TA CUN - 11001334306020180036101-(21-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020180036101-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de Abril de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 11001334306020180036101
Demandante: CONSORCIO AUDIELECTORAL 2018
Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
CONTRACTUAL
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia , en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Sesen ta (60) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
En el presente asunto el CONSORCIO AUDIELECTORAL 2018, pretende que se declare: i) la nulidad de la Resolución 1580 de 2018, por medio de la cual , se adjudic ó el proceso de Selección Abreviada No. 002 -2018; ii) como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del contrato de prestación de servicios No. 030 de 2018, celebrado entr e la Registraduría y la sociedad ID SYSTEMS SA ; iii) a título de restablecimiento, se ordene a la
consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del contrato de prestación de servicios No. 030 de 2018, celebrado entr e la Registraduría y la sociedad ID SYSTEMS SA ; iii) a título de restablecimiento, se ordene a la Registraduría, el pago de la utilidad , por concepto de pérdida de oportunidad; iv) a título de restablecimiento, se ordene a la Registraduría, el pago de la utilidad, más la suma de dinero, en caso de la eventual prórroga del contrato, por concepto de daño material (lucro cesante y daño emergente).
Las anteriores pretensiones se funda mentan en que, según la parte actora, la oferta económica de la firma ID SYSTEM, superaba el presupuesto oficial establecido en el pliego de condiciones, lo que daba lugar a rechazo de la propuesta, sin embargo, la Entidad permitió mejorar la misma y finalmente, le adjudicó el contrato No. 030 de 2018 , circunstancia que conlleva a declarar la nulidad por haberse expedido un acto administrativo , con infracción de las normas que debía fundarse.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, toda vez, que: i) contrario a lo expuesto por el demandante, el pliego de condiciones, establecía que el parámetro a seguir era el valor (verdadero o real) total ofertado, no al menor precio en los valores unitarios; ii) la firma adjudicataria, estipuló su valor total en la suma de $1.688.067.360, que correspondía al menor monto presentado por los pro ponentes habilitados; iii) debe considerarse además, que en el2
precio en los valores unitarios; ii) la firma adjudicataria, estipuló su valor total en la suma de $1.688.067.360, que correspondía al menor monto presentado por los pro ponentes habilitados; iii) debe considerarse además, que en el2
Expediente: 2018-361
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: CONSORCIO AUDIELECTORAL 2018
proceso de selección, existió un tercero en disputa, KRESTON R.M S.A, quien presentó una propuesta de $1.870.744.962, es decir, un valor menor a la del Consocio demandante; iv) en consecuencia, en el presente asunto , se observaron los parámetros legales , razón por la cual, no procede la declaratoria de nulidad.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el veinte (20) de abril de dos mil veint iuno (2021), el Juzgado Sesenta (6 0) Administrativo de Bogotá , negó las pretensiones de la demanda.
Para adoptar la anterior decisión, la Juez de primera instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:
1. Advierte que, para que proceda la declaratoria nulidad del acto de adjudicación y los perjuicios pretendidos, la parte actora debe acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) Que los actos precontractuales, en efecto sean nulos y (ii) Que el demandante era el mejor oponente. Sin embargo, en el presente caso, la propuesta del demandante no era la mejor, razón por la cual, no pueden prosperar las pretensiones.
precontractuales, en efecto sean nulos y (ii) Que el demandante era el mejor oponente. Sin embargo, en el presente caso, la propuesta del demandante no era la mejor, razón por la cual, no pueden prosperar las pretensiones.
2. En el caso concreto la parte demandante , afirma que se violaron las normas, relacionadas con la prohibición de mejorar, corregir, alterar o modificar las propuestas (Art. 5 de la Ley 1150 de 2007 y Art. 27 del Decreto 1510 de 2013).
3. Frente a la firma ID Systems S.A. (quien resultó adjudicataria), se aportó
copia de la propuesta presentada , indicándose en el Formato No. 1 “Carta de Presentación de la Propuesta”, que su valor era de $1.688.067.360 IVA incluido.
4. Igualmente, en el Formato No. 6 “Propuesta Económica”, se registraron varios valores, que si bien, dan la suma de $3.484.368.000 , lo cierto es que se trató de un error de trascripción, por cuanto al eliminar un cero del ítem denominado “Inscripción de cédulas, soporte, mantenimiento y actualización del sistema de información del censo”, la suma se ajusta a lo anotado en la propuesta ($1.688.067.360 IVA incluido), sin que dicha situación, implique que se presentó una mejora, alteración o cambio de la propuesta.
