TA CUN - 11001334306020190010801-(29-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020190010801-(29-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343060-2019-00108-01
Demandante: Dernalides del Carmen Puerta Castro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. El 02 de mayo de 2017 el señor Ariel Alfonso Marrugo Puerta (q.e.p.d.) ingresó a prestar el servicio militar obligatorio al Batallón de Infantería No. 40
CR Luciano Délhuyar ubicado en el Departamento de Santander.
2. De conformidad con lo consignado en el informe administrativo por muerte No. 001 del 23 de octubre de 2017, el 13 de octubre de esa anualidad el señor Marrugo Puerta recibió un impacto de arma de fuego en su estómago al haberla accionado accidentalmente mientras realizaba las labores de aseo de la misma, lo que provocó su deceso. 2.) Planteamiento de las partes
3. La parte demandante adujo que existe un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio por parte del señor Marrugo Puerta
labores de aseo de la misma, lo que provocó su deceso. 2.) Planteamiento de las partes
3. La parte demandante adujo que existe un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio por parte del señor Marrugo Puerta pues se encontraba realizado una actividad peligrosa como la manipulación de un arma de fuego.
4. Explicó que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, su muerte se produjo por una falla en el arma de dotación, sumado a la inexperiencia en su uso por parte de la víctima directa que llevaba solo 52
Referencia: 110013343060-2019-00108-01
Demandante: Dernalides del Carmen Puerta Castro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional meses de vinculación como conscripto.
5. El Ejército Nacional adujo la culpa exclusiva de la víctima porque el conscripto actuó de manera descuidada, pues al momento de realizar el aseo al armamento asignado, el mismo debe estar descargado con el fin de evitar ese tipo de accidentes.
6. Adujo que cuando hay personal reclutado para la prestación del servicio militar obligatorio, las Fuerzas Militares los capacitan para ese fin de conformidad con lo establecido en el Decálogo de las Armas y la Resolución No. 1851 del 28 de diciembre de 2009 expedida por el Ejército Nacional para ese mismo fin.
7. Explicó que el señor Marrugo Puerta desatendió la directriz que indica que para realizar aseo a las armas, estas se deben desarmar con el cartucho de seguridad instalado y para iniciar a armarlas es lo primero que se instala de nuevo, y si hubiera cumplido ese protocolo no se hubiera presentado el
que para realizar aseo a las armas, estas se deben desarmar con el cartucho de seguridad instalado y para iniciar a armarlas es lo primero que se instala de nuevo, y si hubiera cumplido ese protocolo no se hubiera presentado el accidente que llevó a su muerte. 3.) Relación de los medios de prueba
8. Las documentales referentes a los antecedentes administrativos de la prestación del servicio militar obligatorio del señor Ariel Alonso Marrugo Puerta así como el informe administrativo por muerte No. 001 de 2017 expedido por la demandada (fls. 33 a 48 c.1). 4.) La sentencia de primera instancia
8. El juzgado analizó las pruebas aportadas al proceso por las partes y los testimonios decretados como prueba y concluyó que el fallecimiento del señor Marrugo Puerta fue provocado por su descuido.
9. Para el efecto consideró que se logró demostrar que fue capacitado en el manejo de armas de fuego e incumplió con los protocolos propios para su manipulación. 10.Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda. 5.) El recurso de apelación
11. El demandante argumentó que i) el régimen de responsabilidad aplicable para el caso es el objetivo por riesgo excepcional o daño especial,3
Referencia: 110013343060-2019-00108-01
Demandante: Dernalides del Carmen Puerta Castro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional ii) el fallecimiento del señor Ariel Alonso Marrugo Puerta se produjo por actividades propias del servicio militar obligatorio bajo el cumplimiento de órdenes de sus superiores, iii) de no aceptarse el régimen objetivo, se debe
- el fallecimiento del señor Ariel Alonso Marrugo Puerta se produjo por actividades propias del servicio militar obligatorio bajo el cumplimiento de órdenes de sus superiores, iii) de no aceptarse el régimen objetivo, se debe contemplar la falla del servicio porque la demandada no tomó las medidas de precaución esperadas cuando la víctima directa realizaba el aseo a su arma de dotación, sumado a la inexperiencia del mismo en su manejo y además porque el Ejército omitió dar las instrucciones para la manipulación de ese tipo de elementos de conformidad con los manuales y directrices de la institución castrense.
