TA CUN - 11001334306020190017402-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020190017402-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Radicación: 110013343060-2019-00174-02
Demandante: Josefina Rojas Cáceres
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU.
Medio de control: Reparación Directa
Asunto: Resuelve Apelación de Sentencia.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Nazario Salamanca León, en representación de Josefina Rojas Cáceres, por intermedio de apoderado interpuso el medio de control de reparación directa con el fin de que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, respondan por los daños sufridos por la demandante con ocasión de la expropiación de inmuebles de su propiedad.
1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS:
La demandante pretende que se declare responsable a las demandadas por el detrimento patrimonial sufrido, c on ocasión de l no pag o del valor de ocho lotes de su propiedad que fueron expropiados para la construcción del proyecto Cable Aéreo de Ciudad Bolívar.
La demandante pretende que se declare responsable a las demandadas por el detrimento patrimonial sufrido, c on ocasión de l no pag o del valor de ocho lotes de su propiedad que fueron expropiados para la construcción del proyecto Cable Aéreo de Ciudad Bolívar.
En consecuencia, las pretensiones son las siguientes:
PRIMERA: Que se declare que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU. en su condición de responsable de la adquisición y/o expropiación de los predios del barrio el Mirador de Ciudad Bolívar es administrativamente responsable, por el daño antijuridico (det rimento patrimonial) y por los perjuicios morales y/ o afectación que le causaron a la demandante JOSEFINA ROJAS CACERES por no cancelarle el valor de ocho (8) lotes de su propiedad, predios que fueron adquiridos expropiados por la demandada para la construcc ión del proyecto Cable Aéreo de Ciudad Bolívar medianteRADICACION: 110013343060-2019-00174-02
DEMANDANTE: Josefina Rojas Cáceres
DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU
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las resoluciones de oferta de compra Nos. 83211 de 24 de septiembre de 2014 y la No. 98501 del 11 de noviembre de 2014 y un lote identificado internamente con el R.T. 42760 M.I. 505 - 40429621 sobre el cual el IDU no realizó ninguna actuación administrativa a mi mandante, pero si fue tornado físicamente para el proyecto, toda vez que no existe justificación legal para que sus dineros fueran entregados a terceros, sin previo aviso, con clara vulneración de sus derechos, y que género como consecuencia un
físicamente para el proyecto, toda vez que no existe justificación legal para que sus dineros fueran entregados a terceros, sin previo aviso, con clara vulneración de sus derechos, y que género como consecuencia un enriquecimiento sin causa a favor de las demandadas y el empobrecimiento correlative o disminución patrimonial de la demandante.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se condene a las demandadas a pagar a favor de mi mandante como compensación para restablecerle su pérdida patrimonial, por el daño antijurídico que le fue causado, por las actuaciones de la demandada, las siguientes sumas de
dinero:
(…)
-DAÑO EMERGENTE: Por el no pag o de los dineros de sus predios y que fueron pagados sin justificación alguna a terceras personas que asciende a la suma más de cuatrocientos veinticinco (425) salaries mínimos legales mensuales vigentes o sea la de La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M.C. ($ 350.000. 000.oo), porque mi poderdante deriva su mínimo vital y móvil personal y familiar de la venta (expropiación) de los predios y al ser despojada por el IDU causo la pérdida del único patrimonio familiar y de sus ingresos.
- LUCRO CESANTE. Comprende los ingresos dejados de percibir por la privación arbitraria del IDU al negarle el pag o de sus predios que estima en den (128) salaries mínimos legales mensuales vigentes o sea la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/C. ($ 100.000. 000.oo) por este concepto.
-PERJUICIOS MORALES.- por las acciones y decisiones irregulares del IDU,
CIEN MILLONES DE PESOS M/C. ($ 100.000. 000.oo) por este concepto.
