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TA CUN - 11001334306020180039201-(04-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020180039201-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 11001334306020180039201

DEMANDANTE: AMPARO AMAYA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA____________________ Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 22 de noviembre de 2018 , mediante apoderado judicial, los señores Amparo Amaya Amaya, Yeimy Alejandra Hernández Amaya y Jhon Sebastián Hernández Amaya, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con la finalidad que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte de Mario Enrique Hernández Baquero, para el efecto formularon las siguientes pretensiones :

“Que se le declare patrimonialmente responsable a la Nación Policía Nacional, por los daños patrimoniales y extra patrimoniales ocasionados a los demandantes AMPARO AMAYA AMAYA, identificada con cedula de ciudadanía

“Que se le declare patrimonialmente responsable a la Nación Policía Nacional, por los daños patrimoniales y extra patrimoniales ocasionados a los demandantes AMPARO AMAYA AMAYA, identificada con cedula de ciudadanía número 28'098.892 de Charalá Santander, JEIMY ALEJANDRA HERNANDEZ AMAYA. identificada con cedula de ciudadanía núme ro 1.031.121.433 de Bogotá D.C., JHON SEBASTIAN HERNANDEZ AMAYA, identificado con cedula de ciudadanía número 1.024.572.971 de Bogotá D.C. por la muerte del señor MARIO ENRIQUE HERNANDEZ BAQUERO (q.e.p.d.) con ocasión del accidente transito ocurrido el día 24 de agosto de 2016 en la diagonal 38ª con trasversal 122-18 del municipio de Soacha Cundinamarca y su posterior deceso el día 21 de noviembre de 2016 en la CLINICA EUSALUD TRAUMATOLOGIA Y ORTOPEDIA por causa de evolución de las lesiones ocasionadas:

Para la señora AMPARO AMAYA AMAYA, identificada con cédula de ciudadanía número 28.098.892 de Charalá S antander, en calidad de compañera permanente, se reconozcan los siguientes perjuicios:

1.1 De orden patrimonial, "daño emergente" al pago de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes con ocasión de los gastos sufragados por la demandante con ocasión del accidente, correspondiente al tiempo y dinero sufragado en la atención de su compañero en el centro médico y posteriores gastos con ocasión del deceso de su compañero permanente.Radicado: 11001333603820150086201

la demandante con ocasión del accidente, correspondiente al tiempo y dinero sufragado en la atención de su compañero en el centro médico y posteriores gastos con ocasión del deceso de su compañero permanente.Radicado: 11001333603820150086201

Demandante: Jaime Jiménez Rojas

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

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1.2. De orden patrimonial, "lucro cesante" al pago de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con ocasión del aporte mensual sufragado por el causante y dejado de percibir con ocasión de su deceso.

1.3. De orden extra patrimonial, "daño moral" al pago de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales subjetivos o "pretium doloris", configurados por el profundo dolor y aflicción que le produjo el hecho de la muerte del compañero permanente.

2. Para la señora JEIMY ALEJANDRA HERNANDEZ AMAYA identificada con

cedula de ciudadanía número 1.031.121.433 de Bogotá D.C., en calidad de hija del causante, se le reconozca los siguientes perjuicios:

2.1 De orden patrimonial, "daño emergente" al pago de cinco (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes con ocasión de los gastos sufragados por la demandante con ocasión del accidente, correspondiente al tiempo y dinero sufragado en la atención de su padre en el centro médico v posteriores gastos con ocasión del deceso de su padre.

2.2. De orden extra patrimonial, "daño moral" al pago de cien (100) salarios

sufragado en la atención de su padre en el centro médico v posteriores gastos con ocasión del deceso de su padre.

2.2. De orden extra patrimonial, "daño moral" al pago de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales subjetivos o "pretium doloris", configurados por el profundo dolor y aflicción que le produjo el hecho de la muerte su padre.

3 Para el señor JHON SEBASTIAN HERNANDEZ AMAYA, identificado con cedula de ciudadanía número 1.024.572.971 de Bogotá D.C., en calidad de hijo del causante, se le reconozca los siguientes perjuicios:

3.1 De o rden patrimonial, "daño emergente" al pago de cinco (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes con ocasión de los gastos sufragados por la demandante con ocasión del accidente, correspondiente al tiempo y dinero sufragado en la atención de su padre en el centro médico y posteriores gastos con ocasión del deceso de su padre.

