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TA CUN - 11001334306020190031401-(23-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306020190031401-(23-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 23 de septiembre de 2022

Expediente: 110013343060 2019 00314 01

Demandante: Alcaldía Distrital de Bogotá - Secretaría

Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia

Demandado: Sociedad Servicios Postales Nacionales SA

472

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Ejecutivo Asunto Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia del 27 de julio de 2021, proferida en audiencia inicial por el Juzgado 60 Administrativo del Bogotá que declaró no probadas las excepciones de cobro de lo no debido y buena fe y ordenó seguir adelante la ejecución conforme lo dispuso el mandamiento de pago del 17 de octubre de 2019.

ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

El 2 de marzo de 2015, el demandante suscribió contrato interadministrativo No. 154 de 2015 con Servicios Postales Nacionales SA, por un valor de $306.000.000 , que se pagaría en mensualidades vencidas de los servicios prestados , a los 30 días siguientes a la radicación de la factura.

El interventor del contra to evidenció que se realizaron unos pagos superiores a los servicios prestados de manera mensual, por lo que se requirió a servicios postales para realizar balance y liquidación bilateral , pero al no llegar a un acuerdo se expidió la Resolución No. 179 de 2018, que

superiores a los servicios prestados de manera mensual, por lo que se requirió a servicios postales para realizar balance y liquidación bilateral , pero al no llegar a un acuerdo se expidió la Resolución No. 179 de 2018, que liquidó unilateralmente el contrato y ordenó el reintegro de $15.831.300.

Decisión frente a la que presentaron recurso de reposición y fue confirmada en Resolución No. 415 de 2018.

2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 201 9, el apoderado de la parte demandante, formuló demanda ejecutiva en contra Servicios PostalesExpediente: 110013343060 2019 00314 01

Demandante: Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia.

Demandado: Servicios Postales Nacionales 472

Asunto: Sentencia de segunda instancia

2 Nacionales SA para que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones:

3. Mandamiento ejecutivo

Por auto del 17 de octubre de 2019, se libró mandamiento de pago en contra de Servicios Postales Nacionales y a favor de Secretaría de seguridad, Convivencia y Justicia , por la suma $15.831.300, más los intereses moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta la fecha del efectivo pago (f. 83-84 c1).

4. Excepciones

El apoderado de la demandada en el escrito presentó la excepción de mérito de inepta demanda, debido a que no hay relación en las pretensiones y las pruebas; cobro de lo no debido, pues el acto administrativo no concuerda con el contrato; de buena fe en el cumplimiento de sus actividades comerciales y contractuales porque se cumplieron las obligaciones del contrato.

pruebas; cobro de lo no debido, pues el acto administrativo no concuerda con el contrato; de buena fe en el cumplimiento de sus actividades comerciales y contractuales porque se cumplieron las obligaciones del contrato.

5. Traslado de las excepciones

La apoderada de la parte demandante señaló que los actos administrativos contienen obligación clara, expresa y exigible los cuales gozan de legalidad por lo que las excepciones que presentó no tienen la vocación de prosperar, y el acto de liquidación unilateral contiene la obligación a cargo del demandado.

6. Sentencia de primera instancia

Convocadas las partes a la audiencia especial que trata el artículo 373 del CGP para los procesos ejecutivos, el 27 de ju lio de 20 21, el Juzgado 6 0 Administrativo de Bogotá profirió sentencia, en cuya parte resolutiva dispusoExpediente: 110013343060 2019 00314 01

Demandante: Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia.

Demandado: Servicios Postales Nacionales 472

Asunto: Sentencia de segunda instancia

3 lo siguiente:

Precisó que el título ejecutivo está constituido por el Contrato Interadministrativo No. 154 del 2 de marzo de 2015 y las Resoluciones Nos. 179 de 2018, con la que se liquidó́ unilateralmente el citado contrato, ordenó́ al contratista Servicios Postales Nacionales S.A reintegrar la suma de $15.831.300 y la No. 415 de 2018 que resolvió́ el recurso de reposición interpuesto contra la primera. Mencionó que de conformidad a lo previsto por el artículo 297 de CPACA no están probadas las excepciones que formuló, toda vez que no controvierte el

interpuesto contra la primera. Mencionó que de conformidad a lo previsto por el artículo 297 de CPACA no están probadas las excepciones que formuló, toda vez que no controvierte el contenido del acto que liquidó unilateralmente el contrato, el demandado se limitó a afirmar que las facturas fueron aceptadas, pero sin controvertir el fundamento fáctico del origen de las sumas de dinero contenidas en los actos administrativos y como no se ha desvirtuado la presunción de legalidad, lo procedente seguir con la ejecución de la obligación.

