TA CUN - 11001334306020190013601-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020190013601-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., 09 de mayo de 2024 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306020190013601 Demandante: Otsbal Norbey Vallejo Muñoz y otros Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda por los perjuicios causados a la parte demandante con ocasión de la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017. Se confirmará la sentencia apelada porque la causa adecuada del daño reclamado fue un evento externo, irresistible e imprevisible para las demandadas, por lo que no es imputable a esas entidades. Pero se revocarán las costas en atención a la condición de vulnerabilidad de los demandantes. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. Para el 31 de marzo de 2017, el demandante y su núcleo familiar residía en el municipio de Mocoa. Con ocasión de la avenida torrencial ocurrida en esa fecha, perdieron el inmueble y un vehículo de su propiedad. Planteamiento de la parte demandante 2. Aduce que las demandadas: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -Min. Ambiente-, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD-, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la
Planteamiento de la parte demandante 2. Aduce que las demandadas: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -Min. Ambiente-, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD-, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia -Corpoamazonia-, departamento de Putumayo y municipio de Mocoa son responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados por la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017, puesto que, aunque conocían el riesgo de desastre en el que se encontraba el municipio, no hicieron nada para mitigarlo (archivo 01, expediente digitalizado).2 Referencia: 11001334306020190013601 Demandantes: Otsbal Norbey Vallejo Muñoz y otros Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros
Planteamiento de la parte demandada 3. Las entidades demandadas se oponen a las pretensiones de la demanda. Indican que el suceso ocurrido en Mocoa entre el 31 de marzo de 2017 fue imprevisible e irresistible, lo que impide la configuración de la responsabilidad. (archivo 07, expediente digitalizado). Relación de los medios de prueba 4. Las documentales que obran en el expediente, el testimonio de Jorge Armando Buelvas Farfán y el dictamen pericial de Diego Fernando Nupan Molina. Actuación en primera instancia 5. Una vez admitida la demanda, en la audiencia inicial del 18 de febrero de 2020, el juez resolvió las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva y pleito pendiente, y las declaró no probadas. En la misma diligencia, fijó el litigió1 y resolvió las solicitudes probatorias. En las audiencias del 28 de enero de 2022 se practicaron las pruebas y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (archivos 54 y 58, expediente digitalizado). La sentencia de primera instancia 6. El juez negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró que la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017 fuese «previsible para las entidades demandadas, ni que las mismas pudiesen gestionar el riesgo, mediante la mitigación a alguna forma de prevención». Por el contrario, se acreditó que el fenómeno natural que ocasionó los daños reclamados lo causó «una lluvia de una intensidad que superaba ampliamente los promedios anuales […]que se evidencia como extraordinario y por ende, imprevisible». Además, condenó en costas a la parte demandante (archivo 66, expediente digitalizado). 1Archivo 22, expediente digitalizado. Audiencia inicial. El litigio se fijó de la siguiente manera: «determinar si se
[…]que se evidencia como extraordinario y por ende, imprevisible». Además, condenó en costas a la parte demandante (archivo 66, expediente digitalizado). 1Archivo 22, expediente digitalizado. Audiencia inicial. El litigio se fijó de la siguiente manera: «determinar si se configuran los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de los hechos ocurridos el 31 de marzo de y el 01 de abril de 2017 en el municipio de Mocoa, en los que habría resultado damnificados los demandantes, es decir, que si se configura un daño antijurídico que la parte demandante no haya estado en la obligación de soportar y por ende, los demandados estén en la obligación de indemnizar los perjuicios que deriven del mismo o si, por el contrario, se configura alguna de las causales de exoneración de responsabilidad propuestas por los demandados».3 Referencia: 11001334306020190013601 Demandantes: Otsbal Norbey Vallejo Muñoz y otros Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros
El recurso de apelación 7. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Centró su inconformidad, en síntesis, en los siguientes argumentos: (i) No hay lugar a condenar en costas a la parte demandante porque «la solicitud no es infundada o caprichosa, ni con la misma se abusa del derecho». Además, indica que los demandantes son personas de escasos recursos que «lo perdieron todo por la tragedia». (ii) La decisión de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas aportadas que demuestran que las entidades demandadas conocían con anterioridad a la tragedia, el riesgo en el que se encontraba la población y no «hicieron nada». (iii) Las entidades demandadas fueron «advertidas» de la inminente tragedia que ocurría en Mocoa por diferentes instituciones, tales como, «la Universidad Nacional, el contratista Juan Diego Peña Pirazan, los bomberos, la defensa civil y el congresista Orlando Guerra De la Rosa» y aun así, no realizaron medidas para «disminuir la magnitud del desastre». (iv) Se demostró la existencia de procesos penales, fiscales y disciplinarios contra las autoridades departamentales y municipales por los hechos que aquí se discuten, lo que, según el apelante, es indicativo de la omisión en el cumplimiento de sus funciones. (v) Se omitió aplicar el principio de la carga dinámica de la prueba (art. 167 CGP), por el que las entidades demandadas debían demostrar que tomaron las medidas técnicas necesarias para evitar la tragedia que ocasionó los daños reclamados, pero no lo hicieron. (vi) Las entidades demandadas desconocieron el principio de precaución. Insistió en que la avenida torrencial ocurrida en Mocoa no era imprevisible, puesto que existían antecedentes de «desborde de los ríos» en ese territorio. (vii)
lo hicieron. (vi) Las entidades demandadas desconocieron el principio de precaución. Insistió en que la avenida torrencial ocurrida en Mocoa no era imprevisible, puesto que existían antecedentes de «desborde de los ríos» en ese territorio. (vii) Existen decisiones en las que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de demandadas con los mismos supuestos fácticos del caso (archivo 70, expediente digitalizado).4 Referencia: 11001334306020190013601 Demandantes: Otsbal Norbey Vallejo Muñoz y otros Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros
Actuación en segunda instancia 8. En auto del 20 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (índice 06, Samai). 9. En las alegaciones, el departamento del Putumayo, Corpoamazonia y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible insistieron en que en el caso se configura la causal de exoneración de fuerza mayor (índices 10 a 14, Samai). II. CONSIDERACIONES Competencia 10. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia de primera instancia, conforme al artículo 153 del C.P.A.C.A., según lo argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Asunto por resolver 11. ¿ Los perjuicios causados al demandante por la avenida torrencial que ocurrió en el municipio de Mocoa entre el 31 de marzo y el 01 de abril de 2017 son imputables a las entidades demandadas? 12. ¿Debe revocarse la condena en costas en primera instancia en atención a las condiciones de especial vulnerabilidad en las que se encuentran los demandantes? Caso en concreto 13. Aduce la parte demandante que las entidades demandadas, conocían el riesgo de desastre en el que se encontraba la población de Mocoa, por lo que la ocurrencia de la avenida torrencial del 31 de marzo del 2017 no era imprevisible, como lo concluyó la decisión de primera instancia. 14. Como sustento de su afirmación, señala que:5 Referencia: 11001334306020190013601 Demandantes: Otsbal Norbey Vallejo Muñoz y otros Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros
- El 08 de mayo de 2013, la Oficina Operativa de Putumayo de la Defensa Civil Colombiana, informó de deslizamientos en el cauce de la quebrada Taruca y la posibilidad de que ocurra una avalancha «a corto o mediano plazo» que puede llegar a Mocoa «en menos de 30 minutos»2. ii) La Universidad Nacional suscribió convenios de cooperación con el Servicio Geológico Colombiano3 y con Corpoamazonia4, que alertaban sobre el riesgo de movimientos en masa en el municipio de Mocoa. iii) Corpoamazonia celebró el contrato de consultoría no. 1110-20155 en el que se advertía el riesgo de inundación de las quebradas Taruca y Conejo del municipio de Mocoa y se enunciaban las medidas para mitigar los riesgos. iii) En la plenaria de la Cámara de Representante del 05 de agosto de 2015, el representante Orlando Guerra De la Rosa citó a debate político al ministro de ambiente y al director de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y advirtió la ocurrencia de una tragedia en el municipio de Mocoa6.
