TA CUN - 110013343060201900149-01-(10-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343060201900149-01-(10-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia: Acción: Tutela
Actor: ADVANSEK S.A.S Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicación No. 11001 33 43 060 2019 00149 01
Asunto: Impugnación tutela Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la sociedad ADVANSEK S.A.S, en contra del fallo del 31 de mayo de 2019 1, dictado en primera instancia por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró infundada la solicitud de tutela y en consecuencia, NEGÓ el amparo tutelar al derecho fundamental de petición. Cuestión Previa El 24 de julio de 2019 2, la parte accionante solicitó la reconstrucción del expediente de la referencia, indicando que el único rastro del mismo quedó en el radicado del mismo en la oficina de apoyo a los juzgados administrativos, sin embargo, el éste no se encontraba en dicha oficina, tampoco en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en razón a que no obra registro de entrada. El 29 de julio de 2019 3, el Juzgado de instancia ordenó librar oficio a la Coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de
Cundinamarca en razón a que no obra registro de entrada. El 29 de julio de 2019 3, el Juzgado de instancia ordenó librar oficio a la Coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., para que rindiera informe sobre la situación del expediente de la referencia y su ubicación actual. Dado que, la Oficina de Apoyo guardó silencio, mediante providencia del 2 de septiembre de 20194, se requirió nuevamente al Coordinador de la Oficina de Apoyo a efectos que rindiera el informe requerido. 1 Folios 26 y 27 2 Folio 13 Folio 24 Folio 8Sentencia
Accionante: ADVANSEK S.A.S Demandado: Ministerio De Defensa – Policía Nacional Acción de Tutela No. 201900149 -01
El 5 de agosto de 2019 5, se recibió el informe solicitado, precisando entre otras cosas que, “…se realizó una búsqueda en un archivo donde se lleva el control de la correspondencia entre los Juzgados Administrativos y las diferentes dependencias (Juzgados de otras especialidades, Tribunales y Cortes), donde se tramitan a diario procesos y oficios, no encontrándose relacionado este proceso, en la fecha y posterior al 10 de julio de 2019, que figura como remitido a esta dependencia, para ser enviado al Tribunal. Luego se le dio instrucciones al funcionario encargado de transportar y entregar los diferentes procesos a las entidades a donde van dirigidos, que indagara por este proceso por si se había remitiendo por error a una
Tribunal. Luego se le dio instrucciones al funcionario encargado de transportar y entregar los diferentes procesos a las entidades a donde van dirigidos, que indagara por este proceso por si se había remitiendo por error a una delas dependencias, como la Corte Constitucional u otro Tribunal, sin resultados hasta el momento. Por lo anterior y con el fin de esperar si esta búsqueda tenía algún éxito, no se había dado la contestación debida, por lo cual pedimos disculpa, pero hasta la fecha no hemos podido ubicar este proceso”. Con base en lo anterior, mediante auto del 10 de septiembre de 2019 6, se fijó audiencia de reconstrucción del expediente para el 13 de los mismos, a las 2:30 pm. El representante legal de la empresa accionante allego copia del escrito de la acción de tutela y sus anexos, del fallo de primera instancia y del escrito de impugnación radicado el 5 de junio de 20197. Finalmente en este punto, se profirió el acta de reconstrucción No.002 del 13 de septiembre de 20198, ordenando el envío del expediente a esta Corporación para lo de su competencia, respecto de la impugnación presentada por la sociedad accionante en contra de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019.
I. ANTECEDENTES Los hechos9 en que se fundamenta la acción, se sintetizan, así: Que la sociedad accionante presentó petición el 11 de marzo de 2019 –radicado No.SGD 2019611018753210, “relacionada con el pago 5 Folio 136 Folio 157 Folio 18 al 288 Folio 309 Folio 1910 Folio 22
2Sentencia
2019 –radicado No.SGD 2019611018753210, “relacionada con el pago 5 Folio 136 Folio 157 Folio 18 al 288 Folio 309 Folio 1910 Folio 22 2Sentencia
Accionante: ADVANSEK S.A.S Demandado: Ministerio De Defensa – Policía Nacional Acción de Tutela No. 201900149 -01 de sentencia con radicado 81001333100220080012301 del 7 de octubre de 2014”. Luego de transcurridos los 15 días hábiles que concede la Ley, la accionada no ha dado respuesta en sentido alguno.