7. Recurso de apelación

En la audiencia, el apoderado de la demandada argumentó (inicio minuto 33:51 cd):

Presentaba recurso de reposición y en subsidio el de apelación atendiendo a que si bien es cierto no hay lugar en primera instancia, hacer la validación con respecto a las excepciones propuestas por parte de servicios postales nacionales, y es preciso indi car que, por una parte, dentro de la ejecución y trámite del contrato, las observaciones o legalidad que se dieron frente a los cobros o los dineros que precisa la parte actora si realizan la devolución por parte de servicios postales nacionales, se presen tó de manera íntegra frente a la ejecución del contrato los mismos y en consecuencia, pues dando lugar a que también se diera el contrato conforme a lo que se presume algo. Dentro del recurso de reposición que presentó frente al acto administrativo que pro firió la parte actora. En consecuencia, si bien es cierto se atiende la necesidad de con respecto a la ejecutoria del contrato administrativo, también es preciso indicar que, dentro de dichas sumas a los servicios postales nacionales dio cuenta del ejercicio dando

consecuencia, si bien es cierto se atiende la necesidad de con respecto a la ejecutoria del contrato administrativo, también es preciso indicar que, dentro de dichas sumas a los servicios postales nacionales dio cuenta del ejercicio dando la suma correspondiente al ejercicio que se efectuó dentro de la ejecución delExpediente: 110013343060 2019 00314 01

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Demandado: Servicios Postales Nacionales 472

Asunto: Sentencia de segunda instancia

4 contrato, con lo cual solicitó el despacho de trámite al recurso promulgado (…)

Traslado. “En relación con lo manifestado por el afuera de la parte demandada de solicitó al señor juez no reponer la sentencia proferida en la presente audiencia, toda vez que no se ha expresado a la largo de la presente diligencia que no se ha discutido la legalidad del acto Administrativo mediante el cual la entidad liquidó unilateralmente el contrato. Adicionalmente, porque en esa revisión que efectuó la entidad se estableció que la entidad efectúa el pago de sus mayores valores por servicios que aparentemente, tampoco está demostrado. Fueron cancelados fueron prestados antes de que se suscribiera el contrato y la entidad que. Servicios postales nacionales presentó facturas por esos servicios antes de que el contrato iniciará su ejecución, hecho que, pues obviamente no podía proceder su pago, razón por la cual en esa revisión que efectuó la entidad, se estableció que esas sumas 1. A servicios prestados durante el plazo de ejecución del contrato y por este por este motivo, pues procede el reintegro de sus mayores valores cancelados por la entidad. En ese sentido, el señor juez y atendiendo

entidad, se estableció que esas sumas 1. A servicios prestados durante el plazo de ejecución del contrato y por este por este motivo, pues procede el reintegro de sus mayores valores cancelados por la entidad. En ese sentido, el señor juez y atendiendo pues a los que ya se ha establecido en la presente audiencia, en el sentido de que no está en discusión de ninguna manera. La legalidad del acto administrativo mediante el cual se dispuso el contrato, ese acto administrativo se presume y totalmente válidos y expedido conforme con las normas vigentes. Y en atención también a lo que pues ya se mencionó en el sentido de que es un valor que se cancelaron por no corresponden a servicios prestados durante el plazo de ejecución del contrato, razón por la cual pues solicitó al juez no reponga en la sentencia que había en tuvo proferir en la presente audiencia.”

