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TA CUN - 110013343060201800377-01-(18-01-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343060201800377-01-(18-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA / REVOCA SENTENCIA / HECHO SUPERADO - Dentro del trámite de dicho mecanismo la Autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión - Lo pedido en la acción de tutela fue resuelto por la entidad.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el sub lite hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que COLPENSIONES en el transcurso de la acción de tutela expidió constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante No. DML 4569 del 18 de julio de 2018?

Extracto: “(…) 18 de julio de 2018 COLPENSIONES profirió el dictamen pericial de la pérdida de capacidad laboral No. DML-4569 de 2018 del señor (…) con una calificación del 54.6% (…) El 10 de septiembre de 2018 COLPENSIONES informó al empleador, E.P.S. y A.R.L. del actor que en atención a la solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral ya se habían vencido los términos para manifestar alguna inconformidad. (…) en caso de que dicha inconformidad se hubiere presentado dentro del término de Ley frente al resultado de la calificación, se continuaría con el trámite de pago de honorarios y la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de invalidez respectiva (…) El 19 de noviembre de 2018 COLPENSIONES, mediante oficio No. BZ2018_14488287-2018_14387405 (…) informó al actor que se anexa copia de la constancia de ejecutoria del dictamen

2018 COLPENSIONES, mediante oficio No. BZ2018_14488287-2018_14387405 (…) informó al actor que se anexa copia de la constancia de ejecutoria del dictamen en comento, teniendo en cuenta que el mismo se encuentra en firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1352 de 2013. (…) la entidad advierte que el actor no había solicitado formalmente la expedición de la constancia de ejecutoria del referido dictamen. (…) el dictamen se encuentra ejecutoriado a partir del 30 de agosto de 2018 (…) Dicho oficio emitido por COLPENSIONES fue notificado por la empresa de correos DOMINA a la dirección del accionante (…) La carencia actual del objeto de la acción de tutela por hecho superado es una figura jurídica que se da cuando dentro del trámite de dicho mecanismo la Autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión (…) la situación de afectación se encuentra superada y el derecho conculcado protegido, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido. (…) Jurisprudencia constitucional en cuanto a la carencia actual de objeto (…) ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando acaece un hecho sobreviniente; y (iii) cuando existe un

de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando acaece un hecho sobreviniente; y (iii) cuando existe un hecho superado. (…) La hipótesis de daño consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”. (…) La carencia de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente tiene lugar cuando la situación que generó la amenaza o vulneración del derecho fundamental cesó bien, “porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”. Entonces, el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela. (…) la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante (…) puede ser consecuencia de “la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor” , lo cual puede acaecer entre la presentación de la tutela y la sentencia del juez constitucional. (…) De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se han diferenciado tres criterios para

presentación de la tutela y la sentencia del juez constitucional. (…) De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se han diferenciado tres criterios para determinar si ha acaecido o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección2

EXPEDIENTE No.: 11001-33-43-060-2018-00377-01

Accionante: JOSÉ ESTANISLAO CRUZ RODRÍGUEZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (iii) que si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta [advierte la Sala, siempre y cuando no corresponda al cumplimiento de una orden del juez de tutela], también se puede considerar que existe un hecho superado”. (…) cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional tiene el deber de declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor (…) Pretende el actor que se amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la seguridad jurídica, al mínimo vital y móvil, a la salud y al debido proceso, dado que COLPENSIONES no había expedido

actor (…) Pretende el actor que se amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la seguridad jurídica, al mínimo vital y móvil, a la salud y al debido proceso, dado que COLPENSIONES no había expedido constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral que se le realizó y el cual considera es necesario para por solicitar alguna prestación a la cual tenga derecho. (…) debe revocarse la sentencia proferida por el A quo, en el sentido de negar por carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que COLPENSIONES en el transcurso de la acción de tutela, mediante oficio No. BZ2018_14488287-2018_14387405 aportó constancia de ejecutoria del dictamen que le fue practicado, notificado por medio de la empresa de correos DOMINA a la dirección del accionante. (…) se evidencia que los derechos fundamentales del señor (…) no se encuentran vulnerados, dado que lo pedido en la acción de tutela fue resuelto por la entidad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Sin nota.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1609 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1352 de 2013 (Art. 45.

