TA CUN - 11001334306020190021301-(02-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020190021301-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Expediente Número: 110013343060201900213-01
Demandante: JOSÉ ORLANDO CONTRERAS RAMÍREZ
Asunto: Sentencia.
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República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓNTERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013343060201900213-01 Sentencia SC3-01-22-2497 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante JOSÉ ORLANDO CONTRERAS RAMÍREZ
Demandado NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema NO SE PROBÓ DAÑO ANTIJURÍDICO, POR
VINCULACIÓN A PROCESO PENAL EN LAPSO DE
DOCE AÑOS, QUE CULMINÓ CON PRECLUSIÓN DE
LA INVESTIGACIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL.
Del 16 de marzo al 01 de julio de 2020, estuvo suspendido el conteo de los términos judiciales, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA2011517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA2011546, PCSJA20-11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA 20 - 11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y el Decreto legislativo 564 de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19,.
Se trata de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 y, en este orden, contrastados su artículo 86 1 y
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e apli carán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados enExpediente Número: 110013343060201900213-01
Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados enExpediente Número: 110013343060201900213-01
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artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio , que corresponde a la Ley 1437 de 2011, se tiene que cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar recurso de ape lación promovido por la ACTIVA, para que se revoque la sentencia calendada nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, e impuso condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DEL ACCIONANTE
Conforme reseña la demanda, JOSÉ ORLANDO CONTRERAS RAMÍREZ , a través de apoderado judicial y por vía del medio de control de reparación directa, promovió demanda contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los perjuicios irrogados con ocasión de su vinculación por más de doce (12) años a proceso penal, adelantado por los delitos de falsedad personal en documento
promovió demanda contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los perjuicios irrogados con ocasión de su vinculación por más de doce (12) años a proceso penal, adelantado por los delitos de falsedad personal en documento público, fraude procesal y estafa, desarrollado en atención a la denuncia presentada por el señor RAFAEL ANTONIO VILLAMIL MARTÍNEZ.
En fundamento de su pretensión indemnizatoria, señala, que el 30 de septiembre de 2004, compró un vehículo de servicio público taxi 7 -24 S.A., marca Chevrolet, color amarillo, modelo 2005, cilindraje 1000, motor B10S117035KA2, número de Chasis KL1MJ61035C051084, placa VDK470, que contaba con co ntrato de vinculación con la empresa TAX EXPRESS, desde el 10 de noviembre de 2004 , y una vez realizada la compraventa del automotor, compró el cupo al señor JORGE
vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente Número: 110013343060201900213-01
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ALIRIO HUERTAS VELOSA, tramitador de la empresa Taxi Perla S.A.
El 10 de febrero de 2005, RAFAEL ANTONIO VILLAMIL MARTÍNEZ, presentó denuncia por el presunto delito de hurto y falsedad, alegando que el señor HERNANDO PÉREZ ABELLA, le había vendido el tax i de placas SDI -626, en el año 2004, y nunca fue realizado su traspaso, y cuando quiso realizar el mismo, se enteró del fallecimiento del señor HERNANDO PÉREZ ABELLA, y solicitó un certificado de tradición del automotor, enterándose que el cupo del taxi de placas SDI-626 le fue vendido al señor JOSÉ ORLANDO CONTRERAS , quien a su vez había matriculado el taxi de placas VDK-470.
Venta que VILLAMIL MART ÍNEZ, calificó de fraudulenta, por haberse realizado después del fallecimiento d el señor HERNANDO PÉREZ ABELLA, propietario del cupo del taxi.
Argumenta el aquí accionante que, en desarrollo de la investigación penal la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sobrepasó sus funciones configurando error judicial, pues, mantuvo al señor JOSÉ ORLANDO CONTRERAS MARTÍNEZ vinculado al proceso penal hasta el 24 de mayo de 2017, fecha en la que dictó preclusión de la investigación. Preclusión que en su criterio y conforme a las pruebas, debió proferirse muchos años atrás.