2Prueba visible en el archivo denominado: «01 Expediente digitalizado, CD del expediente, CD FL. 48, Pruebas – Demanda y Anexos, AVISO DE DESASTRE DEFENSA CIVIL AÑO 2013». 3 Convenio de cooperación no. 12 de 2013 con el objeto de: «generalizar la zonificación de la amenaza relativa por movimientos en masa y su respectiva memoria explicativa de 8 planchas IGAC escala 1.100.000 bloque 3 con base en el documento metodológico de la zonificación de susceptibilidad y amenaza relativa por movimientos en masa a escala 1.100.000 del servicio geológico colombiano generados en el año 2012». 4 Convenio de cooperación no. 633 de 2008 con el objeto de: «unir esfuerzos económicos, administrativos y técnicos para desarrollar elementos articuladores y armonizadores entre la ciudad y región en las ciudades amazónicas en el marco del plan de acción trienal 2007-2009». 5 Cuyo objeto consistió en: «la ejecución del proyecto denominado apoyo a la mitigación de riesgos mediante la realización de estudios de amenaza de inundación con referencia a una máxima avenida de las quebradas Taruca y Conejo en el municipio de Mocoa» (01 Expediente digitalizado, CD del expediente, CD FL. 48, Pruebas – Demanda y Anexos). 6 Al respecto, el congresista señaló: «En el departamento del Putumayo hay unos ríos grandes en la Amazonia, está el río Putumayo, el río Caquetá, el río San Miguel, el río Guamuez, el río Naboyaco, el Uchipayaco.
El río Guineo, el río Caquetá, pero a mí lo que me preocupa es de que hoy, por ejemplo, doctora Ola Lucia, de 13 municipios que hay en el departamento del Putumayo, los 13 están en alto riesgo de desastre; en este momento estamos pasando una época invernal de 2 meses, la capital Mocoa tiene un problema gravísimo, puede haber una catástrofe cualquier día de estos, cualquier noche de estas» (RTA.GIOVANNY OCHOA, 01 Expediente digitalizado, CD del expediente, CD FL. 287).6 Referencia: 11001334306020190013601 Demandantes: Otsbal Norbey Vallejo Muñoz y otros Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros
15. Para resolver el punto de la apelación, se debe precisar que tratándose de daños causados por eventos de la naturaleza, el Consejo de Estado tiene dicho que los mismos resultan atribuibles a la administración cuando se establece que, pese a ser previsible y resistible su ocurrencia, no ejecutó acción alguna tendiente a conjurarlo. Por eso, para enervar la responsabilidad basta con demostrar que la ocurrencia del fenómeno natural no era previsible, en el entendido de que no existía la posibilidad concreta y real de anticipar su ocurrencia7. 16. De igual manera, el alto tribunal en diferentes decisiones ha considerado que la ocurrencia de fenómenos de la naturaleza que por su magnitud y particularidad resultan extraordinarios, configura una causa extraña en la producción del daño que releva de toda responsabilidad a las entidades demandadas8. 17. En el caso, las pruebas científicas que obran en el expediente demuestran que la avenida torrencial ocurrida en Mocoa entre el 31 de marzo y el 01 de abril de 2017, no tuvo como causa adecuada una acción u omisión de las demandadas, sino un evento externo, irresistible e imprevisible, por lo que los daños causados por eso hecho no resultan imputables a las entidades demandadas. 18. En efecto, en la Caracterización del movimiento en masa tipo flujo del 31 de marzo de 2017 en Mocoa, el Servicio Geológico Colombiano determinó la existencia de factores «condicionantes» y «detonantes» de la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017. 19. Sobre los factores condicionantes, esa entidad explicó que el municipio de Mocoa se encuentra en una zona que se caracteriza por9: «un frente montañoso activo, con drenajes que incisan los cuerpos graníticos, desarrollando valles en “V” […], sumado a lo anterior, por su ubicación en la Zona de Confluencia
explicó que el municipio de Mocoa se encuentra en una zona que se caracteriza por9: «un frente montañoso activo, con drenajes que incisan los cuerpos graníticos, desarrollando valles en “V” […], sumado a lo anterior, por su ubicación en la Zona de Confluencia Intertropical (ZCI), el clima cálido-húmedo y los intensos periodos de lluvia, hacen que se desarrollen con mayor facilidad suelos residuales, los cuales son removidos y depositados originando así agradación del canal aguas abajo. La condición geomorfológica propia de estos drenajes está también caracterizada por las altas pendientes […] la dinámica de las quebradas es por lo tanto dominada por eventos fluvio-torrenciales con arrastre de material y represamientos en puntos de estrechamiento del causa, así como de obstrucción por movimientos de masa activos». 7 Al respecto, ver: CE. S3. Sentencia del 06 de noviembre de 2020. C.P. María Adriana Marín 8 Sobre el punto, se remite al análisis de caso realizado en la sentencia del 09 de mayo de 2024, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Exp. 25000233600020190039400. M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada. 9 Informe Caracterización de movimientos en masa tipo flujo del 31 de marzo de 2017 en Mocoa – Putumayo del Servicio Geológico Colombiano, visible en la carpeta 01 Expediente digitalizado, CD del expediente, CD FL 136, CD2, DISCO No. 2 PRUEBAS DEPTO. PUTUMAYO.7 Referencia: 11001334306020190013601 Demandantes: Otsbal Norbey Vallejo Muñoz y otros
