TA CUN - 11001334306020190022501-(22-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020190022501-(22-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306020190022501 Demandante: María Gladys de Usma y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 3 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró patrimonialmente responsable a la Policía Nacional. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. Para el 24 de agosto de 2017 Mario Alejandro Usma Espinosa prestaba su servicio militar como auxiliar bachiller en la estación de policía de Docordó (Chocó). Ese día, mientras descansaba en las instalaciones de la entidad, fue ultimado sobre las 9:30 p.m por otro compañero quien accionó su arma de dotación oficial contra la humanidad del señor Usma. Planteamiento de las partes 2. La parte demandante atribuye responsabilidad, por régimen objetivo, a la entidad porque el fallecimiento se dio durante la prestación del servicio militar obligatorio, con un armamento de dotación oficial y dentro de las instalaciones de la Policía Nacional (fls.1-60, c.1). 3. La parte demandada se opone a las pretensiones al indicar que el suceso fue consecuencia de una responsabilidad personal del agente y no se cumplió con la carga probatoria relativa a demostrar un nexo causal con la actividad castrense
la Policía Nacional (fls.1-60, c.1). 3. La parte demandada se opone a las pretensiones al indicar que el suceso fue consecuencia de una responsabilidad personal del agente y no se cumplió con la carga probatoria relativa a demostrar un nexo causal con la actividad castrense (fls.210-218, c.1). Relación de los medios de prueba 4. Las documentales referentes a copia actuaciones en noticia criminal 201701375, actuaciones disciplinarias dentro del radicado P-DECHO-2018-17 incluyendo fallo de primera instancia (20/06/18), informe de necropsia (25/08/17) de Medicina Legal, declaraciones extra-proceso, entre otras (c.1) y las testimoniales de Luis Córdoba y Fabiola Cardona (CD-fl.1-archivo 22c.2).2 Referencia: 11001334306020190022501 Demandante: María Gladys de Usma y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional La sentencia de primera instancia 5. El juez, luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, dirimió el debate en los siguientes términos (CD-fl.1-archivo 25c.2): “PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios causados a María Gladis Valencia de Usma, Eduardo Antonio Vergara Duque, Leidy Johanna Vergara Valencia, John Fredy Usma Valencia, Juan Pablo Usma Valencia y Diomer Andrés Vergara Valencia, como consecuencia de la muerte del auxiliar de policía Mario Alejandro Usma Espinosa, cuando prestaba su servicio militar obligatorio. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de reparación del
Vergara Valencia, John Fredy Usma Valencia, Juan Pablo Usma Valencia y Diomer Andrés Vergara Valencia, como consecuencia de la muerte del auxiliar de policía Mario Alejandro Usma Espinosa, cuando prestaba su servicio militar obligatorio. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de reparación del daño, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de daño moral a los siguientes demandantes, las siguientes sumas de dinero: La suma equivalente a [100] (SMLMV) a la fecha de este fallo, para cada uno de los padres de crianza de la víctima, esto es, María Gladis Valencia de Usma y Eduardo Antonio Vergara Duque. La suma equivalente a [35] (SMLMV) a la fecha de este fallo, para Leidy Johanna Vergara Valencia, John Fredy Usma Valencia, Juan Pablo Usma Valencia y Diomer Andrés Vergara Valencia, en calidad de tíos de la víctima directa. (…)”. 6. Para respaldar esa decisión, el juzgador advirtió el hecho dañoso consistente en el fallecimiento del señor Usma el 24 de agosto de 2017, en el lugar donde prestaba su servicio militar, como consecuencia de los impactos de bala con arma de dotación oficial del auxiliar Villalobo. 7. Por ello, dedujo un riesgo excepcional porque “para el momento [del deceso] la víctima se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en las instalaciones de la estación de policía de Docordó (Chocó), y la causa de su muerte tiene origen en los impactos de bala que éste recibió con un arma de dotación oficial, que estaba a cargo de otro auxiliar de policía”. 8. Para resarcir el daño, dispuso la indemnización de perjuicios morales a favor de los padres de crianza del señor Usma, por encontrar probada tal relación. Igualmente dijo que frente a los tíos de la víctima directa no se acreditó una