-PERJUICIOS MORALES.- por las acciones y decisiones irregulares del IDU, mi poderdante perdió parte del patrimonio familiar, causándole angustia, desesperación, dolor, desasosiego, tristeza, rabia, y enfermándose al ver que le quitaron su único medio de subsistencia y que toda su familia dependía del producto de la venta de sus predios, se afectó el MINIMO VITAL FAMILIAR DE SUBSISTENCIA, por cuanto es una persona de (87) anos que carece de plena lucidez, fuerzas u otros medios para sobrevivir y estima en ciento veintiocho (128) salaries mínimos legales mensuales vigentes o sea la
suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/C. ($100.000.000.00)
Subsidiaria a la anterior
De no accederse a las anteriores, que se condene a las demandadas solidariamente a pagar a la demandante y a título de compensación por el daño antijurídico que le fue causado y por el detrimento patrimonial o mengua a su patrimonio la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS M.C. ($ 150. 000. 000.oo), que corresponden a las sumas de dinero que dejo de recibir por la expropiación de sus predios o la sumas que se demuestren dentro del proceso
(…)RADICACION: 110013343060-2019-00174-02
DEMANDANTE: Josefina Rojas Cáceres
DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU
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Como fundamento a las pretensiones parte demandante hizo alusión a los
DEMANDANTE: Josefina Rojas Cáceres
DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU
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Como fundamento a las pretensiones parte demandante hizo alusión a los artículos 2,6, 29, 58, 90, 121, 122 y 209 de la Constitución Política, el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997, y los artículos 1, 140 y 161 del CPACA, e i gualmente citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto al proceso de expropiación y el deber de indemnizar previo a transferir el dominio del inmueble.
1.2. HECHOS.
Del escrito de la demanda, se destacan los siguientes hechos relacionados con el objeto del litigio así:
- Los predios que conforman el barrio “EL MIRADOR” fueron adquiridos por la demandante en la sucesión de Domingo Cristancho Sánchez, mediante escritura pública No. 644 del 25 de febrero de
2000 otorgada en la Notaría 12 de Bogotá D.C., registrados en los folios de matrícula inmobiliaria de mayor extensión 50S -860496 y 50S-40025006.
-El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, en desarrollo del proyecto Cable Aéreo de Ciudad Bolívar, y con una interpretación errada de la demanda que se inscribió en el folio de mayor extensión 50S860496, inició en el año 2014, el proceso de adquisición de predios de la demandante a nombre de Domingo Cristancho Sánchez, sin notificación personal o previa a su real propietaria así:
-Mediante oficio del 16 de julio de 2015 el Instituto de Desarrollo
de la demandante a nombre de Domingo Cristancho Sánchez, sin notificación personal o previa a su real propietaria así:
-Mediante oficio del 16 de julio de 2015 el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, confirm ó a la demandante la adquisición de los predios relacionados, sin embargo, a la fecha ya le había expropiado los 8 inmuebles, sin notificación alguna, según las siguientes Resoluciones:RADICACION: 110013343060-2019-00174-02
DEMANDANTE: Josefina Rojas Cáceres
DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU
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-Los anteriores actos fueron conocidos por la demandante, por conducta concluyente en el mes de septiembre de 2015.
-Respecto de la duda sobre la propiedad de los inmuebles , esta fue resuelta por la Oficina de Registro Zona Sur, mediante Resolución No. 514 del 4 de septiembre de 2015, notificada a la demandante el 18 de noviembre de 2015, hecho que le fue puesto en conocimiento a la entidad demandada en igual fecha.
-Con base en el acto de registro y teniendo certeza de la propiedad, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU decidió unilateralmente reversar el proceso de expropiación de los predios que había iniciado en cabeza de Domingo Cristancho Sánchez e iniciarlo en favor de Josefina Rojas Cáceres.
-Se inició en el Juzgado Sexto Civil del Circuito, proceso de prescripción adquisitiva de dominio en el mes de agosto de 2015, con radicado No. 2015 -580, el cual involucraba 5 de los anteriores
-Se inició en el Juzgado Sexto Civil del Circuito, proceso de prescripción adquisitiva de dominio en el mes de agosto de 2015, con radicado No. 2015 -580, el cual involucraba 5 de los anteriores predios, identificados con los R.T. 42769.42775,42779,42788 y 42803, los cuales ya estaban registrados en favor del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU como titular.
