TA CUN - 11001334306020190029101-(07-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020190029101-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente:
11001-33-43-060-2019-00291-01
Demandante:
Diego Jiménez Ortiz y otros
Demandado:
Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y Sociedad Capital Salud EPS-S
Medio de control:
Reparación directa Tema: Falla en la prestación del servicio médico - perdida de oportunidad no acreditada.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia del trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda1
El 16 de septiembre de 2019, la señora Blanca Betty Rodríguez García, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación 1 Escrito radicado el 13 de febrero de 2018. 25899333300220190022900_C001(001).pdf.Expediente: 11001333603420180039101
Demandante: Diego Jiménez Ortiz y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E.
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Demandante: Diego Jiménez Ortiz y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E. 2 directa, en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE,
la Sociedad Capital Salud EPS-S y Bogotá D.C. – Secretaría de Salud Distrital. Como hechos principales se narra que, la señora Martha Isabel Espinosa Rodríguez, estuvo afiliada a la EPS-S Capital Salud en el régimen subsidiado desde el 31 de enero de 2012 hasta su fallecimiento, siendo una afiliación necesaria debido a su difícil situación económica, clasificada en el Nivel 1 del SISBEN y sin recursos para costear sus tratamientos. Desde hace más de una década, padecía un tumor benigno en la glándula paratiroides, requiriendo hemodiálisis. El 4 de enero de 2017, el médico tratante ordenó una cirugía urgente, “paratiroidectomía total + colgajo cutáneo a distancia en varios tiempos + consulta de primera vez con especialista en anestesiología + electrocardiograma de ritmo o de superficie + radiografía de tórax (P.A. o A.P. y lateral, decúbito lateral, oblicuas o lateral) con bario", la cual estaba cubierta por el POS-S. El 14 de febrero de 2017, la EPS-S Capital Salud expidió autorizaciones para los servicios de consulta médica especializada de cirugía de cabeza y cuello-control, cirugía ambulatoria colgajo cutáneo a distancia en varios tiempos, procedimientos
El 14 de febrero de 2017, la EPS-S Capital Salud expidió autorizaciones para los servicios de consulta médica especializada de cirugía de cabeza y cuello-control, cirugía ambulatoria colgajo cutáneo a distancia en varios tiempos, procedimientos diagnósticos y tratamiento paratiroidectomía parcial o total. Sin embargo, estas autorizaciones estaban dirigidas para ser ejecutadas en el Hospital Universitario La Samaritana ESE, que hace parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE; pero dicha IPS no tenía convenio con la EPS. En razón a que las autorizaciones no pudieron hacerse efectivas y la demora por parte de la EPS en expedir otras que eran necesarias, la demandante interpuso una tutela para garantizar el acceso a la atención médica necesaria para su hija Martha Isabel Espinosa Rodríguez. De esta forma, el 17 de abril de 2017 el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia en la que concedió el amparo de los derechos fundamentales de la señora Martha Isabel Espinosa Rodríguez y dispuso a la EPS-S Capital Salud que en el término de 48 horas le fueran realizados los servicios médicos ordenados por el médico tratante en una IPS adscrita a su red y sin ninguna excusa sobre autorizaciones, además debiendo garantizar el tratamiento integral que se llegare a requerir para su diagnóstico conforme a las órdenes que den los médicos tratantes, aun en el evento que estén excluidos del POS-S. Sin embargo, la EPS no cumplió con esta orden, ni con el tratamiento integral necesario, por lo que la demandante inició incidente de desacato.Expediente: 11001333603420180039101
POS-S. Sin embargo, la EPS no cumplió con esta orden, ni con el tratamiento integral necesario, por lo que la demandante inició incidente de desacato.Expediente: 11001333603420180039101
Demandante: Diego Jiménez Ortiz y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E.
