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TA CUN - 11001334306020180037901-(20-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020180037901-(20-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA – Resuelve recurso de apelación contra auto que negó la excepción previa de caducidad / CADUCIDAD – Noción / CADUCIDAD – Fecha a partir de la cual se computa el término (…) La tesis de la Sala es que deberá confirmarse la decisión de primera instancia, pues los demandantes no podían conocer que cesó la presunta omisión en la labor de inspección y vigilancia que se le atribuye a la Superintendencia Financiera, si se tiene en cuenta que los informes que provienen de las visitas administrativas adelantadas por los órganos de control tienen el carácter de reservado, por expresa disposición del numeral 3° del artículo 337 del Estatuto Orgánico Financiero. Así, el término de caducidad del medio de control debe contabilizarse desde el momento en que se ordenó la liquidación judicial de Estraval S.A. mediante Auto 400-013048 el 31 de agosto de 2016, pues desde ese momento los demandantes tuvieron conocimiento cierto del daño antijurídico ocasionado. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., sentencia de 01 de diciembre de 2016, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792), de la Corporación Nuevo Arco Iris y otro contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU). Consejo

Directa con Radicado número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792), de la Corporación Nuevo Arco Iris y otro contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU). Consejo de Estado, providencia del 29 de noviembre de 2018, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, Rad No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308) FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 164).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) RADICACIÓN: 11001-33-43-060-2018-00379-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: GUILLERMO LEÓN RENDÓN VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTROS ASUNTO: Negó la excepción previa de caducidad del medio de control.

Conocimiento cierto del daño antijurídico. Los informes de las visitas de inspección adelantadas por las Superintendencias son de carácter reservado. Confirma auto de primera instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia Financiera contra el auto del pasado 23 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante el cual se negó la excepción previa de

contra el auto del pasado 23 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante el cual se negó la excepción previa de caducidad del medio de control de reparación directa (fls. 774 y 775, c. 1). ANTECEDENTES 1.- El 9 de noviembre de 2018, los señores Guillermo León Rendón Valencia y Ana Milena Sánchez Lozano, presentaron mediante apoderado judicial, demanda con pretensiones de reparación2 Guillermo León Rendón Valencia y otra Reparación directa 2018-00379 directa para que se declarara administrativamente responsable a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia Financiera, por la omisión en el desarrollo de sus funciones de inspección, control y vigilancia de la sociedad Estrategias en Valores S.A. – En Liquidación Judicial Estraval S.A., pese a haber advertido que se cometía el delito de captación masiva e ilegal de dinero que conllevó a que los demandantes no pudieran recuperar los dineros invertidos en la sociedad; así como por los perjuicios materiales que le fueron causados a los demandantes (fls. 600-649, c. 1).

2. Admitida la demanda y su reforma, la Superintendencia Financiera propuso como excepción previa la caducidad del medio de control de reparación directa. Lo anterior, aduciendo que el momento en que cesó la presunta omisión atribuible a la Entidad, fue aquél en que se dio traslado de los informes administrativos levantados en las visitas realizadas a la sociedad Estrategias en Valores S.A. – En Liquidación Judicial Estraval S.A., a la Superintendencia de Sociedades. Hecho

de los informes administrativos levantados en las visitas realizadas a la sociedad Estrategias en Valores S.A. – En Liquidación Judicial Estraval S.A., a la Superintendencia de Sociedades. Hecho que aconteció el 27 de marzo de 2014 (fl. 733, c. 1).

3. Decisión apelada. En el transcurso de la audiencia inicial del pasado 23 de octubre de 2019, el Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó la excepción previa de caducidad del medio de control. Como fundamento de su decisión, indicó que el demandante únicamente tuvo conocimiento del daño antijurídico desde el 31 de agosto de 2016, momento en el cual la Superintendencia de Sociedades decretó la intervención de la sociedad Estraval S.A. Por ello, consideró el a quo que el término de caducidad del medio de control corrió entre el 1 de septiembre de 2016 y el 1 de septiembre de 2018. Sin embargo, teniendo en cuenta que el término fue suspendido como consecuencia de la conciliación prejudicial, entre el 30 de agosto y el 8 de noviembre del mismo año, se tenía como fecha límite para la presentación de la demanda, el 10 de noviembre de 2018 y por ello, en la medida en que la demanda fue presentada el 9 de noviembre de ese mismo año, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control (fls. 773 y 774, c. 1)

4. Recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la superintendencia Financiera interpuso recurso de apelación, manifestando que las labores de cada una de las Entidades demandadas eran diferentes e independientes en relación con Estraval S.A.,

superintendencia Financiera interpuso recurso de apelación, manifestando que las labores de cada una de las Entidades demandadas eran diferentes e independientes en relación con Estraval S.A., y por tanto, debía contabilizarse el término de caducidad de manera separada y de acuerdo con cada una de las actuaciones de las Superintendencias. En este sentido, argumentó que en providencia del H. Consejo de Estado del pasado 23 de agosto de 2019, dentro del radicado No. 2016-02573 se había acogido la postura de contabilizar el término de manera separada, razón por la cual el término de dos (2) años de que trata la norma, empezó a correr desde el momento en que cesó la omisión de control, inspección y vigilancia por parte la Superintendencia Financiera, conducta que tuvo lugar ya sea desde la primera visita administrativa (18 de mayo de 2009) o desde el momento en que se culminó el procedimiento, dando los traslados respectivos a la Superintendencia de Sociedades (27 de marzo de 2014). Presupuestos bajo los cuales debía declararse la caducidad del medio de control de reparación directa (fl. 776, c. 1) (min. 13:0216:06, CD).