otro auxiliar de policía”. 8. Para resarcir el daño, dispuso la indemnización de perjuicios morales a favor de los padres de crianza del señor Usma, por encontrar probada tal relación. Igualmente dijo que frente a los tíos de la víctima directa no se acreditó una relación de hermanos de crianza. El recurso de apelación 9. La demandada cuestiona el acaecimiento de una culpa personal del agente y refuta la determinación de los perjuicios morales, por los siguientes motivos:3 Referencia: 11001334306020190022501 Demandante: María Gladys de Usma y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional (i) La simple calidad del funcionario, o el empleo de algún elemento que usan los organismos del Estado para desempeñar sus funciones, no son suficientes para atribuir responsabilidad. Para el efecto, deberá observarse si el daño fue por consecuencia del servicio. (ii) Hay contradicción cuando se acota la ausencia de prueba frente a la relación afectiva de los tíos del señor Usma, pero, acto seguido, se establece una condena a favor de ellos. Con la prueba testimonial no se extrae que el conscripto tuviese una relación cercana con sus tíos. Los testimonios también exhiben que el señor Usma convivió con María Gladis Valencia (abuela) y Eduardo Antonio Vergara (abuelo de crianza) hasta los 6 años; después estuvo al cuidado de su madre biológica (que no es demandante). Luego debe valorarse el verdadero grado de relación afectiva para conceder perjuicios morales. Actuación en segunda instancia 10. La parte demandante acotó que el primer argumento no era un cargo de apelación porque no acusaba yerros de la sentencia pues solo
no es demandante). Luego debe valorarse el verdadero grado de relación afectiva para conceder perjuicios morales. Actuación en segunda instancia 10. La parte demandante acotó que el primer argumento no era un cargo de apelación porque no acusaba yerros de la sentencia pues solo hacía una consideración genérica; en todo caso la responsabilidad se probó. Respecto al segundo argumento indica que las testimoniales evidenciaron la relación de afectividad del señor Usma con los demandantes1. Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES La competencia 11. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Asuntos a resolver 12. De conformidad con la apelación, la Sala establecerá si es imputable a la Policía Nacional el fallecimiento del joven Usma como consecuencia de los disparos que realizó un compañero con su arma de dotación oficial mientras prestaba su servicio militar obligatorio, aunque se afirme que medió una responsabilidad personal del agente. 1 Índice 10 de SAMAI.4 Referencia: 11001334306020190022501 Demandante: María Gladys de Usma y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional 13. De resolverse en clave afirmativa lo anterior, esta Sala evaluará la tasación de los perjuicios morales. Caso concreto 14. Al no discutirse el daño antijurídico –fallecimiento Mario Usma Espinosa - que se acreditó con, entre otros, registro civil de defunción2 e informe de necropsia
esta Sala evaluará la tasación de los perjuicios morales. Caso concreto 14. Al no discutirse el daño antijurídico –fallecimiento Mario Usma Espinosa - que se acreditó con, entre otros, registro civil de defunción2 e informe de necropsia de Medicina Legal (25/08/17) la Sala estudiara su imputabilidad por ser aquel aspecto cuestionado con la censura. 15. Así las cosas, con respecto a la responsabilidad personal del agente como fuente originaria del daño antijurídico la Sala considera que no le asiste razón a la apelante por las siguientes razones: 16. En primer lugar, se destaca que el argumento propuesto por la censura no se orienta a controvertir un aspecto concreto de la sentencia; de hecho, esta cuestión resulta ser una réplica de la defensa que en su momento hizo la entidad con la contestación de la demanda. 