8. Pruebas aportadas al proceso • Contrato interadministrativo No. 154 de 2015, suscrito entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogot á y Servicios Postales Nacionales S.A. • Resolución No.179 de 2018, por medio de la cual se liquida unilateralmente el Convenio interadministrativo No.154 de 2015. • Resolución No. 415 de 2018, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición. • Acta de liquidación del contrato de 6 de diciembre de 2016 por valor de $315.000.000 • Copia de la factura 01-28239 por valor de $20.386.100. • Estado de cuenta del contrato 154 de 2015.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA. Así mismo, como el fallo fue recurrido solamente por la

  • Estado de cuenta del contrato 154 de 2015.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA. Así mismo, como el fallo fue recurrido solamente por la parte demandada, de acuerdo con el artículo 328 del CGP la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.Expediente: 110013343060 2019 00314 01

Demandante: Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia.

Demandado: Servicios Postales Nacionales 472

Asunto: Sentencia de segunda instancia

5 Caducidad

Mediante Resolución No. 179 de 2018, se liquidó unilateralmente el contrato No. 154 de 2016, que fue confirmado mediante Resolución No. 415 del 14 de diciembre de 2018 y como la demanda se radicó el 4 de octubre de 2019, razón por la que se concluye que fue presentada dentro del término de caducidad de 5 años previsto en el literal k) del artículo 164 del CPACA.

Problema jurídico

Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación:

¿La Sala deberá determinar si se debe ordenar seguir adelante la ejecución conforme a la obligación contenida en el título ejecutivo?

Para la Sala se debe confirmar la sentencia de primera instancia, en virtud de que el título ejecutivo conformado por el contrato y la resolución que liquidó unilateralmente el contrato interadministrativo No. 154 de 2015, contienen una obligación actualmente exigible, toda vez que no hay prueba que haya desvirtuado su legalidad.

Caso concreto

liquidó unilateralmente el contrato interadministrativo No. 154 de 2015, contienen una obligación actualmente exigible, toda vez que no hay prueba que haya desvirtuado su legalidad.

Caso concreto

El 17 de octubre de 20 19 el Juzgado 6 0 Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago en contra de Servicios Postales Nacionales SA por la suma de $ 15.831.300, conforme se estableció en la liquidación unilateral No. 179 y 415 de 2018, del contrato interadministrativo No. 154 de 2015.

Luego como solo había pruebas documentales , se citó a las partes a audiencia de juzgamiento y alegaciones, en la que la Juez orde nó seguir adelante con la ejecución según lo dispuso el mandamiento de pago, es decir, por $15.831.300.

Ahora bien, en el recurso de apelación interpuesto por el demandado refirió que las sumas de dinero de las que solicita la devolución la demandante se trata de servicios fueron prestadas por Servicios Postales Nacionales SA, es decir, que el contrató se cumplió.

Resulta pertinente mencionar que los argumentos del recurso no son claros con relación a que no se deba seguir adelante la ejecución, toda vez que el mismo se basó en que el contrató se ejecutó por lo que la devolución delExpediente: 110013343060 2019 00314 01

Demandante: Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia.

Demandado: Servicios Postales Nacionales 472

Asunto: Sentencia de segunda instancia

6 dinero que pretende la demandante no es procedente, pero sin que especificará fundamentos de derecho o de hecho que desvirtuaran la

Demandado: Servicios Postales Nacionales 472

Asunto: Sentencia de segunda instancia

6 dinero que pretende la demandante no es procedente, pero sin que especificará fundamentos de derecho o de hecho que desvirtuaran la obligación contenida en los actos administr ativos que liquidaron unilateralmente el contrato ( Resolución No. 179 de 2018, se liquidó unilateralmente el contrato No. 154 de 2016, y la Resolución No. 415 del 14 de diciembre de 2018).

Ahora bien, el título ejecutivo por el que se presentó la demanda ejecutiva, se libró mandamiento ejecutivo y se ordenó seguir adelante la ejecución consiste en la Resolución No. 179 del 21 de septiembre de 2018, en la que el Fondo de Vigilancia y Seguridad del Bogotá liquidó unilateralmente el contrato interadministrativo No. 154 de 2015, así:

Decisión frente a la que se presentó recurso de reposición y que fue decidido con la Resolución No. 415 del 14 de diciembre de 2018, que confirmó en todas sus partes la Resolución No. 179.