Alegatos de conclusión El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación. El Ejército Nacional no presentó alegatos en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
12. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio (artículos 153 del CPACA y 328 del CGP). 2.) Asunto a resolver
13. La sala establecerá si el fallecimiento del señor Ariel Alonso Marrugo Puerta, que se produjo por el impacto de arma de fuego en la zona abdominal, acaecido mientras realizaba el mantenimiento del arma de dotación asignada, es un daño antijurídico imputable a la Nación – Ejército Nacional o si por el contrario se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
14. De superarse el examen anterior, la sala estudiará la procedencia de la indemnización pretendida.
Nacional o si por el contrario se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
14. De superarse el examen anterior, la sala estudiará la procedencia de la indemnización pretendida. 3.) Responsabilidad del Estado por daños a conscriptos4
Referencia: 110013343060-2019-00108-01
Demandante: Dernalides del Carmen Puerta Castro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
15. La responsabilidad patrimonial del Estado (artículo 90 de la Constitución Política) se configura cuando concurren el daño antijurídico y la imputabilidad a la entidad estatal, sin que medie un hecho extraño.
16. En concreto, para la responsabilidad por daños causados a los soldados conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aplicado diversos regímenes, según el caso1.
17. Así, la jurisprudencia ha aplicado el régimen objetivo cuando la causa del daño del soldado conscripto se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, a diferencia de lo que sucede con los soldados voluntarios2:
[E]n relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de Policía o detectives del hoy extinto DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera
seguridad del Estado, como los militares, agentes de Policía o detectives del hoy extinto DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
18. Esa relación especial implica que el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad de quienes prestan el servicio militar obligatorio y reparar los daños cuando ellos no regresan en similares condiciones a las que tenían al ingresar al servicio, siempre que su causa sea la prestación del servicio3. 1 Al respecto se reiteró en sentencia del 05 de marzo de 2021 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. María Adriana Marín (exp. 19001-23-31-0002011-00159-01): En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcionaly ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada.
Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con
Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. 2 Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad. 20001-23-31-000-2010-00415-01(49341), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. En igual sentido: sentencias de 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008, Exp. 18.586, C.P. Enrique Gil Botero. 3 Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2000 (expediente 1140), 8 de marzo de 2017 (expediente 39624), 12 de octubre de 20175
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Demandante: Dernalides del Carmen Puerta Castro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Hechos probados
19. Se recuerda que señor Ariel Alonso Marrugo Puerta, prestó el servicio militar obligatorio como orgánico del Batallón de Infantería No. 40 Coronel Luciano D’elhuyar entre desde el 23 de noviembre hasta el 13 de octubre de 2017, día en que de manera derivado de las labores de aseo del armamento asignado, sufrió un impacto de bala propiciado por él que le causó la muerte. Esa situación fue registrada en el Informe Administrativo por Muerte No. 001 del 23 de octubre de 2017 así (fl. 39 c.1):
asignado, sufrió un impacto de bala propiciado por él que le causó la muerte. Esa situación fue registrada en el Informe Administrativo por Muerte No. 001 del 23 de octubre de 2017 así (fl. 39 c.1): De acuerdo al informe rendido por el señor ST. DUQUE AGUDELO DANIEL (…) Comandante de la Compañía BÚFALO, el extinto SLR. MARRUGO PUERTA ARIEL ALONSO (Q.E.P.D.) (…). El día 13 de octubre del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 horas donde la unidad Búfalo 3 se encontraba realizando aseo de armamento y mientras el soldado fallecido hacia el aseo de su fusil, accidentalmente acciona su arma de dotación recibiendo un impacto en su estómago, de inmediato se le prestaron los primeros auxilios, posterior a eso fue evacuado vía área hasta la ciudad de Bucaramanga donde llegó sin signos vitales. De acuerdo con el Decreto 2728/68, Artículo 8, la muerte del Soldado se consideró “EN MISIÓN DEL SERVICIO”.