5. Traslado del recurso. La parte actora se opuso a la solicitud de declaratoria de caducidad, argumentando que el término de dos (2) años empezaba a correr cuando la víctima tenía conocimiento cierto del daño antijurídico; hecho que solo ocurrió cuando terminó el proceso de liquidación de Estraval S.A., por cuanto los demandantes pudieron tener certeza sobre la imposibilidad de recuperar los recursos invertidos en la Comercializadora de Libranzas. De igual forma, consideró que no era posible contabilizar el término desde las visitas realizadas por la

liquidación de Estraval S.A., por cuanto los demandantes pudieron tener certeza sobre la imposibilidad de recuperar los recursos invertidos en la Comercializadora de Libranzas. De igual forma, consideró que no era posible contabilizar el término desde las visitas realizadas por la Superintendencia Financiera, por no ser éstas de conocimiento del público (fl. 776, c. 4) (min. 16:10-19:30).3 Guillermo León Rendón Valencia y otra Reparación directa 2018-00379

6. El Juzgado 60 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 180 del CPACA (fl. 776, c. 4) (min. 19:35-20:20).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía (art. 153 CPACA) y además, el auto que decide sobre excepciones previas es susceptible de este recurso conforme lo dispone el numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA. Asimismo, el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1° artículo 244 ib., en la medida en que la apoderada de la parte recurrente lo sustentó de forma oral en audiencia inicial. 2.- Problema jurídico. En el caso sub júdice la Sala deberá resolver el siguiente interrogante: ¿Debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde el momento en que

forma oral en audiencia inicial. 2.- Problema jurídico. En el caso sub júdice la Sala deberá resolver el siguiente interrogante: ¿Debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa desde el momento en que presuntamente cesó la omisión en el deber de inspección, control y vigilancia de la Superintendencia Financiera o desde el momento en que se ordenó la liquidación judicial de Estraval S.A. mediante Auto 400-013048 el 31 de agosto de 2016? 3.- Tesis de la Sala. La tesis de la Sala es que deberá confirmarse la decisión de primera instancia, pues los demandantes no podían conocer que cesó la presunta omisión en la labor de inspección y vigilancia que se le atribuye a la Superintendencia Financiera, si se tiene en cuenta que los informes que provienen de las visitas administrativas adelantadas por los órganos de control tienen el carácter de reservado, por expresa disposición del numeral 3° del artículo 337 del Estatuto Orgánico Financiero. Así, el término de caducidad del medio de control debe contabilizarse desde el momento en que se ordenó la liquidación judicial de Estraval S.A. mediante Auto 400-013048 el 31 de agosto de 2016, pues desde ese momento los demandantes tuvieron conocimiento cierto del daño antijurídico ocasionado. 4.- Argumentación Jurídica. 4.1.- Fundamento de la figura jurídica de la caducidad. Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la

4.1.- Fundamento de la figura jurídica de la caducidad. Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. Radicación

34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia T-075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14.4 Guillermo León Rendón Valencia y otra Reparación directa 2018-00379 gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3.

Reparación directa 2018-00379 gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3. “Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.”4 Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado: "La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la

transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente."5 Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales 6. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que resulta manifiesta en toda caducidad, implican la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública7. 4.1.1.- Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201. 5 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de

noviembre 1.991. 6Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho…‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”.

7Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas (art. 136 CCA), de manera que, al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.5 Guillermo León Rendón Valencia y otra Reparación directa 2018-00379 Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció el término de caducidad así: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” (Subrayado fuera del texto original).

Ahora bien, el inicio del cómputo del término del medio de control para formular la demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, sin embargo pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio de “pro damnato” y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de “conocimiento del mismo”, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento8. Por esta razón la actual norma permite que, ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, sólo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no pueden aplicarse “criterios absolutos”9. Así que, al demandante le debe preocupar probar dichas particularidades con el objeto

operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no pueden aplicarse “criterios absolutos”9. Así que, al demandante le debe preocupar probar dichas particularidades con el objeto de mostrarle al juez que su conocimiento sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno, sino que solamente se concretizó de manera cierta posteriormente a dicho momento. El Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no solo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno.10 Es decir, la pregunta acerca de la certeza del hecho dañoso y frente a este, no puede entenderse como un fenómeno simple sino que pueden existir muchas situaciones complejas que van más allá del conocimiento inmediato y directo pues requiere, por ejemplo, diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder explicar síntomas y signos, como podría ser el caso de ciertas enfermedades. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de junio de 2016, expediente de Reparación Directa No. 76001-23-31-000-2007-01201-01 (40067), de Carlos Gilberto Restrepo Arrubia contra la Nación –

Superintendencia de Economía Solidaria. 9 En sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, dijo la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”.

