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TA CUN - 11001334306020190004601-(21-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306020190004601-(21-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013343060201900046-011

DEMANDANTE: Harvey Chavarro Cruz y otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación –

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022, por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores Harvey, Yasmin, Samir , Merlyn y James Chavarro Cruz; y María Gilma Cruz, por medio de apoderado judicial, promovi eron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnizació n por los presuntos daños y perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la supuesta falla en el servicio, error judicial, error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la alegada privación injusta de la libertad de Harvey Chavarro, desde el día el 29 de Julio de 2014 hasta el 28 de Julio de 2016.

administración de justicia, por la alegada privación injusta de la libertad de Harvey Chavarro, desde el día el 29 de Julio de 2014 hasta el 28 de Julio de 2016.

1 Expediente digitalizado.Expediente: 110013343060201900046-01

Demandante: Harvey Chavarro Cruz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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  1. Lo que se pretende:

La parte actora expuso sus pretensiones así:

“PRIMERA: que se declare la responsabilidad administrativa de LA NACIÓN; RAMA JUDICIAL; DIREC TOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la falla en el servicio, error judicial, error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a la entidad demandada, por la privación injusta de la libertad de HARVEY CHAVARRO CRUZ, desde el día el 29 de Julio de 2014 hasta el 28 de Julio de 2016.

SEGUNDA: que se declare que la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN LA NACIÓN RAMA JUDICIAL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente responsables de la totalidad de los daños de orden moral y material ocasionados a mis poderdantes a raíz de la privación injusta de la libertad de HARVEY CHAVARRO CRUZ desde el día el 23 de Julio de 2014 hasta el 28 de Julio de 2016 y en consecuencia repare el daño ocasionado a mis poderdantes. (…)”

Como consecuencia de lo anterior solicitó el reconocimiento y pago de

CHAVARRO CRUZ desde el día el 23 de Julio de 2014 hasta el 28 de Julio de 2016 y en consecuencia repare el daño ocasionado a mis poderdantes. (…)”

Como consecuencia de lo anterior solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios por concepto de lucro cesante, daño emergente y daño moral.

  1. Hechos:

La parte actora expuso:

1. El 29 de julio de 2014 la Policía Nacional recibió llamadas de la comunidad alertando de un acto sexual abusivo con menor de edad en la localidad de

Ciudad Bolívar de Bogotá.

2. Por los anteriores hechos el señor Harvey Chavarro Cruz fue privado de la libertad el 23 de julio de 2014.

3. El 24 de septiembre de 2014 fue acusado por el delito de acto sexual violento agravado.

4. El 28 de julio de 2016 concluyó audiencia de juicio oral en la que se dio sentido absolutorio del fallo . En esa fecha el s eñor Chavarro fue dejado en libertad.

5. El 9 de febrero de 2017 se profirió la sentencia absolutoria que quedó en firme ese mismo día.Expediente: 110013343060201900046-01

Demandante: Harvey Chavarro Cruz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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  1. Contestación de la demanda:

1. Fiscalía General de la Nación

El apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó contestación en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando la inexistencia del daño antijurídico:

1. Fiscalía General de la Nación

El apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó contestación en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando la inexistencia del daño antijurídico:

“(sic) en el presente caso NO demuestra el actor que realmente las actuaciones de ja FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN fueran contrar ias a la Constitución o la Ley, caprichosas, arbitrarias o irrazonables en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos al Señor HÁRVEY

CHAVARRO CRUZ.

Por el contrario, se observa que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación estuvieron siempre sustentadas en la prevalencia, respeto o consideración de la comunidad y, en especial, de la menor víctima, éste último, mejor conocido como "pro infans.

En las circunstancias expuestas, NO se demuestra en la demanda que hubo un rompimiento de las cargas públicas al Señor HARVEY CHAVARRO CRUZ, más allá de los límites constitucional y legalmente permitidos.

El hecho de la absolución del Señor LUIS ALEJANDRO ESC OBAR, en aplicación estricta del beneficio de la duda, no deslegitima per se las actuaciones de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION durante la investigación y el Juicio TAMPOCO implica que la privación de la libertad del señor HARVEY CHAVARRO CRUZ fue injusta, por error o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, po rque No demue stra el actor que las actuaciones de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN fueron anormales, no

HARVEY CHAVARRO CRUZ fue injusta, por error o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, po rque No demue stra el actor que las actuaciones de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN fueron anormales, no apropiadas, ni razonadas, ni conforme a los procedimientos legales establecidos.”