5. En este orden de ideas, la parte actora no desvirtúo la presunción de legalidad que ampara al acto que adjudicó el contrato, por cuanto no se demostró que la Entidad haya incumplido con lo ordenado en las
la propuesta.
5. En este orden de ideas, la parte actora no desvirtúo la presunción de legalidad que ampara al acto que adjudicó el contrato, por cuanto no se demostró que la Entidad haya incumplido con lo ordenado en las disposiciones que se invocan como vulneradas, por el contrario, atendió objetivamente al criterio de selección , indicado en el pliego de condiciones (la propuesta de menor valor).
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá.3
Expediente: 2018-361
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Actor: CONSORCIO AUDIELECTORAL 2018
2. Mediante providencia del 20 de mayo de 2021, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 9 de septiembre de 2021, quien admitió el recurso de apelación el 21 de septiembre de 2021, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4. Los sujetos procesales no presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
para proferir sentencia.
4. Los sujetos procesales no presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
a) COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, e n tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sa la considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
EL apoderado de la PARTE DEMANDANTE , fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
2.1. En el presente caso, pese a que el adjudicatario (ID SYSTEM SA), realizó una oferta por $ 3.484.368.000, cifra superior al presupuesto asignado ($2.229.731.778), lo que conllevaría a causal de rechazo ; de conformidad con lo expuesto por el Juez de primera instancia, se trató de un yerro mecanográfico que se corrige con la eliminación de un cero.
2.2. Hace referencia a las causales de rechazo de las propuestas, conforme
conformidad con lo expuesto por el Juez de primera instancia, se trató de un yerro mecanográfico que se corrige con la eliminación de un cero.
2.2. Hace referencia a las causales de rechazo de las propuestas, conforme el pliego de condiciones , donde expresamente se consagra ron las siguientes: (i) Cuando la propuesta económica no se presente, o se
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)4
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Actor: CONSORCIO AUDIELECTORAL 2018
modifique, o se presente incompleta, o condicionada y (ii) Cuando la propuesta económica supere el presupuesto oficial total estimado.
2.3. Afirma que, la oferta del adjudicatario , fue modificada a partir de las observaciones a la evaluación preliminar, por cuanto se eliminó un cero, lo que significó que uno de sus í tems pasara de $2.295.360.000 a
2.3. Afirma que, la oferta del adjudicatario , fue modificada a partir de las observaciones a la evaluación preliminar, por cuanto se eliminó un cero, lo que significó que uno de sus í tems pasara de $2.295.360.000 a $229.536.000, es decir, significó un mejoramiento de la oferta , permitiendo a ID SYSTEM SA, reintegrarse al proceso y ser el adjudicatario del contrato.
2.4. Afirma que, no es de recibo que los valores ofertados sean subsanables o ajustados a conveniencia, por cuanto dicha situación vulnera la seguridad jurídica y las garantías de quienes participan en un trámite de selección de proveedores.
2.5. Indica que, de acuerdo con el concepto de la Agencia Nacional para la Contratación Estatal Colombia Compra Eficiente, cuando en el pliego de condiciones, establece que el valor total de la propuesta no p uede superar el valor total del presupuesto oficial, ni el valor unitario máximo para cada ítem, la Entidad debe rechazar la oferta, cuando no se cumplan con dichos presupuestos.
2.6. Así las cosas, no le asiste razón al Juez de primera instancia: (i) al aceptar la participación de un oferente , cuya propuesta debió ser rechazada; (ii) al permitir que factores de ponderación fueran m odificados por el adjudicatario.
2.7. Por otro lado, sostiene que no es de recibo que, el criterio de la Entidad contratante varíe, en el sentido que: (i) dentro del proceso de selección abreviada No. 13 de 2017, la Registraduría adujo que no era subsanable un documento habilitante, que no asignaba puntaje, razón por la cual,
contratante varíe, en el sentido que: (i) dentro del proceso de selección abreviada No. 13 de 2017, la Registraduría adujo que no era subsanable un documento habilitante, que no asignaba puntaje, razón por la cual, declaró desierto el proceso, cuando el ganador era JAHV MCGREGOR SAS y (ii) en el trámite del proceso No. 002 de 2018, ID SYSTEM SA, resulte adjudicataria del contrato, contra expresa prohibición legal, al permitirle la subsanación de asuntos insubsanables, mejorando el precio ofertado.