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EXPEDIENTE No.: 11001-33-43-060-2018-00377-01

Accionante: JOSÉ ESTANISLAO CRUZ RODRÍGUEZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA "http://www.ramajudicial.gov.co/csj_portal/img/logo_rama_judi cial.gif" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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EXPEDIENTE No.: 11001-33-43-060-2018-00377-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Acción: TUTELA

Radicado No: 11001-33-43-060-2018-00377-01

Accionante: JOSÉ ESTANISLAO CRUZ RODRÍGUEZ

Acción: TUTELA

Radicado No: 11001-33-43-060-2018-00377-01

Accionante: JOSÉ ESTANISLAO CRUZ RODRÍGUEZ Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la entidad contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018 por el Juzgado6

EXPEDIENTE No.: 11001-33-43-060-2018-00377-01

Accionante: JOSÉ ESTANISLAO CRUZ RODRÍGUEZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela.

I. PETICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA (fl. 8 vto del cuaderno 1) El señor JOSÉ ESTANISLAO CRUZ RODRÍGUEZ interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, solicitando que se protejan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la seguridad jurídica, al mínimo vital y móvil, a la salud y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a esa entidad que, en un término no superior a 48 horas, se profiera el acta de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. DML4569 del 18 de julio de 2018, necesario para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho.

profiera el acta de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. DML4569 del 18 de julio de 2018, necesario para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho. HECHOS (fl. 1 del cuaderno 1) El señor JOSÉ ESTANISLAO CRUZ RODRÍGUEZ se encuentra afiliado a

COLPENSIONES.

Al actor se le diagnosticó cáncer en la vesícula. La Dirección de Medicina Laboral de COLPENSIONES mediante dictamen No. DML 4569 del 18 de julio de 2018, calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral del “69.20” (sic). Desde el dictamen a la presentación de la acción de tutela han pasado más de 120 días. Mediante comunicado del 13 de agosto de 2018 COLPENSIONES informó al actor de los recursos procedentes contra el dictamen No. DML 4569 del 18 de julio de 2018.7

EXPEDIENTE No.: 11001-33-43-060-2018-00377-01

Accionante: JOSÉ ESTANISLAO CRUZ RODRÍGUEZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Dirección de Medicina Laboral de la entidad accionada mediante comunicados del 10 de septiembre de 2018 informó a la E.P.S. CRUZ BLANCA, a la ARL COLPATRIA y al empleador del actor, la empresa ORGANIZACIÓN OPE, que el término para presentar alguna inconformidad respecto del dictamen proferido ya se encuentran vencidos.

BLANCA, a la ARL COLPATRIA y al empleador del actor, la empresa ORGANIZACIÓN OPE, que el término para presentar alguna inconformidad respecto del dictamen proferido ya se encuentran vencidos. Adujo el accionante que COLPENSIONES no ha expedido el acta de ejecutoria del dictamen No. DML 4569 del 18 de julio de 2018, lo cual perjudica de manera gravosa la situación económica del actor y la de su núcleo familiar, pues dependen de él. Adicionalmente, se encuentra afectado su derecho a la salud, por cuanto a la fecha no se encuentra como afiliado activo a alguna E.P.S. Señaló el actor que la negligencia de la entidad al no expedir el acta de ejecutoria del dictamen es una actuación temeraria que afecta sus derechos fundamentales, dado que se le está limitando el disfrute de una prestación a la cual tiene derecho.

II. CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES La entidad no emitió informe, a pesar de haber sido notificada de la acción.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 28 a 30 del cuaderno 1) El 23 de noviembre de 2018 el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la acción de tutela.

Consideró que ante la omisión de la entidad para emitir informe, se tendrían por ciertos los hechos manifestados en la solicitud de la acción de tutela.

Consideró que ante la omisión de la entidad para emitir informe, se tendrían por ciertos los hechos manifestados en la solicitud de la acción de tutela. Señaló que no se acreditó por parte de COLPENSIONES algún pronunciamiento respecto de la ejecutoria del dictamen correspondiente a la pérdida de capacidad laboral del actor, vulnerándose sus derechos8

EXPEDIENTE No.: 11001-33-43-060-2018-00377-01

Accionante: JOSÉ ESTANISLAO CRUZ RODRÍGUEZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA fundamentales, pues dicho documento es necesario para el trámite de la pensión pretendida por él.

