🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334306020190018401-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020190018401-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-060-2019-00184-01

Demandantes : JOSÉ TIRSO MORENO AGUIRRE y OTROS

Demandado :

NACIÓN – FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÓN

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 21 de noviembre de 2022, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda1

Pretensiones

1. Los señores José Tirso Moreno Aguirre, Ana Yiced Moreno Páez y Mauro Antonio Moreno Aguirre, por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, formulando las siguientes pretensiones:

“1.DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsables a la Nación, Republica de Colombia - Fiscalía General de la Nación, responsable por la incautación del vehículo taxi de placas VEV -317, marca Hyundai, modelo 2009, clase automóvil, servicio público, color amarillo, motor G4HC8M4 12359 y chasis

Republica de Colombia - Fiscalía General de la Nación, responsable por la incautación del vehículo taxi de placas VEV -317, marca Hyundai, modelo 2009, clase automóvil, servicio público, color amarillo, motor G4HC8M4 12359 y chasis MALAB51GP9M284622, el cual fue incautado por la Policía Metropolitana de Bogotá, se realiza un acta de inventario del vehíc ulo el once (11) de mayo de dos mil quince (2015), posteriormente la Fiscalía emitió Acta de Secuestro del vehículo el 26 de mayo de 2015 y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., emitió la Resolución 1377 de nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se da cumplimiento a una Orden Judicial de entrega del automotor, la cual se realizó por el Acta de entrega del vehículo de 29 de noviembre de 2017, es decir, la incautación fue desde el 11 de mayo de 2015 hasta el 29 de noviembre de 2017, cuando le realizaron la entrega material el rodante estaba muy dañado, deteriorado

1 Archivo 002 – C1 One Drive - Visor.2 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

como se establece del acta de entrega, realizando la suma aritmética el taxi estuvo incautado y secuestrado por orden de la Fiscalía General de la Nación desde el 11 de mayo de 2015 hasta el 29 de noviembre de 2017, es su totalidad son treinta (30) meses y dieciocho (18) días, y se constituyó una falla en el servicio de administrar justicia.

de mayo de 2015 hasta el 29 de noviembre de 2017, es su totalidad son treinta (30) meses y dieciocho (18) días, y se constituyó una falla en el servicio de administrar justicia.

2. CONDENAR la Nación, Republica de Colombia - Fiscalía General de la Nación, a través de sus representantes legales o a quien haga sus veces a pagar a los demandantes José Tirso Moreno Aguirre, Ana Yiced Moreno Páez y Mauro Moreno Aguirre, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes, como daños morales en razón de la perdida derivados del hecho de la incautación y secuestro del taxi por la Fiscalía General de la Nación, derivados del dolor que sufrieron, con ese taxi sufragaban sus necesidades básicas más cuando por el lapso de 30 meses y 18 días el automoto r no se pudo trabajar por la incautación y secuestro y posterior entrega desvalijado, dañado y para reparar todo el vehículo, es decir; se recibió y se reparó integralmente por el deterioro de la parte mecánica pintura, llantas y todas las partes del taxi; por esta razón el actor inició un decaimiento físico, en la actualidad no se puede valer por sí solo sufrió desprendimiento de la retina y hoy para salir tiene que estar acompañado tiene alteraciones en la personalidad y perdió su hogar teniendo que irse a vivir con su hermano Mauro Moreno Aguirre quien le ha prestado todas las ayudas de consejos, llevarlo al médico, sostenerlo económicamente, la ayuda que le ha prestado se canalizan en el afecto de hermano demostrándose que tienen muy buenas relaciones con la hija y todos ellos sufrieron por la incautación y secuestro

prestado se canalizan en el afecto de hermano demostrándose que tienen muy buenas relaciones con la hija y todos ellos sufrieron por la incautación y secuestro del taxi y que genero la separación del actor, que se enfermara de los ojos del stress, todos están destrozados por la pérdida de la visión y que debe ser acompañado a toda parte donde se dirige, es decir; no se puede valor por sí mismo, estos generan que se le tenga que dar un trato especial, por lo tanto se demandan los perjuicios morales, así:

2.1. José Tirso Moreno Aguirre, la víctima principal la suma equivalente a trecientos (300 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales.