3 El 19 de mayo de 2017, se expidió una autorización para que se realizara cirugía ambulatoria de parotidectomía total, en la IPS Hospital Occidente de Kennedy ESE III Nivel, que hace parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE; no obstante, la misma no se llevó a cabo. A pesar de múltiples autorizaciones y gestiones, la cirugía urgente nunca se llevó a cabo en el Hospital de Kennedy debido a diversas excusas, incluida la falta de disponibilidad del cirujano. El deterioro de la paciente continuó a lo largo de 2017 mientras esperaba la intervención quirúrgica, que finalmente nunca ocurrió. Tras sufrir un empeoramiento progresivo de su salud, falleció el 10 de julio de 2017 en la Unidad de Servicios de Salud El Tunal. La demandante experimentó un profundo dolor y daño moral debido a la impotencia y angustia que sintió durante más de 6 meses al intentar que se realizara una intervención quirúrgica ordenada para su hija, y posteriormente por el fallecimiento de ésta. 1.2. La demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se declare que por la parte demandada existió una falla en el servicio de atención médica a la señora MARTHA ISABEL ESPINOSA
de ésta. 1.2. La demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se declare que por la parte demandada existió una falla en el servicio de atención médica a la señora MARTHA ISABEL ESPINOSA RODRÍGUEZ, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía número 52.202.788; consistente en la omisión de estas instituciones a su deber de realizar el siguiente procedimiento quirúrgico ordenado: "paratiroidectomía total + colgajo cutáneo a distancia en varios tiempos + consulta de primera vez por especialista en anestesiología + electrocardiograma de ritmo o de superficie + radiografía de tórax".
SEGUNDO: Se declare que la falla en el servicio perduró desde el día 04 de enero de 2017, día en que el médico tratante dio la orden con carácter urgente del procedimiento quirúrgico descrito en el anterior numeral, y hasta el día 10 de julio de 2017, día del fallecimiento de la señora MARTHA ISABEL ESPINOSA RODRÍGUEZ, sin que dicho procedimiento se hubiese realizado.
TERCERO: Se declare que con ocasión de la falla en el servicio médico se produjo el fallecimiento de la señora MARTHA ISABEL ESPINOSA
RODRÍGUEZ.
CUARTO: Se declare que con el fallecimiento de la señora MARTHA ISABEL ESPINOSA RODRÍGUEZ producido por la falla en el servicio médico, se produjeron perjuicios morales, daño a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante a mi mandante, en su calidad de madre de la causante.
QUINTO: Se declare que las demandadas son solidariamente responsables
produjeron perjuicios morales, daño a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante a mi mandante, en su calidad de madre de la causante.
QUINTO: Se declare que las demandadas son solidariamente responsables parios perjuicios morales, daño a la vida de relación, daño emergente y lucro cesante causados a mi mandante con ocasión de la falla en el servicio médico que produjo el fallecimiento de la señora MARTHA ISABEL ESPINOSA
RODRÍGUEZ.
CONDENAS: Como consecuencia de las anteriores pretensiones declarativas solicito se acceda a:Expediente: 11001333603420180039101
Demandante: Diego Jiménez Ortiz y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E.
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PRIMERO: Se condene a la parte demandada a reconocer y pagar solidariamente a favor de mi mandante los siguientes perjuicios causados por el fallecimiento de su hija, que equivalen a las siguientes cantidades:
a. A la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.M.L.V.) por concepto de perjuicios morales. b. A la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 S.M.L.V.) por concepto de daños a la vida de relación.
SEGUNDO: Se ordene que la condena por perjuicios o daños materiales, descrita en el numeral anterior sea INDEXADA conforme al IPC certificado por el
DANE.
TERCERO: Se condene al pago de INTERESES MORATORIOS desde la fecha
SEGUNDO: Se ordene que la condena por perjuicios o daños materiales, descrita en el numeral anterior sea INDEXADA conforme al IPC certificado por el
DANE.
TERCERO: Se condene al pago de INTERESES MORATORIOS desde la fecha de la ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
CUARTO: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” 1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. La Sociedad Capital Salud EPS-S , en su contestación de la demanda, se opone a las pretensiones presentadas. De esa forma expuso que la señora Martha Isabel Espinosa Rodríguez estuvo afiliada a Colsubsidio Régimen Subsidiado desde el 1 de abril de 2011 hasta el 30 de julio de 2012 y a Capital Salud EPS en el régimen subsidiado desde el 31 de julio de 2012 y hasta el 9 de julio de 2017, fecha en que es retirada por fallecimiento. Fue asignada a la Unidad de Prestación de Servicios de Salud Rafael Uribe de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, donde se le prestaban los servicios de salud. Conforme a las órdenes dadas por el médico tratante, entre las que se encuentra la “paratiroidectomía total+ colgajo cutáneo a distancia en varios tiempos+ valoración por anestesia+ electrocardiograma de ritmo o de superficie+ radiografía de tórax (P.A o A.P y lateral, decúbito lateral, oblicuas o lateral)”, fueron expedidas las autorizaciones correspondientes. La autorización realizada en un inicio para la ESE Hospital Universitario La
(P.A o A.P y lateral, decúbito lateral, oblicuas o lateral)”, fueron expedidas las autorizaciones correspondientes. La autorización realizada en un inicio para la ESE Hospital Universitario La Samaritana, fue posteriormente modificada a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente. Sostuvo que a pesar de que las autorizaciones correspondientes fueron expedidas a tiempo, el Hospital el Occidente de Kennedy ESE III NivelSISS Sur Occidente ESE no tenía agenda para brindar la atención, por lo que la práctica de los procedimientos ordenados dependía exclusivamente de esa IPS.Expediente: 11001333603420180039101
Demandante: Diego Jiménez Ortiz y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E.