Referencia: 11001334306020190013601 Demandantes: Otsbal Norbey Vallejo Muñoz y otros Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros
20. Esta predisposición del terreno que rodea la zona afectada por la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017, es confirmada en el comunicado no. 007 del Ministerio de Minas y Energía y el Servicio Geológico Colombiano10, al señar que: «el casco urbano del municipio urbano del municipio de Mocoa está localizado sobre depósitos fluviotorrenciales, terrazas de acumulación subreciente, terrazas de acumulación, escarpes de terrazas de acumulación y planicies de inundación, todo asociado a la dinámica de las corrientes en el pasado. Lo anterior significa que el origen de los terrenos sobre los cuales se asienta el casco urbano del municipio de Mocoa, formados hace mil años, fueron el resultado de procesos similares a los ocurridos en la noche del 31 de marzo y por lo tanto, son procesos recurrentes que se han presentado en el pasado y volverán a ocurrir». 21. Sobre el factor detonante de la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017, el Servicio Geológico Colombiano lo atribuyó a la precipitación ocurrida el día del evento y al incremento en la precipitación previa acumulada. Esa entidad explicó que este fenómeno simultaneo «tiene una probabilidad [de ocurrencia] de 0.96 en 50 años»11. 22. El IDEAM también se refirió al carácter excepcional de la lluvia ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017. Explicó que históricamente ese municipio presenta mayores cantidades de lluvia en junio con un pico máximo de precipitación (473,5 mm), mientras que en marzo históricamente se registra un promedio de 273,1 mm. Sin embargo, las lluvias de marzo de 2017 alcanzaron los 499,8 mm, lo que evidencia, en palabras del instituto, «un exceso cerca del 80%»12. 23.
mm), mientras que en marzo históricamente se registra un promedio de 273,1 mm. Sin embargo, las lluvias de marzo de 2017 alcanzaron los 499,8 mm, lo que evidencia, en palabras del instituto, «un exceso cerca del 80%»12. 23. Las conclusiones científicas expuestas hasta el momento son claras en señalar que la avenida torrencial en Mocoa el 31 de marzo de 2017 la causó la predisposición de las cuencas hidrográficas que rodean el casco urbano del municipio, propensas a generar avenidas torrenciales, y el evento meteorológico excepcional de una lluvia diaria de 129 mm con un acumulado de 38 días.
10 Comunicado de prensa No. 007 del 04 de abril de 2017 del Ministerio de Minas y Energía y Servicio Geológico Colombiano, visible en la carpeta PRUEBAS, DOCUMENTOS CD, expediente digitalizado. 11 Ibidem 12 Oficio del IDEAM del 23 de julio de 2020, visible en archivo 32 del expediente digitalizado.8 Referencia: 11001334306020190013601 Demandantes: Otsbal Norbey Vallejo Muñoz y otros Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros
24. Ahora, sobre la posibilidad de prever una lluvia de las características de la ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017, La UNGRD en el Informe técnico evento avenida torrencial ocurrida en la ciudad de Mocoa (Putumayo) el 31 de marzo de 2017, precisó que13: «es muy difícil determinar cuánto y cuándo una nube se estacionará en una montaña específica para detonar el evento […] no era posible pronosticar que las precipitaciones registradas (129mm) del día del evento correspondieran a casi la mitad de lo que “normalmente” llueve en un mes de marzo». 25. Igualmente, el ingeniero Jorge Armando Buelvas Farfán de la UNGRD explicó que14: «los estudios de hidrología asociados a cuánta agua va a caer, se estudian por determinados rangos de tiempo y se hace un análisis probabilístico. Se determinan unos periodos de retorno. El periodo de retorno significa que existe la probabilidad de que ocurra una lluvia que cause un caudal en un determinado periodo de tiempo, pero la ciencia no permite establecer dentro de ese periodo de tiempo en qué momento exacto va a ocurrir». 26. Entonces, aunque se podía imaginar la posible ocurrencia de la avenida torrencial en el municipio de Mocoa, no era dable, en el estado actual de la ciencia, prever con exactitud el momento de su ocurrencia. 27. Sobre el punto, se precisa que el Consejo de Estado, citando a la Corte Suprema de Justicia, ha entendido lo imprevisible como aquello que15: «pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino [...] con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia», por lo que, no resulta suficiente la posibilidad general de ocurrencia de un hecho para excluir su imprevisibilidad. 28. El carácter imprevisible de la avenida