17. Frente al particular, vale recordar que la competencia revisora en segunda instancia se activa cuando el apelante debate la sentencia con argumentos que persigan desvirtuarla3 y eso no sucedió con respecto al primer cargo de disenso. En todo caso, la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad se revela con las probanzas existentes. 18. En efecto, se probó que el hecho se presentó sobre las 9:30 p.m. del 24 de agosto de 2017, mientras el señor el señor auxiliar de policía Mario Alejandro Usma se encontraba en uno de los alojamientos de la estación de Docordó. Allí apareció muerto con varios orificios de bala en su cuerpo4. 2 Folio 73 del cuaderno 1. Serial del registro No. 09447916 3 CPACA artículo 247. 4 Folio 93 del cuaderno 1. Informe novedad auxiliar de policía No. 2017-051/DECHO-ESDOC-29.27 que refiere: [M]e
cuaderno 1. Serial del registro No. 09447916 3 CPACA artículo 247. 4 Folio 93 del cuaderno 1. Informe novedad auxiliar de policía No. 2017-051/DECHO-ESDOC-29.27 que refiere: [M]e permito informar a mi coronel la novedad ocurrida el día de ayer 24-08-2017 sobre aproximadamente las 21:30 horas, en las instalaciones de la estación de policía de Docordó se presenta la novedad donde se escucha la acción de un arma de fuego, al verificar con los puestos de seguridad de la estación de policía, se constata que ninguno de ellos hay novedad (…) el señor IT Benjamín Gómez Tolosa subcomandante de estación, procedió a verificar en los alojamientos de los auxiliares de policía, iniciando en los alojamientos Nº 3 y 4, no se encontró novedad (…) luego a los alojamientos Nº1 y 2 se percibe olor a pólvora,(…) luego ingresamos al alojamiento Nº2 (…) se indagó a los auxiliares de policía que duermen allí: AP [GAMARRA MARTINEZ] (…) quien respondió “yo estaba aquí acostado hablando por celular y no se que paso” y el AP [GOMEZ VILLALOBO] (…) quien se encontraba en la parte inferior del alojamiento se levantó y respondió “yo no se yo estaba durmiendo y no se” en esos momentos ingresaron más auxiliares al alojamiento y se encontró en la parte de arriba del primer catre y observó que estaba bocabajo el cuerpo del auxiliar de policía Alejandro Usma Espinosa con varios orificios en su cuerpo (…)”. [Resalta la Sala]5 Referencia: 11001334306020190022501 Demandante:
varios orificios en su cuerpo (…)”. [Resalta la Sala]5 Referencia: 11001334306020190022501 Demandante: María Gladys de Usma y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional 19. Asimismo, pudo establecerse que en la locación donde falleció el joven Usma había, inicialmente, dos fusiles recostados en la pared, pero al momento de verificar lo ocurrido uno de estos desapareció y el otro resultó en la otra esquina del cuarto; al revisarse este último fue factible verificar que con esa arma se habían efectuado los disparos5. 20. Ahora, según declaración de uno de los intendentes6, el fusil que produjo el disparo estaba asignado al auxiliar Gómez Villalobo, quien estuvo en el cuarto con el señor Usma. De hecho, esa cuestión se refrenda con el auto de formulación de cargos disciplinarios al indicarse que el “Intendente [Blanco Ardila] quien informa la novedad con el señor auxiliar de policía quien al parecer mata a otro compañero como también en la minuta de guardia donde claramente se puede evidenciar que el fusil que fue disparado pertenecía al señor auxiliar de policía Gómez”7. 21. Ahora, ese mismo intendente comentó que al momento de revisar los fusiles pudo constatarse que el armamento del señor Gómez Villalobo si tenía cartucho en la recámara pues así se lo indicó en Intendente Benjamín quien fue el primero en acudir a revisar la locación8. 22. Con todo, en fallo disciplinario se indicó que el auxiliar Gómez Villalobo “al momento en que ejercía sus funciones como funcionario policial, integrante de la estación de policía Docordó, ejerciendo labores de centinela (…) el
