TA CUN - 11001334306020180042801-(11-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020180042801-(11-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un conscripto / PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA SALUD / LUCRO CESANTE – Consolidado y futuro /
(…) debe revocarse el fallo apelado para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que al Estado le es imputable la responsabilidad que se le atribuye frente a la existencia de una relación de esp ecial sujeción, cuidado y custodia del Infante de (…), luego, debe indemnizarse el daño ocasionado durante la prestación del servicio militar obligatorio. (…) de las pruebas que obran en el plenario se logró advertir que en el mes de mayo de 2017, mientras se encontraba realizando actividades del servicio, sufrió una caída que produjo un fuerte golpe en su ojo izquierdo, siendo valorado el 10 de julio del mismo año en el Hospital Militar Central con diagnostico de “hife ma y ceguera de un ojo”, para posteriormente ordenarse la práctica de “evisceración de ojo izquierdo más implante”. (…) si bien la Junta Médica Laboral calificó las lesiones padecidas por el accionante como ocurridas en el servicio pero no por causa y en razón del mismo, se advierte que el daño tiene una connotación de antijurídico y es imputable a la entidad accionada, pues como se mencionó previamente, la incorporación a las filas para prestar el servicio militar es una obligación constitucional y de este se deriva la limitación legitima de su derecho de libre locomoción, más no la obligación de asumir menoscabo en su integridad por lesiones anatómicas, y por ello constituye la
servicio militar es una obligación constitucional y de este se deriva la limitación legitima de su derecho de libre locomoción, más no la obligación de asumir menoscabo en su integridad por lesiones anatómicas, y por ello constituye la materialización de los presupuestos de responsabilidad del Estado por daño especial consistente en el daño sin falla del Estado y su imputación cuya carga de la prueba recaía en la parte actora y fue debidamente acreditada. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del estado por los daños sufridos por conscri ptos, ver: Consejo de Estado. Sección Tercera.
Sentencia de 20 de octubre de 2014. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001 -23-31-000-1998-00352-01(31250); Sentencia de 30 de julio de 2008, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Corre a Palacio Rad. No. 18725; Sentencia de 15 de octubre de 2008, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 18586; Sentencia DE 10 de marzo de 2011, Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth, Rad. No. 25000-23-26-000-1996-03221-01(19159).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 48 de 1993 (Art. 13); Decreto 2048 del 11 de octubre de 2003 (Art. 47).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., once (11) de junio dos mil veinte (2020)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2018 – 00428 – 01
Demandante: JESÚS DAVID GUERRA SALGADO Y OTROS
Demandado:
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
ARMADA NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el 30 de octubre de 2019, por el Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El escrito radicado el 12 de diciembre de 2018 (fls . 7 -22 C1), Jesús David Guerra Salgado, Juana Guerra Salgado, Ana Greys Vargas Guerra, Aracelis Isabel Vargas Guerra y Deisi Stela Vargas Guerra, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación dire cta previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento
Isabel Vargas Guerra y Deisi Stela Vargas Guerra, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación dire cta previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a fin de que se acceda a las siguientes:Proceso Radicado No: 11001-33-43-060-2018-00428-01
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Jesúd David Guerra Salgado y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
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DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor JESÚS DAVID GUERRA SALGADO mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – pague a JESÚS DAVID GUERRA SALGADO, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió mientras prestaba servicio militar obligatorio, que se indican en el acápite de los hechos y las demás que haya adquirido mientras prestaba servicio militar obligatorio y que sean determinadas en el acto que defina su situación médico laboral.
TERCERA: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – reconozca y pague al señor JESÚS DAVID
obligatorio y que sean determinadas en el acto que defina su situación médico laboral.
TERCERA: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – reconozca y pague al señor JESÚS DAVID GUERRA SALGADO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000,oo), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser de un 80% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución de la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.
Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso y de lo que arroje la liquidación de perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria:
[…]
TOTAL INDEMNIZACIÓN DEBIDA: $16.489.093,59
TOTAL INDEMNIZACIÓN FUTURA: $133.510.906,41
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $150,000,000,oo
CUARTA: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – pagará a JESÚS DAVID GUERRA SALGADO , la suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (200), por concepto de DAÑO
A LA SALUD.
NACIONAL – pagará a JESÚS DAVID GUERRA SALGADO , la suma equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (200), por concepto de DAÑO
A LA SALUD.