5 Expuso que la Sociedad Capital Salud EPS-S cumplió sus funciones y garantizó la prestación del servicio de salud de forma contínua, dentro de las funciones que se encuentran en su órbita. Al mismo tiempo, citó el Concepto Médico realizado por la Coordinación Médica de la Sucursal Bogotá de Capital Salud EPS-S, en el que se expone que: ..."La causa de muerte no guarda relación con el tiempo de solicitud de la Cirugía y la fecha del deceso. La paciente ya había sido intervenida previamente, buscando resecar nuevamente un remanente de la Paratiroides ubicado en la región cervical inferior izquierda, como tampoco con la osteopenia tan avanzada que presenta la paciente ya que esta es secundaria a la hipocalcemia dada en insuficiencia renal y a su vez por acumulación de fosforo que sumados son responsables del hiperparatiroidismo secundario"...
tan avanzada que presenta la paciente ya que esta es secundaria a la hipocalcemia dada en insuficiencia renal y a su vez por acumulación de fosforo que sumados son responsables del hiperparatiroidismo secundario"... Por lo tanto, solicita que se desestimen las reclamaciones presentadas. Señaló que en el presente asunto se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que Capital Salud EPS-S cumplió con su función de asegurador respecto a la atención de la señora María Isabel Espinosa Rodríguez, autorizando los servicios de salud pertinentes y adecuados. En el mismo sentido, la responsabilidad de prestar los servicios autorizados recaía en el Hospital de Kennedy y el Hospital El Tunal, ahora parte de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE y Sur ESE, respectivamente. Así, no hay evidencia de falla en el servicio por parte de Capital Salud EPS-S, y cualquier omisión en la prestación de servicios es responsabilidad de las entidades prestadoras (IPS). En el caso de la señora María Isabel Espinosa Rodríguez, la parte demandante sostiene que su fallecimiento el 10 de febrero de 2017 se debió a una falla en el servicio y falta de atención médica por parte de Capital Salud EPS-S y otras entidades. Sin embargo, Capital Salud EPS-S argumenta que siempre garantizó los servicios de salud a través de las subredes SISS Sur E.S.E, SISS Sur Occidente E.S.E. y SISS Centro Oriente E.S.E. La señora María Isabel Espinosa Rodríguez padecía de Enfermedad Renal Crónica (ERC) desde hacía 7 años, manejada con hemodiálisis, además de sufrir de
E.S.E. y SISS Centro Oriente E.S.E. La señora María Isabel Espinosa Rodríguez padecía de Enfermedad Renal Crónica (ERC) desde hacía 7 años, manejada con hemodiálisis, además de sufrir de hipertensión arterial (HTA) e hiperparatiroidismo, complicando aún más su estado clínico. Su muerte fue causada por complicaciones de la Patología Renal Terminal y una Enfermedad Metastásica de Tumor Primario Desconocido. También tenía múltiples complicaciones secundarias a la HTA y no siempre seguía las recomendaciones médicas. En cuanto a la cirugía de paratiroidectomía, Capital Salud EPS-S sostiene que la causa de muerte de la paciente no está relacionada con la demora en la realizaciónExpediente: 11001333603420180039101
Demandante: Diego Jiménez Ortiz y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E. 6 de esta cirugía. La paciente ya había sido intervenida previamente en un intento de resecar un remanente de paratiroides. La osteopenia avanzada de la paciente, que contribuyó a su deterioro, se debía a hipocalcemia y acumulación de fósforo por la insuficiencia renal, no a la falta de la cirugía.