a revisar la locación8. 22. Con todo, en fallo disciplinario se indicó que el auxiliar Gómez Villalobo “al momento en que ejercía sus funciones como funcionario policial, integrante de la estación de policía Docordó, ejerciendo labores de centinela (…) el día 24 de agosto de 2017 a eso de las 21:30 horas se vio inmerso en unos hechos donde resultó lesionado [el señor Usma] (…) quien debido a las lesiones causadas pierde la vida”9. 5 Folio 79 del cuaderno 1. Informe inspección a cadáver del 24 de agosto de 2017 que relata: “(…) Luego hablamos con el intendente Benjamín Gómez, quien nos explicó que le escuchó el tiro, al entrar al cuarto donde son el tiro se encontraban dos auxiliares de nombre [Gómez Villalobos] y [Gamarras Martínez] (…) Y dos fusiles recostados en la pared y de un momento otro desapareció uno y apareció en la otra esquina de la pared y al revisarlo se dio de cuenta que era el fusil que había disparado pero al momento que llegamos al lugar de los hechos sólo había un fusil y el que supuestamente había disparado ya no se encontraba en ese cuarto y en el camarote se encontraba el auxiliar muerto (…)”. [Resalta la Sala] 6 Folios 116-117. Donde se refiere, entre otras, lo siguiente: “(…) cuándo fuimos a revisar los fusibles sólo encontramos el fusil de Usma el de Gómez [Villalobo]no estaba en el camarote el cual ya lo había movido lo lleva hacia la esquina del alojamiento posteriormente tomamos el fusil de Usma lo reviso y el cual no olía a pólvora le pregunto a Villalobos que dónde está el fusil y manifiesta que está en el rincón cuando lo cojo estaba impregnado el olor a pólvora (…)” 7 Reverso
tomamos el fusil de Usma lo reviso y el cual no olía a pólvora le pregunto a Villalobos que dónde está el fusil y manifiesta que está en el rincón cuando lo cojo estaba impregnado el olor a pólvora (…)” 7 Reverso folio 128 del cuaderno 1. 8 Folios 116-117. Donde se refiere, entre otras, lo siguiente: PREGUNTADO: Manifieste al despacho bajo la gravedad de juramento si al revisar el(sic) fusiles asignados a los auxiliares gamarra y Gómez encontraron cartuchos en la recámara. CONTESTO: el fusil de gamarra estaba dentro de la cómoda en candado sin promovedor y sin cartucho y de Gómez si tenía cartucho en la recámara según lo manifestado por el intendente Benjamín (…)” [Resalta la Sala] 9 Folios 153-159 del cuaderno 1.6 Referencia: 11001334306020190022501 Demandante: María Gladys de Usma y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional 23. Por lo tanto, no puede discurrirse la existencia de una responsabilidad personal del agente, entendida como un actuar “dentro de su ámbito privado, separado por completo de la actividad pública y de las funciones a su cargo”10, porque las probanzas reflejan una relación con el servicio militar e, igualmente, el arma utilizada para el efecto, que estaba a cargo del auxiliar de policía, era de dotación oficial. 24. Ahora, en lo relativo a la determinación de perjuicios morales efectuada sin tener en consideración los parámetros para el efecto la Sala estima que le asiste parcialmente razón a la censura por los siguientes motivos: 25. En este punto de la discusión
oficial. 24. Ahora, en lo relativo a la determinación de perjuicios morales efectuada sin tener en consideración los parámetros para el efecto la Sala estima que le asiste parcialmente razón a la censura por los siguientes motivos: 25. En este punto de la discusión se observa que los receptores del resarcimiento fueron las siguientes personas: (i) María Gladis Valencia de Usma, (ii) Eduardo Antonio Vergara Duque, (iii) John Fredy Usma Valencia, (iv) Juan Pablo Usma Valencia, (v) Leidy Johana Vergara Valencia y (vi) Diomer Andrés Vergara Valencia. 26. La primera es la abuela paterna11, el segundo es el compañero de la señora Gladis Valencia y los restantes son tíos. Frente a estos últimos, los tercero12 y cuarto13 son por doble conjunción (hermanos de padre y madre con el padre del joven Usma), mientras que los quinto14 y sexto15 son por simple conjunción (hermanos de madre con el padre del joven Usma)16. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2022, Exp: 51.086, M.P. Fredy Ibarra Martínez. 11 Folio 68 del cuaderno 1. Registro Civil de Mario Germán Usma Valencia quien es el padre de Mario Alejandro Usma Espinosa (folio 67 del cuaderno 1) y a su vez es hijo de Gladis Valencia y Miguel Ángel Marín Usma (fallecido). 12 Folio 70 del cuaderno 1. Registro Civil de John Fredy Usma Valencia, hermano por doble conjunción del padre de Mario Alejandro Usma Espinosa. 13 Folio 71 del cuaderno 1. Registro Civil de Juan Pablo Usma Valencia, hermano por doble conjunción del padre de Mario Alejandro Usma Espinosa. 14 Folio 69 del cuaderno 1. Registro Civil Leidy Johana Vergara Valencia,