- En consecuencia, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la corrección de la inscripción de la demanda de 5 predios, lo cual fue resuelto mediante Resolución No. 00000342 del 22 de septiembre de 2017, que dejó sin efectos el registro el oficio 2491 contentivo de la demanda.
-Pese a que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, fue notificado de la decisión de la oficina de registro, no ejerció defensa de sus predios, ni se hizo parte del proceso de pertenencia, lo cual terminó favoreciendo a los demandantes en sentencia del 4 de diciembre de 2017.RADICACION: 110013343060-2019-00174-02
DEMANDANTE: Josefina Rojas Cáceres
DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU
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-La demandante solicito a la Directora Técnica de Predios del IDU, mediante oficio del 6 de octubre de 2017, una entrevista, para informarle las irregularidades, sin embargo no obtuvo respuesta.
-Que el 26 de febrero de 2018, la demandante solicitó una vez más a la entidad, aclaración a los predios de su propiedad, sin respuesta
informarle las irregularidades, sin embargo no obtuvo respuesta.
-Que el 26 de febrero de 2018, la demandante solicitó una vez más a la entidad, aclaración a los predios de su propiedad, sin respuesta por lo que se interpuso acción de tutela y se obtuvo respuesta, pero sin solución favorable al pago.
- El 26 de abril de 2018, se le dio nueva respuesta a la demandante, en donde se le indicó que, con base en la sentencia del Juzgado Sexto, no pagarían los predios, argumentando que no es la propietaria, aun cuando la demanda y la sentencia se radicaron sobre los predios del IDU y no sobre la demandante que ya había dejado de ser la propietaria por la expropiación adelantada en los años 2014 y 2015.
-Que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU incumplió sus deberes institucionales en el proceso de expropiación, ya que se apropió de los predios de mi mandante, sin el pago previo como lo establecen las normas de procedimiento y la Jurisprudencia Constitucional.
-El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU ha impedido y negado por todos los medios las acciones de cobro de la demandante, no obstante, se iniciaron acciones correctivas una vez se tuvo conocimiento de los hechos, pero aun así no se obtuvo respuesta favorable al pago.
-Que las actuaciones irregulares, originaron un detrimento patrimonial a la demandante, toda vez que los pagos de cinco se negaron, con base en una sentencia que no comprometió la propiedad de la demandante, como se decidió el IDU, dos predios más fueron pagados a Ruth Scarpeta R.T. 42775 y María Asunción
negaron, con base en una sentencia que no comprometió la propiedad de la demandante, como se decidió el IDU, dos predios más fueron pagados a Ruth Scarpeta R.T. 42775 y María Asunción Martínez Aguirre R.T. 42786 y un predio identificado con R.T. 42804 del que no se ha dado información alguna.
-Con estos hechos se demuestra que las actuaciones irregulares de los funcionarios responsables derivaron en una perdida injustificado del patrimonio de la demandante, ya que los dineros de sus predios expropiados, fueron cancelados a otras personas, según lo informado por la entidad mediante oficios 20183250762271 y 20183250860551.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia apelada proferida por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:RADICACION: 110013343060-2019-00174-02
DEMANDANTE: Josefina Rojas Cáceres
DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU
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“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por
Secretaría
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente por medio de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de
Bogotá.