20. Igualmente en el informe presentado por el Comandante de Sección - Búfalo 3, (primer respondiente), dirigido al Comandante de Pelotón - Búfalo 3,explicó la novedad ocurrida con el señor Marrugo Puerta, e indicó (fl. 35 c.1): Siendo las 10:00 HRS aproximadamente del día 13 de octubre se forma el para el aseo (sic) de armamento, se revisan armas y se procede a hacerle aseo a los fusiles luego de unos minutos el SLR Marrugo me dice
c.1): Siendo las 10:00 HRS aproximadamente del día 13 de octubre se forma el para el aseo (sic) de armamento, se revisan armas y se procede a hacerle aseo a los fusiles luego de unos minutos el SLR Marrugo me dice que ya terminó el aseó, procedo a revisarle el fusil y le digo que muy bien, que espere a que todos terminen de hacer aseo para revisar armas y retirarlos. El soldado Marrugo se levanta del sitio donde se encontraba y se hace en la parte de atrás mío cuando de repente escuché lo que pareció un disparo, voltie (sic) a mirar hacia la parte de atrás mío cuando vi que al soldado Marrugo se le avia (sic) disparado el fusil procedí a brindarle los primeros auxilios al soldado y así informándole la situación al señor SP. Rivas López Jhon Jairo
21. Adicionalmente se encuentra el informe elaborado por el Comandante Búfalo 3, de la misma fecha de ocurrencia de los hechos, dirigido al Comandante de la Compañía Búfalo, en el que se consignó (fl. 36
c.1): (expediente 48318) y 28 de septiembre de 2017 (expedientes 41708 y 44635).6
Referencia: 110013343060-2019-00108-01
Demandante: Dernalides del Carmen Puerta Castro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Respetuosamente me permito informar los hechos ocurridos el día 13octubre - 2017 siendo las horas de la mañana me encontraba de seguridad del SR. SL. Duque CDTE primer pelotón quien se encontraba
Respetuosamente me permito informar los hechos ocurridos el día 13octubre - 2017 siendo las horas de la mañana me encontraba de seguridad del SR. SL. Duque CDTE primer pelotón quien se encontraba erradicando, en donde me informa que el SR. CP. Calderón Hernández Jhon Jairo que ocurrió un accidente con arma de fuego mientras realizaba aseo de armamento en la B.P.M., con el SLR Marrugo Puertas Ariel quien al parecer disparó su arma de fuego propinándose un disparo después de que se realizara el aseo de armamento haciendo caso omiso a las medidas de seguridad, de inmediato se le informa al SR. ST. Duque Agudelo Daniel CDT de Compañía lo sucedido con el SLR Marrugo Puertas Ariel a quien se le prestó los respectivos primeros auxilios.
22. En lo que se refiere a las condiciones propias como soldado regular, se advierte que en la constancia expedida el 31 de enero de 2018 por el Suboficial Desarrollo Humano Btallón Luciano Délhuyar, se consignó (fl. 41
c.1): Que el Extinto Soldado Regular MARRUGO PUERTA ARIEL ALONSO (Q.E.P.D.) quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número (…), fue orgánico de esta Unidad Táctica y sus datos personales
para el 13 de Octubre de 2017 era (sic): (…)
GRADO Y CARGO: SOLDADO REGULAR (FUSILERO)
GRADO DE INSTRUCCIÓN: OCTAVO (…) Caso concreto
23. La sala advierte que el conjunto de argumentos tanto de la demanda como del recurso de apelación van encaminados a demostrar que hubo responsabilidad del Ejército Nacional porque se sometió al señor Marrugo Puerta a un riesgo que no debía soportar (manipulación de armas de fuego), además porque que no había recibido capacitación suficiente en el uso de armas y el posible defecto de la misma, lo que produjo el fatal desenlace.
24. Acerca del punto referente sobre el manejo de armas de fuego se indicó que la asignada a la víctima directa era defectuosa, sin embargo, del análisis de las pruebas que se encuentran en el expediente, la sala advierte que no se encuentran probadas esas hipótesis, que no están sujetas a presunción, pues deben ser demostrados por la parte actora de conformidad con lo dispuesto por el artículo 167 del C.G.P.7
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25. Ahora bien, en lo que se refiere al desarrollo de una actividad riesgosa, como la manipulación de armas de fuego, y que la prueba del daño resulta suficiente para endilgar la responsabilidad a la demandada, la sala advierte que no lo es, pues la parte interesada también debe llevar al juez al
suficiente para endilgar la responsabilidad a la demandada, la sala advierte que no lo es, pues la parte interesada también debe llevar al juez al convencimiento de la conducta desplegada por el ente público demandado y el nexo causal entre estos dos4.