2.2. Mauro Moreno Aguirre, la suma equivalente a cien (100 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.3. Ana Yiced Moreno Páez, la suma equivalente a cien (100 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Daño Psicológico o daño en la vida de relación y daño biológico en la Salud

Daño Psicológico o de daño en la vida de relación

3.1. Los hechos generaron en el actor principal Tirso Moreno Aguirre una situación de permanente angustia y estrés, la compañera se fue, que aún hoy no ha podido superar, además esta situación genero para mi patrocinado que se enfermara de los ojos en la actualidad no ve, se le desprendió la retina por la situación de vers e sin empleo y no tener de que vivir, además el estado psicológico fue en decadencia y el hermano Mauro Moreno Aguirre lo dejo vivir en su casa y en la actualidad vive

sin empleo y no tener de que vivir, además el estado psicológico fue en decadencia y el hermano Mauro Moreno Aguirre lo dejo vivir en su casa y en la actualidad vive en la casa de este, quien como no ve no puede desplazarse solo, el actor tuvo que cambiar hábitos, sus actividades hasta personales al perder parte de la visión, ya no pude salir a realizar deporte solo, no puede trabajar por falta de visión, poder salir y disfrutar de la hija ya no la puede acompañar ahora es lo contrario ella lo tiene que llevar a donde necesite ir, la perdida de la visión resultado de la incautación y secuestro del taxi originaron, el estrés, la perdida de la visión, cambiando la forma normal como vivía y como trabajaba hoy ya no puede trabajar, no ha podido darle a su hija lo que normalmente le daba, la perdida de la visión es permanente, por esta razón le solicito que condene a la Fiscalía General de la Nación a la suma equivalente a cien (100 SMLMYV) salarios mínimos legales mensuales vigentes.3 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

Daños Biológicos y en la salud

3.2. El daño biológico que sufrid el actor Tirso Moreno Aguirre, quien durante la incautación y secuestro sufrió situaciones de estrés por no poder cumplir con sus obligaciones, sus relaciones familiares se dificultaron hasta llegar a la separació n con su esposa, por el estrés los nervios de verse sin poder cumplir sus obligaciones al quedar sin su trabajo de taxista y sin el producido del taxi le generaron dificultades en la salud en el cumplimiento de las obligaciones le genero un estado nervio q ue

con su esposa, por el estrés los nervios de verse sin poder cumplir sus obligaciones al quedar sin su trabajo de taxista y sin el producido del taxi le generaron dificultades en la salud en el cumplimiento de las obligaciones le genero un estado nervio q ue tuvo como consecuencia que se le desprendiera la retina y perder la visión, lo cual le trae como consecuencias de cambiar su rutina diaria y| que no puede trabajar, se puede establecer de la historia clínica que se allega con la cual se puede determinar las cirugías, que se hizo y que no pudo continuar con el tratamiento por falta de capacidad económica la cual se crea al no poder seguir trabajando con su taxi y tener el producido debido a la incautación y secuestro del taxi, lo cual lo tiene aún a borde de una ceguera total la perdida de la visión no se puede recuperar generando así un perjuicio biológico en la salud como consecuencia del actuar de la Fiscalía General de la Nación, por estas razones solicito que condene a la demandada al pago de la suma equivalente a cien (100 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. CONDENAR a la Nación (República de Colombia) — Fiscalía General de la Nación., a través de sus representantes legales o a quien haga sus veces a pagar a favor a los demandantes los perjuicios materiales con motivo de la incautación y secuestro del taxi de placas VEV-3 17, de la siguiente forma:

4.1.1. El actor con la incautaci6n y secuestro del taxi de placas VEV-317, carro que se trabajaba en dos turnos y cada turno pagaba l a suma de setenta ($70.000) mil pesos moneda corriente, es decir; por los dos turnos la suma de ciento cuarenta mil

se trabajaba en dos turnos y cada turno pagaba l a suma de setenta ($70.000) mil pesos moneda corriente, es decir; por los dos turnos la suma de ciento cuarenta mil pesos ($140.000) moneda corriente, y el taxi de servicio público fue incautado el 11 de mayo de 2015 y entregado el 29 de noviembre de 2017, es decir; el demandante no recibió los producidos de 30 meses y 18 días, los cuáles equivalen a novecientos dieciocho (918 días) que al multiplicarlo por los ($140.000) de producido, se establece como cuantía a indemnizar la suma de ciento veintiocho mill ones quinientos veinte mil pesos ($128.520.000) moneda corriente, más los interés y la indexación que corresponda al momento de producir el fallo ejecutoriado y recibir el pago material.

4.1.2. El informe de avaluó del taxi de 11 de diciembre de 2017, establece como valor comercial del carro y del cupo la suma de setenta y seis millones quinientos mil pesos ($76.500.000.00) moneda corriente, indicando que el valor del vehículo, por el estado del taxi solamente estab lece el evaluador la suma de un mill6n quinientos mil pesos ($1. 500. 000.00) moneda legal, pero al retirar el carro mandarlo arreglar y ponerlo en funcionamiento para que se pueda trabajar como taxi, el actor tuvo que invertir la suma de doce millones nov ecientos treinta y ocho mil doscientos treinta y cinco pesos moneda corriente (12.938.235 ), lo cual se establece de la base del avaluó y de las facturas que se aportan en la parte documental de las pruebas, los cuales fueron gastos como: Valor repuestos, mano

mil doscientos treinta y cinco pesos moneda corriente (12.938.235 ), lo cual se establece de la base del avaluó y de las facturas que se aportan en la parte documental de las pruebas, los cuales fueron gastos como: Valor repuestos, mano de obra, valor Ilantas. valor pintura, valor puesta a punto del motor y de cada detalle que establecen las facturas ya mencionadas en el acápite de pruebas.

5. Señor Juez, cada una de nuestras pretensiones deben ser indexadas para el momento que se profiera la sentencia.

6. Se condene en costas al demandado”. (Transcripción textual con posibles errores ortográficos).

Hechos

2. La Sala sintetiza los hechos relevantes en los que se fundamenta la demanda así:4 11001-33-43-060-2019-00184-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

2.1. El 25 de marzo de 2014 , la señora María Magdalena Flórez Arias , realizó traspaso del vehículo taxi de servicio público de placa VEV 317, marca Hyundai, modelo 2009, de color amarillo, motor G4HC8M412359 y chasis MALABS1GP9M284622, al señor José Tirso Moreno Aguirre, quien luego de que le fuera entregada la tarjeta de propiedad del rodante inicio a trabajar en el mismo.

2.2. Poco tiempo después, Moreno Aguirre se dirigió a la empresa TAXISYA para solicitar la suma de $20.000.000; pero, en el trámite del préstamo, le informaron que el vehículo tenía una reseña correspondiente a la solicitud de una medida cautelar solicitada mediante oficio No. 5766 de 31 de marzo de 2014, por la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio, en el proceso 8567

reseña correspondiente a la solicitud de una medida cautelar solicitada mediante oficio No. 5766 de 31 de marzo de 2014, por la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio, en el proceso 8567 que llevaba dicho ente fiscal.

2.3. El 11 de mayo de 2015, la Policía Nacional incautó el vehículo taxi de servicio público de placa VEV 317, que tras la aprehensión elaboró el acta de inventario del aludido automotor.