Formulan como pretensiones:
Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la
preclusión de la investigación. Preclusión que en su criterio y conforme a las pruebas, debió proferirse muchos años atrás.
Formulan como pretensiones:
Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados al demandante, con ocasión de su vinculación por más de doce (12) años, al proceso penal con radicado 1190096.
Se condene a la accionada a la indemnización de los perjuicios inmateriales ocasionados, así:
a) Perjuicios morales, a favor del señor JOSÉ ORLANDO CONTRERAS RAMÍREZ (víctima directa) , la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigente - SMLMV.
b) Intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia.
c) Actualización de la condena.Expediente Número: 110013343060201900213-01
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d) Condena en costas.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA
El Juez de Primera Instancia, negó las pretensiones de la demanda, e impuso condena en costas, bajo las siguientes consideraciones:
De acuerdo con los fundamentos fácticos de la demanda, se invoca la configuración de error jurisdiccional, que se imputa por ha ber permanecido el demanda nte vinculado al proceso penal adelantado en su contra por el delito de falsedad en persona, falsedad en documento privado y estafa, el cual culminó con la preclusión
de error jurisdiccional, que se imputa por ha ber permanecido el demanda nte vinculado al proceso penal adelantado en su contra por el delito de falsedad en persona, falsedad en documento privado y estafa, el cual culminó con la preclusión de la investigación penal. Sin embargo, “se observa que dentro del presente asunto no se presentan los presupuestos del error jurisdiccional, pues, la parte actora no indica cuál es la providencia contentiva del error judicial, ni en qué consistió este, por tanto, los demás tampoco se encuentran acreditados, estos son: que la providencia se encuentre en firme y se hayan interpuesto los recursos a los que hubiera lugar.”, y la vinculación a un proceso penal no puede en sí misma asumirse como un daño antijurídico, pues lo que permite es que el procesado ejerza su derecho de defensa, y no encuentra demostrado que la providencia que dispuso la vinculación encuentre afecta de error fáctico o jurídico.
Secuencia en la que finiquita la Juez de la Reparación Directa de Primera Instancia que, el aquí accionante, encontraba a en la obligación de soportar su vinculación a la investigación, respecto de cuyo adelantamiento , no se acreditó afectación o menoscabo alguno que permita predicar la existencia de un daño que pudiera ser calificado como antijurídico.
En fundamento de la condena en costas, invoc a el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y fija agencias en derecho a favor de la demandada en un 3% del valor de las pretensiones.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La sentencia de primera instancia fue impugnada en su integridad y con fines a
2011, y fija agencias en derecho a favor de la demandada en un 3% del valor de las pretensiones.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La sentencia de primera instancia fue impugnada en su integridad y con fines a su revocatoria, por la activa, conforme a argumentos que sintetizan así:Expediente Número: 110013343060201900213-01
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En la sentencia objeto de alzada, no se tuvo en cuenta que el señor JOSÉ ORLANDO CONTRERAS RAMÍREZ permaneció vinculado al proceso penal más de diez (10) años , pese a que desde el inició de la investigación , la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contaba con todo el acervo probatorio que soportó la preclusión de la investigación a su favor, sin embargo, du rante esos años se le mantuvo en zozobra , incurriendo el órgano acusador, en extralimitación de sus funciones, “y mediante vía de hecho y por error judicial” persistió en su vinculación, afectación que no encuentra obligado a soportar. Asimismo, la sentenc ia impugnada, omitió contrastar que , desde el principio del proceso penal , el señor CONTRERAS RAMÍREZ , dio a conocer a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , todas las pruebas y argumentos necesarios para determinar su ausencia total de culpabilidad y dolo. Refuta además, que el daño encuentra demostrado con el dicho de los testigos, y evidencia la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional, estimación de la que precisa,
Refuta además, que el daño encuentra demostrado con el dicho de los testigos, y evidencia la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado a partir de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional, estimación de la que precisa, debe darse con aplicación del principio IURA NOVIT CURIA , y en contexto del mismo “se puede decir que se comete error judicial cuando los jueces no cumplen con los deberes y obligaciones en el desarrollo de un proceso”, o en sentido amplio se presenta cuando emiten una decisión que no encuentre conforme con las respuestas posibles dentro del ordenamiento jurídico, y subsiguientemente cita los defectos en que puede incurrir una decisión judicial : sustantivo, orgánico, procedimental, factico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o vulneración de la constitución ; en panorama donde “el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”. Invoca apartes, de los que indica, corresponde a doctrina del Consejo de Estado en punto de las características y configuración del error jurisdiccional. .
