO REY ROZO Y LUIS ENRIQUERadicado: 11001-33-43-060-2018-00357-01
Accionante: María Silvina Valles Díaz Accionado: Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
3
ZANABRIA VAQUEN y demandada MARIA SILVINA VALLES DIAZ y que contra las mismas la demandante a t ravés de su apoderado
Accionado: Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
3
ZANABRIA VAQUEN y demandada MARIA SILVINA VALLES DIAZ y que contra las mismas la demandante a t ravés de su apoderado interpuso todos los recursos posibles y permitidos por la ley. Decisiones donde se materializaron los errores judiciales aquí mencionados y contra los cuales no procede ninguna actuación posterior.
CUARTA: Colorario de lo anterior, d eclare que LA NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , con llamamiento en garantía de NORBERTO CASTILLO PRIETO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Choachi, Cundinamarca y con citación de la audiencia de con ciliación de la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, ocasionaron graves pe rjuicios antijurídicos, materiales, orales y fisiológicos al demandante MARIA
SILVINA VALLES DIAZ.
QUINTO. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LA NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICIA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL con llamamiento e n garantía de NORBERTO CASTILLO PRIETO en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Choachi, Cundinamarca y con citación de la audiencia de conciliación de la AGEN CIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, a pagar al demandante MARIA
SILVINA VALLES DÍAZ, los siguientes PERJUICIOS MATERIALES.
Pago Por daño emergente
(…) SubTotal de $245.000.000
DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, a pagar al demandante MARIA
SILVINA VALLES DÍAZ, los siguientes PERJUICIOS MATERIALES.
Pago Por daño emergente
(…) SubTotal de $245.000.000
Pago Por Lucro Cesante: (…) La suma de $80.790.700,oo
Por Perjuicios Morales : (…) Una suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al tiempo de pago de los perjuicios morales que aquí estoy reclamando.
Perjuicios Fisiológicos (…) Una suma equivalente a mil (1.0 00) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al tiempo de pago de los perjuicios fisiológicos que aquí estoy reclamando.
Que el valor de las anteriores condenas se reajuste dando aplicación a la ecuación del Consejo de Estado.
(…)
Que se condene en agencias en derecho, costas y gastos procesales a los demandados a favor de la personas que represento.
Que como consecuencia de lo anterior, disponga que el valor de las condenas se cancelan a mi mandante, conforme lo dispone el artículo 192 del C. de P. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicado: 11001-33-43-060-2018-00357-01
Accionante: María Silvina Valles Díaz Accionado: Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
4
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el q ue a continuación se sintetiza (ff. 6 -7 cuaderno principal).
El 14 de noviembre de 2009 María Silvina Valles Díaz y Néstor Julio Rey Rozo y
El fundamento fáctico de la demanda es el q ue a continuación se sintetiza (ff. 6 -7 cuaderno principal).
El 14 de noviembre de 2009 María Silvina Valles Díaz y Néstor Julio Rey Rozo y Luis Enrique Sanabria Vaquen , suscribieron contrato de promesa de venta con el objeto de “La promitente vendedora promete vender a los promitentes compradores, y estos a su vez prometen comprar aquella, el derecho de dominio y la posesión que la primera tiene y ejerce sobre un lote de terreno que forma parte del inmueble denominado FINCARESTO LA ESPERANZA HOY LA MI LAGROSA”, por un valor total de $3.500.000.
Que en el mismo se estipulo que el otorgamiento de la escritura se condicionaba a que la promitente vendedora realizara las labores pertinentes ante la Oficina de Planeación del municipio de Choachi, para la división del predio dado que el de objeto de compra era parte de l inmueble denominado Finca Resto La Esperanza hoy la Milagrosa.
Ante el presunto incumplimiento de las obligaciones pa ctadas por parte de la promitente vendedora hoy demandante, los promitentes c ompradores instauraron demanda cont ractual ordinario radicado 2010 -145, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Choachi Cundinamarca.
Asevera la accionante, que dentro del trámite mencionado fueron cometidos por el juez de conocimiento Norberto Castillo Prieto, los siguientes errores judiciales:
Declaró el incumplimiento d el contrato de promesa de compraventa base de la demanda contractual radicado 2010-145, demandante Néstor Julio Rey Rozo y Luis
juez de conocimiento Norberto Castillo Prieto, los siguientes errores judiciales:
Declaró el incumplimiento d el contrato de promesa de compraventa base de la demanda contractual radicado 2010-145, demandante Néstor Julio Rey Rozo y Luis Enrique Sanabria Vaquen, y demandada María Silvina Valles Diaz por parte de esta última, cuando dentro del proceso se demostró que quienes incumplieron el contrato fueron los promitentes compradores quienes no pagaron el precio en la forma acordada, tal y como lo indica el juez de conocimiento.