26. De conformidad con lo anterior, si bien en el presente caso sería procedente analizar la responsabilidad del Estado con fundamento en el régimen objetivo como lo solicitó la parte demandante, independientemente de ese análisis, lo cierto es que no se probaron las circunstancias necesarias para su configuración pues como se deduce de las pruebas obrantes en el proceso la situación fue generada sin que mediara la voluntad de la demandada, ya que ocurrió por la imprudencia de la víctima directa, que de manera exclusiva provocó el daño.
27. En ese sentido esta sala ya había considerado que no siempre el porte de un arma de fuego en sí mismo constituye una actividad peligrosa que permita inferir la ocurrencia de un daño derivado de un riesgo excepcional por parte de quien lo realiza, aspecto que resulta relevante en este caso, puesto que no podría sostenerse que, en este caso, la administración sometió al soldado a riesgos derivados de una actividad o instrumento de carácter peligroso por el simple hecho de imponerle hacer limpieza a su fusil descargado, el cual se encontraba en dicha circunstancia antes de la ocurrencia del hecho dañino -puesto que el Cabo Primero de servicio así lo verificó-, lo que lo despojaba de cualquier carácter de amenaza, máxime
descargado, el cual se encontraba en dicha circunstancia antes de la ocurrencia del hecho dañino -puesto que el Cabo Primero de servicio así lo verificó-, lo que lo despojaba de cualquier carácter de amenaza, máxime cuando el daño provino del disparo accionado accidentalmente por el propio lesionado luego de haber cargado el arma en abierta desobediencia de las órdenes dadas por su superior5. 4 En ese sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad: 66001-23-31-000-1995-02907-01: "Al respecto, precisa la Sala que si bien en los casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por daños padecidos por soldados que prestan el servicio militar obligatorio es posible aplicar un régimen de imputación objetivo, en el cual no sea relevante la licitud o ilicitud de la conducta-activa u omisiva - de la entidad pública demandada, lo cierto es que ello no releva a la parte actora de su carga de probar los elementos de la responsabilidad del Estado, es decir, el daño antijurídico, una conducta activa u omisivadesplegada por el ente público demandado y el nexo causal entre el primero y la segunda, sin los cuales no es posible declarar la responsabilidad del Estado y proceder así condenarlo a indemnizar un daño, frente al cual no se hubiere acreditado relación alguna con éste". 5 En ese sentido ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera. Subsección
proceder así condenarlo a indemnizar un daño, frente al cual no se hubiere acreditado relación alguna con éste". 5 En ese sentido ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera. Subsección
A. Sentencia del12 de noviembre de 2020. M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. Rad. 201300307-01.8
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28. Así las cosas no se probó que el Ejército Nacional como garante de la víctima directa hubiera incumplido sus deberes de cuidado en el desarrollo de actividades adelantadas por el familiar de los demandantes, pues fue él mismo quien accionó su arma de dotación oficial, lo que desencadenó el resultado que derivó en el daño alegado, es decir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima6 como causal eximente de responsabilidad.