QUINTA: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
ARMADA NAC IONAL – pague a JUANA GUERRA SALGADO
(madre del lesionado), la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES , por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones que recibió su hijo JESÚS DAVID GUERRA SALGADO mientras prestaba servicio militar obligatorio, que se indican en el acápite de los hechosProceso Radicado No: 11001-33-43-060-2018-00428-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
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3 y las demás que haya adquirido mientras prestaba servic io militar obligatorio y que sean determinadas en el acto que defina su situación médico laboral.
SEXTA: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – pague a ANA GREYS VARGAS GUERRA , ARACELIS ISABEL VARGAS , DEISI STELA VARGAS GUERRA la canti dad equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES A CADA UNA , por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió su hermano JESÚS DAVID GUERRA SALGADO mientras prestaba
MENSUALES VIGENTES A CADA UNA , por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió su hermano JESÚS DAVID GUERRA SALGADO mientras prestaba servicio militar obligatorio, que se indican en el acápite de los hechos y las demás que haya adquirido mientras prestaba servicio militar obligatorio y que sean determinadas en el acto que defina su situación médico laboral.
SEPTIMA: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVA: INTERESES. Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses moratorios desde el momento de ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.
NOVENA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
Jesús David Guerra Salgado fue vinculado a la Armada Nacional de Colombia para prestar el servicio militar obligatorio en condición de Infante de Marina adscrito al Batallón de Policía Naval Militar No. 70 de la ciudad de Bogotá.
En el mes de marzo de 2017, mientras se encontraba en las instalaciones del Hospital Militar Central, fue autorizado por su superior para comprar cigarrillos,
adscrito al Batallón de Policía Naval Militar No. 70 de la ciudad de Bogotá.
En el mes de marzo de 2017, mientras se encontraba en las instalaciones del Hospital Militar Central, fue autorizado por su superior para comprar cigarrillos, sin embargo, al toparse con unas escaleras mojadas, cayó sobre su rodilla y rostro, sufriendo un fuerte golpe en su ojo izquierdo.Proceso Radicado No: 11001-33-43-060-2018-00428-01
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Demandante: Jesúd David Guerra Salgado y Otros
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4 Pese a lo anterior, continúo con las labores propias del servicio hasta el 10 de julio de 2017, fecha en que el I.M. Jorge Luis Monsalve notó que su ojo estaba gravemente enrojecido, por lo que ordenó su remisión por urgencias al Hospital Militar, donde fue diagnosticado con evisceración de globo ocular.
Refiere que al momen to de presentación de la demanda se encuentra en trámite la convocatoria de Junta Médica Laboral, de allí que habrán de tenerse en cuenta las demás lesiones y afecciones diagnosticadas por la Dirección de Sanidad Militar de la Armada Nacional ocurridas durante el servicio.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
Trae a colación el artículo 90 Constitucional, para referir la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho tendiente a obtener la reparación de perjuicios siempre y cuando sea imputable a la entidad estatal, aduciendo para el caso concreto que, el Estado tiene la obligación de velar por la
antijurídico como fuente del derecho tendiente a obtener la reparación de perjuicios siempre y cuando sea imputable a la entidad estatal, aduciendo para el caso concreto que, el Estado tiene la obligación de velar por la seguridad de quien está bajo su cargo, evidenciando una protección jurídica como la salud y la vida por hechos que exceden los inconvenientes inherentes a la prestación del servicio; máxime teniendo en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se ingresa a prestar el servicio militar obligatorio, se debe culminar tal servicio y salir en las mismas condiciones de salud en que se ingresó.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
Se opone a las pretensiones de la demanda por falta de medios de prueba que permitan establecer responsabilidad del Estado. Para el efecto propone las siguientes excepciones:
Inexistencia de los elementos exigidos por la jurisprudencia para el reconocimiento del daño a la salud: refiere que la lesión que sufre el conscripto durante la prestación del servicio militar no implica una presunción de daño aProceso Radicado No: 11001-33-43-060-2018-00428-01
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5 la salud; por el contrario , la parte actora debe probar los hechos y circunstancias que lo configuran, lo cual en el presente caso no ocurrió.
Inexistencia de nexo causal: la entidad no expuso al Infante de Marina a una
5 la salud; por el contrario , la parte actora debe probar los hechos y circunstancias que lo configuran, lo cual en el presente caso no ocurrió.
Inexistencia de nexo causal: la entidad no expuso al Infante de Marina a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar en tanto no se demostró la ocurrencia de un daño antijurídico.