2.8. Así las cosas, concluye que, se debe declarar la nulidad del acto de adjudicación y el contrato celebrado . Advirtiendo que, el perjuicio ocasionado por pérdida de oportunidad se acredita con el testimonio rendido por la Señora LUZ MIRYAM VARGAS TOCANCHON.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. PRECISIÓN PREVIA – DE LA NO VINCULACIÓN DEL ADJUDICATARIO DEL
CONTRATO
Advierte la Sala , que si bien, es cierto ninguno de los sujetos procesales y tampoco el a quo, advirtió irregularidad que pudiera afectar el desarrollo del proceso, lo cierto es que, en el caso concreto se evidencia que no se vinculó al adjudicatario del contrato, pese a que lo que se pretende es la declaratoria de nulidad del acto administrativo po r medio del cual se adjudicó el mismo.
Ahora, considerando que: i) el Consejo de Estado, ha señalado en múltiples ocasiones, que cuando se pretenda la nulidad del acto administrativo de5
Expediente: 2018-361
adjudicó el mismo.
Ahora, considerando que: i) el Consejo de Estado, ha señalado en múltiples ocasiones, que cuando se pretenda la nulidad del acto administrativo de5
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adjudicación del contrato, se hace necesaria la vinculación del adjudicatario, por tener interés directo en las resultas del proceso; ii) el numeral 8 del artículo 133 del CGP, establece que será causal de nulidad el que no se haya notificado a alguien que por ley debía ser notificado de la existencia del proceso; corresponde a la Sala determinar si ¿hay lugar o no, a declarar la nulidad de lo actuado en primer a instancia como consecuencia de la no vinculación del adjudicatario del contrato?
Para dar respuesta al anterior interrogante, en primer lugar, debe precisar la Sala, cual ha sido el desarrollo jurisprudencial en esta materia, aclarando de antemano, que el mismo no ha sido pacífico y que sobre el tema no existe sentencia de unificación.
a) En una primera etapa el H. Consejo de Estado , sostuvo que era necesaria la vinculación del contratista adjudicado bajo la modalidad de litisconsorcio nece sario, básicamente porque la sentencia que se profiera dentro del proceso contencioso administrativo, tiene efectos sobre los derechos que emanan del acto de adjudicación, por consiguiente, la cuestión litigiosa no puede resolverse sin la intervención del contratista a quien se le adjudicó el contrato3.
b) Posteriormente, se presentó una modulación a la anterior tesis, en el sentido que , la naturaleza de litisconsorte necesario del contratista
resolverse sin la intervención del contratista a quien se le adjudicó el contrato3.
b) Posteriormente, se presentó una modulación a la anterior tesis, en el sentido que , la naturaleza de litisconsorte necesario del contratista adjudicado, dependía de la etapa en que se encontrara el propio contrato estatal, de tal manera que existiría un litisconsorcio necesario por pasiva, siempre que al momento de la admisión de la dem anda, el contrato se encontrara en ejecución, porque solo en ese supuesto existiría un interés directo y serio del contratista adjudicatario en las resultas del proceso, dado que podría verse afectado con la sentencia que declare una eventual nulidad del a cto de adjudicación. Por el contrario, si el contrato ya se encontraba ejecutado, desparecería el interés del contratista sobre las resultas del proceso y se configuraría un mero litisconsorcio facultativo4.
c) En una tercera etapa, el H. Consejo de Estado, ha regresado en mayor medida a su tesis inicial , según la cual, siempre que se demande la nulidad del acto de adjudicación de un contrato, deberá vincularse al proceso al contratista adjudicado. Sin embargo, es importante resaltar, que aun cuando la tesi s mayoritaria es la de sostener que la vinculación del contratista adjudicatario , se debe efectuar bajo la modalidad de litisconsorcio necesario, aun se evidencia en el H. Consejo de Estado, que una posición minoritaria sostiene la segunda tesis, esto es, que la condición de litisconsorcio necesario o facultativo, dependerá de si el contrato ya se encontraba ejecutado o no para el momento de la admisión de la demanda5.
tesis, esto es, que la condición de litisconsorcio necesario o facultativo, dependerá de si el contrato ya se encontraba ejecutado o no para el momento de la admisión de la demanda5.