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 27 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa.Expediente Número: 110013343060201900213-01
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5.2. De forma concomitante y subsiguiente a su ejecutoria, se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho ejercido por la parte demandante; sin concepto del Ministerio Público.
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5.2. De forma concomitante y subsiguiente a su ejecutoria, se corrió traslado para alegar de conclusión, derecho ejercido por la parte demandante; sin concepto del Ministerio Público.
5.2.1. La ACTIVA, presenta sus alegatos de conclusión reproduciendo en integridad los fundamentos del recurso de alzada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa , contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y que por preceptiva de su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del ProcesoCGP, en cuanto
pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del ProcesoCGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia alExpediente Número: 110013343060201900213-01
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resolver la Litis presentada2.
Normativa aplicable en los procesos y actuaciones de conoci miento de la jurisdicción contencioso administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
jurisdicción contencioso administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa y pasiva.
6.1.3.1Es así contrastado que la demanda se promovió el 12 de julio de 2019 (fl. 356 C.P), dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, contrastado que la preclusión de la investigación, entre otros, a favor de JOSÉ ORLANDO CONTRERAS RAMÍREZ, se surtió mediante providencia calendada 24 de mayo de 2017, con notificación por estado del 2 de junio siguiente (fls. 336-339 C.P).
Por lo tanto, pese a que no resulta legible el se llo que al parecer corresponde a la constancia de ejecutoria de la citada providencia, en principio el término de caducidad se extendía hasta el 25 de mayo de 2019, y veintinueve (29) días antes, se suspendió su conteo, a partir del 26 de abril de 2019, fecha de presentación de solicitud de conciliación extrajudicial, hasta el 2 5 de junio siguiente (fls. 17 y 18 C.P) . Destacando que, reanudado el conteo , la demanda fue radicada el 12 de julio de
solicitud de conciliación extrajudicial, hasta el 2 5 de junio siguiente (fls. 17 y 18 C.P) . Destacando que, reanudado el conteo , la demanda fue radicada el 12 de julio de 2019, esto es diecisiete (17) días después de finiquitado el trámite de conciliación prejudicial, por lo tanto, encuentra en oportunidad.
6.1.3.2En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que, en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a la demandada como generadora del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa, se da con la invocación de la accionante, de ser víctima directa del evento dañoso.
6.1.3.3No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal , como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que
2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente Número: 110013343060201900213-01
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sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1Trata de apelante único, la competencia de esta Sala, encuentra limitada a los argumentos del apelante, comprendidos los inmersos en aquellos. como quiera que en el pre sente asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto la activa es la única que apeló la sentencia, el otro extremo no acudió en alzada.
6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado3; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la
3 non reformatio in pejus,Expediente Número: 110013343060201900213-01
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ley.”, y en punto del que precisa señalar, circun scribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del
ley.”, y en punto del que precisa señalar, circun scribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas, por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa
6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.
Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se h aya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta
anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”4
En conclusión y decantando en el caso en concreto, evidencia que procede el enunciado juicio comprensivo, en el evento de no prosperar la alzada, atendido el precedente de esta Sala de Decisión , según el cual, no procede en la jurisdicción contencioso administrativa la imposición de condena en costas con fundamento en
enunciado juicio comprensivo, en el evento de no prosperar la alzada, atendido el precedente de esta Sala de Decisión , según el cual, no procede en la jurisdicción contencioso administrativa la imposición de condena en costas con fundamento en
4 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-20010306801(46005).Expediente Número: 110013343060201900213-01
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el solo criterio objetivo, y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4), no resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. La controversia en esta instancia se suscita en sede de la activa, bajo la consideración que procede la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar la estimación de las pretensiones de la demanda , por estimar que , desconoce en configuración de la responsabilidad extracontractual de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , que la víctima directa, señor JOSÉ ORLANDO CONTRERAS RAMÍREZ , permaneció por lapso de aproximadamente doce (12) años, vinculado en situación de zozobra a proceso penal que finiquit ó con preclusión, en virtud de medios de prueba , que colocó desde sus inicios a disposición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN . Circunstancia que califica
años, vinculado en situación de zozobra a proceso penal que finiquit ó con preclusión, en virtud de medios de prueba , que colocó desde sus inicios a disposición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN . Circunstancia que califica como “vía de hecho y error jurisdiccional”, y en todo caso en refuerzo de la prosperidad de sus pretensiones, invoca la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA.
6.3.2. En contraste, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al evidenciar que no se presentan los presupuestos del error jurisdiccional y, la vinculación al proceso penal asume como una carga que debe soportarse, y respecto de la cual, no se acreditó la existencia de daño que pudiera calificarse como antijurídico.
6.3.3. En el descrito panorama fáctico procesal, corresponde a esta Sala de Decisión, determinar de la vinculación del accionante al proceso penal por lapso de aproximadamente doce (12) años , si se configura un daño antijurídico , contrastado que finiquit ó con preclusión, y seguidamente, condicionado a que se establezca la existencia de aquel, precisar el título de imputación, para luego en contexto de éste, determinar sobre la concurrencia de obligación indemnizatoria para la accionada. 6.3.4. En este orden se tienen como problemas jurídicos:
(i) ¿Contrastada la vinculación por lapso de aproximadamente doce (12) años, del señor JOSÉ ORLANDO CONTRERAS RAMÍREZ , a proceso penal que finiquitó con preclusión de la investigación a su favor , declarada con
(i) ¿Contrastada la vinculación por lapso de aproximadamente doce (12) años, del señor JOSÉ ORLANDO CONTRERAS RAMÍREZ , a proceso penal que finiquitó con preclusión de la investigación a su favor , declarada con fundamento en acervo probatorio del que se disponía desde el inicio de laExpediente Número: 110013343060201900213-01
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actuación, emerge para la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsabilidad extracontractual, o la activa no satis fizo la carga de probar la existencia de daño antijurídico?
(ii) ¿En medio de control de reparación directa, p rocede imponer condena en costas al extremo procesal vencido , o es exigible la concurrencia de presupuesto subjetivo?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES.
En labor de desatar los interrogantes planteados, es tesis de la Sala , que la activa no satisfizo la carga de probar la existencia de daño antijurídico; es así como quiera que del solo hecho de la vinculación del señor JOSÉ ORLANDO CONTRERAS RAMÍREZ a investigación penal, por lapso de doce (12) años y su terminación con declaratoria de preclusión, no emerge el precitado elemento estructural para deducir, la alegada responsabilidad extracontractual de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; advertido que del estado de zozobra, al que invoca, fue sometido irregularmente durante el referido lapso de tiempo, no encuentra probado que, haya derivado en un menoscabo real y cierto, respecto de
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; advertido que del estado de zozobra, al que invoca, fue sometido irregularmente durante el referido lapso de tiempo, no encuentra probado que, haya derivado en un menoscabo real y cierto, respecto de situación favorable y existente con antelación al mismo, y que no encontrará en la obligación de soportar.
Premisa de no existencia de daño antijurídico que fortalece , contrastada la razonabilidad de la vinculación de JOSE ORLANDO CONTRERAS RAMIREZ, aquí accionante a la investigación penal , por haberse evidenciado la utilización de documentos apócrifos para la suplantación del propietario de
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