Manifestó que se presentan las causales excluyentes de responsabilidad de culpa de la víctima y hecho de un tercero:

“en el caso concreto, al margen de las valoraciones y conclusiones a que haya llegado la sentencia penal absolutoria, desde el punto de vista civil, se encuentra acreditado que el día de los hechos el Señor HARVEY CHAVARRO CRUZ fue capturado en flagrancia, al desatender los estándares generales de conducta que se imponen por igual a todas las personas en sociedad, conforme a principios y presupuestos ineludibles para la convivencia dentro del orden con stitucionalmente establecido, sin que haya objetado o recurrido la medida de aseguramiento que le fue impuesta”.

Por último, afirmó que se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva:Expediente: 110013343060201900046-01

Demandante: Harvey Chavarro Cruz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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“en el sistema penal oral acusatorio, el rol de la Fiscalía General de la Nación es limitado y sus funciones son sustancialmente distintas a las señaladas en la Ley 600 de 2000. Así, bajo el esquema de la ley 906 de 2004, como lo he venido señalando a lo largo del presente escrito, la Fiscalía General de la

Ley 600 de 2000. Así, bajo el esquema de la ley 906 de 2004, como lo he venido señalando a lo largo del presente escrito, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal e investigar los hechos que tengan las características de una violación de la ley penal, puestos en su conocimiento y, en tal virtud, no puede suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, excepto en los casos previstos en la ley para el principio de oportunidad. Igualmente, con motivos fundados en los elementos; materiales probatorios existentes o evidencia física, debe solicitar al Señor Juez con funciones de control de garantías la adop ción de las medidas necesarias para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal, la conservación de las pruebas y la protección de la comunidad y, en este caso, en especial, de las víctimas, dicha facultad de postulación NO ES VINCULANTE para e l Juez, quien decide siempre, de manera neutral, autónoma e independiente”.

2. Rama Judicial

El apoderado de la Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que en el presente caso se impuso la medida de aseguramiento por autoridad competente y en cumplimiento de los prerrequisitos para ello. Formuló las excepciones de:

  • Incumplimiento del requisito de procedibilidad:

“En efecto, este extremo demandado, no observa que se hubiere cumplido el requisito de procedibilidad consistente en la Conciliación Prejudicial en la Procuraduría General de la Nación respecto de la Rama Judicial, al menos el demandante no allega con el traslado a mi prohijada este documento o

el requisito de procedibilidad consistente en la Conciliación Prejudicial en la Procuraduría General de la Nación respecto de la Rama Judicial, al menos el demandante no allega con el traslado a mi prohijada este documento o certificación del Ministerio Público en tal sentido. Es más, el hecho de tener poder insuficiente para vincular a la rama Judicial en la Presentación de la demanda, hace colegir que ese mismo defecto ocurrió ante la procuraduría. Así las cosas, solicitamos, respetuosamente a Su Señoría, se desvincule a la Rama Judicial como extremo demandado en la presente causa judicial”.

  • Ausencia de causa para demandar frente a la Rama Judicial:

“Esta excepción habrá de prosperar, teniendo en cuenta que todas las actuaciones adelantadas, fueron ajustadas al ma rco legal, pues ello se refleja después de una tranquila lectura de los hechos de la demanda que nos ocupa, pues podemos observar que las actuaciones procesales se surtieron debidamente, las providencias fueron proferidas respetando las normas sustanciales y procedimentales, razón por la cual a la parte actora no le asiste causa para demandar (…) Por consiguiente, de estimarse que hay falla del servicio, ésta resultaría imputable a la Fiscalía porque asistiéndole la obligación legal al delegado del ente Instructor de adelantar de manera idónea la etapa de investigación, al parecer, no actuó con la debida diligencia, no coordinó de manera adecuada con la policía judicialExpediente: 110013343060201900046-01

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los procedimientos técnicos e idóneos que permitieron demostrar ante el

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los procedimientos técnicos e idóneos que permitieron demostrar ante el juez de conocimiento su teoría del caso.