Reiteró que los registros médicos indican que la ERC en estadio V era su patología principal y que la paciente presentaba enfermedad metastásica y complicaciones secundarias derivadas de su condición renal crónica. La no realización de la paratiroidectomía no tuvo relación con su fallecimiento. La paciente murió por complicaciones inherentes a su Patología Renal Terminal y Enfermedad
secundarias derivadas de su condición renal crónica. La no realización de la paratiroidectomía no tuvo relación con su fallecimiento. La paciente murió por complicaciones inherentes a su Patología Renal Terminal y Enfermedad Metastásica, no por negligencia en la atención médica. En términos legales, no se puede establecer un nexo causal entre la actuación de Capital Salud EPS-S y el fallecimiento de la señora Espinosa. No hay pruebas que demuestren que Capital Salud EPS-S falló en su deber de cuidado o que su actuación contribuyó al deceso de la paciente. Dado que no se ha demostrado esta relación de causalidad en el caso de Capital Salud EPS-S, no procede la atribución de responsabilidad por el fallecimiento de la señora María Isabel Espinosa Rodríguez. La EPS cumplió con su función de asegurador, proporcionando los servicios autorizados y pertinentes, y las circunstancias aducidas por la parte demandante no tienen relación con la causa de muerte de la paciente. La atención brindada a la paciente Martha Isabel Espinosa Rodríguez estuvo dentro de los estándares de calidad y eficiencia exigidos por la ley, en particular la Circular Externa 023 de 2005 y la Resolución 5521 de 2013. Capital Salud EPS-S es una entidad facultada para promover y garantizar servicios de salud en distintas partes del territorio nacional. Sin embargo, la EPS no realiza la actividad médica directamente. En el caso en cuestión, no se demuestran los elementos necesarios para atribuir una falla en la prestación del servicio a Capital Salud EPS-S. La paciente estaba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud como afiliada a Capital
directamente. En el caso en cuestión, no se demuestran los elementos necesarios para atribuir una falla en la prestación del servicio a Capital Salud EPS-S. La paciente estaba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud como afiliada a Capital Salud EPS-S Régimen Subsidiado. La atención médica se proporcionó en diversas instituciones, incluyendo la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente y Sur (E.S.E. Hospital de Kennedy III Nivel y E.S.E. Hospital El Tunal III Nivel), así como en la SISS Centro Oriente ESE, donde se le brindó atención inmediata y se ordenaron los exámenes y citas necesarios según el protocolo médico y sus patologías.Expediente: 11001333603420180039101
Demandante: Diego Jiménez Ortiz y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E.
7 En relación con la figura de la solidaridad, sostuvo que esta debe estar legalmente establecida, y en este caso, no hay disposición legal que establezca la responsabilidad solidaria entre las EPS e IPS. Las EPS son responsables de administrar el riesgo en salud de sus afiliados y garantizar la prestación de los servicios integrantes del Plan Obligatorio de Salud (POS), según el artículo 2 del Decreto 1485 de 1994. Expuso que la EPS no es responsable de las fallas en la prestación de los servicios de salud realizadas por las IPS, puesto que las IPS tienen plena autonomía administrativa, técnica y financiera, lo que las hace responsables frente a sus usuarios por las fallas en la prestación de los servicios de salud y por los daños ocasionados por fuera de los márgenes de calidad. Así, la EPS que contrató los
administrativa, técnica y financiera, lo que las hace responsables frente a sus usuarios por las fallas en la prestación de los servicios de salud y por los daños ocasionados por fuera de los márgenes de calidad. Así, la EPS que contrató los servicios no puede ser responsabilizada por los actos, hechos y omisiones de las IPS. Por lo tanto, se solicita que se exonere de toda responsabilidad a la EPS Capital Salud EPS-S S.A.S. Finalmente, la EPS Capital Salud EPS-S S.A.S. llamó en garantía a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE. 1.3.2. La Subred Integrada De Servicios De Salud Sur ESE, contestó la demanda y el llamamiento en garantía oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que no incurrió en una falla del servicio. Argumentó que no existió negligencia, imprudencia o impericia en la atención brindada a la paciente. Alega que la atención fue oportuna, eficaz, eficiente y cumplió con los estándares de calidad exigidos por la normativa vigente, por lo que no hubo falla en el servicio y, por ende, no puede ser declarada solidariamente responsable por algún daño antijurídico. En cuanto a las pretensiones, la Subred se opone a su prosperidad al considerar que no ha incurrido en falla del servicio. Expuso que el ejercicio de la acción profesional y la atención médica se dio en cumplimiento de un deber legal. Así, se basa en la normativa del Acuerdo Distrital 17 de 1997 y la Ley 10 de 1990 para argumentar que la Subred está limitada legalmente en la atención médica que puede proporcionar. Afirma haber solicitado
cumplimiento de un deber legal. Así, se basa en la normativa del Acuerdo Distrital 17 de 1997 y la Ley 10 de 1990 para argumentar que la Subred está limitada legalmente en la atención médica que puede proporcionar. Afirma haber solicitado la debida autorización para atender a la paciente desde el momento de su ingreso. Sostuvo que no se encuentra acreditada ni la falla en el servicio, ni el nexo causal entre la actividad de la demandada y el presunto daño sufrido por la paciente. Sostiene que la carga de la prueba recae en la parte que pueda demostrar laExpediente: 11001333603420180039101
Demandante: Diego Jiménez Ortiz y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E. 8 imputabilidad, y que en este caso no hay evidencia de que el daño sea consecuencia directa de la actuación de la Subred.
