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TA CUN - 11001334306020180036601-(27-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020180036601-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por privación injusta de la libertad en ley 906 de 2004 / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Con ocasión de denuncia por delito contra la libertad, integridad y formación sexual en menor de 14 años / FALSA DENUNCIA / INCRIMINACIÓN FALSA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – En el momento en que se profirió la medida de aseguramiento, la misma resultaba ser legal, necesaria, razonable y proporcional / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Inexistencia de antijuridicidad del daño / CONDENA EN COSTAS (…) Para la Sala no se encuentra acreditado el primero de los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es, la existencia de un daño antijurídico, pues la medida de aseguramiento impuesta al señor (…) resultó ser legal, razonable y proporcional, teniendo en cuenta que al momento de la imposición de la misma (10 de junio de 2015) se contaban con elementos probatorios suficientes de los cuales se podía inferir razonablemente que el imputado pudo ser el autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años tales como los diferentes informes psicológicos, entrevistas y la denuncia penal que daban cuenta de lo presuntamente acontecido, sin que se pudiera esclarecer los hechos sino hasta el juicio oral y, específicamente, con la prueba sobreviniente que permitió al Juez de conocimiento concluir que la versión de retractación de la víctima por falsa denuncia era libre, voluntaria y espontánea. Por tanto, teniendo en cuenta que para el momento de la

específicamente, con la prueba sobreviniente que permitió al Juez de conocimiento concluir que la versión de retractación de la víctima por falsa denuncia era libre, voluntaria y espontánea. Por tanto, teniendo en cuenta que para el momento de la expedición de la medida de aseguramiento la misma era necesaria para la protección de la presunta víctima, el daño alegado debía ser soportado por el accionante. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que no hay lugar a estudiar la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, se confirmará la sentencia del a quo, pero por las razones aquí expuestas. Debe revocarse la condena en costas impuesta por el Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá conforme a los postulados consagrados en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 103 ibídem, los artículos 2 y 230 de la Constitución Política, así como el artículo 306 del C.G.P., pues no se advierte una conducta contradictoria o temeraria de la parte actora, ni existe prueba que así lo justifique. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90), Ley 906 de 2004

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) Referencia 11001-33-43-060-2018-00366-01 Sentencia SC3-21012769 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante PATROCINIO RIVERA DUEÑEZ Y OTROS

Demandado

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Tema Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. SU 072 de 2018. Delito contra la libertad, integridad y2 Patrocinio Rivera Dueñez y otros Reparación Directa 2018-00366 formación sexual en menor de 14 años. Falsa denuncia. Incriminación falsa. En el momento en que se profirió la medida de aseguramiento, la misma resultaba ser legal, necesaria, razonable y proporcional. Inexistencia de antijuridicidad del daño. Confirma sentencia de primera instancia. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores Patrocinio Rivera Dueñez, Dominga Alix Dulcey Caicedo, Jairo David Rivera Dulcey, Daniel Rivera Dulcey, José Antonio Rivera Dulcey, Lisandro Rivera Dulcey, Lucero Rivera Dulcey, Luis Arturo Rivera Dulcey, Sandra Milena Rivera Dulcey, Sarith Xiomara Rivera Gómez, Yeferson Daniel Rivera Forero y Deiby Damián Rivera Forero contra la Nación –

Arturo Rivera Dulcey, Sandra Milena Rivera Dulcey, Sarith Xiomara Rivera Gómez, Yeferson Daniel Rivera Forero y Deiby Damián Rivera Forero contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 31 de agosto de 2018, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. La audiencia se llevó a cabo el 29 de octubre de 2018 y el mismo día se emitió la correspondiente constancia. El 1° de noviembre de 2018 la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Patrocinio Rivera Dueñez. En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó: “1.- Declarar administrativa y patrimonialmente responsables, de forma solidaria a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, representados por el Fiscal General de la Nación, el señor Néstor Humberto Martínez Neira, el Director de la Rama Judicial José Mauricio Cuestas, respectivamente, o quienes hagan sus veces, por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor PATROCINIO RIVERA DUEÑEZ, durante el lapso comprendido entre el 10 de junio de 2015 y el 14 de septiembre de