(…)
Como fundamento de la decisión el A quo argumentó los elementos de la responsabilidad del Estado , y frente al caso concreto determinó principalmente lo siguiente:
“(…) Teniendo en cuenta la precisión hecha en las pretensiones, los predios
(…)
Como fundamento de la decisión el A quo argumentó los elementos de la responsabilidad del Estado , y frente al caso concreto determinó principalmente lo siguiente:
“(…) Teniendo en cuenta la precisión hecha en las pretensiones, los predios fueron adquiridos mediante los siguientes actos administrativos
1.Resolución de oferta de compra 83211 de 2014/09/24 2.Resolución de oferta de compra 98501 de 2014/11/11
Además, se indica que el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-40429621 y RT 42760 fue tomado para el proyecto sin que mediara actuación respecto de la demandante
La Resolución 83221 de 2014 “POR LA CUAL SE DETERMINA LA ADQUISICIÓN DE UN INMUEBLE, POR EL PROCEDIMIENTO DE LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA Y SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA” en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:
(…)
De la lectura de este acto administrativo se observa que se enuncia como beneficiario al señor DOMINGO CRISTANCHO SÁNCHEZ Y/O HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS, calidad que alega tener la demandante como heredera invocando como título la Escritura Pública 644 otorgada ante la Notaría Doce del Círculo de Bogotá el 25 de febrero de 2000, correspondiente a “LIQUIDACIÓN HERENCIAL DE: DOMINGO
CRISTANCHO SÁNCHEZ
Los inmuebles fueron identificados en la escritura de la siguiente forma:
Matrículas inmobiliarias 50S-860496 50S-40025006
Cédula Catastral: BS34784 para ambos inmuebles
Los inmuebles fueron identificados en la escritura de la siguiente forma:
Matrículas inmobiliarias 50S-860496 50S-40025006
Cédula Catastral: BS34784 para ambos inmuebles
Sin embargo, en sentencia del 12 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá2 se dispuso en lo pertinente lo que a continuación se trascribe:RADICACION: 110013343060-2019-00174-02
DEMANDANTE: Josefina Rojas Cáceres
DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU
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“SEGUNDO. DECLARAR que el señor JUAN DOMINGO CRISTANCHO NARANJO tiene vocación hereditaria para suceder, y por ende derecho a recoger la herencia que le corresponde en la sucesión de su
padre DOMINGO CRISTANCHO SÁNCHEZ.
TERCERO: ORDENAR rehacer la partición y adjudicación de los bienes que conforma el acervo herencial del causante DOMINGO CRISTANCHO SÁNCHEZ, realizada ente la Notaría Doce (12) del Círculo de Bogotá. Para tal efecto se declara que la adjudicación hecha en dicha participación son inoponibles al aquí demandante.
CUARTO: ORDENAR cancelar la escritura pública contentiva del trámite de sucesión del causante DOMINGO CRISTANCHO SÁNCHEZ en la correspondiente Notaría, así como el registro del trabajo partitivo. Líbrense las comunicaciones pertinentes.
QUINTO: DECLARAR que el demandante JUAN DOMINGO CRISTANCHO NARANJO tiene derecho a que se le restituya la cuota
en la correspondiente Notaría, así como el registro del trabajo partitivo. Líbrense las comunicaciones pertinentes.
QUINTO: DECLARAR que el demandante JUAN DOMINGO CRISTANCHO NARANJO tiene derecho a que se le restituya la cuota parte de los bienes que se le adjudiquen, así como de los fritos que de los mismos se hubiesen producido.
Se tiene entonces que, aunque la demandante alega la calidad de heredera del señor DOMINGO CRISTANCHO SÁNCHEZ como cónyuge supérstite, la titularidad sobre los inmuebles que fueron objeto de adquisición por parte de la demandada estaría sometida a la acreditación de la adjudicación definitiva sobre los inmuebles que fueron finalmente adquiridos por el IDU.
Debe tenerse en cuenta que el proceso ordinario en ejercicio del medio de control de reparación directa no permite ni reconocer sucesores o apoderados, pues ello correspondería a la Jurisdicción Ordinaria de Familia, ni la controversia de actos administrativos, pues para el efecto se ha establecido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual resulta de suma relevancia, pues la expropiación por vía administrativa corresponde a una manifestación de voluntad de la Administración que está contenida en un acto de esa naturaleza.
Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que las decisiones de carácter discrecional3 deben atender a los hechos que les sirven de causa, que para el caso de la formulación de ofertas de compra o expropiación por vía administrativa implican entender el hecho correspondiente a la titularidad del derecho de dominio, pues se trataría de aquel a quien debe compensarse por la enajenación de su patrimonio inmueble.
vía administrativa implican entender el hecho correspondiente a la titularidad del derecho de dominio, pues se trataría de aquel a quien debe compensarse por la enajenación de su patrimonio inmueble.
Así, debe tenerse en cuenta además que el acto administrativo se presume legal4 y por ende sus efectos son obligatorios hasta que pierdan su fuerza en virtud de alguna de las causales previstas en la ley y no pueden ser alterados por el juez administrativo mediante el medio de control de reparación directa.
Por lo tanto, la condición de heredera y titular del derecho de dominio sobre los bienes adquiridos por la demanda debía acreditarse en vía gubernativa y en caso de controvertirse tal titularidad frente a terceros, es esa la oportunidad para acreditar ser el titular del derecho.RADICACION: 110013343060-2019-00174-02
DEMANDANTE: Josefina Rojas Cáceres
DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU
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En este caso concreto no se ha desvirtuado la decisión judicial de dejar sin efecto la partición efectuada mediante la Escritura Pública 644 otorgada ante la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, así como tampoco las sentencias mediante las cuales se definieron los procesos de pertenencia, sin que pueda en esta instancia definirse ni la pertenencia ni la controversia frente a las decisiones judiciales sobre el particular.
Es decir, resulta indispensable que se acredite que las personas que fueron tenidas como titulares del derecho de dominio sobre los inmuebles no tuvieran este carácter acreditando mejor derecho, lo cual debía surtirse ante la jurisdicción de familia a efecto de mantener los efectos de la partición original y en los procesos de pertenencia, pronunciamientos que no se
tuvieran este carácter acreditando mejor derecho, lo cual debía surtirse ante la jurisdicción de familia a efecto de mantener los efectos de la partición original y en los procesos de pertenencia, pronunciamientos que no se acredita hayan perdido su fuerza vinculante interpartes y frente a terceros, por lo que sus efectos de cosa juzgada llegan a este proceso y deben ser tenidos en cuenta por el juzgador.
No puede tenerse por acreditada la existencia de la falla del servicio que se endilga a la parte demandada, pues incluso se menciona que se trató de un error de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin que se haya traído dicha entidad al proceso.
La falla del servicio para efecto de su controversia requiere que no haya manifestaciones de voluntad que deban ser controvertidas mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el ordenamiento colombiano ha previsto medios de control distintos según la relación que surja entre la administración y el particular, a saber, si se trata de manifestaciones de voluntad, debe acudirse al medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, si no media manifestación de voluntad y se trata de una controversia de naturaleza extracontractual, debe acudirse al medio de control de reparación directa y si media manifestación de voluntad bilateral, debe acudirse al medio de control de controversia contractual.
En este caso, no se controvierten los actos por medio de los cuales la demandada adquirió los inmuebles en ejercicio de su autoridad para el efecto, por lo tanto, sus efectos no pueden ser tenidos como antijurídicos para efecto de configurar una falla del servicio, es decir, que sus efectos deben ser soportados por los administrados.
efecto, por lo tanto, sus efectos no pueden ser tenidos como antijurídicos para efecto de configurar una falla del servicio, es decir, que sus efectos deben ser soportados por los administrados.
Por último, debe tenerse en cuenta que el precio de los inmuebles debe ser pagado a quienes son titulares del derecho de dominio sobre tales bienes al momento de su enajenación, por lo que no se acredita el desconocimiento del procedimiento previsto por la ley en este sentido, pues la accionante no acreditó haber sido reconocida como propietaria en los actos de expropiación o mediante venta voluntaria, pues en ese caso contaría con la acción ejecutiva para hacer valer su derecho patrimonial, así como tampoco ser la titular del derecho y que a pesar de ello no fue tenida como tal en las manifestaciones de voluntad de la Administración, siendo ello el camino procesal respectivo, pues tales actos no pueden ser controvertidos mediante este medio de control.