La acción de la demandada fue adecuada y el resultado final no es consecuencia de su accionar, debido a que la atención brindada fue adecuada y que cualquier daño sufrido por la paciente no fue causado por la inactividad de la administración. Señaló la ausencia de culpa y la existencia de una causa extraña como posibles exoneraciones de responsabilidad. Sostuvo que no se acreditaron los elementos de la falla del servicio para que se configure responsabilidad estatal. Concluyó que la atención brindada cumplió con todas las normas de eficiencia y calidad establecidas por la ley 100 de 1993, al proporcionar una atención pronta, accesible y oportuna a la paciente y conforme a lo establecido en el decreto 1011 de 2006. 1.3.3. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE expuso
accesible y oportuna a la paciente y conforme a lo establecido en el decreto 1011 de 2006. 1.3.3. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE expuso que es cierto lo expuesto en relación con la preautorización para la cirugía ambulatoria de parotidectomía total, pero se aclara que su no realización no fue por negligencia de la ESE. Se requerían estudios adicionales debido a las múltiples patologías de la paciente, como nefropatía crónica en terapia de reemplazo renal. La evaluación anestésica reveló un probable daño cardíaco, lo que llevó a solicitar más exámenes, como un ecocardiograma, antes de proceder con la cirugía. Contrario a lo afirmado en la demanda, la cirugía no estaba programada desde enero de 2017, y prueba de esto, es que la autorización se expidió por parte de la EPS hasta el 19 de mayo de ese año. La necesidad de realizar estudios adicionales se basaba en la condición médica de la paciente, y su no realización no provocó un deterioro, ya que el tumor no era maligno. La muerte de la paciente fue resultado de las complicaciones médicas asociadas con su enfermedad renal crónica, no de la falta de cirugía. De esta forma, la ESE se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que consideró que no hay evidencia que demuestre un vínculo causal entre su atención médica y el presunto daño sufrido por la paciente. Sostuvo que la atención brindada fue adecuada, eficiente y oportuna, siguiendo los estándares de calidad y protocolos médicos establecidos.
médica y el presunto daño sufrido por la paciente. Sostuvo que la atención brindada fue adecuada, eficiente y oportuna, siguiendo los estándares de calidad y protocolos médicos establecidos. Señaló que no existe nexo causal entre la actividad de la ESE y las lesiones supuestamente causadas y fundamentó lo señalado en que la presunción de culpabilidad o causalidad no se aplica en este caso, y se requiere evidencia sólidaExpediente: 11001333603420180039101
Demandante: Diego Jiménez Ortiz y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E. 9 para establecer la relación entre la acción u omisión de la ESE y el daño sufrido por la paciente.
Al mismo tiempo, afirmó que el daño se produjo como culpa exclusiva del estado de salud de la víctima, puesto que la situación médica de la paciente estaba condicionada por factores inherentes a su enfermedad, según lo respaldado por pruebas médicas y la historia clínica. La demanda se basa en supuestas fallas en la atención médica que, según la ESE, no tienen fundamento jurídico. Se argumentó que la atención brindada fue acorde con las necesidades de la paciente y que los procedimientos médicos estaban justificados por su estado de salud. Finalmente, se estableció que, para determinar la responsabilidad de la ESE, deben cumplirse tres requisitos: la existencia de un daño antijurídico, la imputabilidad del daño a la entidad pública y la existencia de un nexo causal entre ambos y, en consecuencia, se afirmó que estos requisitos no se cumplen en el caso de la paciente.
imputabilidad del daño a la entidad pública y la existencia de un nexo causal entre ambos y, en consecuencia, se afirmó que estos requisitos no se cumplen en el caso de la paciente. 1.3.4. El Distrito Capital Bogotá - Secretaría Distrital De Salud no contestó la demanda. 1.4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá profirió la sentencia de primera instancia el trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Así, consideró que en el presente asunto no hay disputa sobre el fallecimiento de la paciente ni sobre su afiliación a Salud Capital EPS-S en el régimen subsidiado. Estableció que el fallecimiento de la paciente se debió a razones naturales relacionadas con su patología, lo que constituye una muerte natural. En consecuencia, propuso que el análisis de la conducta de las demandas se debía examinar a partir de la pérdida de la oportunidad, ya que quienes acuden al servicio médico buscan una oportunidad de curación o mantenimiento de la vida.