Así las cosas, como consecuencia del amparo al derecho fundamental de petición, solcito se ordene la accionada dar contestación a la petición presentada el 11 de marzo de 2019.
II. TRÁMITE El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto, al Juzgado Sesenta (60) Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del veintitrés (23) de mayo de 2019 11, resolviendo notificar al Director de la Policía Nacional y al Jefe Grupo Ejecución de Decisiones Judiciales de la Policía Nacional, para que rindieran un informe y aportaran las pruebas pertinentes sobre los hechos descritos en el escrito tutelar, otorgándoles 2 días para el efecto, contados a partir de la notificación de la providencia.
III. CONTESTACIÓN En el numeral 3. “ LA DEFENSA” de las consideraciones de la sentencia se señaló que la Policía Nacional se pronunció en relación con los hechos de la
providencia.
III. CONTESTACIÓN En el numeral 3. “ LA DEFENSA” de las consideraciones de la sentencia se señaló que la Policía Nacional se pronunció en relación con los hechos de la acción de tutela, destacando que se tiene como cierta la radicación de la solitud de la sociedad accionante “ y agrega que ya fue resuelta mediante comunicación No.S-2019-025029-SEGEN de 28 de mayo de 2019, la cual fue envidada a las direcciones electrónica nf.abogado@computelsystem.com y
coodinacionadministrativa@adansek.com” considerando que existe un hecho superado en el caso sub lite. Es de señalar en este punto que, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal y al advertir que pese a la reconstrucción del expediente, no reposaba el informe presentado por la Policía Nacional, el despacho sustanciador requirió telefónicamente al juzgado para que allegara copia del mismo y su archivo adjunto12, el cual es de suma importancia pues resulta ser el mencionado oficio del 28 de mayo de 2019 con el que se pretende demostrar haber dado respuesta a la petición elevada por la sociedad accionante el pasado 11 de marzo de 2019. 11 Folio 25 12 Visible del folio 4 al 7 C2
3Sentencia
Accionante: ADVANSEK S.A.S Demandado: Ministerio De Defensa – Policía Nacional Acción de Tutela No. 201900149 -01
IV. SENTENCIA IMPUGNADA13
Al descender al desarrollo del caso concreto, destacó el a quo que mediante comunicación del 28 de mayo de 2019 misma que responde al radicado No.S-2019-025029/SEGEN-GUDEJ-1.10, dirigida al Representante Legal de ADVANSEK S.A.S, se explica que en reunión llevada a cabo “ con el abogado Luis Alejandro Perdomo Rodríguez, este se obligó de manera expresa a realizar el pago de manera efectiva correspondiente al valor pagado en la Resolución No.0478 del 16 de mayo de 2017 “por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor del señor JOSÉ FEDERICO SANTANA NIEVES Y OTROS, más los intereses moratorios causados hasta el día de su devolución del dinero. Que los dineros serán depositados en la cuenta corriente No.01340417 del Banco Helm Bank a favor de Advansek S.A.S., y una vez el abogado allegue los respectivos soportes serán expedidos los correspondientes paz y salvos”. Así las cosas, dado que la respuesta otorgada por la autoridad accionada hizo referencia puntal al procedimiento para el pago de la Resolución N°.0478 del 16 de mayo de 2017, mediante la cual, se dio cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso bajo el radicado No.81001-33-31N°.0478 del 16 de mayo de 2017, mediante la cual, se dio cumplimiento a la sentencia proferida dentro del proceso bajo el radicado No.81001-33-31002-2008-00123-01 que data del 7 de octubre de 2014, cuyo beneficiario fue el señor José Federico Santana Nieves, el despacho resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.
V. IMPUGNACIÓN14
Mediante memorial del 5 de junio de 2019, aclaró que el objeto de la petición –punto 3es conocer la posición de la accionada frente a su obligación de darle cumplimiento a una sentencia, entendiendo dicha obligación como el deber legal en cabeza de la accionada, ya que ella debe actuar bajo el principio de legalidad. Que, la respuesta provista por la accionada no se posiciona en su “ deber legal” de dar cumplimiento a una sentencia, y en cambio relata el compromiso de un tercero ajeno a la sentencia, que tiene una intención de consignarle al accionante; respuesta que considera fuera del marco legal por el cual la accionada se encuentra obligada frente a las sentencia y frente la sociedad accionante como beneficiaria de los derechos litigiosos Señaló que a efectos que la accionada contemple como medio de actuar legítimo de su deber de pagar una sentencia, el aportar el compromiso de un tercero para cubrir la suma debida, es necesario que aporte el aparte del 13 Folios 26 y 2714 Folio 28 4Sentencia
Accionante: ADVANSEK S.A.S
Demandado: Ministerio De Defensa – Policía Nacional
un tercero para cubrir la suma debida, es necesario que aporte el aparte del 13 Folios 26 y 2714 Folio 28 4Sentencia
Accionante: ADVANSEK S.A.S Demandado: Ministerio De Defensa – Policía Nacional Acción de Tutela No. 201900149 -01 manual de procedimientos de la entidad, que requiere a terceros sin ninguna obligación legitimación o interés, al pago de sentencias, de esta manera entendería que la accionada da un respuesta de fondo.