o repentino [...] con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia», por lo que, no resulta suficiente la posibilidad general de ocurrencia de un hecho para excluir su imprevisibilidad. 28. El carácter imprevisible de la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de enero de 2021, también fue reconocido por la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del Decreto Legislativo 601 del 6 de abril de 2017, por medio del cual se declaro el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio, en atención al «carácter extraordinario de las lluvias que se presentaron en el municipio […], causa suficiente de la tragedia sufrida por sus habitantes»16. 13 Informe técnico evento avenida torrencial ocurrida en la ciudad de Mocoa (Putumayo) el 31 de marzo de 2017, visible en la carpeta PRUEBAS, DOCUMENTOS CD, expediente digitalizado. 14 Audiencia de pruebas, min. 35:32-37:24 15 CE. S3. Sentencia del 25 de junio de 2014. C.P. Hernán Andrade Rincón 16 C-386 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez9 Referencia: 11001334306020190013601 Demandantes: Otsbal Norbey Vallejo Muñoz y otros Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros
29. De acuerdo con lo anterior, para la sala la causa adecuada de los daños reclamados por los demandantes no es la aludida omisión de las entidades demandadas en el cumplimiento de sus funciones de identificación y prevención del riesgo, sino la ocurrencia de un hecho extraño e imprevisible, como lo es la lluvia intensa sin precedentes ocurrida en Mocoa el 31 de marzo de 2017, lo que impide su imputación a las entidades demandadas. 30. Lo anterior, fuerza a la sala a concluir que, aunque las entidades demandadas conocían la predisposición del terreno de Mocoa a las avenidas torrenciales, debido a estudios previos, el evento del 31 de marzo de 2017 en Mocoa fue imprevisible, ya que el estado actual de la ciencia no permite determinar con exactitud cuándo ocurrirá una lluvia de las características de la ocurrida en esa fecha. 31. Por otra parte, no hay lugar a considerar, como lo pretende el apelante, que la existencia de procesos penales, fiscales y disciplinarios contra las autoridades del municipio de Mocoa y del departamento del Putumayo, sean indicativos de la responsabilidad extracontractual de esas entidades territoriales, pues los objetivos, lógicas y fines de esos tipos de responsabilidad son distintos de los que analiza la sala en este proceso. 32. Tampoco hay lugar a aplicar en este caso el principio ambiental de precaución17, pues el mismo tiene como finalidad dotar a la autoridad ambiental o el juez constitucional de herramientas para actuar ante la afectación ambiental o de derechos fundamentales relacionados con el medio ambiente, lo que escapa a la finalidad de este proceso de reparación directa. 17
En la sentencia C-703 de 2010, la Corte Constitucional delimitó el alcance del principio de precaución. En esa oportunidad la Corporación indicó: «Los principios que guían el derecho ambiental son los de prevención y precaución, que persiguen, como propósito último, el dotar a las respectivas autoridades de instrumentos para actuar ante la afectación, el daño, el riesgo o el peligro que enfrenta el medio ambiente, que lo comprometen gravemente, al igual que a los derechos con él relacionados. Así, tratándose de daños o de riesgos, en los que es posible conocer las consecuencias derivadas del desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzcan, con el fin de reducir sus repercusiones o de evitarlas, opera el principio de prevención que se materializa en mecanismos jurídicos tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelación el daño ambiental y de obrar, de conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente; en tanto que el principios de precaución o tutela se aplica en los casos en que ese previo conocimiento no está presente, pues tratándose de éste, el riesgo o la magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción, lo cual tiene su causa en los límites del conocimiento científico que no permiten adquirir la certeza acerca de las precisas consecuencias de alguna situación o actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos”.10 Referencia: 11001334306020190013601 Demandantes: Otsbal Norbey Vallejo Muñoz y otros
son nocivos”.10 Referencia: 11001334306020190013601 Demandantes: Otsbal Norbey Vallejo Muñoz y otros Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros
33. Por otro lado, se precisa que no es cierto, como lo sostiene el apelante, que en el caso debió aplicarse el principio probatorio de la carga dinámica de la prueba porque no se cumplen los presupuestos de procedencia (art. 167 CGP)18, ya que no se demostró que las entidades accionadas estuviesen en una situación más favorable para esclarecer los hechos del litigio. De todas formas, las entidades demandadas cumplieron con la carga de probar la existencia de la excepción de fuerza mayor alegada, lo que impide la prosperidad de las pretensiones. 34. Por último, frente a la existencia de tres sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, en las que se accedió a las pretensiones por demandadas con similares supuestos fácticos, que se ponen en conocimiento de la sala, se indica que esas decisiones no constituyen un precedente judicial obligatorio para la sala, porque no provienen de un superior jerárquico con funciones de unificación de jurisprudencia19. 35. Además, se trata de decisiones adoptadas para el caso en concreto, sin que el apelante justifique cuál es la razón de la decisión en esas sentencias y por qué la misma es aplicable a este caso. 36. Por eso, el hecho de que la sala se aparte de la tesis jurídica utilizada por otras subsecciones de este tribunal para resolver demandas similares, no implica un desconocimiento del derecho a la igualdad del accionante, sino un ejercicio de autonomía judicial en el análisis de las situaciones fácticas y jurídicas del caso. 37. Así las cosas, como los argumentos de apelación no están llamados a prosperar, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Las costas y agencias en derecho 38. La decisión de primera instancia condenó en costas a la parte demandante, de acuerdo con el artículo 188 del
de apelación no están llamados a prosperar, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Las costas y agencias en derecho 38. La decisión de primera instancia condenó en costas a la parte demandante, de acuerdo con el artículo 188 del C.P.A.C.A. 18 Aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA 19 Sobre el punto, el Consejo de Estado ha puntualizado que: «el precedente no se constituye de una sola decisión o fallo, sino que se refiere al conjunto de decisiones que no provienen de cualquier juez, sino de aquel que en la pirámide jerárquica ocupa la mayor posición y que, por su naturaleza y funciones, es decir, por ser el órgano de cierre y/o de casación, de unificación, tiene la capacidad de orientar la actividad interpretativa de los demás jueces» (CE. S5. Sentencia del 11 de febrero de 2016. C.P. Rocio Araujo Oñate).11 Referencia: 11001334306020190013601 Demandantes: Otsbal Norbey Vallejo Muñoz y otros Demandados: La Nación – Min. Ambiente y otros
39. En el caso, aunque la condena en costas procede contra la parte demandante por resultar vencida en el proceso, para la sala esa condena resulta revictimizante20 en atención a su estado de debilidad manifiesta, derivado de haber sido inscritos en el Registro Único de Damnificados como víctimas de la avenida torrencial ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa21. 40. Por lo anterior, se revocará la sentencia apelada en este aspecto y, en su lugar, no se condenará en costas de primera instancia. Ahora, como el recurso de apelación prosperó parcialmente, no hay lugar a imponer costas en esta instancia. Cuestión final 41. El 18 de enero de 2024, la abogada Ely Milena Galeano Doria presentó la renuncia al poder conferido por el departamento del Putumayo, que cumple con los requisitos del artículo 76 del C.G.P.22, por lo que se aceptará. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia 24 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. y, en su lugar, no condenar en costas en primera instancia. 20 Sobre la necesidad de analizar las circunstancias particulares de la parte vencida en juicio para determinar la
procedencia de la condena en costas: «en una visión integral del asunto y atendiendo a la constitucionalización del derecho administrativo, el Juez de tutela debe señalar que una condena en costas a sujetos de especial protección y que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por pertenecer al grupo poblacional víctimas del conflicto armado y desplazados por la violencia, resulta a todas luces atentatoria de sus ius fundamentales revictimizándolos. Lo anterior, con más veras si se tiene en cuenta que aquellos ya han tenido que soportar las consecuencias del enfrentamiento entre la Fuerzas Militares y los grupos subversivos al margen de la ley. Sumado a esto, debe aclararse que en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en vigencia del Decreto 01 de 1984, existía un criterio subjetivo bajo el cual el Juez debía determinar si había lugar a la imposición de una condena en costas o no
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