TA CUN - 11001334306020190028501-(20-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020190028501-(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 110013343060201900285 01
Demandante : MICHAEL STIVEN CELY VELANDIA Y
OTROS
Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá -Sección Tercera , el 2 de diciembre de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En escrito presentado el 9 de septiembre de 2019 , MICHAEL STEVEN CELY VELANDIA, NELSON ENRIQUE CELY ROBLES, HILDA MARIA VELANDIA, JANSBLEIDI TATIANA CELY VELANDIA, DAYANNA KATHERIN CELY VELANDIA y EDUARDO ENRIQUE CELY VELANDIA, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentaron demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medi o de control de repara ción directa, formulando las siguientes pretensiones:
““Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE
de apoderada judicial, presentaron demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medi o de control de repara ción directa, formulando las siguientes pretensiones:
““Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que padece el señor MICHAEL STEVE N CELY VELANDIA, ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
1.2. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente2
Apelación Sentencia Reparación Directa Expediente No. 11001334306201900285 01
responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, por los hechos a que se contrae esta demanda, a los señores MICHAEL
STEVEN CELY VELANDIA, NELSON ENRIQUE CELY ROBLES, HILDA
MARIA VELANDIA, JANSBLEIDI TATIANA CELY VELANDIA, DAYANNA KATHERIN CELY VELANDIA y EDUARDO ENRIQUE CELY VELANDIA, a quienes represento legalmente.
1.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales, por daño a la salud y materiales a mis poderdantes (sic) las siguientes sumas de dinero y
SMLMV:
- Perjuicios materiales en la modalidad de l ucro cesante consolidado para MICHAEL STEVEN CELY VELANDIA, la suma de $3.884.762,09
materiales a mis poderdantes (sic) las siguientes sumas de dinero y
SMLMV:
- Perjuicios materiales en la modalidad de l ucro cesante consolidado para MICHAEL STEVEN CELY VELANDIA, la suma de $3.884.762,09
M/cte.
- Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro para MICHAEL STEVEN CELY VELANDIA, la suma de $41.045.024,16
M/cte.
- Perjuicios morales la cant idad de 90 Salarios Mínimos Legales
Mensuales Vigentes.
DEMANDANTE CALIDAD SMLMV
Michael Steven Cely Velandia Victima 20 Nelson Enrique Cely Robles Padre del a victima 20 Hilda Maria Velandia Madre de la victima 20 Jansbleidi Tatiana Cely Velandia Hermano 10 Dayanna Katherin Cely Velandia Hermana 10 Eduardo Enrique Cely Velandia Hermana 10
- Perjuicio por daño a la salud de 20 Salarios Mínimos Legales
Mensuales Vigentes para MICHAEL STEVEN CELY VELANDIA”
1.2. Hechos
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda así:3
Apelación Sentencia Reparación Directa Expediente No. 11001334306201900285 01
-. El 8 de febrero de 2017, MICHAEL STEVEN CELY VELANDIA ingresó a prestar el servicio militar obligatorio siendo asignado al Batallón de Selva No. 52 “CR. JOSE DOLORES SOLANO”, el c ual se encuentra ubicado en el
-. El 8 de febrero de 2017, MICHAEL STEVEN CELY VELANDIA ingresó a prestar el servicio militar obligatorio siendo asignado al Batallón de Selva No. 52 “CR. JOSE DOLORES SOLANO”, el c ual se encuentra ubicado en el departamento del Vaupés.
-. Al momento de su incorporación a las filas del Ejército Nacional en calidad de soldado regular gozaba de buena salud.
-. Durante la prestación del servicio militar obligatorio padeció de Leishmaniasis cutánea, resultado notificado el 3 de febrero de 2018.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. Por medio del auto del 31 de octubre de 2019 se admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como el traslado de la demanda.
-. La notificación se surtió el 19 de noviembre de 2019 mediante la remisión de mensaje de datos al correo de notificaciones judiciales de la entidad demandada y los otros intervinientes.
-. Posteriormente, a través del auto del 10 de septiembre de 2020 se resolvió incorporar las pruebas aportadas con la demanda, cerrar el periodo probatorio y correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para aleg ar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 2 de diciembre de 2020, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia escrita a través de la cual negó las pretensiones de la demanda:
El 2 de diciembre de 2020, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia escrita a través de la cual negó las pretensiones de la demanda:
“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.4
Apelación Sentencia Reparación Directa Expediente No. 11001334306201900285 01
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho el 3% de las pretensiones solicitadas en la dem anda.
Liquídense por Secretaría.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá para su archivo.
