TA CUN - 11001334306020180036301-(17-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020180036301-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306020180036301
Demandante: Pedro Iván Cabrera Alba
Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. Pedro Iván Cabrera fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional el año 2008, mediante Resolución 4899; esto motivo la interposición de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó , el 24 de junio de 2014, con la anulación parcial del referido acto administrativo y el consecuente reintegro al cargo.
2. La defensa judicial de ese trámite fue dirigida por Humberto Barrios, con quien el señor Cabrera pactó el reconocimiento de honorarios en un 30% sobre la totalidad del resultado favorable. Pacto que se formalizó mediante un contrato de prestación de servicios.
3. En función de lo anterior , el Ejército Nacional, al momento de expedir la Resolución 8980 de 2016 -que cumplía el fallo judicial-, descontó la suma ,
un contrato de prestación de servicios.
3. En función de lo anterior , el Ejército Nacional, al momento de expedir la Resolución 8980 de 2016 -que cumplía el fallo judicial-, descontó la suma , correspondiente por concepto de honorarios , a la tasación que le fuese reconocida al acá demandante por salarios, primas y prestaciones.
Planteamiento de las partes
4. El demandante alega que el pago de honorarios es atribuible a la entidad accionada toda vez que el contrato de prestación de servicios suscrito con el profesional del derecho emergió del retiro injusto y arbitrario que hizo en su momento el Ejército Nacional; luego el descuento efectuado responde a una carga que no estaba llamado a asumir (fls.65-83, c.1).2
Referencia: 11001334306020180036301
Demandante: Pedro Iván Cabrera Alba
Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
5. El Ejército Nacional indicó que el pago de honorarios al profesional del derecho le correspondía efectuarlo al demandante, en función del contrato suscrito con su abogado. En consecuencia, propuso las excepciones que denominó inexistencia de daño antijurídico y pago de honorarios no constituye daño antijurídico (fls.104-107, c.1)
Relación de los medios de prueba
6. Las documentales relacionadas con copia simple del Decreto 2676 del 23 de diciembre de 2014, Resolución 9880 del 7 de octubre de 2016, Sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2009-00206, oficio del 22 de abril
23 de diciembre de 2014, Resolución 9880 del 7 de octubre de 2016, Sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2009-00206, oficio del 22 de abril de 2016 dirigido al Ministerio de Defensa Nacional, entre otras (c.1).
La sentencia de primera instancia
7. El Juez negó las pretensiones y condenó al demandante en costas equivalentes al 5% de las pretensiones del litigio. Aquello al aducir, respectivamente, inexistencia de daño antijurídico y lo consagrado en el artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
8. En lo relativo al daño manifestó que la contratación realizada entre el señor Cabrera y el abogado para que lo representara en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho surgió de manera libre y espontánea donde además el descuento por honorarios fue autorizado a la demandada.
9. En ese sentido constató que al emanar la lesión alegada de un contrato de prestación de servicios y no de una acción u omisión de la administración, el actor se encontraba en el deber de soportar la erogación reclamada.
10. También acotó que si el demandant e buscaba recuperar los gastos en que incurrió para efectos de la defensa en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, debió solicitar la condena en costas de la demandada, de conformidad con el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.
11. Por l o denotado concluyó que en el presente caso no estaba demostrada la estructuración de la responsabilidad patrimonial
demandada, de conformidad con el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.
11. Por l o denotado concluyó que en el presente caso no estaba demostrada la estructuración de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado toda vez que no concurrían los elementos exigidos en el artículo 90 constitucional.
12. Frente a la condena en co stas, dispuso la tipología de agencias en derecho; determinó su liquidación según los términos del referido Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura (fls.124-128, c.1).3
Referencia: 11001334306020180036301
Demandante: Pedro Iván Cabrera Alba
Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
El recurso de apelación
13. El demandante cuestionó lo referente a la antijuridicidad del daño porque (i) de no haberse presentado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “no hubiera tenido po rque cancelar los honorarios de un abogado (...) es por ello que (…) no tiene el deber jurídico de asumir los gastos” y (ii) “el daño antijurídico por el cual se le descuenta al
[señor Cabrera] los honorarios del abogado fueron consecuencia directa del acto administrativo de retiro expedido por la entidad demandada”.
14. Además, discutió la condena en costas porque (iii) “no obra prueba que demuestre los gastos en que incurrió la entidad demandada con respecto a las agencias en derecho” (fls.129-138, c.1).