Ahora bien, de cara al análisis del caso concreto, advierte la Sala, que independientemente del debate sobre si la vinculación del adjudicatario del contrato, se debe hacer bajo la modalidad de litisconsorcio facultativo o necesario, o inclusive como litisconsorte cuasi necesario o tercero con
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 24 de junio de 2004.C .P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
Radicación: 15705; 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2006. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Radicación: 25341 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2 015, C.P. Hernán Andrade Rincón (E)
Radicado 52378.6
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interés, lo cierto es que el H. Co nsejo de Estado, ha indicado que para que proceda la declaratoria de nulidad procesal, además de verificarse la ocurrencia de alguna de las causales de nulidad, debe analizarse la utilidad de dicha declaratoria “utilidad que debe estar informada por la ne cesidad de salvaguardar a quien, no siendo parte dentro del pleito, puede resultar afectado por los efectos de la sentencia en cuanto pueden ser adversos”6.
Sin embargo, en el presente caso , no advierte la Sala utilidad alguna en la
a quien, no siendo parte dentro del pleito, puede resultar afectado por los efectos de la sentencia en cuanto pueden ser adversos”6.
Sin embargo, en el presente caso , no advierte la Sala utilidad alguna en la declaratoria de nulidad procesal , por la falta de vinculación del adjudicatario del contrato, puesto que , no se evidencia que ante una eventual sentencia que declar e la nulidad del acto administrativo de adjudicación, el contratista adjudicado se pudiera ver afectado por la sentencia, de conformidad con las siguientes razones:
a) En primer lugar, advierte la Sala que si bien, la presente demanda, fue interpuesta el 16 de agosto de 20187, lo cierto es que el 21 de septiembre de 2018, finalizó el plazo de ejecución del Contrato de Prestación de Servicios No. 30 de 20188.
b) Posteriormente, el 29 de marzo de 2019 9, se suscribió el acta de terminación y liquidación del Contrato de Prestación de Servicios No. 30 de 2018, por terminación del plazo de ejecución del mismo.
c) Lo anterior quiere significar que , aun cuando se profiriera una sentencia en la cual se declarara la nulidad del acto administrativo de adjudicación del contrato, el adjudicatario no se vería afectado, por cuanto su contrato ya estaba ejecutado.
d) Ahora, pese a que no constituye la posición mayoritaria en el H. Consejo de Estado, no se puede desconocer, que en algunos casos el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha justificado la no vinculación del adjudicatario del contrato, cuando para el momento de l a interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el plazo de ejecución contractual ya
el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha justificado la no vinculación del adjudicatario del contrato, cuando para el momento de l a interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el plazo de ejecución contractual ya había fenecido, circunstancia que se presenta en el sub judice.
e) Igualmente, observa la Sala que el hecho de declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia y ordenar la vinculación del adjudicatario del contrato, no cambiaría en nada la suerte del presente asunto , y tampoco conllevaría a la vulneración de algún derecho fundamental del adjudicatario del proceso; en cambio, si implicaría sacrificar en término de tiempo, el derecho de las partes a que se administre justicia pronta y oportunamente.
En consecuencia, considera la Sala que aun cuando no se vinculó a la presente causa, al adjudicatario del contrato, no hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado en el curso de la primera instancia, por las razones expuestas. Aclarado el anterior punto, procede la Sala a determinar el problema jurídico en el caso concreto.
2. DEL PROBLEMA JURÍDICO
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de junio de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicado: 35620 7 Fl. 26, C.1. 8 Página SECOP. 9 Página SECOP.7
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2.1. Observa la Sala que, mientras la parte demandante, sostiene que se debía
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2.1. Observa la Sala que, mientras la parte demandante, sostiene que se debía rechazar la propuesta de ID SYSTEM SA, por cuanto la oferta superaba el presupuesto oficial, sin embargo, se permitió mejorar la misma; el a quo, afirmó que se trató de un error de digitación en uno de los ítems de la propuesta, sin que dicha situación implique su mejoramiento.
2.2. En consecuencia, encuentra la Sala que los problemas jurídicos que le corresponde a la Sala determinar es si ¿la oferta presentada por ID SYSTEM SA, superaba el presupuesto oficial y en consecuencia, debía rechazarse la misma? y ¿si la Entidad, permitió que se mejorara la oferta?