CUARTO: Se recuerda a las partes que para dar trámite a la rece pción de memoriales y de correspondencia”
El juez de primera instancia sostuvo que en el caso concreto no se encuentran acreditados los elementos configurativos de la responsabilidad, particularmente el daño antijurídico alegado.
Al analizar los medios probatorios sostuvo haberse acreditado que el demandante sufrió leishmaniasis cutánea la cual le generó una disminución de la capacidad lab oral del 13.50%; sin embargo, la misma no le impide tener el normal desarrollo de actividades cotidianas y laborales del directo lesionado.
Aunado a lo anterior, indicó que pese al padecimiento de la enfermedad de leishmaniasis, calificada como una enfermedad profesional, la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional veló por la integridad y salud
Aunado a lo anterior, indicó que pese al padecimiento de la enfermedad de leishmaniasis, calificada como una enfermedad profesional, la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional veló por la integridad y salud del demandante al garantizar su reincorporación a la vida civil en las condiciones físicas y psíquicas en las que fue admitido, como quiera que prestó la atención médica necesaria que permitió la recuperación del lesionado.
Así las cosas, señaló que al no estar acreditada la incapacidad para desarrollar actividades cotidianas y de carácter laboral del directo lesionado, se tiene que no está probado el daño como antijurídico
4. RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandante dentro de la oportunidad y por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de apelación a través del cual solicita se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.5
Apelación Sentencia Reparación Directa Expediente No. 11001334306201900285 01
Michael Steven al momento de ingresar al Ejército Nacional s e encontraba en óptimas condiciones de salud, sin embargo el hecho de exponerlo a patrullar en zona selvática, hizo que el riesgo de sufrir leishmaniasis se aumentara, pues según El Protocolo de Manejo Integral de Leishmaniasis de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia “…la leishmaniasis es un grupo de enfermedades infecciosas, con diversas manifestaciones clínicas, causadas por un parásito protozoario intracelular del género leishmaniasis, que puede
Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia “…la leishmaniasis es un grupo de enfermedades infecciosas, con diversas manifestaciones clínicas, causadas por un parásito protozoario intracelular del género leishmaniasis, que puede ocasionar compromiso cutáneo, mucocutáneo o visceral. Esta zoonosis transmitida al hombre por la picadura de un pequeño insecto flebótomo denominado lutzomya, se adquiere en un 99% de los casos en zonas selváticas y es por esto que el personal militar es una población de alto riesgo…”
De esta forma, queda claro que ese riesgo al que fue expuesto el demandante no tenía por qué ser asumido por él al ingresar a las Fuerzas Militares y mucho menos en su calidad de conscripto, ya el ingresar a esta zona del territorio donde con mayor frecuencia se afectan las tropas (Meta, Caquetá, Vaupés, Guaviare y Guainía) aumentó el factor de contraer mencionada enfermedad. Riesgo que además, era de pleno y previo conocimiento por parte del Estado, no obstante obligó a la víctima a prestar el servicio militar en el departamento del Vaupés.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Por acta individual de reparto del 3 de mayo de 2018 , correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado sustanciador. (f. 105, c. recurso).
-. Mediante proveído del 28 de mayo de 2017, el Despacho sustanciador admitió la apelación formulada por la parte demandada. (f. 107, c. recurso).
-. Por auto del 18 de junio, el Magistrado ponente ordenó correr traslado a las partes
la apelación formulada por la parte demandada. (f. 107, c. recurso).
-. Por auto del 18 de junio, el Magistrado ponente ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 10 días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. (f. 112, c. recurso).6
Apelación Sentencia Reparación Directa Expediente No. 11001334306201900285 01
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandante
Dentro de la oportunidad procesal, interpuso recurso de apelación a través del cual solicita se revoque la decisión de primera ins tancia que negó las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en la alzada, según los cuales la leishmaniasis que padeció Michael Steven fue por haber sido expuesto a un riesgo que no se encontraba en la obligación de soportar , razón por la que la entidad demandada debe responder por los perjuicios solicitados.
6.2. Parte demandada Dentro de la oportunidad procesal, guardó silencio.
6.3. Ministerio Público
La Vista Fiscal, no emitió pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 2 de diciembre de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue
(60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 2 de diciembre de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Cabe aclarar que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.7
Apelación Sentencia Reparación Directa Expediente No. 11001334306201900285 01
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Precisado lo ante rior, procede la Sala a efectuar el análisis atinente al caso puesto a consideración para posteriormente abordar los argumentos expuestos por el recurrente, en orden a dilucidar si le asiste razón y en consecuencia , resulta procedente la modificación o rev ocatoria de la sentencia de primera instancia.
2.1. El régimen de responsabilidad por daños a conscriptos
El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.
El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.
La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9).