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez, Bogotá, D.C., sentencia de 7 de julio de 2011, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462); Sección Tercera, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, en sentencia de 21 de enero de 2015, Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-016 Guillermo León Rendón Valencia y otra Reparación directa 2018-00379 Debe advertirse entonces que, en el caso del daño instantáneo o inmediato, el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o desde el conocimiento de su existencia, y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales 11, siendo dicho presupuesto, uno totalmente diferente al que tiene lugar cuando el afectado tiene conocimiento de este de manera posterior a su ocurrencia. De no ser así, “en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás”12, hipótesis sobre la cual se ha pronunciado el Consejo de Estado, afirmando, en sentencia del 24 de marzo del 2011, que ello no podría significar que el término de caducidad se postergase de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto.13 De hecho, un presupuesto de tal magnitud se presentaría, a todas luces, trasgresor de la seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante el fenómeno de la caducidad. Así las cosas, es claro que si bien la caducidad del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 164 numeral segundo literal i del CPACA, que a su vez, señala que debe

Así las cosas, es claro que si bien la caducidad del medio de control de reparación directa contemplada en el artículo 164 numeral segundo literal i del CPACA, que a su vez, señala que debe contarse a partir “del día siguiente a la de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño”, no debe ser aplicada de forma exegética, toda vez que el Juez debe analizar teniendo en cuenta los hechos específicos de cada caso en concreto para efectos de establecer con precisión el momento en que existió un conocimiento certero del daño, lo cierto es que también debe distinguirse entre la naturaleza del mismo que determina su configuración y la cesación de sus efectos perjudiciales, en observancia a que “el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr.”14 Ahora bien, tal como fue sostenido por el H. Consejo de Estado, en providencia del 29 de noviembre de 2018, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, Rad No. 54001-23-31-000-2003-0128202(47308), en los casos en que el conocimiento del daño ocurrió con posterioridad a su ocurrencia, le corresponde a la parte demandante demostrar la imposibilidad de conocerlo al momento de su causación15. CASO CONCRETO En el caso concreto, los señores Guillermo León Rendón Valencia y Ana Milena Sánchez Lozano, presentaron demanda con pretensiones de reparación directa, para que se declarara administrativamente responsable a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia Financiera, por la omisión en el desarrollo de sus funciones de inspección, control y vigilancia de la

administrativamente responsable a la Superintendencia de Sociedades y a la Superintendencia Financiera, por la omisión en el desarrollo de sus funciones de inspección, control y vigilancia de la sociedad Estrategias en Valores S.A. – En Liquidación Judicial Estraval S.A., pese a haber advertido que se cometía el delito de captación masiva e ilegal de dinero que conllevó a que los demandantes no pudieran recuperar los dineros invertidos en la sociedad. El Juez de primera instancia, negó la excepción previa de caducidad del medio de control, al aducir que los demandantes tuvieron conocimiento del daño antijurídico desde el 31 de agosto de 2016, pues fue en ese instante que la Superintendencia de Sociedades decretó la intervención y liquidación administrativa de la sociedad Estraval S.A. Por tanto, teniendo en cuenta que el término de caducidad se suspendió en razón del trámite de conciliación prejudicial, concluyó el 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, Bogotá D.C., sentencia de 01 de diciembre de 2016, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 25000-23-36-000-2013-02242-01(54792), de la Corporación Nuevo Arco Iris y otro contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y otro. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto de Seguros Sociales.

de Reparación Directa con Radicado número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto de Seguros Sociales. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Bogotá D.C., sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 05001-23-24-000-1996-02181-01(20836), de William Humberto Melguizo Márquez y otros contra el Instituto de Seguros Sociales. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., sentencia de 29 de enero de 2014, expediente de Reparación Directa con Radicado número: 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283), de María del Carmen López Molano y otro contra el Instituto de Seguros Sociales. 15 Consejo de Estado. Sala Plena. Consejera Ponente Martha Nubia Velásquez Rico. Bogotá D.C., providencia del 29 de noviembre de 2018, expediente con Radicado número 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308).7 Guillermo León Rendón Valencia y otra Reparación directa 2018-00379 Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que la demanda había sido presentada en oportunidad. La apoderada judicial de la Superfinanciera disintió de la decisión del a quo al considerar que el término de caducidad del medio de control debía contabilizarse de manera independiente frente a cada una de las Entidades demandadas, motivo por el cual, el término de dos (2) años empezó a

término de caducidad del medio de control debía contabilizarse de manera independiente frente a cada una de las Entidades demandadas, motivo por el cual, el término de dos (2) años empezó a correr desde el momento en que cesó la omisión de inspección, control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera, esto es; desde la primera visita administrativa (18

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