2.3. A efectos de resolver los interrogantes jurídicos, la Sala : (i) inicialmente expondrá los hechos probados; y, (ii) posteriormente, abordará los argumentos del apelante.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS:
3.1. Mediante Resolución 9791 del 08 de septiembre de 201 7, la Registraduría Nacional del Estado Civil, ordenó la apertura del Proceso de Selección Abreviada , cuyo objeto era: “Prestar el servicio de auditoría externa a los diferentes componentes del proceso electoral para las elecciones de Congreso de la Repúbl ica y Fórmula Presidencial a celebrarse en el año 2018” , se indicó se tenía hasta el 13 de septiembre de 2017, para manifestar el interés de participación en proceso de selección y hasta el 21 de septiembre de 201 7, como fecha límite para la entrega de las
indicó se tenía hasta el 13 de septiembre de 2017, para manifestar el interés de participación en proceso de selección y hasta el 21 de septiembre de 201 7, como fecha límite para la entrega de las propuestas. (anexo 2, cd Entidad)
3.2. En los pliegos de condiciones de proceso de selección abreviada , se establecieron como casuales de rechazo de las ofertas , las siguientes: (anexo SECOP-31, cd Entidad)
“1. 8 CAUSALES DE RECHAZO DE LAS PROPUESTAS Las propuestas serán RECHAZADAS en los siguientes casos: (…) e. Cuando la propuesta económica no se presente, o se modifique, o se presente incompleta, o condicionada. f. Cuando la propuesta económica supere el presupuesto oficial total estimado (…)”
Igualmente, se estableció en los pliegos, que: (i) las propuestas se someterán a la verificación de unos requisitos mínimos de experiencia, capacidad jurídica, capacidad financiera, capacidad organizacional y (ii) las ofertas que de acuerdo con el resultado de la verificación de requisitos habilitantes sean consideradas hábiles, se calificarán con fundamento en los siguientes criterios:
FACTORES PUNTUACIÓN Personal Adicional 500 Puntos Apoyo a la Industria Nacional 100 Puntos TOTAL 600 puntos 600 puntos
3.3. En relación con la EVALUACION ECONÓMICA , se expuso que: (i) la misma estaba a cargo del Comité Evaluador Económico Financiero que se designe para tal efecto ; (ii) a partir del TOTAL INCLUIDO IVA DE LA PROPUESTA, tomado del Formato No. 6 PROPUESTA ECONÓMICA, se
misma estaba a cargo del Comité Evaluador Económico Financiero que se designe para tal efecto ; (ii) a partir del TOTAL INCLUIDO IVA DE LA PROPUESTA, tomado del Formato No. 6 PROPUESTA ECONÓMICA, se asignaría máximo cuatrocientos (400) puntos acumulables de acuerdo con el método Menor valor.8
Expediente: 2018-361
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Actor: CONSORCIO AUDIELECTORAL 2018
3.4. Según el pliego de condiciones, e l presupuesto estimado para el proceso de selección, era de $2.229.731.778 Incluido IVA.
3.5. Al cierre de la Selección Abreviada (30 de enero de 2018) , la Registraduría Nacional del Estado Civil, recepcionó 3 ofertas, entre ellas la de CONSORCIO AUDIELECTORAL 2018 (aquí demandante) y la de ID SYSTEMS SA (adjudicatario del contrato).