Esta ley radicó en los v arones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14).
De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de soldados conscriptos, así:8
Apelación Sentencia Reparación Directa Expediente No. 11001334306201900285 01
“ARTICULO 13 -. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses.
prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”.
Así las cosas, frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produc e de manera forzada, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, el Estado asume el deber de devolverlo a la soci edad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.
En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y volun taria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funci ones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a
lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funci ones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la so ciedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.
El régimen de responsabilidad por lesiones o daños causados a personas que prestan el servicio militar obligatorio, debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad9
Apelación Sentencia Reparación Directa Expediente No. 11001334306201900285 01
de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio.
En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva, solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve some tido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.
Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o
a las que se ve some tido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.
Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la p arte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público.
2.2. Caso Concreto
Recuerda la Sala que los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la de 2 de diciembre de 20 20, se circunscriben a solicitar que se revoqu e la sentencia de primer a instancia teniendo en cuenta que no se causaron los perjuicios deprecados por el extremo activo , en tanto que la afección padecida por el demandante no le produjo secuelas de carácter permanente que le afecten su desarrollo cotidiano en condiciones de normalidad ni su proyecto de vida.10
Apelación Sentencia Reparación Directa Expediente No. 11001334306201900285 01
Por ende, para determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente procede la Sala a analizar las probanzas del plenario.
2.3. Hechos probados
Por ende, para determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente procede la Sala a analizar las probanzas del plenario.
2.3. Hechos probados
-. Michael Steven Cely Velandia fue incorporado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio como Soldado Regular asignado al Batallón de Selva No. 52 “CR. JOSE DOLORES SOLANO”, el cual se encuentra ubicado en el Departamento del Vaupés, desde el 08 de febrero de 2017 hasta el 4 de agosto de 2018. Lo anterior de conformidad con las certificaciones visibles en los folios 36 y 37 del cuaderno principal.
-. Historia Clínica del Dispensario Médico del Oriente en la cual se advierte que Michael Steven luego de consultar le fue diagnosticada leishmaniasis cutánea , se le suministró tratamiento con glucantime , el cual culminó (fls. 44 – 75c. ppal) .
“ Examen físico: Normocefal o , mucosa oral húmeda , cuello móvil , cardiopulmonar compensado , abdomen blando perístasis positivo, G/ U normo configurado extremidades eutróficas sin edema, neurológico normal, piel se observa en brazo derecho lesión de 10 x 10 y en antebrazo lesión de 20 x 30 en proceso de cicatrización.
Análisis. Paciente con evolución satisfactoria, en término de tratamiento con Glucantime quien trae reporte de laboratorios con amilasa 180 resto de paraclínicos normales, EKG arritmia sinusam, se anexa en historia clínica”
-. Acta de la Junta Médico Laboral No. 102013 del 3 de mayo de 2018, en la cual
paraclínicos normales, EKG arritmia sinusam, se anexa en historia clínica”
-. Acta de la Junta Médico Laboral No. 102013 del 3 de mayo de 2018, en la cual se anotó la pérdida de la capacidad laboral de Michael Steven del 13. 50% la cual se encuentra a folios 103 a 105:
“IV CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS (AFECCIÓN POR EVALUARDIAGNÓSTICO ETIOLOGIA - TRATAMIENTOS VERIFICADOS -ESTADO ACTUAL -PRONOSTICO -FIRMA MEDICO). Fecha: 03/05/2018 Servicio: DERMATOLOGIA (…) ESTADO ACTUAL: CICATRIS (sic) DE 3X3 MM ERITEMATOZA DEPRIMIDA EN MEJILLA IZQUIERDA DE 13X8 MM EN TERCIO MEDIO ANTERIOR DE BRAZO DERECHO DE 40X30 MM EN TERCIO
SUPERIOR INTERNO DE ANTEBRAZO DERECHO. DIAGNOSTICO:
LEISHMANIASIS CUTANEA: PRONOSTICO: BUENO.11
Apelación Sentencia Reparación Directa Expediente No. 11001334306201900285 01
(…)
V. SITUACIÓN ACTUAL
(…)
B. EXAMEN FÍSICO
CONSISTENTE ORIENTADO BUEN ESTADO GENERAL INGRESA
DEAMBULANDO POR SUS PROPIOS MEDIOS NO SE EVIDENCIA LESIONES
ACTIVAS A ESTE EXAMEN SE INDICA CICATRIZ DE 3X3 MM, ERITEMATOSA DEPRIMIDA EN MEJILLA IZQUIERDA DE 13X8 MM EN TERCIO MEDIO ANTERIOR DE BRAZO DERECHO DE 40X30 MM EN TERCIO
ERITEMATOSA DEPRIMIDA EN MEJILLA IZQUIERDA DE 13X8 MM EN TERCIO MEDIO ANTERIOR DE BRAZO DERECHO DE 40X30 MM EN TERCIO
SUPERIOR INTERNO D E ANTEBRAZO DERECHO, BUENA PERFUSIÓN
DISTRAL. ARCO DE MOVILIDAD CONSERVADO NO ORDENA PATIA
PALPABLES.