3.2. De orden extra patrimonial, "daño moral" al pago de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales subjetivos o "pretium doloris", configurados por el profundo dolor y aflicción que le produjo el hecho de la muerte su padre.

4. Al ajuste monetario de las condenas liquidas, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor (Art. 178 C.C.A.).

5. Al pago de los interese s comerciales durante los seis primeros meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de dicho término (Art. 177 C.C.A).”

5. Al pago de los interese s comerciales durante los seis primeros meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de dicho término (Art. 177 C.C.A).”

2. Hechos

Indicó que, Mario Enrique Hernández Baquero el día 24 de agosto de 2016, mientras regresaba a su casa, cruzó la diagonal 38º con transversal 12ª-18 en el Municipio de Soacha, cuando fue arrollado por el vehículo de placas DIN-560, suscrito a la Policía Nacional, que venía siendo conducido por el funcionario Arnulfo Díaz Robayo.

Aseguró que, por el accidente de tránsito en el que resultó herido Mario Enrique Hernández Baquero fue remitido al Hospital Procardio Servicio Médicos Integrales Ltda, pero ante las graves lesiones fue necesarioRadicado: 11001333603820150086201

Demandante: Jaime Jiménez Rojas

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

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trasladarlo a la Clínica EUSALUD Traumatología y Ortopedia, en donde feneció el 21 de noviembre de 2021.

3. Contestación de la demanda

Mediante memorial del 26 de junio de 2019, el apoderado de la Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes presupuestos:

Indicó que, la hipótesis de exceso de velocidad de la patrulla de la Policía Nacional, como causa de accidente del 24 de agosto de 2016 en el que falleció Mario Enrique Hernández Baquero no tuvo un sustento probatorio, además

Indicó que, la hipótesis de exceso de velocidad de la patrulla de la Policía Nacional, como causa de accidente del 24 de agosto de 2016 en el que falleció Mario Enrique Hernández Baquero no tuvo un sustento probatorio, además de ser contradictorio con lo expuesto dentro del Informe Policial para Accidente de Tránsito.

Explicó que, se configuró el eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, en la medida en que fue por la conducta de Mario Enrique Hernández Baquero la determinante en el accidente de tránsito ocurrido el 24 de agosto de 2016, en la que estuvo involucrado el vehículo oficial de placas DIN-560.

Aseguró que, el accidente de tránsito en el que resulto herido Mario Enrique Hernández Baquero tuvo como hipótesis “atravesar la vía sin observar”, siendo la conducta del fallecido la causa sobre la cual pretende establecer la responsabilidad del Estado, pues no es suficiente con que en el incidente hubiera intervenido un vehículo oficial, pues no hay una acción y omisión sobre la cual se establezca una falla en el servicio.

Manifestó que, los demandantes no probaron que tanto el accidente como las lesiones causados a los demandantes, fueron como consecuencia de la omisión del orgánico policial, ni que hubiera incurrido en una omisión e sus deberes y obligaciones del Código Nacional de Tránsito, para establecer el nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño antijurídico causado a los demandantes, para determinar una falla en el servicio. (Fls. 95-100, c1)

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado

demandantes, para determinar una falla en el servicio. (Fls. 95-100, c1)

4. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes supuestos:

Indicó que, Mario Enrique Hernández Baquero no cumplió con las disposiciones del Código Nacional de Tránsito, referente a las precauciones que deben tener los peatones de la tercera de edad, que respaldó con las declaraciones rendidas por el señor Arnulfo Díaz Robayo, quien indicó que el día del incidente la víctima estaba sola, incluso al momento del ingreso a la Clínica de Procardio Centro de Servicios Médicos Integrales Ltda, no estaba acompañado.

Sostuvo que, se configuró el eximente de responsabilidad por culpa exclusivaRadicado: 11001333603820150086201

Demandante: Jaime Jiménez Rojas

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

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de la víctima, pues no se desvirtuó la existencia de una falta de cuidado que debía tener la víctima como peatón al momento de cruzar la vía, además de que fuera imperiosa que por ser sujeto de la tercera edad tenía que estar acompañado y sumado a las patologías que padecía las cuales hacían necesarias que el causante estuviera siempre acompañado.

Aseguró que, la parte demandante no pudo demostrar la responsabilidad de las entidades demandadas por el hecho de la actividad peligrosa de conducción para establecer el nexo de causalidad por el accidente ocurrido el

Aseguró que, la parte demandante no pudo demostrar la responsabilidad de las entidades demandadas por el hecho de la actividad peligrosa de conducción para establecer el nexo de causalidad por el accidente ocurrido el 24 de agosto de 2016, pues aun cuando se trata de una actividad de riesgo, se debe establecer una causa adecuada del daño atribuible al conductor del vehículo oficial, el cual debe tener pruebas que lo respalden.