Así las cosas, ordenó que COLPENSIONES dentro de un término no mayor a 48 horas, según lo previsto en el numeral 5º del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, se pronuncie sobre la ejecutoria del acta de calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

IV. LA IMPUGNACIÓN (fls. 33 a 34 del cuaderno 1)

COLPENSIONES impugnó el fallo de primera instancia solicitando que se revoque, informando que mediante oficio del 19 de noviembre de 2018 BZ 2018_14488287-2018_14387405, con guía de envío GA870022434915, se dio cumplimiento a la orden emitida por el A quo, superándose la vulneración de los derechos fundamentales del actor Así las cosas, manifestó que se configuró un hecho superado, pues las circunstancias que sirvieron de fundamento a la acción de tutela no persisten, dejando sin objeto el presente mecanismo constitucional

Así las cosas, manifestó que se configuró un hecho superado, pues las circunstancias que sirvieron de fundamento a la acción de tutela no persisten, dejando sin objeto el presente mecanismo constitucional invocado por el actor. Al respecto, citó las sentencias T-100 de 1995, T-170 de 2009 y T-063 de 2018 de la H. Corte Constitucional.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.1. PROBLEMA JURÍDICO9

EXPEDIENTE No.: 11001-33-43-060-2018-00377-01

Accionante: JOSÉ ESTANISLAO CRUZ RODRÍGUEZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se contrae a determinar si en el sub lite hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que COLPENSIONES en el transcurso de la acción de tutela expidió constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante No. DML 4569 del 18 de julio de 2018.

5.2. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

pérdida de capacidad laboral del accionante No. DML 4569 del 18 de julio de 2018. 5.2. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS 18 de julio de 2018 COLPENSIONES profirió el dictamen pericial de la pérdida de capacidad laboral No. DML-4569 de 2018 del señor JOSÉ ESTANISLAO CRUZ RODRÍGUEZ, con una calificación del 54.6% (fls. 14 vto a 19 del cuaderno 1). El 10 de septiembre de 2018 COLPENSIONES informó al empleador, E.P.S. y A.R.L. del actor que en atención a la solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral ya se habían vencido los términos para manifestar alguna inconformidad. Sin embargo, en caso de que dicha inconformidad se hubiere presentado dentro del término de Ley frente al resultado de la calificación, se continuaría con el trámite de pago de honorarios y la remisión del expediente a la Junta Regional de Calificación de invalidez respectiva (fls. 10 a 12 del cuaderno 1). El 19 de noviembre de 2018 COLPENSIONES, mediante oficio No. BZ2018_14488287-2018_14387405 (fl. 35 y 36 del cuaderno 1), informó al actor que se anexa copia de la constancia de ejecutoria del dictamen en comento, teniendo en cuenta que el mismo se encuentra en firme, de

que se anexa copia de la constancia de ejecutoria del dictamen en comento, teniendo en cuenta que el mismo se encuentra en firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1352 de 2013. Adicionalmente, la entidad advierte que el actor no había solicitado formalmente la expedición de la constancia de ejecutoria del referido dictamen.10

EXPEDIENTE No.: 11001-33-43-060-2018-00377-01

Accionante: JOSÉ ESTANISLAO CRUZ RODRÍGUEZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Obra constancia expedida por COLPENSIONES en la cual se informa que el 18 de julio de 2018 la entidad profirió a favor del actor el dictamen de pérdida No. DML 4569, por medio del cual se estableció un 54.6%.

Adicionalmente, señaló que el dictamen se encuentra ejecutoriado a partir del 30 de agosto de 2018 (fl. 37 del cuaderno 1). Dicho oficio emitido por COLPENSIONES fue notificado por la empresa de correos DOMINA a la dirección del accionante (fl 38 del cuaderno 1). 5.3. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES HECHO SUPERADO La carencia actual del objeto de la acción de tutela por hecho superado es una figura jurídica que se da cuando dentro del trámite de dicho mecanismo la Autoridad a quien se le endilga la vulneración de un

es una figura jurídica que se da cuando dentro del trámite de dicho mecanismo la Autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y el derecho conculcado protegido, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido. La H. Corte Constitucional respecto al hecho superado fijó unos criterios en la sentencia T-149 de 2018, así: 2.1. Jurisprudencia constitucional en cuanto a la carencia actual de objeto

17.           La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando se presenta un daño consumado;  (ii) cuando acaece un hecho sobreviniente; y (iii) cuando existe un hecho superado.