2.4. Con posterioridad, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, en resolución de 31 de julio de 2017 confirmó la decisión adoptada por la Fiscalía 26 Especializada adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, por medio de la cual se habría declarado la nulidad de lo actuado y se solicitó la cancelación de la orden de inmovilización que recaía sobre el taxi de placa VEV 317.

2.5. En cumplimiento de lo expuesto, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., profirió la Resolución No. 1377 de 9 de no viembre de 2017 , en la que se ordenó “Efectuar la entrega material del vehículo de placas: VEV -317 descrita en la parte considerativa de este acto administrativo, al señor José Tirso Moreno Aguirre quien es el propietario inscrito del vehículo como consta en el certificado de tradición y libertad, la entrega se realizará por parte del encargado de la Bodega Al Popular Logística Integral sede Bogotá (…)”.

2.6. De igual manera, quedó consignado que el acta de entrega del vehículo taxi de placa VEVdel encargado de la Bodega Al Popular Logística Integral sede Bogotá (…)”.

2.6. De igual manera, quedó consignado que el acta de entrega del vehículo taxi de placa VEV317, se realizó en el municipio de Madrid (Cundinamarca), el día 29 de noviembre de 2017 a las 04:00 P.M. dejándose consignado en observaciones “se entrega vehículo en estado regular, con llaves de encendido, sin papales de propiedad, entrega a José Tirso Moreno Aguirre (…)”.

2.7. El 11 de diciembre de 2017, el demandante llevó el taxi de placa VEV 317 a COLSERAUTO para que le hiciera avalúo donde se determinara el estado actual del rodante y su liquidación. En dicho lugar, se le entregó informe en el que se establecieron los siguientes valores

  • Valor razonable del automotor $6.900.000 • Valor repuestos y mano de obra $3.700.000 • Valor llantas $534.000 • Valor pintura $1.850.0005 11001-33-43-060-2019-00184-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

  • Valor puesta a punto el motor $2.300.000 • Valor del cupo $75.000.000

2.8. Establecido lo anterior, el propietario del taxi en referencia sometió al rodante a varias reparaciones, las cuáles sustenta con base en los siguientes documentos:

Fecha Documento Valor 2017/12/06 Original de Taxis Ya S.A. a nombre del demandante por la tarjeta de operación $25.000 2017/12/05 Original de Taxis Ya S.A. a nombre del demandante, rodamiento de junio a septiembre de 2015 $120.000 2018/03/13 Lubrimotor $116.700

operación $25.000 2017/12/05 Original de Taxis Ya S.A. a nombre del demandante, rodamiento de junio a septiembre de 2015 $120.000 2018/03/13 Lubrimotor $116.700 2018/02/09 Factura 36794 $14.000 2017/12/05 Solo Frenos $47.000 2018/02/24 Ferrepuestos El Tornillero $80.000 2017/12/04 Recibo $12.000 2018/12/02 Factura 82296 $535.000 2018/12/02 Factura 82297 $191.000 2018/12/02 Factura 82298 $12.000 2017/12/02 Recibo $19.000 2017/12/04 Factura 8669 $89.000 2017/12/04 Factura 82321 $257.000 2017/11/30 Recibo de caja $480.000 2018/03/07 Factura 04111 $23.000 2018/02/23 Factura 77595 $16.000 2018/04/23 Factura 450 $187.000 2017/12/04 Factura 0774 $420.000 2018/08/06 Recibo $28.000 2017/12/06 Recibo $37.000 2017/12/01 Factura 20083 $250.000 2018/02/09 Factura 0490 $35.000 2017/12/05 Factura 38175 $18.000 2017/12/05 Factura 39317 $2.250.000 2018/02/19 Recibo $30.000

2.9. Por último, se indic ó que, debido a la incautación del taxi, el señor José Tirso Moreno Aguirre, perdió todas las posibilidades de poder satisfacer sus necesidades básicas y la de sus

2018/02/19 Recibo $30.000

2.9. Por último, se indic ó que, debido a la incautación del taxi, el señor José Tirso Moreno Aguirre, perdió todas las posibilidades de poder satisfacer sus necesidades básicas y la de sus familiares, lo que lo conllevó a que se enfermera de los ojos, quedando en situación de dependencia física.