Inexistencia del título de imputación objetivo: refiere que el daño reclamado no guarda relación directa con la prestación del servicio militar.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia celebrada el 30 de octubre de 2019 , el Juzgado Sesenta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fls. 148-152 C1 ), profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la prestación del servicio militar no fue la causa eficaz del daño alegado pues las lesiones advertidas en Acta de Junta Médica Laboral fueron calificadas en el literal A, esto es, en el servicio pero no por causa y en razón del mismo.
La parte resolutiva de la sentencia es la que a continuación se transcribe:
PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, para lo cual se fijan como agencias en derecho el 3% de las prestaciones solicitadas en la demanda. Liquídense por Secretaría.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a
cual se fijan como agencias en derecho el 3% de las prestaciones solicitadas en la demanda. Liquídense por Secretaría.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para su archivo.Proceso Radicado No: 11001-33-43-060-2018-00428-01
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IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 30 de octubre de 2019, fecha en la que el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en escrito radicado el 8 de noviembre de 2019 (fls. 153-159 C1); en auto de 25 de noviembre de 2019 se concedió la alzada (f l. 161 C1) y se envió el expediente a esta corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl. 162 C1).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f l. 163 C1); en auto de 12 de febrero de 2020 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante ( fls. 165-166 C1); mediante auto de 26 de febrero de 2020 , se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de co nclusión y al procurador para presentar su
recurso de apelación presentado por la parte demandante ( fls. 165-166 C1); mediante auto de 26 de febrero de 2020 , se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de co nclusión y al procurador para presentar su concepto de fondo (fl. 177 C1) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
V. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La inconformidad de la parte actora respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes puntos:
Aduce que, según Acta de Junta Médica Laboral, la lesión del ojo izquierdo del accionante fue calificada como traumática y no de origen congénito, de allí que, si el desprendimiento de retina hubiese sido detectado al momento de la incorporación, habría tenido que ser declarado no apto.
Sostiene que si bien no obra Informativo Administrativo por Lesiones, quien tenía la carga de remitir dicho documento a la Dirección de Sanidad de la Armada era el Comandante de la Unidad a la que se encontraba adscrito el accionante, pues de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000, este documento debía ser soporte de la Junta Médica Laboral.Proceso Radicado No: 11001-33-43-060-2018-00428-01
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7 Concluye que las dolencias físicas y secuelas de Jesús David Guerra tuvieron origen en un riesgo que no asumió voluntariamente, de allí que el Estado en
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7 Concluye que las dolencias físicas y secuelas de Jesús David Guerra tuvieron origen en un riesgo que no asumió voluntariamente, de allí que el Estado en su posición de garante debía velar por su seguridad, integridad personal y restitución a la vida social en iguales condiciones psicológicas y físicas.
De conformidad con lo anterior, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte demandante
Reitera en su totalidad los argumentos expuestos en el recurso de apelación y señala que de conformidad con el Acta de Junta Médica Laboral se encuentra suficientemente acreditado el daño a la salud sufrido por el accionante, a quien tuvieron que extraer el ojo izquierdo y someter al uso de implante de prótesis.
6.2. De la parte demandada
Guardó silencio.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.Proceso Radicado No: 11001-33-43-060-2018-00428-01
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II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
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II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el eje rcicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado , es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontra ctual de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometida al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CP ACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la
conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucr adas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Proceso Radicado No: 11001-33-43-060-2018-00428-01
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9 Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al recurrente, en este caso la demandante y teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del
dispone:
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
En otras palabras, la caducidad empieza a correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.
Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que Jesús David Guerra Salgado prestó servicio militar como Infante de Marina Regular adscrito al Batallón de Comando y Apoyo No. 4 de la Armada Nacional desde el 26 de noviembre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2019. De acuerdo a la historia clínica anexada, el 8 de noviembre de 2017 la Dirección General de Sanidad Militar autorizó la realización del procedimiento médico denominado “evisceración del globo ocular con implante ”, como consecuencia de los hechos ocurridos en el mes de mayo del mismo año (fl. 49 C1), por lo tanto, a partir del día siguiente se contabilizará el término de caducidad del presente medio de control, esto es, desde el 9 de noviembre de 2017, el cual vencía el 12 de noviembre de 2019.
De igual manera, en cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, el 21 de mayo de 2018 los accionantes radicaron
12 de noviembre de 2019.