Actuación en segunda instancia
15. La parte demandante en su alegato de conclusión reafirmó los
demuestre los gastos en que incurrió la entidad demandada con respecto a las agencias en derecho” (fls.129-138, c.1).
Actuación en segunda instancia
15. La parte demandante en su alegato de conclusión reafirmó los argumentos expuestos en las oportunidades anteriores (Doc. Electrónico). La parte demandada no se pronunció en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
La competencia
16. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C. P. A. C. A. y 328 del C. G. P.1, es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
17. Conforme los argumentos de la apelación, esta sala establecerá si existe un daño antijurídico producto del descuento que realizó el Ejército Nacional del reconocimiento por salarios, primas y prestaciones a Pedro Iván Cabrera por el pa go de honorarios de su abogado en la defensa del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , aún cuando se expresa que es a deducción fue aceptada y pactada en virtud de un contrato de prestación de servicios.
1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”4
Referencia: 11001334306020180036301
Demandante: Pedro Iván Cabrera Alba
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Precisión preliminar: del medio de control que encausa lo pretendido
18. El Consejo de Estado ha determinado sin lugar a equívocos que la causa del daño es la que determina el medio de control idóneo del que puede valerse un accionante con el fin de lograr que el Juez considere las pretensiones invocadas2.
19. En ese sentido, e l máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha definido que, cuando el daño reclamado proviene directamente de un acto administrativo, en principio los vehículos procesales que permite decantar esa discusión recaen en las acciones de nulidad y nulid ad y restablecimiento del derecho3.
20. Excepcionalmente la acción de reparación directa procede para dirimir asuntos relacionados con el acto administrativo siempre que (i) no se cuestione su legalidad sino el rompimiento de igualdad ante las cargas públicas, (ii) al ser particular haya sido objeto de revocatoria directa, (iii) cuando fuese general y resultase anulado y (iv) cuando fuese revocado o anulado siendo favorable a su destinatario.4
públicas, (ii) al ser particular haya sido objeto de revocatoria directa, (iii) cuando fuese general y resultase anulado y (iv) cuando fuese revocado o anulado siendo favorable a su destinatario.4
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección a. Sentencia del 3 de julio de 2020, Rad: 15001 -23-31-000-2011-00105-01, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, que demarca lo siguiente:
“De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la procedencia de las acciones o medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 4 de diciembre de 2020 , Rad: 08001 -23-31-000-2009-00909-01, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, donde señala:
“La Subsección precisa que la causa del daño que se afirma irrogado es la que determina el cauce idóneo o procedente, a fin de lograr la consideración del asunto por part e del juez, y ello, a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer.
En ese sentido, se ha considerado que cuando el daño proviene directamente de un acto administrativo, en principio, deberá demandarse mediante la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.
oportunidad en el tiempo para hacerlas valer.
En ese sentido, se ha considerado que cuando el daño proviene directamente de un acto administrativo, en principio, deberá demandarse mediante la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.
4 Cfr. Supra 2. En reiteración de las Sentencias sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 51. 534, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; 27 de abril de 2006, expediente 16079, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, 24 de agosto de 1998, radicación 13685, M.P. Daniel Suárez Hernández; 21 de marzo de 2012, radicación 21986, M.P. Hernán Andrade Rincón y 3 de abril de 2003, radicación 26437, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Frente a las cuales concluye:
“La reparación directa es la idónea en los casos en los que la causa de las pretensiones se deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad , lo que se da en virtud del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.
La reparación directa también es la vía adecuada tratándose de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado , con todo, si la causa directa del5
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Demandante: Pedro Iván Cabrera Alba
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21. También ha sido aceptada la acción en comento cuando la fuente del daño no emerge del acto, sino de un hecho, omisión u operación administrativa5.
22. Lo ante rior es importante por cuanto, de la lectura de los hechos y fundamentos que conforman la demanda se puede extraer que el accionante controvierte la Resolución 8980 de 2016 “por medio de la cual se da el cumplimiento a una sentencia” ; ese acto se cuestiona específicamente en su artículo segundo6.
23. Aún cuando es bien sabido que los actos de ejecución -como el cumplimiento de un fallo judicial - no son definitivos, estos pueden ser demandables mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si se verifica que agregó o suprimió algún elemento, porque ello daría origen a un nuevo acto administrativo judicialmente controvertible7.
perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular (…), debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de legalidad que lo caracteriza.