hagan sus veces, por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor PATROCINIO RIVERA DUEÑEZ, durante el lapso comprendido entre el 10 de junio de 2015 y el 14 de septiembre de 2016, así como el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sumado a las implicaciones que dicha privación le ha generado hasta el momento a toda la familia. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se reconozcan e indemnicen los siguientes perjuicios: 2.1. PERJUICIOS MORALES: Reconocer y pagar a favor de: - PATROCINIO RIVERA DUEÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.699.095, en calidad de VÍCTIMA DIRECTA, la suma de CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.3

Patrocinio Rivera Dueñez y otros Reparación Directa 2018-00366

  • DOMINGA ALIX DULCEY CAICEDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.273.456, en calidad de esposa de la víctima, la suma de CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. - JAIRO DAVID RIVERA DULCEY, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.193.208.638, en calidad de hijo de la víctima, la suma de CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

ciudadanía No. 1.193.208.638, en calidad de hijo de la víctima, la suma de CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

  • DANIEL RIVERA DULCEY, identificado con cédula de ciudadanía

No. 1.101.683.907, en calidad de hijo de la víctima, la suma de

CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

  • JOSÉ ANTONIO RIVERA DULCEY, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.033.750.996, en calidad de hijo de la víctima, la suma de CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. - LISANDRO RIVERA DULCEY, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.101.685.819, en calidad de hijo de la víctima, la suma de CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. - LUCERO RIVERA DULCEY, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.272.707, en calidad de hija de la víctima, la suma de CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. - LUIS ARTURO RIVERA DULCEY, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.698.362, en calidad de hijo de la víctima, la suma

LEGALES MENSUALES VIGENTES. - LUIS ARTURO RIVERA DULCEY, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.698.362, en calidad de hijo de la víctima, la suma

de CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. - SANDRA MILENA RIVERA DULCEY, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.015.419.894, en calidad de hija de la víctima, la suma de CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. - SHARIT XIOMARA RIVERA GÓMEZ, identificado con registro civil de nacimiento No. 1.186.963.891, en calidad de nieta de la víctima, la suma de NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. - YEFERSON DANIEL RIVERA FORERO, identificado con registro civil de nacimiento No. 1.101.691.580, en calidad de nieto de la víctima, la suma de NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. - DEIBY DAMIÁN RIVERA FORERO, identificado con registro civil de nacimiento No. 1.101.546.640, en calidad de nieto de la víctima,4 Patrocinio Rivera Dueñez y otros Reparación Directa 2018-00366 la suma de NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES El salario mínimo aplicable será el fijado para la anualidad en la que

Reparación Directa 2018-00366 la suma de NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES El salario mínimo aplicable será el fijado para la anualidad en la que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso.

2.2. DAÑO INMATERIAL POR AFECTACIÓN RELEVANTE A

BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS.

A título de reparación integral solicito que las entidades demandadas:

1. Publiquen en diario de amplia circulación nacional la sentencia condenatoria.

2. Pidan excusas públicas en el municipio de Confines – Santander por los hechos ocurridos.

3. Garantice la atención médica y psicológica de forma permanente a

PATROCINIO RIVERA DUEÑEZ.

4. Divulgar en las Fiscalías, Juzgados, Tribunales y Dependencias Judiciales, el contenido de la providencia condenatoria.

5. Implemente campañas al interior de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial que eviten este tipo de injusticias.