Que el acto administrativo que ordenó el pago de la sentencia no fue dirigido al beneficiario (sociedad accionante), por tanto, no es posible considerar como respuesta de fondo que ha cumplido el pago de una sentencia, habiendo girado a un tercero. Solicitó se ampare el derecho fundamental de petición que le asiste a la sociedad accionante.
VI. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 del año 2000.
Problema Jurídico Se circunscribe en determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición que le asiste a la sociedad accionante, en relación con la solicitud radicada el 11 de marzo de 2019 15, en la cual, solicitó a la Policía Nacional, “…de respuesta al presente derecho de petición asumiendo su obligación respecto al cumplimiento de la sentencia teniendo como cierto que ésta sociedad es la actual titular de los derechos litigiosos,
Policía Nacional, “…de respuesta al presente derecho de petición asumiendo su obligación respecto al cumplimiento de la sentencia teniendo como cierto que ésta sociedad es la actual titular de los derechos litigiosos, para lo cual deberá informar cómo será su proceder al pago de dicha sentencia” Caso Concreto Del Derecho de Petición El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado actualmente en la Ley 1755 de 2015” Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” en sus artículos 13 a 33 siendo claro entonces que la administración, para casos como el presente, está sometida al perentorio término consagrado en su artículo 14 que dispone que toda petición deberá resolverse“…dentro de los quince (15) días siguientes a su 15 Folio 22 5Sentencia
Accionante: ADVANSEK S.A.S Demandado: Ministerio De Defensa – Policía Nacional Acción de Tutela No. 201900149 -01 recepción…” y si fuese de copias, deberá resolverse dentro de los diez (10) días siguientes.
Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política.
por un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política. En este sentido, dicha Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 16; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 17; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 18 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa 19; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera
derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa 19; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; 20 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado 21.” (Resaltado fuera del texto). Así mismo, la H. Corte Constitucional ha precisado que es en la resolución de la petición del derecho fundamental abarca toda su dimensión, toda vez que, el derecho a obtener pronta respuesta es el núcleo esencial del derecho de petición22. Sin embargo, no debe entenderse por pronta resolución una simple respuesta, pues esta debe ser coherente con la solicitud sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable al solicitante. 16 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.17 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.18 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda.19 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.20 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.21 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.22 Sentencia T-357 de 1993. 6Sentencia
Accionante: ADVANSEK S.A.S Demandado: Ministerio De Defensa – Policía Nacional Acción de Tutela No. 201900149 -01
El derecho de petición se encuentra dentro del catálogo de derechos fundamentales consagrados en la Carta Política y, por lo tanto, es
Acción de Tutela No. 201900149 -01 El derecho de petición se encuentra dentro del catálogo de derechos fundamentales consagrados en la Carta Política y, por lo tanto, es susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela. Descendiendo a la resolución del caso concreto , se tiene que el 11 de marzo de 2019, la sociedad accionante radicó solicitud en la cual requirió a la Policía Nacional, “…de respuesta al presente derecho de petición asumiendo su obligación respecto al cumplimiento de la sentencia teniendo como cierto que ésta sociedad es la actual titular de los derechos litigiosos, para lo cual deberá informar cómo será su proceder al pago de dicha sentencia” Dentro de la fundamentación fáctica de la solicitud, indicó el representante legal de la sociedad accionante que, “se tuvo conocimiento por parte del señor Alejandro Perdomo que había recibido unos dineros desconocidos, pero que por llamada desde la Policía Nacional le habían informado que los dineros correspondían al pago de la sentencia proferida dentro del proceso 2008-00123-01; destacó igualmente que se habían radicado dos peticiones y dos tutelas para obtener respuesta de la Policía Nacional, en las cuales admiten que se efectuó pago a una persona no reconocida como si fuera el beneficiario de la sentencia y, en el punto 3, destacó que a la fecha no se sabe la posición que tiene la Policía Nacional frente a su obligación de cumplir la orden impartida en sentencia y que al 1 de marzo de 2019,