Manifestó que, el artículo 57 de la Ley 769 de 6 de agosto de 2022, dispuso que es o bligación de los peatones estar atentos a la vía y tener precaución para cruzar la vía, incluso dentro del informe de tránsito se estableció como hipótesis la falta de cuidado del peatón, vía que incluso no fue habilitada para el tránsito de personas, lo que hacía necesario una extrema precaución.

Concluyó que no se probó el nexo causal entre la muerte de Mario Enrique Hernández Baquero con ocasión del accidente de tránsito del 24 de agosto de 2016, con la conducta desplegada por la Policía Nacional, pues contrario a ello, se acreditó el eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, pues el causante no atendió las disposiciones de las normas de tránsito para el cruce de la vía.

5. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante solicitó revocar la decisión de primera instancia , y en su lugar , se accediera a las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes argumentos:

Sostiene que, en la documental aportada por la Secretaría de Movilidad de Soacha –Cundinamarca se informó que el lugar en que ocurrió los hechos

demanda, conforme a los siguientes argumentos:

Sostiene que, en la documental aportada por la Secretaría de Movilidad de Soacha –Cundinamarca se informó que el lugar en que ocurrió los hechos no era apto para el cruce peatonal, pero se empleaba habitualmente por la ausencia de un puente peatonal, como consta en el registro fotográfico, además que la vía solo podía ser transitada en una velocidad máxima de 30 hm/h.

Asegura que, el artículo 106 del Código Nacional del Tránsito dispone que en caso de zonas escolares y residenciales la velocidad máxima es de 30 Kilómetros por hora, lo cual tiene respaldo el análisis realizado por peritos expertos quienes han determinado que la capacidad de reacción de un conductor que se desplaza a 30 Km/h, reduce la fatalidad en caso de choque con un peatón, pero en el caso de las lesiones que se causó al Mario Enrique Hernández Baquero queda en evidencia la gravedad de las mismas, quedando desvirtuado lo manifestado por el conductor quien indicó que conducía en una velocidad de 10 a 15 km.Radicado: 11001333603820150086201

Demandante: Jaime Jiménez Rojas

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

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Manifiesta que, sobre los alcances d el artículo 57 del Código Nacional de Tránsito, no es que haya una prohibición de transitar en zonas no peatonales, sino que se requiere para que los peatones crucen la vía vehicular, las cuales deberán hacerse respetando las señales de tránsito y verificando que no exista peligro para hacerlo, lo cual no es atribuible al causante.

vehicular, las cuales deberán hacerse respetando las señales de tránsito y verificando que no exista peligro para hacerlo, lo cual no es atribuible al causante.

Indica que, dentro del Código Nacional de Tránsito no establece para el caso de las personas de la tercera edad que se requiera el acompañamiento para el tránsito peatonal, pues ello llevaría a una afectación de sus derechos fundamentales de libre movilidad para el territorio nacional, más cuando tiene vitalidad para realizar sus actividades cotidianas.

Señala que, no está demostrad o que Mario Enrique Hernández Baquero al momento de los hechos fuera una persona que tuviera algún tipo de discapacidad o reducción de su capacidad física o mental que haga necesario un acompañamiento permanente, por el contrario el causante era una person a vigorosa, quien a diario se desplazaba en las calles para la compra de víveres para suplir sus necesidades básicas, incluso su buen estado de salud le permitió soportar más de dos meses después del incidente pese a las graves lesiones.

Asegura que, el informe de accidente de tránsito es netamente descriptivo y solo tiene por finalidad informar sobre los hechos ocurridos, el cual debe ser objeto de estudio de manera conjunta con las demás pruebas aportadas al proceso, del cual requiere una ratificación p or parte del funcionario que lo suscribió.

6. Trámite procesal en segunda instancia

  • En auto de 22 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra el fallo de primera instancia y se corrió traslado a las partes para que presentara n los alegatos de conclusión.

interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra el fallo de primera instancia y se corrió traslado a las partes para que presentara n los alegatos de conclusión.