29. Entonces, como no hay prueba de que la entidad haya impartido la orden de armar y cargar con munición el fusil , el accidente sufrido por el demandante se produjo como consecuencia exclusiva de su propia conducta, pues si hubiese atendido las precauciones exigibles para el caso como lo es mantener el arma sin proyectiles mientras se realiza su aseo o cargar el cartucho de seguridad, seguramente no se habría presentado su muerte. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de junio de 2019, radicado No. 73001-23-31-000-2009-00472-01(47500), CP:
Jaime Enrique Rodríguez Navas:
sentencia del 28 de junio de 2019, radicado No. 73001-23-31-000-2009-00472-01(47500), CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas: La culpa en materia extracontractual, se ha dicho, es la conducta de un agente reprochable por la omisión del deber objetivo de cuidado exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó. Bajo esta perspectiva, la conducta es culposa cuando el resultado dañino, a pesar de ser previsible, no fue previsto, o habiéndolo sido, no fue evitado por una inaceptable actitud de confianza del agente en su capacidad de obviarlo o en el favor que podía obtener del azar; de modo que, finalmente, aquel resulta ser producto de la infracción al deber objetivo de cuidado. También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto, que se desenvuelve en un marco de negligencia, imprudencia o impericia propio de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible . Por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad
tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico. Con base en la norma que antecede [artículo 63 del Código Civil] se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo -se destaca-”. Si el menoscabo o deterioro del bien jurídicamente tutelado ha sido causado por el hecho de la propia víctima, o es atribuible sólo ella por violación de los deberes generales de cuidado, tal afectación no admite reproche de antijuridicidad, pues configura un daño que, por antonomasia, corresponde al tipo de los que la víctima debe soportar.9
Referencia: 110013343060-2019-00108-01
Demandante: Dernalides del Carmen Puerta Castro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
30. Además, también se demostró que contrario a lo indicado en el recurso de apelación, el señor Marrugo Puerta sí había sido capacitado para la actividad militar, tanto así que en la constancia de la calidad de
30. Además, también se demostró que contrario a lo indicado en el recurso de apelación, el señor Marrugo Puerta sí había sido capacitado para la actividad militar, tanto así que en la constancia de la calidad de militar expedida por el Suboficial Desarrollo Humano Batallón Luciano D élhuyar se adujo que ostentaba la calidad de fusilero con un grado de instrucción 8 , lo que lleva a concluir sin mayor esfuerzo que estaba en capacidad para advertir el peligro de la manipulación de armas de guerra y el procedimiento mantenerse a salvo de accidentes como el ocurrido.
31. Por lo tanto, la conducta del conscripto resultó ser imprevisible e irresistible para el Ejército Nacional , ya que este no contaba con elemento alguno que le permitiera anticipar lo sucedido, situación que configuró un hecho dañoso por la conducta propia del señor Marrugo Puerta, que al final de cuentas determinó la causa del daño, a pesar de que fue en desarrollo del servicio militar obligatorio.
32. Por otro lado, en lo que se refiere a la posible configuración de la concurrencia de culpas alegada por la parte demandante, la sala advierte que el Consejo de Estado ha indicado7: “Es necesario traer a colación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, quien en sentencia del 17 de abril de 1991 precisó que “para que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil, no basta que la víctima se coloque en la posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del
concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es que para reducir la responsabilidad en tales supuestos, la jurisprudencia no ha tomado en cuenta como causa jurídica del daño sino la actividad, que entre las concurrentes ha desempeñado un papel preponderante u trascendente en la realización del perjuicio.”
33. En este caso, se reitera que la causa efectiva del daño fue la actividad desplegada por la misma víctima y no así por el Ejército Nacional, pues como se logró establecer, fue por descuido e imprudencia del señor Marrugo Puerta que el arma de fuego se accionó luego de haber terminado de hacer el aseo del equipo, es decir que no hay lugar a considerar que por el simple hecho de haber sido orgánico de la entidad castrense esta haya contribuido en el daño. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C.
Sentencia del 13 de junio de 2013. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad: 66001-2331-000-1995-02907-0110
Referencia: 110013343060-2019-00108-01
Demandante: Dernalides del Carmen Puerta Castro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
34. Razón por la cual no se aceptará el argumento así planteado por los demandantes.
35. En consecuencia, la sala confirmará la decisión de primera instancia. 5.) De la liquidación de costas y agencias en derecho
34. Razón por la cual no se aceptará el argumento así planteado por los demandantes.
35. En consecuencia, la sala confirmará la decisión de primera instancia. 5.) De la liquidación de costas y agencias en derecho
36. El artículo 188 del C.P.A.C.A. establece que el juez debe pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del Código General del Proceso. 37.En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan 8 en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. 38.Esa condena parte del criterio legal netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación9. 6.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia
39. Además, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual10, la firma de la providencia es digitalizada11 y su notificación se realizará por medio 8 Ver test de proporcionalidad adoptado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001-03-26-000-2018-0011100(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo , en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley” . Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor. 10 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 11 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo
escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los d
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