  • Inexistencia del daño antijurídico:

“Se reitera, no consideramos que haya existido privación injusta de la libertad y por ende responsabilidad atribuible a la Nación – Rama Judicial dentro de las actuaciones surtidas por los ope radores judiciales dentro del trámite del proceso penal, toda vez que sus actuaciones estuvieron dentro del marco de la normatividad vigente. En consecuencia, no puede atribuírsele responsabilidad alguna a la Nación – Rama Judicial por la decisión de iniciar una investigación, dictar una medida de aseguramiento, que por demás fue dictada de acuerdo a los presupuestos establecidos para tal fin.

Pero adicionalmente es preciso insistir, que la privación de la libertad del hoy demandante en sede Contencioso Administrativa, era una carga que debía soportar.”

  • Hecho de un tercero:

“(…) de estimarse que hay falla del servicio, ésta resultaría imputable a la Fiscalía porque asistiéndole la obligación legal al delegado del ente Instructor de adelantar de manera i dónea la etapa de investigación, al parecer, no actuó con la debida diligencia, no coordinó de manera adecuada con la policía judicial los procedimientos técnicos e idóneos que permitieron demostrar ante el juez de conocimiento su teoría del caso. Igualmente es el INPEC, el llamado a responder por no acatar la orden judicial de poner en libertad al hoy demandante y no la Rama Judicial.

permitieron demostrar ante el juez de conocimiento su teoría del caso. Igualmente es el INPEC, el llamado a responder por no acatar la orden judicial de poner en libertad al hoy demandante y no la Rama Judicial.

  • Genérica o innominada.
  1. Excepciones previas:

Mediante providencia de 26 de noviembre de 2020 el Juzgado se pronunció respecto de la excepción de incumplimiento del requisito formal de procedibilidad interpuesto por la Rama Judicial. Señaló:

“Al respecto, el Despacho advierte que de folios 32 a 33 del expediente, se halla el Acta de la Conciliación Prejudicial radicada en la Procuraduría 195 Judicial I para asuntos Administrativos, de fecha 7 de junio de 2018, bajo el radicado No.164-2018 SIAF 17659. En dicho documento se exhibe que los convocados fueron la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

Por lo anterior, es evidente que a excepción previa invocada por la parte demandada NaciónRama Judicial, no tiene vocación de prosperidad”.Expediente: 110013343060201900046-01

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Durante el trámite de la audiencia inicial el Juzgado se pronunció sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la

Fiscalía General de la Nación:

“no se encuentra probada esta excepción en el entendido que es por la actuación de la Fiscalía General de la Nación que el Juez de Control de

excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la

Fiscalía General de la Nación:

“no se encuentra probada esta excepción en el entendido que es por la actuación de la Fiscalía General de la Nación que el Juez de Control de Garantías impone la medida preventiva, por lo tanto si existe relación entre la decisión de la autoridad judicial y el ente acusador”.

  1. Pruebas aportadas:

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado2, las copias simples apor tadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

  • Documentos relacionados con proceso penal adelantado en contra de Harvey Chavarro (archivo 1 y 13). - Registros civiles y documentos de identificación de la parte actora (archivo

1).

Durante audiencia inicial se decretó el interrogatorio de parte del señor Harvey Chaparro pero este no se hizo presente a la audiencia de prueb as por lo que no se practicó.

  1. Trámite de primera instancia
  • La demanda fue radicada el 23 de enero de 2019 y correspondió por reparto al Juzgado 10 Administrativo Oral de Bogotá perteneciente a la Sección Segunda. En razón de esta situación el Juzgado declaró su falta de competencia funcional mediante proveído de 8 de febrero de 2019 y ordenó la remisión del expediente a los juzgados de la Sección Tercera.
  • En virtud de lo anterior, el 21 de febrero de 2019 el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá.

ordenó la remisión del expediente a los juzgados de la Sección Tercera.

  • En virtud de lo anterior, el 21 de febrero de 2019 el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá.

2 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013343060201900046-01

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  • El 28 de febrero de 2019 se inadmitió la demanda para que la parte actora allegara poderes otorgados por todos los demandantes. El demandante presentó subsanación el 7 de marzo de 2019 allegando lo requerido.
  • El 21 de marzo de 2019 se profirió auto requiriendo a la parte actora, previo a admitir la demanda, para que allegara poderes otorgados también respecto de la demandada Rama Judicial.
  • El 11 de abril de 2019 se admitió la demanda únicamente en contra de la

Fiscalía General de la Nación.