Con lo anterior se busca honrar la tragedia ocasionada a PATROCINIO RIVERA DUEÑEZ, brindar garantías de una vida íntegra y normal, generar un estado de reconciliación por parte de sus familiares, así como bscar medidas de no repetición con la población. Teniendo en cuenta que las medidas solicitadas no son suficientes para reparar de forma integral el grupo familiar del demandante, y en el entendido que existe la obligación de indemnizar los daños

Teniendo en cuenta que las medidas solicitadas no son suficientes para reparar de forma integral el grupo familiar del demandante, y en el entendido que existe la obligación de indemnizar los daños inmateriales por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados de manera separada al constituirse en una nueva categoría de perjuicios, como se expone en el acápite de “FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES DE LOS PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES”, solicito reconocer y pagar a favor de: - PATROCINIO RIVERA DUEÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.699.095, en calidad de VÍCTIMA DIRECTA, la suma de CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

  • DOMINGA ALIX DULCEY CAICEDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.273.456, en calidad de esposa de la víctima, la suma de CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. - JAIRO DAVID RIVERA DULCEY, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.193.208.638, en calidad de hijo de la víctima, la5 Patrocinio Rivera Dueñez y otros Reparación Directa 2018-00366 suma de CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Patrocinio Rivera Dueñez y otros Reparación Directa 2018-00366 suma de CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

  • DANIEL RIVERA DULCEY, identificado con cédula de ciudadanía

No. 1.101.683.907, en calidad de hijo de la víctima, la suma de

CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

  • JOSÉ ANTONIO RIVERA DULCEY, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.033.750.996, en calidad de hijo de la víctima, la suma de CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. - LISANDRO RIVERA DULCEY, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.101.685.819, en calidad de hijo de la víctima, la suma de CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. - LUCERO RIVERA DULCEY, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.272.707, en calidad de hija de la víctima, la suma de CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. - LUIS ARTURO RIVERA DULCEY, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.698.362, en calidad de hijo de la víctima, la suma

LEGALES MENSUALES VIGENTES. - LUIS ARTURO RIVERA DULCEY, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.698.362, en calidad de hijo de la víctima, la suma

de CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. - SANDRA MILENA RIVERA DULCEY, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.015.419.894, en calidad de hija de la víctima, la suma de CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2.3. POR LESIÓN A LA HONRA, EL HONOR Y EL BUEN NOMBRE: Reconocer y pagar, como daño autónomo e independiente, a favor de PATROCINIO RIVERA DUEÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.699.095 en calidad de VÍCTIMA DIRECTA, la suma

de CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

2.4. POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

Reconocer y pagar, como daño autónomo e independiente, a favor de PATROCINIO RIVERA DUEÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.699.095 en calidad de VÍCTIMA DIRECTA, la suma

de CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

2.5. POR DAÑOS A LA SALUD.

de CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

2.5. POR DAÑOS A LA SALUD.

Reconocer y pagar, como daño autónomo e independiente a favor de:6 Patrocinio Rivera Dueñez y otros Reparación Directa 2018-00366 - PATROCINIO RIVERA DUEÑEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.699.095, en calidad de VÍCTIMA DIRECTA, la suma de CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

  • DOMINGA ALIX DULCEY CAICEDO, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.273.456, en calidad de esposa de la víctima, la suma de CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. - JAIRO DAVID RIVERA DULCEY, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.193.208.638, en calidad de hijo de la víctima, la suma de CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

  • DANIEL RIVERA DULCEY, identificado con cédula de ciudadanía

No. 1.101.683.907, en calidad de hijo de la víctima, la suma de

CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

  • JOSÉ ANTONIO RIVERA DULCEY, identificado con cédula de

CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES

MENSUALES VIGENTES.