En ese sentido expuso: Aplicado este criterio al caso concreto, se tiene que resultaba necesario que la parte actora acreditara con grado de certeza que el fallecimiento no obedeció a la condición propia de la paciente sino a la omisión en la realización delExpediente: 11001333603420180039101
Demandante: Diego Jiménez Ortiz y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E. 10 procedimiento de forma oportuna de manera que fuera posible evitar el desenlace.
Demandante: Diego Jiménez Ortiz y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E. 10 procedimiento de forma oportuna de manera que fuera posible evitar el desenlace.
Aplicado lo anterior al caso concreto, se observa que son varios los aspectos que deben tenerse en cuenta, pues en primer lugar resulta indispensable probar que el paciente tenía efectiva probabilidad de sobrevivir de una forma que pudiera ser cuantificada, en virtud de sus condiciones propias de salud pre existentes al momento de la atención, pues se acreditó que la paciente padecía de condiciones crónicas preexistentes sin que se desvirtuara probatoriamente que estas fueran la causa de la muerte. La teoría del caso de la parte actora se fundamento en el resultado, entendido este como el fallecimiento, sin acreditar que este podía haberse evitado y que a pesar de esa posibilidad, las accionadas hubiesen incurrido en falla del servicio al omitir cumplir con sus obligaciones tendientes a evitar el fallecimiento. La prueba recaudada, especialmente la de naturaleza testimonial rendida por profesionales idóneos no fue desvirtuada, así como el resto de la documentación aportada, dan cuenta del fallecimiento por causas naturales propias de la condición de la paciente, sin que este pudiera evitarse, dejando además constancia de la poca adherencia de la paciente al tratamiento, indispensable condición de autocuidado necesaria para el mantenimiento de su salud. Por lo tanto, frente a este elemento de la responsabilidad, considera el Despacho que no puede tenerse por demostrado.
8.3.3 ACERCA DEL DAÑO
salud. Por lo tanto, frente a este elemento de la responsabilidad, considera el Despacho que no puede tenerse por demostrado. 8.3.3 ACERCA DEL DAÑO Si bien el fallecimiento de la paciente puede entenderse como una fuente de daño, no está acreditado que este pueda ser atribuida a las demandadas de forma que pueda ser calificado como antijurídico, pues este fue la consecuencia de las condiciones propias de la paciente, sin que esté demostrado que el resultado podía evitarse. 8.4 CASO CONCRETO Se resuelve el problema jurídico en el sentido de no tener por acreditada la configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto no se acredita que el fallecimiento de la paciente fuera resultado de la omisión de autorizar algún tratamiento, procedimiento o atención a la paciente, así como tampoco se acredita la ocurrencia de una falla médica atribuible a las empresas sociales del Estado vinculadas que diera lugar al resultado. En virtud de lo anterior, procede denegar las pretensiones de la demanda.
De esta forma se resolvió: PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por
Secretaría.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente por intermedio de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. 1.5. Recurso de apelación Estando dentro del término, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. En síntesis, expuso queExpediente: 11001333603420180039101
1.5. Recurso de apelación Estando dentro del término, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. En síntesis, expuso queExpediente: 11001333603420180039101
Demandante: Diego Jiménez Ortiz y otros Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E. 11 en la decisión apelada se realizó una indebida valoración probatoria al citar parcialmente y tergiversar las declaraciones de los médicos Rodolfo Eduardo Torres y Henry Cordero Carreño, los cuales al ser valorados correctamente llevan a concluir que la señora Martha Isabel Espinosa Rodríguez fue víctima de “la negligencia de CAPITAL SALUD en emitir autorizaciones y ordenes hacia entidades con las cuales no tenían convenios, el tiempo que se perdió en trámites y que por esto se deterioró rápidamente la salud de la señora MARTHA”.
Al mismo tiempo, advirtió que obran en el expediente pruebas do
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