Trámite procesal en primera instancia

3. Por reparto de fecha 13 de junio de 2019, el conocimiento del asunto correspondió al

Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.2

2 Archivo 03-C2 One Drive-Visor6 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

4. A través de auto de 20 de junio de 2019, el Juez de Primera Instancia inadmitió la demanda, al considerar que no se cumplía con todos los requisitos previstos en los artículos 161 y 162 del CPACA3.

5. Las irregularidades advertidas, fueron subsanadas mediante escrito radicado el 4 de julio de 20194

6. El 12 de julio de 2019, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a

la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.5

7. El 1 de noviembre de 2019, mediante apoderada, la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda6, se opuso a todas las pretensiones y arguyó que, en el presente asunto

7. El 1 de noviembre de 2019, mediante apoderada, la Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda6, se opuso a todas las pretensiones y arguyó que, en el presente asunto no se demostró el daño antijurídico, toda vez que la incautación del vehículo se hizo en atención al proceso de extinción de dominio que cursaba ante sus dependencias y en el que se incluyó el vehículo del señor Tirso José por estar presuntamente inmerso en actividades delictivas.

8. A su vez, señaló que el cuidado y diligencia del vehículo recayó en la Sociedad de Activos Especiales –SAE-, motivos por el que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del nexo causal.

9. Mediante providencia del 16 de enero de 2020, el Juzgado de conocimiento fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 29 de enero de 2020.7

10. El 29 de enero de 2020 se celebró la audiencia inicial de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 , en donde se realizó el saneamiento del proceso y

se fijó el litigio en los siguientes términos8:

“(…)Por ende, el litigio se fija en determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentó la incautación del vehículo taxi de placa VEV-317, marca Hyundai, modelo 2009, automóvil de servicio público color amarillo, motor G4HC8M412359 y chasis MALB51GP9M284622, de propiedad del accionante y si la misma acaecido como consecuencia de una falla en el servicio imputable a la

Hyundai, modelo 2009, automóvil de servicio público color amarillo, motor G4HC8M412359 y chasis MALB51GP9M284622, de propiedad del accionante y si la misma acaecido como consecuencia de una falla en el servicio imputable a la entidad demandada, es decir, que si se configura un daño que la parte demandante no haya estado en la obligación de soportar y por lo tanto pueda ser calificado como antijurídico.

11. A su vez, en la mencionada audiencia el Despacho decidió tener como prueba s las aportadas por las partes y decretó el recaudo de dos pruebas mediante oficio , así: i) ofició al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que allegara copia del expediente de

3 Archivo 05-C2 One Drive - Visor 4 Archivo 06 – C2 One Drive - Visor 5 Archivo 08 – C2 One Drive - Visor 6 Archivo 10 – C2 One Drive - Visor 7 Archivo 13 – C2 One Drive - Visor 8 Archivo 13 – C2 One Drive - Visor7 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

tutela que se interpuso contra la Fiscalía 26 de la Unidad de Extinción de Dominio y ii) ofició a la Fiscalía 26 de la Unidad de Extinción de Dominio, a fin de que allegara copia del expediente No. 8567.

12. Asimismo, en la aludida audie ncia se decretó la declaración de los señores Gregorio

Castro Martínez y Franki Torres Álvarez.

13. Por auto de 1 de octubre de 2020, se reiteró la solicitud de librar oficio a las

Castro Martínez y Franki Torres Álvarez.

13. Por auto de 1 de octubre de 2020, se reiteró la solicitud de librar oficio a las dependencias ya señaladas9

14. En proveído de 6 de mayo de 2021, se reiteró la solicitud efectuada a la Fiscalía 26, que de ahora en adelante sería la Fiscalía 3 de la Unidad de Extinción de Dominio10.