Se concluye entonces que el hecho dañoso entendido como la adquisición de los inmuebles está debidamente acreditado, sin que esté demostrada laRADICACION: 110013343060-2019-00174-02
DEMANDANTE: Josefina Rojas Cáceres
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ocurrencia de un nexo causal atribuible a la demandada a título de falla del servicio, al tiempo que estando en firme los actos administrativos que dispusieron la adquisición de los inmuebles, sus consecuencias no pueden ser tenidas como antijurídicas, pues sus efectos deben ser soportados por los administrados dada su falta de controversia.
8.3.2 ACERCA DEL DAÑO
dispusieron la adquisición de los inmuebles, sus consecuencias no pueden ser tenidas como antijurídicas, pues sus efectos deben ser soportados por los administrados dada su falta de controversia.
8.3.2 ACERCA DEL DAÑO
Si bien la parte demandante pudo sufrir un detrimento patrimonial, este no se acredita sea imputable a la demandada en tanto los predios habrían estado en cabeza de otras personas que los habrían adquirido por prescripción adquisitiva, siendo estos entonces en quienes recaería el beneficio patrimonial por la salida de tales inmuebles del patrimonio de la demandante.
De otra parte, se reitera, en tanto el efecto patrimonial para la accionante habría devenido de actos administrativos cuya legalidad se presume, el efecto de tales actos debe ser soportado por el administrado, sin que den lugar a un daño antijurídico.
Frente al predio5 que en las pretensiones de indica que fue ocupado de hecho, no realiza la parte actora algún esfuerzo probatorio tendiente a acreditar la actual propiedad en cabeza de la demandante y su ocupación por parte de la demandada.
8.4 CASO CONCRETO
Se resuelve el problema jurídico en el sentido de no tener por configurados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado en el presente, al estar obligados los administrados a soportar los efectos de los actos administrativos en tanto no han perdido su fuerza ejecutoria manteniendo su presunción de legalidad, ni estando acreditada alguna forma de falla del servicio.
Procede entonces denegar las pretensiones de la demanda
(…)
1.4. RECURSOS DE APELACIÓN.
manteniendo su presunción de legalidad, ni estando acreditada alguna forma de falla del servicio.
Procede entonces denegar las pretensiones de la demanda
(…)
1.4. RECURSOS DE APELACIÓN.
PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante indicó que la entidad demandada infringió todas las normas que corresponden al proceso de enajenación y/o expropiación, hizo un recue nto de los hechos y circunstancias que dieron origen al a la expropiación de los inmuebles, así como de los errores que considera cometió la entidad demandada , haciendo énfasis en que el IDU dirigió la oferta de compra en favor de quienes no eran titulares del derecho real de dominio, por lo que la demandante quien era la real propietaria, no fue vinculada ni notificada; por lo que manifestó principalmente lo siguiente:RADICACION: 110013343060-2019-00174-02
DEMANDANTE: Josefina Rojas Cáceres
DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU
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“(…) Nótese que los actos fueron conocidos por mi mandante, tan solo en el mes de septiembre del año 2015, con las copias de los documentos entregados, sin embargo, para esa fecha, EL IDU, ya había inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos a nombre del IDU, los ocho (8) predios de su propiedad, sin pago y sin notificación alguna a mi mandante, según los datos que refieren los actos administrativos relacionados.
En síntesis, de este primer evento, si el proceso de adquisición de los predios se hubiese adelantado conforme a los procedimientos y términos que ordena
según los datos que refieren los actos administrativos relacionados.
En síntesis, de este primer evento, si el proceso de adquisición de los predios se hubiese adelantado conforme a los procedimientos y términos que ordena la ley, el IDU tenía la obligación de haber pagado a mi mandante los dineros de sus predios, antes de la inscripción de la expropiación en registro, hecho que no ocurrió precisamente, por los errores de procedimiento desplegados por la entidad.