  • JOSÉ ANTONIO RIVERA DULCEY, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.033.750.996, en calidad de hijo de la víctima, la suma de CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. - LISANDRO RIVERA DULCEY, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.101.685.819, en calidad de hijo de la víctima, la suma de CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. - LUCERO RIVERA DULCEY, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.272.707, en calidad de hija de la víctima, la suma de CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. - LUIS ARTURO RIVERA DULCEY, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.698.362, en calidad de hijo de la víctima, la suma

de CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. - SANDRA MILENA RIVERA DULCEY, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.015.419.894, en calidad de hija de la víctima, la suma de CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS

ciudadanía No. 1.015.419.894, en calidad de hija de la víctima, la suma de CIENTO OCHENTA (180) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

2.6. PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE Se solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor PATROCINIO RIVERA DUEÑEZ (víctima), la suma que se obtiene de calcular los salarios dejados de percibir como agricultor, por el término que estuvo privado de la libertad, más7 Patrocinio Rivera Dueñez y otros Reparación Directa 2018-00366 el lapso que la persona requiere para acondicionarse a una actividad laboral luego de haber obtenido su libertad, de acuerdo con la posición jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado, equivalentes a $24.961.329. 3.- POR INTERESES. Se cancelarán al demandante, o a quien o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la sentencia o del auto aprobatorio de la conciliación judicial. (…)”. Como fundamento de las pretensiones se señaló que el señor Patrocinio Rivera Dueñez fue injustamente incriminado por su hija menor Omaira Rivera Dulcey por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos agravados. Se indicó que las menores hijas del demandante Omaira Rivera Dulcey y Deisy Juliana Rivera Dulcey, junto con Mariana Cárdenas Sanabria, compañera de la

presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos agravados. Se indicó que las menores hijas del demandante Omaira Rivera Dulcey y Deisy Juliana Rivera Dulcey, junto con Mariana Cárdenas Sanabria, compañera de la escuela de las adolescentes señaladas, en el municipio de Palmas del SocorroSantander, inventaron que Omaira era víctima de tocamientos por parte de su padre, el señor Rivera Dueñez, con la finalidad de que el demandante fuera privado de la libertad y ellas pudieran viajar a Bogotá para residir con su hermana mayor Lucero Rivera Dulcey. Se afirmó que una vez Deisy Juliana Rivera Dulcey comunicó a la docente Sonia Viviana Ordóñez lo que presuntamente sucedía con su hermana Omaira, el caso se puso en conocimiento de la Comisaría de Familia del municipio quien inició un procedimiento de restablecimiento de derechos y denunció los hechos a la Fiscalía General de la Nación. Se sostuvo que pese a que a finales de 2009 las menores se arrepintieron de lo sucedido y se acercaron a la Comisaría de Familia y a la Fiscalía General de la Nación para confesar la verdad de los hechos, ninguna de las entidades adelantaron una investigación para corroborar lo sucedido. Por el contrario, cinco (5) años después, la Fiscalía General de la Nación solicitó expedición de orden de captura contra el señor Patrocinio Rivera Dueñez. Se manifestó que en audiencia del 10 de junio de 2015 se legalizó la captura del señor Rivera Dueñez y se impuso medida de aseguramiento intramural en su contra. Ello, pese a que ni el Juez de Control de Garantías ni la Fiscalía contaban

señor Rivera Dueñez y se impuso medida de aseguramiento intramural en su contra. Ello, pese a que ni el Juez de Control de Garantías ni la Fiscalía contaban con otro medio probatorio diferente a la versión de la menor Omaira Rivera Dulcey, quien además ya se había retractado de los hechos. Se señaló que el proceso penal transcurrió y aunque el defensor del señor Rivera Dueñez solicitó la libertad del demandante por vencimiento de términos, ello fue negado aún cuando conocían desde el inicio que, de los elementos materiales probatorios, no existía un convencimiento sólido en torno a los hechos sucedidos y la responsabilidad penal del demandante. Se arguyó que, finalmente, en audiencia de juicio oral del pasado 14 de septiembre de 2016 se profirió sentencia absolutoria, donde a partir del análisis de las pruebas recaudadas y practicadas en el proceso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro – Santander evidenció que se había tratado de “una ideación fortuita, dañosa de parte de tres menores de edad hacia un padre de familia, todo por el prurito de alcanzar una satisfacción de vida que, para ese momento, para ellas se avistaba como la más conveniente”.8 Patrocinio Rivera Dueñez y otros Reparación Directa 2018-00366 Se adujo así que se encontraban probadas las fallas en las que incurrió la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial que conllevaron a que el señor Patrocinio Rivera Dueñez estuviera privado de la libertad por un término superior a un (1) año.