  • El 21 de junio de 2019 la parte actora reformó la demanda allegando poderes otorgados también en contra de la Rama Judicial.
  • El 21 de agosto de 2019 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oportunamente.
  • Mediante auto de 26 de septiembre de 2019 se admitió la reforma de la demanda, teniendo también como parte pasiva a la Rama Judicial y ordenando su notificación.

demanda oportunamente.

  • Mediante auto de 26 de septiembre de 2019 se admitió la reforma de la demanda, teniendo también como parte pasiva a la Rama Judicial y ordenando su notificación.
  • El 3 de septiembre de 2019 la Rama Judicial presentó contestación oportuna de la demanda.
  • Con auto de 26 de noviembre de 2020 se decidió la excepción previa propuesta.
  • La audiencia de inicio se celebró el 24 de febrero de 2021. La de pruebas se llevó a cabo el 4 de octubre de 2021. En esta última se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
  1. Sentencia apelada

Surtidos los trámites de rigor, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 24 de febrero de 2022, mediante la cual se resolvió:

“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. (…)”Expediente: 110013343060201900046-01

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El a quo señaló: “Si bien resulta evidente que la privación de la libertad de una persona efectivamente es causa de daño, en el presente caso no resulta posible tenerlo como antijurídico, entendido este como aquel que no se tiene la obligación de soportar, pues como sindicados capturados en lo que en principio pudo considerarse como flagrancia y dada la gravedad de la acusación, no

como antijurídico, entendido este como aquel que no se tiene la obligación de soportar, pues como sindicados capturados en lo que en principio pudo considerarse como flagrancia y dada la gravedad de la acusación, no permitía un resultado distinto.

En consecuencia, debieron los sindicados soportar la carga del proceso penal privados de la libertad, carga a la que está sujeto a cualquier ciudadano sin distinciones por parte de la legislación, siendo el caso concreto del delito frente al cual se formula la acusación y los medios de prueba que sustenten la decisión, los que puedan definir si se incurre en una falla en el servicio y por ende en la configuración de un daño antijurídico”.

De conformidad, expuso:

“Se resuelve el problema jurídico en el presente caso, en el sentido de no tener por acreditada la configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, respecto de la imposición de una medida de aseguramiento intramuros al accionante, en virtud de la acusación que se le hizo, dada la restricción legal que sólo permite la imposición de esta clase de medida y teniendo en cuenta el material probatorio con el que se contaba al momento de la imposición de la misma.

Debe destacarse que la versión de la víctima y de los testigos solamente vino a variar durante la etapa de juicio, hecho posterior a la imposición de la medida de aseguramiento, por lo que no podía exigirse al juez de control de garantías tener en cuenta una versión que para la época era inexistente, y cuya decisión además no fue sometida al escrutinio de la segunda instancia.

En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda.”

tener en cuenta una versión que para la época era inexistente, y cuya decisión además no fue sometida al escrutinio de la segunda instancia.

En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda.”

  1. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión la parte actora interpuso oportunamente3 recurso de apelación en contra de la sentencia de prim era instancia, manifestando:

“(sic) En caso en concreto, la Fiscalía General de la Nación, incurrió en una falla, al imponer la medida de aseguramiento al señor HARVEY CHAVARRO CRUZ, sin verificar la materialidad del delito y. por ello, en la etapa de juicio, se dispuso su absolución por aplicación al principio in dubio pro reo. Además, el juez mantuvo la detención durante todo el periodo a su cargo, a pesar de que no existía fundamento para ello. La responsabilidad derivada de la privación injusta de la l ibertad es de carácter objetivo, y su responsabilidad debe ser atribuida tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Rama Judicial, en

3 La sentencia fue notificada personalmente el 1º de marzo de 2022, el recurso se allegó el 7 de marzo de ese año.Expediente: 110013343060201900046-01

Demandante: Harvey Chavarro Cruz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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consideración del daño, por cuanto a ellos, eran quienes les correspondía, adelantar las labores de inteligencia e investigación que llevaran a feliz termino la labor probatoria del ente acusador o presentar causal de exoneración, lo

Apelación sentencia

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consideración del daño, por cuanto a ellos, eran quienes les correspondía, adelantar las labores de inteligencia e investigación que llevaran a feliz termino la labor probatoria del ente acusador o presentar causal de exoneración, lo cual no hicieron. Carga injusta que el señor HARVEY CHAVARRO CRUZ tuvo que soportar por más de 23 meses, con ocasión del actuar irregul ar del ente acusador, transgrediendo derechos de índole fundamental.