(…)
Aunque la sentencia solo se hace mención parcial y, a un acto en particular, debo enfatizarle a su despacho, que todos, absolutamente todos, se promulgaron en idéntica forma y tratamiento, sin embargo, aunque algunos actos se modificaron posteriormente en el curso de la supuesta corrección de los errores para pagarle los dineros a mi mandante, tampoco se tramitaron adecuadamente como lo confirman las diferentes comunicaciones a que hago referencia en el siguiente evento.
Es pertinente traer a colación todos los pronunciamientos emitidos por el IDU, después de tener registrados los predios a su nombre, según las cuales iban a corregir las inconsistencias del primer evento ya expuesto, para lo cual emitió una serie de comunicaciones dirigidas supuestamente al proceso de pago de los predios a mi mandante, de las cuales destaco las siguientes.
-Oficio 20153251270571 del 16 de julio de 2015 el IDU, le anuncio a mi mandante como propietaria, la adquisición de varios predios identificados con las matrículas derivadas de la matrícula de M.E 50S-860496.
No obstante, el anterior anuncio, para esa fecha, el IDU, ya era el propietario
mandante como propietaria, la adquisición de varios predios identificados con las matrículas derivadas de la matrícula de M.E 50S-860496.
No obstante, el anterior anuncio, para esa fecha, el IDU, ya era el propietario inscrito de los predios en la oficina de registro y no le había pagado a mi mandante, de acuerdo a las normas legales y constitucionales referidas en la demanda
- Oficio 20163250688611 del 11 de agosto de 2016, manifestó estar adelantando los estudios jurídicos de la tradición y titularidad de los derechos reales sobre los predios en reclamación.
Oficio 20163250995971 del 31 de octubre de 2016 manifestó explícitamente que las actuaciones se habían adelantado en cabeza de DOMINGO CRISTANCHO SANCHEZ, manifestando la intención de corrección y pago.
(…)
Oficio 20183250350651 del 26 de abril de 2018, manifestando sorpresivamente el no pago de los predios a mi poderdante.RADICACION: 110013343060-2019-00174-02
DEMANDANTE: Josefina Rojas Cáceres
DEMANDADO: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU
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En este sentido, es necesario enfatizar que, el IDU, sin que mediara una indagación y/o verificación previa, decidió unilateralmente pagar los predios a terceros, ignorando por completo los derechos y los tramites que se venían realizando en favor de mi mandante, de acuerdo a las comunicaciones que estaba recibiendo.
Fue en el curso de la reclamación que le informaron a mi mandante que los predios ya habían sido pagados a otras personas, con base en sentencias
realizando en favor de mi mandante, de acuerdo a las comunicaciones que estaba recibiendo.
Fue en el curso de la reclamación que le informaron a mi mandante que los predios ya habían sido pagados a otras personas, con base en sentencias judiciales, por consiguiente, lo que se hizo fue solicitar las copias de los actos y solicitar la revocatoria directa que era lo procedente, pero fue negada de plano.
Tan reiterada cita de los hechos y normas legales infringidas, coincide con el desconocimiento pleno que el IDU desplego en cada una de sus actuaciones, donde con una actitud negacionista hacia los derechos de mi mandante, frustro desde el comienzo toda posibilidad de defensa de su patrimonio.
En síntesis, en este segundo evento, el IDU, responder las comunicaciones formalmente, manteniendo a mi mandante con la expectativa del pago, pero finalmente tampoco le reconoció el derecho y los dineros que legalmente debió recibir en el mes de julio de 2015, para el mes de abril de 2018, aún estaban en reclamación y tampoco le fueron cancelados porque la entidad entrego los dineros a terceros, sin mayores explicaciones, ni la debida notificación de los actos que se produjeron internamente modificando todo lo actuado hasta ese momento.
(…)
Respecto a
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