2. Actuación procesal en primera instancia administrativa .

El 8 de noviembre de 2018 el Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Rivera Dueñez estuviera privado de la libertad por un término superior a un (1) año.

2. Actuación procesal en primera instancia administrativa .

El 8 de noviembre de 2018 el Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera admitió la demanda (fl. 529, c. 2). Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 14 de diciembre de 2018 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (fls. 540576, c. 2). El 25 de febrero de 2019, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó su contestación (fls. 591-608, c. 2). El 22 de mayo de 2019 se realizó audiencia inicial, se corrió traslado para alegar de conclusión debido a que no existían pruebas pendientes por decretar y practicar y se emitió fallo de primera instancia en la misma diligencia (fls. 622-629, c. 4).

3. Sentencia de primera instancia.

En audiencia inicial del 22 de mayo de 2019, el Juez 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante en el numeral segundo de la providencia. Como sustento de su decisión, señaló el Juez de primera instancia que se encontraban probadas las eximentes de responsabilidad denominadas hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. Indicó que los señalamientos realizados por la presunta víctima, el informe psicológico practicado a la menor y otras pruebas

encontraban probadas las eximentes de responsabilidad denominadas hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. Indicó que los señalamientos realizados por la presunta víctima, el informe psicológico practicado a la menor y otras pruebas recaudadas permitieron al Juez de Control de Garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva por la posible participación del demandante en los hechos investigados. Consideró el fallador de primera instancia que fue el actuar de las menores Omaira y Deisy Juliana Rivera Dulcey la causa eficiente del daño antijurídico endilgado a la demandada, debido a que fueron ellas quienes pusieron en marcha el ente acusador y propiciaron que se adelantara toda una investigación penal en contra del señor Patrocinio Rivera Dueñez por el presunto delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, siendo en etapa de juicio oral donde se pudo establecer la falsedad de la denuncia realizada. Manifestó que esta actuación resultaba irresistible e imprevisible para la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por lo que se configuraba el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, el cual rompía el nexo de causalidad requerido para que se estructurara la responsabilidad del Estado en el sub lite. Argumentó igualmente que frente a Omaira y Deisy Juliana Rivera Dulcey se configuraba el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada por estrados a las partes. La demandante interpuso recurso de apelación en oportunidad (fls. 622-629, c. 4).

La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada por estrados a las partes. La demandante interpuso recurso de apelación en oportunidad (fls. 622-629, c. 4).

II. RECURSO DE APELACIÓN.

El 6 de junio de 2019, la demandante sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en primera instancia e indicó que se encontraba9 Patrocinio Rivera Dueñez y otros Reparación Directa 2018-00366 inconforme con la declaratoria de configuración de la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero y la condena en costas. Reiteró que se encuentra probado el daño antijurídico ocasionado a los demandantes dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Patrocinio Rivera Dueñez pues se impuso restricción a su libertad y finalmente se resolvió su absolución mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Señaló que se acreditó que la menor Omaira Rivera Dulcey se arrepintió de seguir sosteniendo la mentira que incriminaba a su padre y aunque los demandantes acudieron a varias instituciones del Estado para aclarar la situación, allí no sólo le manifestaron a la menor que debían esperar el curso de la investigación, sino que la intimidaron, amenazándola con las graves consecuencias legales que acarrearía su retractación. Adicional a que se encontraba probado que dentro del proceso penal se ordenaron valoraciones en el Instituto Nacional de Medicina Legal donde se corroboró que la menor no había sido abusada sexualmente. Indicó que pasaron cinco (5) años y nueve (9) meses sin que la Fiscalía General de