La Sección también ha señalado que la reparación directa es el mecanismo procesal para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario.”
5 Ibídem. Que señala: “sin embargo, si la fuente del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa
acto administrativo favorable para su destinatario.”
5 Ibídem. Que señala: “sin embargo, si la fuente del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, así como los daños ocasionados por la administración de justicia, la acción idónea será la de reparación directa.”
6 Folios 17-22 del cuaderno 1. Artículo segundo del acto en cuestión que señala:
“La suma de [113,323,344.87], a favor del Doctor JORGE HUMBERTO BARRIOS GARZON, identificado con cédula de ciudadanía (…) cuyo comprobante reemplazará en sus efectos al paz y salvo que expide la tesorería principal del Ministerio de Defensa Nacional”.
7 Por su relevancia en la cuestión, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 2 de noviembre de 2011, Rad: 47001-23-31-000-1998-05685-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth, que señala:
“Por tal razón, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, los actos de ejecución que se dicten para el cumplimiento, por ejemplo, de una sentencia judicial o de una conciliación judicial d ebidamente aprobada, como sucede en este caso, no son actos administrativos definitivos.
12 Así, la resolución n.° 008108, al igual que la resolución n.° 002981, que la antecedió, correspondía solamente a un acto de ejecución de los derechos y obligacione s establecidos en la conciliación aprobada judicialmente y, en tal virtud, la única razón por
correspondía solamente a un acto de ejecución de los derechos y obligacione s establecidos en la conciliación aprobada judicialmente y, en tal virtud, la única razón por la cual sería posible demandar el acto por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sería si se verifica que se apartó del sentido del acuer do conciliatorio y le agregó o suprimió algún elemento, puesto que bajo tal hipótesis nacería un nuevo acto administrativo, controvertible judicialmente, de conformidad con lo que previamente ha dispuesto la Sala.6
Referencia: 11001334306020180036301
Demandante: Pedro Iván Cabrera Alba
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24. Precisamente esa situación emerge en el caso del señor Cabrera porque la génesis del reintegro emana de la Resolución 2676 de 2014 , que en sus artículos 1º y 3º, respectivamente, ordena el cumplimiento de las sentencias del 14 de junio de 2012 y 24 de junio de 2014 y dispone que el actor tiene derecho al pago de todos sus salarios y prestaciones sociales de jadas de percibir8.
25. De ahí que el actor cuestione que al momento de proferirse la Resolución 8980 de 2016 se haya dispuesto el descuento por concepto de honorarios del profesional del derecho se afectase la suma del total de la indemnización que le correspondía.
26. Máxime porque en la sentencia que resolvió el pleito de nulidad y restablecimiento del derecho no se indicó nada al respecto del descuento por honorarios a favor del profesional del derecho que ejerció la defensa ese trámite9.
26. Máxime porque en la sentencia que resolvió el pleito de nulidad y restablecimiento del derecho no se indicó nada al respecto del descuento por honorarios a favor del profesional del derecho que ejerció la defensa ese trámite9.
27. En ese sentido, al ser la Resolución 89 80 de 2016, un acto administrativo que excede lo dispuesto en la orden judicial, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, “es procedente ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento”10.
8 Folios 15-16 del cuaderno 1. Artículos que en su sentido literal señalan:
“ARTÍCULO 1. Reintégrese al servicio activo de las Fuerzas Militares-Ejército Nacional, al señor Capitán PEDRO IVÁN CABRERA ALBA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.885.660, en cumplimiento de la sentencia de fecha 14 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, confirmada mediante sentencia de segunda instancia de fecha 24 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Decisión. (…) ARTÍCULO 3. El señor Capitán PEDRO IVÁN CABRERA ALBA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.885.660 tiene derecho al pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando sea reintegrado de conformidad con el fallo de fecha 14 de ju nio de 2012 proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín , confirmado mediante
sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando sea reintegrado de conformidad con el fallo de fecha 14 de ju nio de 2012 proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín , confirmado mediante sentencia de segunda instancia de fecha 24 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Decisión.