Alejandro Usma Espinosa. 13 Folio 71 del cuaderno 1. Registro Civil de Juan Pablo Usma Valencia, hermano por doble conjunción del padre de Mario Alejandro Usma Espinosa. 14 Folio 69 del cuaderno 1. Registro Civil Leidy Johana Vergara Valencia, hermana por simple conjunción del padre de Mario Alejandro Usma Espinosa. Comparten la misma madre, Gladis Valencia, mientras que el padre de esta es Eduardo Antonio Vergara. 15 Folio 72 del cuaderno 1. Registro Civil Diomer Andrés Vergara Valencia, hermano por simple conjunción del padre de Mario Alejandro Usma Espinosa. Comparten la misma madre, Gladis Valencia, mientras que el padre de este es Eduardo Antonio Vergara. 16 Frente a los conceptos de doble y simple conjunción téngase en cuenta Sentencia C-437 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez en cita del concepto rendido por el Ministerio Público, que reseña: “(…) (i) la de los hermanos de doble conjunción, es decir, quienes comparten padre y madre, ya sean aquellos legitimados, nacidos dentro de una unión marital de hecho o adoptivos; y (ii) la de los hermanos de simple conjunción, entendidos como los que comparten padre o madre, que se conocen y que han formado parte de una misma familia.” [Resalta la Sala]7 Referencia: 11001334306020190022501 Demandante: María Gladys de Usma y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional 27. Respecto a estas personas, se acredita -en particular con testimonios de Luis Córdoba y Fabiola Cardonala relación afectiva de la víctima directa con cada uno de ellos. En efecto, la declaración de Fabiola Cardona17 exhibe que Mario Usma vivió con sus
Nacional 27. Respecto a estas personas, se acredita -en particular con testimonios de Luis Córdoba y Fabiola Cardonala relación afectiva de la víctima directa con cada uno de ellos. En efecto, la declaración de Fabiola Cardona17 exhibe que Mario Usma vivió con sus abuelos y tíos hasta los 6 años y ellos lo querían mucho; eso se corresponde con el dicho de Luis Córdoba18 quien señaló que Mario Usma era un hijo más para Gladis Valencia y Eduardo Vergara e igualmente los tíos lo trataban como un hermano más. 28. Como hay una relación afectiva de los receptores del perjuicio moral con la víctima directa, la Sala hará unas acotaciones particulares frente al parentesco. En primer lugar, se pronunciará respecto a la abuela paterna y su compañero, subsecuentemente se hará lo propio con los tíos. 29. En ese orden de ideas, en cuanto a María Gladis Valencia de Usma y Eduardo Antonio Vergara Duque, la sentencia recurrida los tuvo como padres de crianza porque las testimoniales practicadas en el proceso eran coincidentes en señalar esa clase de relación. 30. Ciertamente esos medios de convencimiento cohesionan en aquel sentido. Frente al particular, recábese en el dicho del señor Córdoba quien manifestó que Gladis Valencia y Eduardo Vergara no se han recuperado del suceso pues “produce mucho vacío como si fuera un hijo de ellos”19. 31. En lo referente a este punto, debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia discurre que las relaciones de crianza “se generan por la asunción de la calidad de padre, hijo, hermano y sobrino, sin tener vínculo consanguíneo o adoptivo, las cuales nacen de la incorporación de un nuevo integrante a la comunidad doméstica”20. 17 CD-fl.1-archivo 22cuaderno 2. Minutos 50:04-50:31 que señala: “Mario vivía con los abuelos y los tíos cuando tenía 6