De igual manera, en cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, el 21 de mayo de 2018 los accionantes radicaron solicitud ante la Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Administrativos, según constancia de no acuerdo expedida el 9 de julio de 2018 (fl. 63 C1).Proceso Radicado No: 11001-33-43-060-2018-00428-01
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1.3. De la legitimación en la causa por activa
Jesús David Guerra Salgado se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso en calidad de víctima directa según acta de Junta Médica Laboral No. 024 de 7 de febrero de 2019 (fl. 96 C1); igual calidad se predica de Juana Guerra Salgado (madre), Ana Greys Vargas Guerra (hermana), Aracelis Isabel Vargas Guerra (hermana) y Deisi Stela Vargas Guerra (hermana), quienes mediante registro civil de nacimiento acreditaron el vínculo de consanguineidad (fls. 25-27 C1); así mismo confirieron poder en debida forma (fls. 2-6 C1).
1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Armada Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y ser
patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Armada Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente; fue notificada de la demanda, dio contestación, ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley:
- Registros Civiles de Nacimiento de los accionantes (fls. 24-27 C1).
- Copia del informe elaborado por el IMR Jesús David Guerra Salgado el 18 de julio de 2017 dirigido al Sargento Mayor de Infantería de Marina Wilson
Gómez Malagón (fl. 28 C1).Proceso Radicado No: 11001-33-43-060-2018-00428-01
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11 • Derecho de petición dirigido al Batallón de Policía Naval Militar Nº70 por medio del cual se solicita el envío del Informativo Administrativo por Lesiones, constancia de tiempo de servicios y acta de evacuación (fls. 29-31 C1).
- Copia de Historia Clínica elaborada por el Hospital Militar Central a nombre
de Jesús David Guerra Salgado (fls. 34-53 C1).
- Derecho de petición dirigido a la Dirección de Sanidad de la Armada
- Copia de Historia Clínica elaborada por el Hospital Militar Central a nombre
de Jesús David Guerra Salgado (fls. 34-53 C1).
- Derecho de petición dirigido a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional por el cual se solicita remitir copia de la Junta Médico Laboral, o en su defecto, practicarla (fl. 54 C1).
- Copia de Acta de Junta Médico Laboral No. 024 de 7 de febrero de 2019 , que determinó una diminución de la capacidad del accionante del 63.27 % (fls.
96-98 C1).
- Oficio No. 20190042860137181 de 28 de marzo de 2019 por el cual el Comandante del Batallón de Policía Naval Militar No. 70 da respuesta a un derecho de petición (fl. 103 C1).
- Copia de Orden Administrativa de Personal No. 647 de 10 de noviembre de 2016 “Por la cual se da de alta a un personal de Infantes de Marina Regulares de la Armada Nacional” (fls. 104-105 C1).
- Copia de Orden Administrativa de Personal No. 011 de 3 de enero de 2017 “Por la cual se traslada a un personal de Infantes de Marina Regulares de la
Armada Nacional” (fls. 106-107 C1).
- Oficio No. 20190042860384541 de 29 de agosto de 2019 por el cual el Comandante del Batallón de Policía Naval Militar No. 70 informa sobre la fecha de retiro del servicio del accionante (fl. 130 C1).
- Oficio No. 20190423670413631 de 16 de septiembre de 2019 por el cual el Jefe de Medicina Laboral de la Armada Nacional remite ficha médica de
de retiro del servicio del accionante (fl. 130 C1).
- Oficio No. 20190423670413631 de 16 de septiembre de 2019 por el cual el Jefe de Medicina Laboral de la Armada Nacional remite ficha médica de ingreso y licenciamiento de Jesús David Guerra Salgado (fls. 137-143 C1).Proceso Radicado No: 11001-33-43-060-2018-00428-01
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3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico se contrae a determinar ¿si se configuran los elementos estructurales para endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional con ocasión de las lesiones padecidas por Jesús David Guerra Salgado durante la prestación del servicio militar obligatorio en calidad de Infante de Marina Regular?, en caso afirmativo, ¿si es procedente el reconocimiento de los perjuicio s reclamados por los accionantes?
Para la sala, debe revocarse el fallo apelado para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que al Estado le es imputable la responsabilidad que se le atribuye frente a la existencia de una relación de especial sujeción , cuidado y custodia del Infante de Marina Regular Jesús David Guerra Salgado, luego, debe indemnizarse el daño ocasionado durante la prestación del servicio militar obligatorio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
especial sujeción , cuidado y custodia del Infante de Marina Regular Jesús David Guerra Salgado, luego, debe indemnizarse el daño ocasionado durante la prestación del servicio militar obligatorio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. De la responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridade s p
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