9 Folios 44-59 del cuaderno 1.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de septiembre de 2013, Rad: 68001-23-33-000-2013-00296-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez que indica:
“Los actos de ejecución de una decisión adminis trativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues solo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones”. No obstante, esta Corporación ha admi tido que, si el supuesto “acto de ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y de restablecimiento , al haberse creado, modificado o extin guido una situación jurídica diferente y, por ende, al haberse generado un verdadero acto administrativo susceptible del control de legalidad”7
Referencia: 11001334306020180036301
Demandante: Pedro Iván Cabrera Alba
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28. Lo anterior s umado al hecho de que no se encuentra acreditada ninguna de las hipótesis previamente r eferidas en esta providencia para
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28. Lo anterior s umado al hecho de que no se encuentra acreditada ninguna de las hipótesis previamente r eferidas en esta providencia para aceptar la procedencia de la acción de reparación directa.
29. Con todo, el Consejo de Estado ha señalado que “si la causa directa del perjuicio [es] un acto administrativo particular (…), debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de legalidad que lo caracteriza”11.
30. En consecuencia, el medio de control idóneo para este asunto caducó si se tiene en cuenta que la Resolución 89 80 de 2016 se expidió el 7 de octubre de 2016, por lo que el término para demandar era hasta el 8 de febrero de 2017 y la acción se interpuso el 5 de octubre de 201812.
31. Sin perjuicio de esta necesaria precisión, la sala -de conformidad con los análisis efectuados en casos anteriores-13 considera que, para garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, estudiará la presunta responsabili dad patrimonial del Estado en el caso concreto, al haberse encausado la discusión mediante la acción de reparación directa.
Metodología de análisis y conclusión a adoptar
32. En esta providencia se abordará el estudio del daño antijurídico alegado para denotar que el mismo no se encuentra acreditado por cuanto el pago de honorarios emanó de un libre acuerdo de voluntades entre el señor Cabrera y su abogado.
para denotar que el mismo no se encuentra acreditado por cuanto el pago de honorarios emanó de un libre acuerdo de voluntades entre el señor Cabrera y su abogado.
33. Se proseguirá con el cuestionamiento relativo a la decisión de condenar en costas para señalar q ue había lugar a su determinación porque las mismas refieren a un carácter objetivo que recae en la parte vencida en el proceso.
34. De conformidad con la referida ruta metodológica, esta sala confirmará la sentencia del 21 de mayo de 2019 proferida por el Ju zgado Sesenta
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
11 Cfr. Supra 4.
12 Folio 85 del cuaderno 1.
13 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de junio de 2021, Rad: 110013343059-2016-00310-01. M.P. Juan Carlos Garzón Martínez.8
Referencia: 11001334306020180036301
Demandante: Pedro Iván Cabrera Alba
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Del daño antijurídico en el caso concreto
35. Lo primero a considerarse es que el daño antijurídico representa el concepto fundacional sobre el que descansa la responsabilidad patrimonial del Estado en sentido amplio14.
36. Aún cuando es una noción que no se encuentra de finida en el ordenamiento positivo, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en señalar que se trata de una lesión a un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la victima no se encuentra en el deber de soporta15.
ordenamiento positivo, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en señalar que se trata de una lesión a un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la victima no se encuentra en el deber de soporta15.
37. El criterio que refiere al carácter no resistible del daño puede obedecer a diversos factores: (i) cuando es irrazonable, (ii) desborda la afirmación del interés general, (iii) no tiene fundamento en una norma jurídica o (iv) involucra la imposición de una obligación sin justificación alguna16.
38. Evidentemente esta providencia no persigue realizar una disquisición teórica a profundidad del aludido concepto, sin embargo , los elementos brevemente esbozados sirven para dilucidar que, en el caso del señor Cabrera, no se puede dialogar en clave de un daño antijurídico.
39. Aquello porque el hecho de sufragar un costo por honorarios de un abogado en el marco de la defensa de un proceso contencioso no se acompasa con alguno de los factores -arriba indicadosque configuran el carácter no resistible del daño.
14 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
“Pero el artículo 90 no restringe esta responsabilidad patrimonial al campo extracontractual, sino que consagra un régimen general, por lo cual la Corte no considera de recibo el argumento según el cual la noción de daño antijurídico no es aplicable e n el ámbito contractual. Por el contrario, para esta Corporación el inciso primero del artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y comprende por
argumento según el cual la noción de daño antijurídico no es aplicable e n el ámbito contractual. Por el contrario, para esta Corporación el inciso primero del artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y comprende por ende no sólo la responsabilidad extracontractual sino también el sis tema de responsabilidad precontractual (derivado de la ruptura de la relación jurídicoadministrativa precontractual) así como también la responsabilidad patrimonial del Estado de carácter contractual.”