Insiste que en el proceso ejecutivo producto del proceso ordinario por incumplimiento de prom esa de compraventa , más exactamente en la sentencia ejecutiva proferida dentro del proceso con tractual, se orden ó cancelar a laRadicado: 11001-33-43-060-2018-00357-01
Accionante: María Silvina Valles Díaz Accionado: Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
5
accionada María Silvina Valles Diaz, la suma de dinero que adeudan por concept o de pago de precio acordado por la venta del inm ueble objeto de la promesa de compraventa, situación que refiere es prueba del cumplimiento de las obligaciones por parte de la promitente vend edora hoy d emandante dentro del proceso de la referencia.
Sostiene, que posteriormente el juez municipal de Choachí, modificó su propia sentencia sin tener competencia para ello, porque la promesa de compraventa base de la demanda ordinaria, registr a la venta del i nmueble matricula inmobiliaria No. 152-45991 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza, y el juez sin tener competencia para ello, ord ena la inscripción de la venta sobre el número
152-45991 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza, y el juez sin tener competencia para ello, ord ena la inscripción de la venta sobre el número de matrícula inmobiliaria 152 -69496 de la Oficina de Instrumen tos Públicos de Cáqueza, pero no sobre el bien inmueble materia de la promesa de comprave nta con matrícula inmobiliaria No. 45991.
Alega, además, que el juez no podía otorgar la escritura pública número 1239 del 29 de noviembre de 2016, en la Notaria única de Cáqueza, porque ya había fenecido la resolución de la división que para el efecto se otorgó.
Afirma que lo único que debió hacer es desglosar el contrato de promesa de compraventa y protocolizarlo mediante escritura pública, pero jamás transferir la propiedad de un bien que no fue relacionado en el contrato de promesa de compraventa materia de la demanda correspondiente.
En conclusión, alega que, además de haber sido incumplido por los demandantes Néstor Julio Rey y Luis Enrique Sanabria Baquen, es totalmente nulo por no reunir los requisitos de los artículos 89 y 90 de la Ley 153 de 1887.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Presenta como fundamento de derecho los artículos 1,2,5,6,12,13,15,20,21,22,25,26,29,38,39,40,47,42,44,48,49,51,52,53,54,55,56,57,
58,60,67,83,85,9,93,94,228,229,230,334,366 y demás concordantes y pertine ntes de la Constitución Política.Radicado: 11001-33-43-060-2018-00357-01
Accionante: María Silvina Valles Díaz Accionado: Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
6
Del Código Civil los artículos 1494, 1602, 1603, 1614, 2155, 2341 y demás normas concordantes y pertinentes.
Código Contencioso Administrativo los artículos 47, 48, 66-2, 10 y 175.
Código Pena, los artículos 413, 414, 416 y 453.
Ley 270 de1996, los artículos 55, 65, 66, 67, 68-74.
1.4. De la contestación de la demanda
Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que en el caso concreto la aquí demandante suscribió el 14 de noviembre de 2009 promesa de compraventa con Luis Enrique Sanab ria Vaquen y Néstor Julio Rey Rozo como promitente compradores, sobre un lote de terreno de 482 metros que forma parte del inmueble denominado “Finca Resto La Esperanza” hoy “La Milagrosa”.
En la promesa de compraventa se acordó que el valor del contrato sería de $3.500 000, el cual sería cancelado en un primer pago de $500.000 a la firma de la promesa suma que la demandante señaló como recibido, y los $3.000.000 restantes el día de la firma de la escritura. A su vez, la vendedora se obligó a adelantar las gestiones
suma que la demandante señaló como recibido, y los $3.000.000 restantes el día de la firma de la escritura. A su vez, la vendedora se obligó a adelantar las gestiones para obtener la autorización para la subdivisión del predio.
Ante el incumplimiento del contrato, los promitentes compradores presentaron demanda contra la promitente vendedora, la cual correspondió a l Juzgado Promiscuo Municipal de Choachí bajo el radicado 2010-00145, el cual fue decidido mediante sentencia del 4 de febrero de 2011, ordenando a María Silvina Valles Díaz dar cumplimiento al contrato de promesa de compraventa celebrado el 14 de noviembre de 2009.
Estima que el juez de instancia realizó un análisis juicioso y la decisión pactada corresponde a lo pactado en la promesa, pues el plazo para el pago estaba directamente ligado a la suscripción de la escritura pública, existiendo una obligación previa para ello la cual corresponde a la autorización para la subdivisión del predio, obligación a cargo de la vendedora.Radicado: 11001-33-43-060-2018-00357-01
Accionante: María Silvina Valles Díaz Accionado: Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
7
Afirma que, en el auto del 6 de septiembre de 2011, no se observa error en la providencia que ordenó librar mandamiento ejecutivo p or la obligación de suscribir documento a favor de Néstor Julio Rey Rozo y Luis Enrique Sanabria en contra ed María Silvina Valles Díaz para que se elevara a escritura pública la promesa de compraventa referida.