VI. CONCLUSIONES
ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1) LEISHMANIASIS CUTÁNEA VALORADA Y TRATADA POR
DERMATOLOGÍA CON SOPORTE HISTORIA CLÍNICA, SIVIGILA QUE DEJA
COMO SECUELA CICATRICES EN ECONOMÍA CORPORAL CON
MODERADO EFECTO ESTÉTICO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL (…)
BClasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL APTO
CEvaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE UNA
DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TRECE PUNTO
CINCUENTA POR CIENTO (13.50%)
DImputabilidad del Servicio AFECCIÓN -1 ENFERMEDAD
PROFESIONAL(EP), LITERAL B”
En punto a resolver la alzada formulada, precisa la Sala que el artículo 90 Superior dispone que el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la conducta activa u omisiva de sus agentes. Si bien, la norma en cita co nstituye la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, la misma no conceptualiza la noción de daño
sean imputables, causados por la conducta activa u omisiva de sus agentes. Si bien, la norma en cita co nstituye la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, la misma no conceptualiza la noción de daño antijurídico, por lo cual ha sido la doctrina y la jurisprudencia del máximo Tribunal12
Apelación Sentencia Reparación Directa Expediente No. 11001334306201900285 01
de lo Contencioso Administrativo, la que ha desar rollado dicho precepto constitucional.
El daño antijurídico ha sido definido por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho 1". Es decir, para la Sala el daño antijurídico puede definirse como el quebranto de un bien jurídicamente tutelado que rompe el equilibrio ante las cargas públicas, toda vez, que care ce de fundamento legal o jurídico.
Frente a las características que debe reunir el daño, destaca la Sala que la jurisprudencia ha sido consistente y homogénea en sostener que la reparación del daño está indefectiblemente supeditada a la comprobación del c omponente de antijuridicidad, es decir, debe demostrarse que el particular no estaba en el deber jurídico de soportarlo, o dicho de otro modo, el daño solo se torna indemnizable cuando supone un rompimiento anormal a las cargas públicas a las cuales se enc uentra sometido. Además, el daño debe recaer sobre un bien
deber jurídico de soportarlo, o dicho de otro modo, el daño solo se torna indemnizable cuando supone un rompimiento anormal a las cargas públicas a las cuales se enc uentra sometido. Además, el daño debe recaer sobre un bien jurídicamente protegido y debe ser personal, cierto, concreto, determinado o determinable, pues de lo contrario no procedería su indemnización.
En este contexto, el H. Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección “C”, en providencia del 10 de septiembre de 2014, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, sostuvo:
“El daño constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de daño se torna estéril cualquier otro análisis, comoquiera que es el umbral mismo de la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento
1 Ver entre otros: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 9 de mayo de 2012. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 22.366.13
Apelación Sentencia Reparación Directa Expediente No. 11001334306201900285 01
Apelación Sentencia Reparación Directa Expediente No. 11001334306201900285 01
cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura”.
Posteriormente, la Alta Corporación en sentencia del 9 de octubre de 2014, con ponencia del Consejero Ramiro Pazos Guerrero, dentro del radicado 40.411, se pronunció en los siguientes términos:
“10.2. Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar ex ante la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto2, actual3, real4, determinado o determinable5 y protegido jurídicamente6. En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la lesión de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos derivados de la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapat rimonial, los cuales son injustamente padecidos por la víctima. 10.3. Al respecto, el precedente constitucional ha sostenido que la responsabilidad estatal se justifica por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración7”. (Resalta la Sala)
el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración7”. (Resalta la Sala)
Así, ha considerado la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que solo en los eventos en que el daño reúna las características referidas anteriormente adquiere la connotación de indemnizable.
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de abril de 2010, rad. 18878, reiterada por la sentencia del 1º de febrero de 2012, rad. 20505, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de marzo de 2012, rad. 20497, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 28857, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2001, rad. 12555, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de febrero de 2010, rad. 18425, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 19 de mayo de 2005, rad. 2001-01541 AG, CP. María Elena Giraldo Gomez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio 2005, rad. 1999 -02382 AG, CP. María Elena Giraldo Gómez. 7 “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Corte considera que esta
Gómez. 7 “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Corte considera que esta acepción del dañ o antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.