18.           La hipótesis de daño consumado tiene lugar cuando  “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela” . Esta situación puede concretarse, bien al interponerse la acción de tutela, o durante su trámite ante los jueces de instancia o en curso del proceso de revisión ante la Corte. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En el segundo, a diferencia del

ante la Corte. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En el segundo, a diferencia del supuesto de hecho superado –como seguidamente se precisa-, el juez tiene el deber de pronunciarse de fondo sobre el asunto. Este deber11

EXPEDIENTE No.: 11001-33-43-060-2018-00377-01

Accionante: JOSÉ ESTANISLAO CRUZ RODRÍGUEZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA tiene por objeto evitar que “situaciones similares se produzcan en el futuro y [...] proteger la dimensión objetiva de los derechos que se desconocieron”.

19. La carencia de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente tiene lugar cuando la situación que generó la amenaza o vulneración del derecho fundamental cesó bien, “porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la  litis”. Entonces, el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela.

En razón de ello y, según las circunstancias de cada caso, el juez constitucional debe pronunciarse de fondo cuando encuentre que existan “actuaciones a surtir, como la repetición por los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia

constitucional debe pronunciarse de fondo cuando encuentre que existan “actuaciones a surtir, como la repetición por los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida”.

20. Por último, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante 1. Esta circunstancia puede ser consecuencia de  “la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor”, lo cual puede acaecer entre la presentación de la tutela y la sentencia del juez constitucional. Cuando se encuentra demostrada esta situación, el juez de tutela no tiene el deber de proferir un pronunciamiento de fondo . Sin embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. En todos los casos, sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, es necesario demostrar, en la providencia de que se trate, del acaecimiento del hecho superado.

21. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se han diferenciado tres criterios para determinar si ha acaecido o no el

acaecimiento del hecho superado.

21. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se han diferenciado tres criterios para determinar si ha acaecido o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada;  (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (iii) que si la acción pretende el suministro de una prestación y,  “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta [advierte la Sala, siempre y cuando no corresponda al cumplimiento de una orden del juez de tutela], también se puede considerar que existe un hecho superado”.

22. De esta manera, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional tiene el deber de declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido ante  “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor (…)”.

5.4. CASO CONCRETO 1 Con relación a este supuesto, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU 540 de 2007, señaló: “e l hecho

actor (…)”.

5.4. CASO CONCRETO 1 Con relación a este supuesto, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU 540 de 2007, señaló: “e l hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”12

EXPEDIENTE No.: 11001-33-43-060-2018-00377-01

Accionante: JOSÉ ESTANISLAO CRUZ RODRÍGUEZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Pretende el actor que se amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la seguridad jurídica, al mínimo vital y móvil, a la salud y al debido proceso, dado que COLPENSIONES no había expedido constancia de ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral que se le realizó y el cual considera es necesario para por solicitar alguna prestación a la cual tenga derecho.

Ahora bien, la Sala concluye que debe revocarse la sentencia proferida por el A quo, en el sentido de negar por carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que COLPENSIONES en el transcurso de la acción de tutela, mediante oficio No. BZ2018_14488287-2018_14387405 aportó constancia de ejecutoria del dictamen que le fue practicado,

acción de tutela, mediante oficio No. BZ2018_14488287-2018_14387405 aportó constancia de ejecutoria del dictamen que le fue practicado, notificado por medio de la empresa de correos DOMINA a la dirección del accionante. Conforme con lo expuesto, se evidencia que los derechos fundamentales del señor JOSÉ ESTANISLAO CRUZ RODRÍGUEZ no se encuentran vulnerados, dado que lo pedido en la acción de tutela fue resuelto por la entidad. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección "F", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá D.C., y en su lugar NIÉGASE por hecho superado la tutela presentada por el señor JOSÉ ESTANISLAO CRUZ RODRÍGUEZ contra COLPENSIONES, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.13

EXPEDIENTE No.: 11001-33-43-060-2018-00377-01

Accionante: JOSÉ

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