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
“Según lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado solo está obligado a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Sobre la n oción de daño antijurídico, ha dicho la Sala, con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia, que “equivale a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en obligación de soportar (…)” . En consecuencia, “sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama , y que desde el punto de vista formal es antijurídi co, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga”
16 Santofimio, J. O. (2017). Tratado de derecho administrativo: Derecho de víctimas y responsabilidad del Estado. Tomo V. Universidad Externado de Colombia.9
16 Santofimio, J. O. (2017). Tratado de derecho administrativo: Derecho de víctimas y responsabilidad del Estado. Tomo V. Universidad Externado de Colombia.9
Referencia: 11001334306020180036301
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40. Máxime al comprobar que la erogación cuestionada surgió de la libre autonomía de la voluntad de las partes tal y como se constata en el documento que fue radicado ante la demandada el 22 de abril de 2016.
41. Mismo en el que el actor y su abogado le indican que se acordó el descuento del 30% del valor de la liquidación resultante del pleito suscitado en virtud del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho17.
42. Cabe destacar que esa manifestación se produjo antes de proferirse el acto que realizó el descuento solicitado, pues la Resolución 8980 fue emitida el 7 de octubre de 201618, es decir, con una diferencia de aproximadamente 6 meses.
43. Luego, la determinación adoptada frente a ese emolumento no obedece a un criterio irrazonable o a una imp osición injustificada de una obligación porque fue el mismo demandante quien, en virtud de el principio conocido como “el contrato es ley para las partes” -pacta sunt servanda-19 decidió libremente asumir la erogación que acá pretende reclamar.
44. Por tal motivo no le asiste razón a la censura cuando manifiesta que (i) no se encontraba en el deber jurídico de soportar esos honorarios cancelados al profesional del derecho y (ii) el daño antijurídico provino del
44. Por tal motivo no le asiste razón a la censura cuando manifiesta que (i) no se encontraba en el deber jurídico de soportar esos honorarios cancelados al profesional del derecho y (ii) el daño antijurídico provino del de la entidad demandada.
45. Y aún cuando se aduce que el desembolso de estos dineros obedeció a una defensa judicial, ello por si solo no resulta ser un aspecto que evidencie una lesión relevante para el derecho de daños.
46. Como bien lo destacó el Juez de primera instancia, si se buscaba recuperar esa erogación bien pudo haber solicitado la condena en costas a cargo de la enti dad al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.
17 Folios 60-61 del cuaderno principal, que indica expresamente:
“El presente tiene por objeto manifestarle que de común acuerdo entre los abajo firmantes, PEDRO IVAN CABRERA ALBA (…) y el suscrito JORGE BARRIOS GARZÓN , abogado en ejercicio (…) le solicitamos que la cancelación de la cuenta solamente citada en referencia se haga liquidando y consignándole a mi poderdante el 70% y al apoderado que ha figurado de acuerdo al poder el 30% de la cuenta de liquidación que haga el Ministerio de Defensa por conceptos de vacaciones, primas, salarios dejados de percibir, intereses y reajustes a los que se tengan derecho aplicando una vez se hayan efectuado los descuentos de ley a los que haya referencia sobre la presente liquidación únicamente. (…)”
18 Folios 17-22 del cuaderno 1.
reajustes a los que se tengan derecho aplicando una vez se hayan efectuado los descuentos de ley a los que haya referencia sobre la presente liquidación únicamente. (…)”
18 Folios 17-22 del cuaderno 1.
19 CODIGO CIVIL, ARTÍCULO 1602. LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.10
Referencia: 11001334306020180036301
Demandante: Pedro Iván Cabrera Alba
Demandado: La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional
47. En consecuencia, al no estar acreditado el elemento fundacional de la responsabilidad patrimonial del Estado, en este caso c uestionado en su faceta extracontractual, el examen no puede continuarse porque sin la existencia de este no se compromete la responsabilidad de la demandada.
De la condena en constas en primera instancia
48. El juez de primera instancia decidió condenar en constas a la parte demandante en los s
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