3.6. El día 2 de febrero de 2018, se publicó el informe preliminar de evaluación, cuyo resultado fue: (anexo SECOP-21, cd Entidad)
Al respecto, sostuvo: “EVALUACIÓN ECONÓMICA: Con las propuestas habilitadas financieramente se procede a realizar la verificación de precios (…) encontrándose que la propuesta presentada por ID Systems S.A, supera el presupuesto oficial total incluido IVA, por lo cual se rechaza la propuesta de conformidad con el numeral 1.8 -CAUSALES DE RECHAZO, literal fcuando la propuesta económica supere el presupuesto oficial total estimado.” (Negrillas fuera del texto)
cual se rechaza la propuesta de conformidad con el numeral 1.8 -CAUSALES DE RECHAZO, literal fcuando la propuesta económica supere el presupuesto oficial total estimado.” (Negrillas fuera del texto)
3.7. Los proponentes, entre ellos, ID SYSTEMS S.A., presentó observación a dicha evaluación económica. (archivo observaciones al informe, cd Demandante)
3.8. El 8 de febrero de 2018, la Registraduría Nacional señaló lo siguiente: (anexo SECOP-12, cd Entidad)
“Entonces, para poder establecer si estamos en presencia de una aclaración o de una modificación, en primera instancia debemos verificar cuál es el requisito que establece el pliego de condiciones respecto de la propuesta económica y allí encontramos que en varios apartes del pliego, queda absolutamente claro que el valor que va a ser tom ado como criterio de valoración, va a ser el valor TOTAL INCLUIDO IVA DE LA PROPUESTA y es éste sobre el cual se debe hacer la comparación de las propuestas, en ninguna parte del pliego se hace referencia a que va a haber una valoración sobre valores indiv iduales o se van a comparar estos valores o los mismos van a ser tenidos en cuenta para algún criterio de evaluación, muy por el contrario en todos los aspectos relacionados con el valor de la propuesta encontramos manifestaciones como las siguientes: (…) Nótese como el criterio de evaluación es el valor TOTAL INCLUIDO IVA DE LA PROPUESA e inclusive la causal de rechazo prevé que la misma se configura cuando se excede el valor TOTAL. Por lo tanto, una vez recibida la observación por parte del proponente y a l manifestar que ello se debe a un mero error de digitación, se debe dar fe a su manifestación, por razones objetivas.
TOTAL. Por lo tanto, una vez recibida la observación por parte del proponente y a l manifestar que ello se debe a un mero error de digitación, se debe dar fe a su manifestación, por razones objetivas. Teniendo en cuenta que si bien por lo general se puede estar en presencia de precios artificialmente bajos, también, como en éste caso, podríamos estar en presencia de un precio artificialmente alto y por lo tanto para ello resulta pertinente remitirnos a los históricos y a los estudios de mercado al fin de poder establecer si el valor de un ítem individual, corresponde o está acorde a los precios de mercado, a fin de poder colegir de ello si efectivamente puede tratarse de un error de digitación o simplemente pudiera ser un aprovechamiento del proponente al conocer los precios de los demás y entonces corregir su propuesta en esta instancia, lo cual a todas luces representaría una modificación de la propuesta. (…) Así mismo, se procedió a verificar que al suprimir un cero “0” a la derecha en el valor del ITEM denominado Inscripción de cédulas – Soporte, mantenimiento y actualización del sistema de información del censo electoral, el cual paso de tener un valor de $2.295.360.000 a un valor de $229.536.000, efectivamente se llega al valor de la propuesta económica, evidenciando finalmente un error de digitación en el ITEM relacionado, tal como se manifiesta en la observación.9
Expediente: 2018-361
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Actor: CONSORCIO AUDIELECTORAL 2018
Todo lo anterior en una aplicación de una “sana crítica” traída al plano administrativo, como medio de valoración de unas pruebas, nos permite colegir que efectivamente estamos en
Actor: CONSORCIO AUDIELECTORAL 2018
Todo lo anterior en una aplicación de una “sana crítica” traída al plano administrativo, como medio de valoración de unas pruebas, nos permite colegir que efectivamente estamos en presencia de un valo r que tiene origen en un error de digitación pues no guarda ninguna relación con una realidad de mercado. Aunado a todo ello, tenemos que como ya se ha manifestado lo que define el pliego como criterio de evaluación, es el valor TOTAL y ese valor tanto en el Formato No. 06 – PROPUESTA ECONÓMICA como en el Formato No. 01 – CARTA DE PRESENTACIÓN DE LA PROPUESTA, SON IDENTICOS $1.688.067.360,00 y en ningún caso, supera el presupuesto oficial. Con todo lo anterior, el Comité Económico Financiero acoge la acla ración presentada por el proponente ID SYSTEMS S.A. y en consecuencia procede a efectuar la asignación de puntaje (…)” (Negrillas fuer del texto)
3.9. De acuerdo con las respuestas dadas a las observaciones recibidas, la evaluación final, quedó de la siguiente manera:
3.10. Mediante Resolución 1580 de l 8 de febrero de 2018 , se adjudicó la selección abreviada No. 002 de 2018 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la firma ID SYSTEMS SA, por un valor de
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