se ordenaron valoraciones en el Instituto Nacional de Medicina Legal donde se corroboró que la menor no había sido abusada sexualmente. Indicó que pasaron cinco (5) años y nueve (9) meses sin que la Fiscalía General de la Nación realizara las actuaciones tendientes a verificar si alguna de las acusaciones realizadas contra el señor Rivera Dueñez era verídica, incluida la retractación de la menor Omaira Rivera Dulcey, por lo que se encontraban probadas las fallas en las que incurrieron las demandadas: la Fiscalía, al hacer caso omiso a su deber de investigar, y el Juez de Control de Garantías, por omitir su deber de proteger las garantías constitucionales del demandante, cuando se decretó una orden de captura en su contra con tan escaso material probatorio y cuando se accedió a la medida de aseguramiento de carácter intramural solicitada por la Fiscalía, sin que se pudiera inferir razonablemente su participación en los hechos imputados. Concluyó entonces que, al realizarse un análisis de las pruebas, se podía determinar que el señor Patrocinio Rivera Dueñez fue víctima no de su hija, porque la misma decidió manifestar la verdad antes de que decidieran privar de la libertad al demandante, sino de la inactividad de la Fiscalía General de la Nación y del Juez de Control de Garantías. En este mismo sentido, arguyó que no se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero pues i) las causas exclusivas del daño fueron las omisiones en las que incurrieron las demandadas, ii) quien activó el

responsabilidad de hecho de un tercero pues i) las causas exclusivas del daño fueron las omisiones en las que incurrieron las demandadas, ii) quien activó el aparato jurisdiccional era una menor de 14 años a quien no se le podía exigir que midiera las consecuencias de sus actos y iii) era previsible y resistible para la Fiscalía la ocurrencia del daño antijurídico, pues contó con un término superior a los cinco (5) años para adelantar la investigación correspondiente. Señaló que con posterioridad a la sentencia de unificación del Consejo de Estado con fecha del 15 de agosto de 2018 se han proferido más de veinticuatro (24) pronunciamientos jurisprudenciales donde se han accedido a las pretensiones de la demanda por la privación injusta de la libertad de diferentes ciudadanos, en los que se ha advertido que para la imposición de la medida de aseguramiento deben presentarse indicios graves que permitan inferir que es necesaria la imposición de la medida pues, de no ser así, se configuraría un evidente daño a su derecho fundamental a la libertad. Pronunciamientos que también encuentran fundamento en el precedente jurisprudencial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En último lugar, afirmó que debía revocarse la condena en costas debido a que no existió temeridad, ni se actuó con mala fe al momento de interponer la demanda de10 Patrocinio Rivera Dueñez y otros Reparación Directa 2018-00366 la referencia pues la única finalidad perseguida es la indemnización de perjuicios causados a los demandantes con la ocurrencia del daño antijurídico (fls. 630-649, c. 4).

Reparación Directa 2018-00366 la referencia pues la única finalidad perseguida es la indemnización de perjuicios causados a los demandantes con la ocurrencia del daño antijurídico (fls. 630-649, c. 4). Con auto del 13 de junio de 2019 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 651, c. 4). Actuación procesal en segunda instancia. Recibido el expediente en esta Corporación, el 17 de julio de 2019 fue admitido el recurso formulado por la demandante. El 28 de agosto del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente (fls. 656 y 661, c. 4). El 2 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión. Indicó que dentro del proceso penal adelantado contra el señor Patrocinio Rivera Dueñez la entidad actuó de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y la Ley 906 de 2004. Señaló que recaudó los elementos materiales probatorios requeridos para solicitar la imposición de medida de aseguramiento en contra del demandante y que, en todo caso, es el Juez de Control de Garantías quien decide sobre la libertad del indiciado. Arguyó que el daño causado a los demandantes no era antijurídico debido a que el señor Rivera Dueñez se encontraba en el deber legal de soportarlo y primaba el principio pro infans donde prevalecen los derechos de los menores. Sostuvo entonces que el presunto daño no podía ser atribuido a la Fiscalía General de la Nación (fls. 664-669,

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