adoptivo, las cuales nacen de la incorporación de un nuevo integrante a la comunidad doméstica”20. 17 CD-fl.1-archivo 22cuaderno 2. Minutos 50:04-50:31 que señala: “Mario vivía con los abuelos y los tíos cuando tenía 6 años, los abuelitos y los tíos lo querían mucho y cuando tenía 6 años los padres se lo llevaron para Popayán (…) cuando tenía 18 se fue a prestar el servicio a la policía y de allá alcanzó a venir 2 veces a donde los abuelos en la cual(sic) eran felices con ese niño”. 18 CD-fl.1-archivo 22cuaderno 2. Minutos 19:59-20:19; 20:28-21:01 y 27:00.27:55 que señalan: “los hijos de Eduardo [Vergara] que eran como un hermano para Mario puesto que desde pequeñito lo trataron y lo acogieron en el seno del abuelo como un hermanito más y Vivian bajo el techo del abuelo que es como si fuera un padre para ese niño”, “los hijos del señor Eduardo Vergara se llaman Fredy, Andrés, Johana milena, pablo esos son los hijos tanto adoptivos como principales porque el los acogió en su hogar y siguen viviendo con el a pesar de que son mayores de edad” y “Yo los veía que los propios hijos de Eduardo lo alzaban lo besaban el niño también los abrazaba los besaba y lo llevaban de la mano para la piscina puesto que ahí hay esa piscina para los niños, entonces la forma de ellos de agradarla y ser sinceros, de demostrar su cariño y su aprecio llevándolo a las partes que al niño le gustaban y el se sentía cómodamente” 19 Ibidem. Minutos 31:44-32:18 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 8 de abril de 2022, Exp: STC1171-2022,
a las partes que al niño le gustaban y el se sentía cómodamente” 19 Ibidem. Minutos 31:44-32:18 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 8 de abril de 2022, Exp: STC1171-2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.8 Referencia: 11001334306020190022501 Demandante: María Gladys de Usma y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional 32. Es así como la noción de crianza alude a una tipología de familia que, por definición, difiere -conceptualmentede la emanada por vínculos naturales o jurídicos. La Corte Suprema clarifica ese aspecto cuando expone que la familia de crianza es “aquella que nace por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección, pero no por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos”21. 33. Aquel razonamiento también lo acoge el Consejo de Estado cuando acota que la relación de crianza “no se desarrolla por el vínculo netamente genético o reproductivo, sino que, a contrario sensu, su fundamentación reside en la noción de “amor” y su manifestación de solidaridad y afecto”22. 34. En virtud de esa naturaleza, se han edificado una serie de requisitos para predicar la relación de crianza del padre o la madre. Frente al particular, la Corte Constitucional discurre que (i)
amerita demostrarse la estrecha relación familiar con los presuntos padres de crianza y una deteriorada o ausente relación con los padres biológicos y (ii) debe existir certeza de la condición con el material probatorio existente. A partir de esos baremos, puede declararse la relación de crianza 23. 35. Cuando se yuxtaponen esos criterios al caso en cuestión, puede evidenciarse que no es factible predicar la relación de padres de crianza de Gladis Valencia y Eduardo Vergara frente a Mario Alejandro Usma Espinosa. Esto se debe a que el primer lineamiento para dar cabida a esa relación familiar se encuentra ausente. 21 Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de Tutela del 7 de septiembre de 2016, Exp: STC12548, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de julio de 2013, Exp: 31.252, M.P. Enrique Gil Botero. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-705 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. “(a) Para calificar a un menor como hijo de crianza es necesario demostrar la estrecha relación familiar con los presuntos padres de crianza y una deteriorada o ausente relación de lazos familiares con los padres biológicos. El primero de los elementos supone la existencia real, efectiva y permanente de una convivencia que implique vínculos de afecto, solidaridad, ayuda y comunicación. El segundo de los elementos supone una desvinculación con el padre o madre biológicos según el caso, que evidencie una fractura de los vínculos afectivos y económicos. Ello se puede constatar en aquellos casos en los cuales existe un desinterés por parte de los padres para fortalecer sus lazos paternofiliales y por proveer económicamente lo suficiente para suplir las necesidades básicas de sus hijos (b) De la declaratoria de hijo