Explica que el juzgado ordenó a los demand antes constituir depósito judicial por la
María Silvina Valles Díaz para que se elevara a escritura pública la promesa de compraventa referida.
Explica que el juzgado ordenó a los demand antes constituir depósito judicial por la suma que debían cancelar a la vendedora aquí demandante, una vez firmara la escritura, lo cual no corresponde a una condena, como lo quiere hacer ver la parte actora, por lo que estima que respecto a esta actuación tampoco se presentó error alguno.
Finalmente, explica que la apertura y cierre de los folios de matrícula inmobiliaria tenían su fundamento en el artículo 49 del Decreto Ley 1250 de 1970, norma vigente al momento de los hechos.
Por último, presenta la excepción de inexistencia del daño antijurídico por parte de la Rama Judicial.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 06 de septiembre de 2019, el Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff. 83-87 C.2) en sente ncia proferida en audiencia inicial resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Luego de realizar un análisis del material probatorio del contrato determinó lo siguiente:
Del contrato de promesa de compraventa se establece de las cláusulas primera a cuarta con exactitud el inmueble prometido en venta, plenamente identificado, y se indica la fecha, hora y notaría en la que se otorgaría la escritura pública.
Así mismo sostiene que a folios 50 a 61 del Cuaderno 2 de pruebas, obra la sentencia del Juzga do Promiscuo Municipal de Choachí, realiza el respectivo
indica la fecha, hora y notaría en la que se otorgaría la escritura pública.
Así mismo sostiene que a folios 50 a 61 del Cuaderno 2 de pruebas, obra la sentencia del Juzga do Promiscuo Municipal de Choachí, realiza el respectivo estudio al contrato, por lo que no le asiste razón a la parte demandante, como quiera que el fallador ac túo conforme a lo señalado en la norma para el caso, pues deRadicado: 11001-33-43-060-2018-00357-01
Accionante: María Silvina Valles Díaz Accionado: Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
8
acuerdo con el estudio realizado al contrato no encontró causal alguna que genere la nulidad aleada por la parte actora, de modo que no está demostrada el error judicial en la aludida providencia.
En cuanto al argumento que quien incumplió el contrato de promesa de compraventa fueron los promitentes compradores, y la hoy demandante María Silvina Valle Díaz, afirma que conforme a la cláusula 6 del contrato de promesa de compraventa, es claro que la suma de $3.000.000 serían cancelados a la firma de la escritura, por tanto no se puede indicar o declarar el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa cuando las partes no habían firmado la correspondiente escritura, es decir no había lugar al pago de la misma, por ende la providencia se encuentra conforme a derecho.
En cuanto a las presuntas irregularidades dentro del proceso ejecutivo, iniciado para la obtención del cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso de incumplimiento de contrato de promesa de compraventa radicado 2010 -00145,
En cuanto a las presuntas irregularidades dentro del proceso ejecutivo, iniciado para la obtención del cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso de incumplimiento de contrato de promesa de compraventa radicado 2010 -00145, estima la parte actora que el Juez Promiscuo Municipal de Choachi incurrió en error al haber modificado su sentencia sin tener competencia para ello, y haber suscrito la escritura con diferente número de matrícula inmobiliaria al señalado en el contrato y estando vencida la resolución que ordenó la subdivisión del bien inmueble.
Al respecto aduce que no es cierto que el juez haya modificado la sentencia, pues debe tenerse en cuenta que el lote objeto del contrato al momento de la celebración del contrato de promesa de compraventa no se había s ubdividido y mucho menos contaba con el número de matrícula inmobiliaria asignado, como tampoco es cierto que el otorgamiento de la escritura, se haya realizado cuando la resolución de subdivisión se encontraba vencida, en razón a que el trámite fue el que dio lugar a que al inmueble prometido en venta le fuera asignado el número de matrícula inmobiliaria No. 152-69496, el cual hacía parte del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 152-459991, por lo tanto sólo hasta que fue expedido el respectivo certificado de Libertad y Tradición se logró el otorgamiento de escritura pública 1.239 de la Notaria Única del Circulo Notarial de Cáqueza.
Por lo anterior, reitera que el juez valoró todas las pruebas recaudadas y aportadas al proceso abreviado de in cumplimiento de promesa de compraventa radicado 2010-00145, así como en el proceso ejecutivo adelantado, y mucho menos la
Por lo anterior, reitera que el juez valoró todas las pruebas recaudadas y aportadas al proceso abreviado de in cumplimiento de promesa de compraventa radicado 2010-00145, así como en el proceso ejecutivo adelantado, y mucho menos la configuración de un error judicial, alegado por la demandante.Radicado: 11001-33-43-060-2018-00357-01
Accionante: María Silvina Valles Díaz Accionado: Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
9
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho el 3% de las pretensiones solicitadas en la demanda. Liquídense por secretaria.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, e nvíese el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para su archivo.
3. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia proferida en escrito fue notificada en estrados el 06 de septiembre de 2019 (f. 83-88 cuaderno principal No. 2), la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación el 17 de septiembre de 2019 (ff. 89-93); se concedió la alzada mediante auto del 26 de septiembre de 2019 (f.95 cuaderno principal No. 2) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribuna l
principal No. 2) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribuna l Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f.102 cuaderno principal No. 2); en auto del 13 de noviembre 2019 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (f. 104-105 cuaderno principal No. 2); se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al procurador para presentar su concepto de fondo (f. 114 cuaderno principal No. 2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
4.DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Aduce la parte demandante que disiente de la decisión adoptada por el a quo, atendiendo que se materiali za el error judicial y defectuoso funcionamiento de administración de justicia desconociendo que:
En e l contrato de promesa se registr ó la promesa de compraventa de parte del inmueble distinguido con la Matricula inmobiliaria 152 -45991 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza Cundinamarca ; mientras que l a escritura pública 1.239 de 29 de noviembre de 2016 de la Notaria Única del CirculoRadicado: 11001-33-43-060-2018-00357-01
Accionante: María Silvina Valles Díaz Accionado: Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
10
de Cáqueza, en cumplimiento de las sentencias proferidas dentro del proceso
Accionante: María Silvina Valles Díaz Accionado: Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
10
de Cáqueza, en cumplimiento de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario de cumplimient o contractual 2010 -145 fue transferido parte del bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 152 -69496 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cáqueza Cundinamarca, cuando este no era materia de la compraventa.
Insiste que en el proceso ejecutivo producto del proceso abreviado ordinario de cumplimiento de contrato No. 2010 -145, los demandantes fueron condenados al pago de la suma de $3.000.000, porque los promitentes compradores confesaron no cumplir con el contrato de promesa de venta al no acudir a la notaria la fecha y hora señalada, circunstancias por las que considera se encuentra probado el error judicial, pues no po día obligar a la hoy actora al cumplimiento de la promesa de venta cuando aquellos en primer lugar incumplieron dicho contrato.
Reitera además, el juez escrituró el bien inmueble distinto al que se prometió en la promesa de venta, situación de considera u na violación directa a la ley sustancial, porque considera el juez viola los preceptos del artículo 1602 del C.C. el cu al establece que el contrato es ley para las partes, el 1609 indica que no existe mora en la obligación si la otra parte, no cumple con lo prometido, y el 1932 de la misma norma sobre la resolución del contrato.
En ese orden, solicita sea revocada la sent encia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
norma sobre la resolución del contrato.
En ese orden, solicita sea revocada la sent encia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y DEL CONCEPTO DE FONDO
5.1. De la parte demandante
Guardó silencio.
5.2. De la parte demandada
Guardó silencio.Radicado: 11001-33-43-060-2018-00357-01
Accionante: María Silvina Valles Díaz Accionado: Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
11
5.3. Del Ministerio Público
No rindió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 1041 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el criterio orgánico para esta blecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios de las entidades públicas, por lo que basta verificar que la naturaleza de una de las partes sea pública, como es la Rama Judicial, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción.
Así mismo, la Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso, pues el as unto que se debate excede los 500 salarios mínimos legales vigentes y la competencia del territorio está determinada por la sede principal de la
1ARTÍCULO 104. D E LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso
vigentes y la competencia del territorio está determinada por la sede principal de la
1ARTÍCULO 104. D E LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamenta ria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las conde nas impuestas y las conciliaciones a probadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entida d pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.Radicado: 11001-33-43-060-2018-00357-01
Accionante: María Silvina Valles Díaz Accionado: Nación – Rama Judicial Sentencia de segunda instancia
12
entidad demandada a elección del demandante de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6 del artículo 1522 y 1563 del CPACA.
1.2. De la caducidad de la acción
La caducidad es el fenómeno jurídico en virtud del cual el demandante pierde l a facultad de accionar ante la Jurisdicción debido a que no ejerció su derecho dentro del término objetivo e invariable previamente establecido en la ley. Debe tenerse en cuenta que la potestad de accionar comienza con el término prefijado por la norma procesal y puede ejercerse en cualquier momento, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, con ello perdiendo la oportunidad para hacer efectivo el derecho sustancial que se pretende.
En otras palabras, la caducidad constituye el límite te mporal al derecho de acción que le asiste toda persona, de tal suerte que si la demanda es presentada una vez
el derecho sustancial que se pretende.
En otras palabras, la caducidad constituye el límite te mporal al derecho de acción que le asiste toda persona, de tal suerte que si la demanda es presentada una vez ha concluido la oportunidad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.