Para fundamentar su posición citó ampliamente jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

  1. Trámite de segunda instancia

Mediante auto de 21 de septiembre de 2022 , s e admitió el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo a lo indicado en artículo 247 del CPACA.

La agente del Ministerio Público no presentó concepto.

La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de “alegatos finales” el 30 de septiembre de 2022 en el que reiteró sus argumentos expuestos en actuaciones anteriores y solicitó se confirme la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1.1 Competencia

Esta corporación es competente para decidir el asunto por trata rse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 24 de febrero de 2022, por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma4.

que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma4.

4 “Artículo 86. Ley 2080 de 2021. (…) De conformidad con el artícul o 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los pr ocesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”Expediente: 110013343060201900046-01

Demandante: Harvey Chavarro Cruz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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2.1.2. Procedibilidad

La Sala encuentra que e l medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados a la parte actora con ocasión de la supuesta falla en el servicio, error judicial, error jurisdiccional y defectuoso

obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados a la parte actora con ocasión de la supuesta falla en el servicio, error judicial, error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la alegada privación injusta de la libertad de Harvey Chavarro.

2.1.3. Oportunidad del medio de control

El artículo 164 del CPACA establece:

“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá

ser presentada:

(…) i) Cuando se pretenda la reparación d irecta, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”

En el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se s olicita se originó en el presunto daño antijurídico ocasionado a la parte actora por la supuesta privación injusta de la libertad del señor Harvey Chavarro. La sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 9 de febrero de 2017.

El 7 de junio de 2018 se radicó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. El trámite fue declarado fallido el 24 de agosto de 2018. La demanda fue radicada el 23 de enero de 2019, es decir dentro del término legalmente dispuesto para ello.

Procuraduría General de la Nación. El trámite fue declarado fallido el 24 de agosto de 2018. La demanda fue radicada el 23 de enero de 2019, es decir dentro del término legalmente dispuesto para ello.

2.1.4. Legitimación en la causa

Es oportuno recordar que la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y doctrina desde dos dimensiones, la de hecho y la material, las cuales ha diferenciado el Consejo de Estado de la siguiente manera:Expediente: 110013343060201900046-01

Demandante: Harvey Chavarro Cruz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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“(…) La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

La legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. (…)5”

titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. (…)5”

En consecuencia, la legitimación en la causa de hecho se estudia al momento de la admisión de la demanda, mientras que, la legitimación en la causa material se analiza en el momento de tomar la decisión de fondo del asunto, puesto que esta se dilucida luego del estudio del material probatorio obrante dentro del proceso para determinar la participación real en el asunto, ya sea en su calidad de demandante o demandada.

Bajo el anterior entendido se estudiará este presupuesto de procesal.

Por activa

  • Harvey Chavarro Cruz como víctima directa. - Yasmin, Samir, Merlyn y James Chavarro Cruz como sus hermanos. - María Gilma Cruz como su madre. Sin embargo, mediante memorial de 22 de febrero de 2021 la parte actora informó su fallecimiento y allegó el respectivo registro de defunción. Esta situación será tenida en cuenta por la Sala en el evento de que se revoque la sentencia de primera instancia y se profiera condena a favor de esta parte.

Por pasiva

Conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado:

“(…) la legitimación en la causa por pasiva hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado, en este caso, por considerarlo

5 Providencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de estado, expediente 05001 -23-33-000-2014-01705-02(61153), Consejera

5 Providencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de estado, expediente 05001 -23-33-000-2014-01705-02(61153), Consejera Ponente María Adriana Marín.Expediente: 110013343060201900046-01

Demandante: Harvey Chavarro Cruz y otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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responsable del daño antijurídico irrogado, ya sea por acción o por omisión. (…)6”

De acuerdo con lo anterior, en e l presente asunto se observa que la parte actora dirigió las pretensiones de la demanda en contra de la NaciónRama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

En consecuencia “la entidad cuenta con interés para controvertir las pretens

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