afectivos y económicos. Ello se puede constatar en aquellos casos en los cuales existe un desinterés por parte de los padres para fortalecer sus lazos paternofiliales y por proveer económicamente lo suficiente para suplir las necesidades básicas de sus hijos (b) De la declaratoria de hijo de crianza, se pueden derivar derechos y obligaciones Teniendo en cuenta que los asuntos relativos al estado civil de las personas y a la filiación son materia exclusiva del legislador, cuando se establezca la existencia de un hijo de crianza, madre o padre de crianza debe existir certidumbre acerca de dicha condición de acuerdo con el material probatorio que obre en el expediente.” [Resalta la Sala]9 Referencia: 11001334306020190022501 Demandante: María Gladys de Usma y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional 36. En ese sentido, no se desconoce que la prueba testimonial24 fue consecuente en manifestar que el trato de Mario Alejandro Usma Espinosa con Gladis Valencia y Eduardo Vergara era como si se tratara de un hijo. Sin embargo, esas probanzas también denotan que el joven Alejandro Usma desde los 6 años se fue con su madre biológica a vivir en Popayán. 37. Frente al particular, el señor Córdoba expuso que “la mamá es mamá y dijo que ella tenía que vivir con sus hijos al pie de ella y se los llevó para Popayán, pero frecuentaba mucho a los abuelos en lo que era vacaciones y fin de año porque ellos eran muy allegados y le daban mucho cariño”25. Eso corresponde con el dicho de la señora Cardona cuando enuncia que “los abuelitos y los tíos lo querían mucho y cuando tenía 6 años los padres se lo llevaron para Popayán”26. 38. En este punto debe
ellos eran muy allegados y le daban mucho cariño”25. Eso corresponde con el dicho de la señora Cardona cuando enuncia que “los abuelitos y los tíos lo querían mucho y cuando tenía 6 años los padres se lo llevaron para Popayán”26. 38. En este punto debe destacarse que Mario Alejandro Usma nació el 4 de abril de 199827 y falleció el 24 de agosto de 201728; es decir, cuando tenía 19 años. Por ende, según puede inferirse de la prueba testimonial, estuvo bajo el cuidado de su madre biológica durante los últimos 13 años. 39. Por lo tanto, aunque es clara la estrecha relación familiar del joven Mario Alejandro con Gladis Valencia y Eduardo Vergara, también lo es que ese vínculo no surgió de un deterioro en la relación con sus padres biológicos. Máxime porque su madre estuvo presente en la vida de su hijo. 40. Con todo, las pruebas existentes en el expediente impiden arribar a una conclusión distinta pues no está acreditado que el lazo familiar biológico se viera erosionado y, como consecuencia de ello, la relación estrecha con Gladis Valencia y Eduardo Vergara se hubiese visto reforzada. 41. De manera que, al no poderse predicar la existencia de una relación de padres de crianza, resulta desacertado dar cabida a los efectos indemnizatorios bajo esa acepción. En otros términos, no se puede equiparar, para efectos del resarcimiento moral, a Gladis Valencia y Eduardo Vergara como padres de Mario Alejandro Usma Espinosa. 24 CD-fl.1-archivo 22cuaderno 2 25 Ibidem minuto del relato 23:37 26 Ibidem minuto del relato 50:28 27 Folio 67 del cuaderno 1. Registro Civil de Nacimiento con serial 2789802. 28 Folio 73 del cuaderno 1. Registro Civil de Defunción con serial 09447916.10 Referencia:
26 Ibidem minuto del relato 50:28 27 Folio 67 del cuaderno 1. Registro Civil de Nacimiento con serial 2789802. 28 Folio 73 del cuaderno 1. Registro Civil de Defunción con serial 09447916.10 Referencia: 11001334306020190022501 Demandante: María Gladys de Usma y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional 42. Así las cosas, se tiene que la señora María Gladis Valencia de Usma es la abuela paterna de Mario Alejandro Usma Espinosa, lo cual constituye un vínculo de consanguinidad en el segundo grado línea directa, de conformidad con los artículos 3529, 3730 y 42 del Código Civil. Por tanto, para efectos indemnizatorios será reconocida como tal. 43. En cuanto a Eduardo Antonio Vergara D
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