15. Las entidades oficiadas dieron respuesta a los requerimientos, así:

  • El 1 de junio de 2021, la Fiscal Tercera Especializada DEEDD, efectuó respuesta y procedió a remitir el expediente No. 8567 en 1 CD11 • A su turno, quien representa los intereses de la parte actora, procedió allegar el expediente de tutela decretado12

16. Por auto, de 24 de junio de 2021 se puso en conocimiento la respuesta efectuada por la Fiscalía13 y mediante proveído de 16 de diciembre de 2021, se puso en conocimiento la respuesta allegada por la parte actora correspondiente al proceso constitucional relacionado anteriormente14.

17. Mediante providencia del 21 de abril de 2022, el Juzgado de conocimiento fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas el 4 de mayo de 2022.15

18. El día 4 de mayo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se incorporó las documentales decretadas y se practicó la declaración de los señores Gregorio Castro Martínez y Franki Torres Álvarez16, se cerró el debate probatorio y se concedió a las partes el término de diez (10) días para alegar de conclusión.

Alegatos de conclusión en primera instancia

Demandante17

Martínez y Franki Torres Álvarez16, se cerró el debate probatorio y se concedió a las partes el término de diez (10) días para alegar de conclusión.

Alegatos de conclusión en primera instancia

Demandante17

9 Archivo 01Expediente Digital 10 Archivo 04Expediente Digital 11 Archivo 06Expediente Digital 12 Archivo 09Expediente Digital 13 Archivo 08Expediente Digital 14 Archivo 10Expediente Digital 15 Archivo 11Expediente digital. 16 Archivo 12Expediente digital. 17 Archivo 13Expediente digital.8 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

19. El apoderado judicial de la parte demandante reiteró los argumentos de la demanda y señaló que la Fiscalía ordenó la incautación del vehículo y es la llamada a responder por el daño padecido por los demandantes, ya que el automotor estuvo 918 días sin producir.

Demandada18

20. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda e indicó que, el vehículo objeto de cautela quedó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, designándoseles como depositarios, es decir que de constituirse una falla del servicio esta no estaría en cabeza de la Fiscalía. Finalmente, reiteró que la administración del bien objeto de la medida de extinción de dominio, se encontraba en cabeza de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE., y no de la Fiscalía General de la Nación, entidad que si bien efectuó el procedimiento de extinción de

dominio, se encontraba en cabeza de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE., y no de la Fiscalía General de la Nación, entidad que si bien efectuó el procedimiento de extinción de dominio, también lo es, que una vez el ente acusad or decretó las medidas sobre el bien, se hizo entrega de este a dicha Sociedad para su custodia, administración y cuidado; y en ella recaía la obligación de hacer la entrega a su propietario.

Sentencia de primera instancia19

21. El 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió:

“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”.

22. Para arribar a la anterior conclusión, el Juez de primer nivel analizó los medios probatorios y de estos tuvo por acreditado el hecho dañoso, tras señalar que no existió controversia sobre la existencia del proceso penal adelantado por el posible punible de lavado de activos contra el ciudadano Juan Carlos Bernal Giraldo, y en el que se ordenó la incautación de una serie de vehículos dentro de los que se encontraba el taxi VEV-317.