-El 1 de diciembre de 2021, el apoderado de la parte demandante presentó escrito por el cual sustentó el recurso de apelación y solicitó practica de pruebas para recibir las de claraciones de CASTRO Rey Andrés y la ratificación de Eliserio Daza Rodríguez y Jhon Arley Otalora Forero.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

CompetenciaRadicado: 11001333603820150086201

Demandante: Jaime Jiménez Rojas

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

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Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá , en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del mismo código.

Asunto previo

Dentro del escrito de alegatos de conclusión de segunda instancia el apoderado de la parte demandante , solicitó se decretaran las declaraciones del señor Castro Rey Andrés, Eliserio Daza Rodríguez y Jhon Arley Otalora Forero, en aras de que ratifique las declaraciones ante notaría que fueron aportadas al proceso.

Asimismo, solicitó una inspección judicial en aras de que se verifique el tráfico vehicular y peatonal, el cual tiene por objeto que se ponga en

Forero, en aras de que ratifique las declaraciones ante notaría que fueron aportadas al proceso.

Asimismo, solicitó una inspección judicial en aras de que se verifique el tráfico vehicular y peatonal, el cual tiene por objeto que se ponga en conocimiento de tales aspectos que resultan ser relevantes para estudiar el objeto de la Litis.

Al respecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que las oportunidades probatorias que observa el juez de segunda instancia, en la solicitud de pruebas, que solo se decretaran y practicaran en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta”.

En lo referente, se tiene que audiencia inicial del 10 de septiembre de 2019 el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, decreto las

ejecutoria del auto que las decreta”.

En lo referente, se tiene que audiencia inicial del 10 de septiembre de 2019 el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, decreto las declaraciones de Arnufo Díaz Granados y Andrés Castro Rey , el cual seRadicado: 11001333603820150086201

Demandante: Jaime Jiménez Rojas

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

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impuso al demandante el deber de que acudan a la diligencia y en caso de no poderse hacer solicitar ante boleta de citación por Secretaría.

En la audiencia de pruebas del 10 de agosto de 2020, se ordenó a la parte demandada realizar las diligencias necesarias para la localización del uniformado, asimismo, en diligencia del 1 de septiembre de la misma anualidad, se recibieron las declaraciones de Arnulfo Díaz Robayo y el demandante decidió desistir de las declaraciones de Andrés Castro Rey.

Así las cosas, la Sala encuentra que en lo que se refiere a las declaraciones de Andrés Díaz Robayo el apoderado de la parte demandante en audiencia de pruebas del 1 de septiembre de 2020, desistió de la prueba, la cual el aquo aceptó conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código General del proceso, por lo cual no es viable que se pretenda ordenar nuevamente la prueba cuando el apoderado ejerció su derecho para desistir de una prueba que fue solicitada y se hizo antes que la misma se practicara.

Por otro lado, en lo que se refiere a las declaraciones de los señores Eliserio Daza Rodríguez y Jhon Arley Otalora , que tenían por objeto ratificar las

que fue solicitada y se hizo antes que la misma se practicara.

Por otro lado, en lo que se refiere a las declaraciones de los señores Eliserio Daza Rodríguez y Jhon Arley Otalora , que tenían por objeto ratificar las manifestaciones que fueron rendidas ante notario, encuentra esta Subsección que la misma se solicitó e n la demanda como prueba documental, por lo que no está en ninguna de las causales previstas en el artículo 212 del CPACA , sumado al hecho que se hace innecesaria en la medida en que el contenido de los mencionadas pruebas documentales no fueron objetadas por el demandado, por lo que su contenido es legítimo.

Sobre la solicitud de inspección judicial se tiene que en audiencia inicial del 10 de septiembre de 2019, la misma fue denegada , y en su lugar, ordenó el dictamen pericial , decisión que no fue apelada en su momento por el demandante. Ahora, el dictamen pericial fue aportado al proceso y se recibieron las declaraciones del perito Edwin Enrique Remolina Caviedes en la audiencia de pruebas del 1 de septiembre de 2020.

Así las cosas, aun cuando se denegó la prueba de inspección judicial, el ad quem encuentra que el dictamen pericial suple la información que pretende ser requerida por el demandantes, pues fue elaborado un experto en tránsito quien estudió el caso en concreto, teniendo en consideración los factores de ubicación y estado de la vía , los cuales son determinantes para dar claridad a los hechos en los que resultó lesionado el demandante, por lo que se comparte la decisión acogida por el juez de primera instancia en el sentido en que la prueba se hace innecesaria, confirme a lo dispuesto en el párrafo

a los hechos en los que resultó lesionado el demandante, por lo que se comparte la decisión acogida por el juez de primera instancia en el sentido en que la prueba se hace innecesaria, confirme a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 236 del Código General del Proceso .