beneficiario de la sentencia y, en el punto 3, destacó que a la fecha no se sabe la posición que tiene la Policía Nacional frente a su obligación de cumplir la orden impartida en sentencia y que al 1 de marzo de 2019, Advansek S.A., no ha recibido el pago que le corresponde como beneficiario”. Pues bien, mediante comunicación oficial S-2019-025029-SEGEN de fecha 28 de mayo de 2019, la entidad dio respuesta señalando lo siguiente: “De manera atenta me permito informar que la Institución Policial dio cumplimiento al fallo de sentencia proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca…mediante (…) RESOLUCIÓN N°.0478 DEL 16 DE MAY (sic) 2017 Por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor del señor JOSÉ FEDERICO NIEVES SANTANA Y OTROS RADICADO PONAL N°.1403-S-14(…) Por otro lado, le informo que en reunión llevada a cabo en las Instalaciones del Área de Defensa Judicial Secretaria General Policía Nacional el día 28/05/2019, a la cual fueron invitados los señores WILSON FERNANDO MURCIA BARBOSA Representante legal ADVANSEK S.A.S (quien no asistió a la misma), y el abogado LUIS
ALEJANDRO PERDOMO RODRIGUEZ.
En dicha reunión, el abogado LUIS ALEJANDRO PERDOMO RODRIGUEZ se obligó “(…) de manera expresa a realizar el pago de
ALEJANDRO PERDOMO RODRIGUEZ.
En dicha reunión, el abogado LUIS ALEJANDRO PERDOMO RODRIGUEZ se obligó “(…) de manera expresa a realizar el pago de 7Sentencia
Accionante: ADVANSEK S.A.S Demandado: Ministerio De Defensa – Policía Nacional Acción de Tutela No. 201900149 -01 manera efectiva correspondiente al valor pagado en la resolución No.0478 del 16/05/2017…más los intereses moratorios causados hasta un día antes de la devolución del dinero, los cuales serán depositados en la cuenta depositados…en la cuenta corriente No.01340417 del Banco HELM BANK a favor ADVANSEK S.A.S…de igual forma deberá allegar los respectivos soportes para cuestiones de expedir los correspondientes paz y salvos (…) Por lo anterior, una vez esta dependencia cuente con los respectivos comprobantes de pago, serán remitidos a su dirección de correo electrónico”.
Aunado a lo anterior reposa copia de 2 respuestas otorgadas previamente por parte de la Policía Nacional, una que data del 16 de julio de 2018 23 y otra posterior del 8 de octubre de la misma anualidad 24, en las que le fue informado en relación con el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso 2008-00123-01, lo siguiente: “…La institución Policial Mediante Resolución No.478 del 16 de mayo de 2017, dio cumplimiento a la sentencia a favor del señor JOSÉ FEDERICO SANTANA NIEVES Y TROOS…acto administrativo en el cual se ordenó
“…La institución Policial Mediante Resolución No.478 del 16 de mayo de 2017, dio cumplimiento a la sentencia a favor del señor JOSÉ FEDERICO SANTANA NIEVES Y TROOS…acto administrativo en el cual se ordenó realiza el pago de… ($355.777.201,38)…al señor JOSÉ FEDERICO SANTANA NEIVES… a través de su apoderado DOCTOR LUIS ALEJANDRO PERDOMO RODRÍGUEZ…” Ahora bien, en la segunda respuesta, le fue precisado que, “1.Se aclara que fue mediante comunicación Oficial No.S-2014135073-ARDEJ GUDEJ-29, mediante la cual la institución aceptó la cesión de derechos entre el doctor Luis Alejandro Perdomo Rodríguez…y el señor Wilson Fernando Murcia Barbosa…en calidad de Representante Legal de la firma ADVANSEK S.A.S… 2.Al verificar en al carpeta se nota que la última aceptación de cesión es al realizada en el oficio No. S-2014-135073-ARDEJ GUDEJ-29. 3.En el momento que la institución realizó el pago de la obligación judicial de radicado interno 1403-S-14 donde fungía como actor el señor JOSÉ FEDERICO SANTANA NIEVES Y OTROS, se ordenó cancelar a la cuenta del abogado Luis Alejandro Perdomo Rodríguez, toda vez que en la carpeta no reposaba la aceptación de la cesión realizada a favor de la empresa ADVANSEK S.A.S.