23. Asimismo, señaló el a quo que, “si bien es cierto que sobre el vehículo recayó una medida cautelar que no tuvo en cuenta al momento de su comunicación y materialización al actual propietario, las pretensiones no están encaminadas a controvertir ni el error jurisdiccional

medida cautelar que no tuvo en cuenta al momento de su comunicación y materialización al actual propietario, las pretensiones no están encaminadas a controvertir ni el error jurisdiccional ni el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como fuente del daño, pues el bien fue entregado a una autoridad de la Rama Ejecutiva, que en su calidad de responsable de

18 Archivo 14Expediente digital. 19 Archivo 16Expediente digital9 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

la custodia tiene la obligación de garantizar su integridad y continua explotación, omisión que podría entenderse como una falla en el servicio que diera lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado”

24. De igual manera, indicó que, si bien la Fiscalía pudo incurrir en un error, como lo anotó en la providencia mediante la cual dispuso el levantamiento de la medida cautelar proferida el 18 de febrero de 2015; sin embargo, el daño es atribuible a otra entidad como encargada de la guardia del automotor y de su explotación al tratarse de un bien mercantil, cuyo producto debía entregarse al propietario.

25. Manifestó el Juez de Primera Instancia que, aunque la decisión de sacar el bien del comercio jurídico mediante la medida cautelar que suspendió la facultad dispositiva sobre el automotor, es atribuible a la Fiscalía, no es menos cierto que dicha autoridad nunca tuv o el control material sobre el bien, ya que esa obligación estaba en cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por lo que la Fiscalía no puede subrogarse en las competencias de esta.

26. No tuvo por acreditada la configuración de los elementos que e structuran la

control material sobre el bien, ya que esa obligación estaba en cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por lo que la Fiscalía no puede subrogarse en las competencias de esta.

26. No tuvo por acreditada la configuración de los elementos que e structuran la responsabilidad patrimonial del estado, siempre que la demanda se dirigió contra una entidad distinta a la que tenía la obligación de conservar el bien y además de explotarlo para que las utilidades que se produjeran con tal ejercicio se entregaran al legítimo propietario tras finalizar la medida cautelar.

27. Por último, indicó que la situación jurídica del bien definida por la fiscalía no determinó el resultado, en tanto su único efecto fue poner el bien a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy SAE, entidad que de conformidad con la ley es quien tiene la obligación de conservar y explotar el bien, por lo que habría sido ésta la que incumplió con su competencia y dio lugar al resultado dañoso.

Recurso de apelación20

28. El 28 de noviembre de 2022, la parte demandante interpuso recurso de apelación y, mediante memorial remitido al buzón electrónico de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el 12 de diciembre de 2022, la parte actora sustentó el recurso interpuesto en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2022.

29. Primero, el recurrente manifestó que debe condenarse a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios por el daño que causo al incautar, decretar el embargo, secuestro y de haber perdido el poder dispositivo del taxi VEV-317 de propiedad de José Tirso

Moreno Aguirre.

20 Archivo 23Expediente Digital.10

secuestro y de haber perdido el poder dispositivo del taxi VEV-317 de propiedad de José Tirso Moreno Aguirre.

20 Archivo 23Expediente Digital.10 11001-33-43-060-2019-00184-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

30. Y arguyó que la Fiscalía 26 Especializada y los distintos despachos que conocieron la investigación y que no entregaron el automotor, le generaron a los demandantes una serie de perjuicios, desde el 11 de mayo de 2015 que se incautó el taxi y hasta el 29 de noviembre de 2017, que se entregó el rodante, ya que durante ese tiempo se perdió el poder dispositivo del bien, es decir por el lapso de 30 meses y 18 días, generándose un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

31. Adicional a lo anterior, destacó que la Unidad delegada ante el Tribunal Superior para la extinción del derecho de dominio y el lavado de activos, Fiscalía 2 delegada (RAD. 77.472 (8567 E.D) procedió a resolver la Consulta que le fue elevada, y decretó la nulidad de la resolución de inició y otras que se habrían proferido al interior de la actuación adelantada por la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio, ya que eran evidentes una serie de irregularidades.

32. Destacó que al interior de la actuación de extinción de dominio, se efectuó e l decreto de unas cautelas que fueron levantadas con posterioridad sin que fuera elevado el grado de consulta ante el superior funcional para el levantamiento de las mismas , lo que permitió que los bienes que habrían sido afectados con la medida volvieran al comercio.

de u

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...