Por consiguiente, se niegan las pruebas que fueron solicitadas por el demandante en segunda instancia al considerarlas inviables y por no cumplir con los presupuestos del artículo 212 del CPACA.

Legitimación en la causaRadicado: 11001333603820150086201

Demandante: Jaime Jiménez Rojas

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

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Por activa

La señora Amparo Amaya Amaya, quien acude como compañera permanente del causante, pretende acreditar su vínculo de afinidad a través de declaraciones juramentadas ante notaria que fueron presentadas por Eliserio Daza Rodríguez, Jhon Arley Otalora Forero, en las que informan que Mario Enrique Hernández Amaya en vida convivió por más de 10 años con la accionante, compartiendo lecho, techo y cama. (Fls. 30 -33, c1)

En lo que se refiere al medio probatorio para acreditar la unión marital de hecho, la Corte constitucional ha mantenido una postura en cuanto a flexibilizar los medios de prueba para su acreditación, lo cual explica en los siguientes términos: La Corte, en reiterados pronunciamientos, ha precisado que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través

siguientes términos: La Corte, en reiterados pronunciamientos, ha precisado que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos en el CPC, hoy Código General del Proceso. Por consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.1

Así pues, en la medida en que estas pruebas no fueron tachad as de falsas por el demandado , y ante la flexibilidad en la valoración de los medios de pruebas para establecer la unión material de hechos que hace mención la Corte Constitucional, esta Sa la da credibilidad al contenido de las declaraciones juramentadas , por lo que determina que la señora Ampar o Amaya Amaya está legitimación en la causa por activa como compañera permanente de la víctima directa.

Los señores Jhon Sebastián Hernández Amaya, Jeimy Alejandra Hernando Amaya, están legitimados en la causa por activa, como hijos del causante Mario Enr ique Hernández Amaya, como consta en el registro civil de nacimiento (Fls. 28 y 29, c1)

Por pasiva

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad a la que le atribuye la muerte de Mario Enrique Hernández Baquero, ante el choque con un

Por pasiva

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad a la que le atribuye la muerte de Mario Enrique Hernández Baquero, ante el choque con un vehículo oficial inscrito al demandado, que venía siendo conducido por uno de sus funcionarios.

Caducidad

1 Corte Constitucional sentencia del 17 de mayo de 2016, C.P Gabriel Eduardo Mendoza MarceloRadicado: 11001333603820150086201

Demandante: Jaime Jiménez Rojas

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

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Respecto de la caducidad de la acción, el literal i del numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A. preceptúa que la misma opera al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho que sirvan de fundamento a las pretensiones.

El término de dos años que contempla el ordenamiento legal para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de reparación directa debe contabilizarse a partir de la fecha d e ocurrencia de los hechos, esto es, desde el 24 de agosto de 2016 , fecha en la que ocurrió el accidente en que resultó herido Mario Enrique Hernando Baquero.

Por lo anterior, el término para presentar la demanda era hasta el 25 de agosto de 2018, sin embargo, para el 12 de julio de 2018 , el demandante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 9 0 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 10 de octubre de 2018,

agosto de 2018, sin embargo, para el 12 de julio de 2018 , el demandante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 9 0 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 10 de octubre de 2018, por lo que se suspendieron los términos por 90 días, y la demanda se presentó el 22 de noviembre de 2018 , es decir, dentro del término establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determ inar si la Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de Mario Enrique Hernández Baquero como consecuencia d el accidente de tránsito que tuvo lugar el día 24 de agosto de 2016, en los que estuvo involucrado un vehículo oficial.

2.2 Régimen de responsabilidad aplicable

La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurí dicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.

Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada.

El Consejo de Estado, en pronunciamiento reciente manifestó 2:

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia

El Consejo de Estado, en pronunciamiento reciente manifestó 2:

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Exp. 50315. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Radicado: 11001333603820150086201

Demandante: Jaime Jiménez Rojas

Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá

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En primer lugar, la Sala recuerda que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua (sic) siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

La Constitución Política, en su artículo 2º, señala que las autoridades de la República “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades …”, mandato que debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disp osición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.

En ese orden de ideas, al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de

medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.

En ese orden de ideas, al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos l os medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en princi pio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad3.

As

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