Rodríguez, toda vez que en la carpeta no reposaba la aceptación de la cesión realizada a favor de la empresa ADVANSEK S.A.S. Aunado a ello el abogado Perdomo Rodríguez, en ningún momento 23 Folio 2324 Folio 24 8Sentencia
Accionante: ADVANSEK S.A.S Demandado: Ministerio De Defensa – Policía Nacional Acción de Tutela No. 201900149 -01 ha hecho devolución del dinero consignando para el cumplimiento de esta obligación a pesar que tenía pleno conocimiento que ya no era el beneficiario de esta sentencia, toda vez que había vendido sus derechos a la empresa ADVANSEK S.A.S”.
Vistas en su conjunto, particularmente las respuestas otorgadas el 8 de octubre de 2018 y el 28 de mayo de 2019, la entidad ha explicado lo sucedido con el pago de la sentencia, la razón por la cual no se depositó en la cuenta bancaria de la empresa ADVANSEK S.A.S., y las acciones desplegadas por la Policía Nacional para atender el estado actual de las cosas; así las cosas, no es de recibo que la sociedad accionante señale que la vulneración al derecho de petición continua, cuando –según se extrae de la lectura de las repuestasel problema que enfrenta la sociedad accionante es que el pago de la sentencia se hizo a quien fungía como apoderado previamente del beneficiario de la misma, en razón a que la cesión de derechos litigiosos que se hiciera en favor de la sociedad accionante no reposaba en el expediente para el momento en que se
cesión de derechos litigiosos que se hiciera en favor de la sociedad accionante no reposaba en el expediente para el momento en que se materializó el pago. Dicho esto, no quedad duda de la posición de la entidad respecto del cumplimiento de la sentencia. De ahí que la Policía Nacional hubiere llevado a cabo una reunión en las Instalaciones del Área de Defensa Judicial Secretaria General el día 28 de mayo de 2019, a la cual fueron invitados tanto el Representante legal ADVANSEK S.A.S (quien no asistió) y el abogado Luis Alejandro Perdomo Rodríguez, en la que, según se informó, se obligó de manera expresa a realizar el pago de manera efectiva correspondiente al valor pagado en la resolución No.0478 del 16/05/2017, más los intereses moratorios causados hasta un día antes de la devolución del dinero, los cuales serán depositados en la cuenta depositados en la cuenta corriente No.01340417 del Banco HELM BANK a favor ADVANSEK S.A.S. Así las cosas, teniendo en cuenta que la respuesta a la petición del 11 de marzo de 2019, se expidió el 28 de mayo de 2019, esto es, 3 días antes del fallo de instancia, la Sala advierte que se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado pues, la vulneración al derecho fundamental de petición ha cesado durante el trámite del caso sublite. Con base en lo expuesto, se revocará el fallo de instancia que declaró infundada la acción de tutela y en consecuencia negó el amparo tutelar
derecho fundamental de petición ha cesado durante el trámite del caso sublite. Con base en lo expuesto, se revocará el fallo de instancia que declaró infundada la acción de tutela y en consecuencia negó el amparo tutelar deprecado, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición. La respuesta de fondo que aclara lo ocurrido con el pago, esto es, la razón por la cual se depositó la suma de dinero en una cuenta distinta a la de la 9Sentencia
Accionante: ADVANSEK S.A.S Demandado: Ministerio De Defensa – Policía Nacional Acción de Tutela No. 201900149 -01 sociedad accionante es la otorgada el 8 de octubre de 2010; lo informado el 28 de mayo de 2019 y que responde directamente a la petición del 11 de marzo de 2019, son las acciones desplegadas por la entidad a efectos que se efectúe la devolución del dinero pagado en la cuenta del abogado Perdomo
Rodríguez. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda – Sub-Sección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. del 31 de mayo de 2019, que resolvió declarar infundada la solicitud de tutela y negar el amparo iusfundamental al derecho fundamental de petición; en su lugar, se
DECLARA LA CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN POR HECHO SUPERADO
iusfundamental al derecho fundamental de petición; en su lugar, se DECLARA LA CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN POR HECHO SUPERADO con base en lo previamente expuesto. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes y al Defensor del Pueblo, el contenido de la presente providencia. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
AMPARO OVIEDO PINTO SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
10