Al respecto, los argumentos del apelante no tienen vocación de prosperar toda vez que el proceso ejecutivo no se discute el cumplimiento de obligaciones contractuales, sino que su naturaleza es el cobro de una obligación contenida en un documento que presta mérito ejecutivo, que en este caso es el contrato y las resoluciones que los liquidaron, pues se trata de un título ejecutivo complejo.

Significa que el fin del proceso ejecutivo es que se ordene la ejecución de la deuda, por lo que no está en discusión si existe o no la obligación o si el deudor está en la obligación de pagar, en razón a que el estudio del juez se

Significa que el fin del proceso ejecutivo es que se ordene la ejecución de la deuda, por lo que no está en discusión si existe o no la obligación o si el deudor está en la obligación de pagar, en razón a que el estudio del juez se limita a la ejecución de la deuda con base en el título ejecutivo que contiene la deuda reclamada bajo las formalidades previstas en el artículo 422 delExpediente: 110013343060 2019 00314 01

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7 CGP.

Entonces este proceso no es el mecanismo para alegar el cumplimiento de las obligaciones, en razón a que de los documentos aportados al proceso se observa que los actos administrativos gozan de legalidad, y no hay prueba que demuestre lo contrario.

Significa que el demandado no puede pretender que se estudie si las obligaciones que se prete nden ejecutar fueron cumplidas o no, pues se reitera que no hace parte del estudio en la demanda ejecutiva, sino que para ello el ordenamiento jurídico prevé de otros procesos ordinarios.

Por lo expresado, la Sala reitera que tal y como quedó expresado por el juez de primera instancia , nada tienen que ver si las obligaciones del contrato interadministrativo No. 154 de 2015, se cumplieron o no, máxime cuando las excepciones presentadas de inepta demanda y cobro de lo no debido no controvirtieron el contenid o de los actos de liquidación unilateral sin controvertir la legalidad de estos.

La fuente del título ejecutivo está en el contrato interadministrativo , por lo que las excepciones que presentó de mérito carecen de sustento.

controvirtieron el contenid o de los actos de liquidación unilateral sin controvertir la legalidad de estos.

La fuente del título ejecutivo está en el contrato interadministrativo , por lo que las excepciones que presentó de mérito carecen de sustento.

Con relación al cobro de lo no debido por lo que los intereses no tienen fuente, es evidente que la liquidación unilateral es clara que es la fuente de la obligación que contiene un título ejecutivo complejo y guarda coherencia de voluntad y contractual y numérica, por lo que la obli gación es clara, expresa y exigible. Entonces en la decisión administrativa surgió el saldo a favor del demandarte y que de acuerdo con los frutos civiles por excelencia generan intereses desde la firmeza de la decisión

Con relación a la buena fe la cual se presume, no es un verdadero motivo de excepción que no cuenta con argumentos probatorios ni jurídicos, por lo que le correspondía probar que la demandante no se actuó de buena fe, lo cual no quedó probado.

En este or den de ideas los argumentos relacionados en el recurso de apelación no son válidos ya que el título ejecuto contiene una obligación clara, expresa y exigible y que está conformado por el contrato interadministrativo No. 154 del 2 de marzo de 2015, suscrito entre las partes y las Resoluciones Nos. 179 de 2018 y 415 de 2018, con las que se liquidó́ unilateralmente el citado contrato y ordenó al contratista Servicios PostalesExpediente: 110013343060 2019 00314 01

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Asunto: Sentencia de segunda instancia

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Asunto: Sentencia de segunda instancia

8 Nacionales S.A, reintegrar la suma de $15.831.300.

Precisa la Sala que el recurso de apelación según el CGP 323 inciso 2 del numeral 3º el efecto en que se concede el recurso de apelación es el devolutivo.

Por lo tanto, se concluye que se debe seguir adelante con la ejecución de las sumas adeudas por Servicios Postales Nacionales S.A y por ello se confirmará la sentencia proferida el 27 de julio de 2021, por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá.

COSTAS

De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del CPACA y el numeral primero del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de segunda instancia a la parte ejecutada, las cuales se liquidarán por el Juzgado de Primera Instancia. De conformidad con e l artículo 5, numeral 1, inciso tercero del Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para el efecto se fijará como agencias en derecho dos (2) salarios mínimos mensual legal vigente

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 27 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 60 Administrativo del Bogotá

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 27 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 60 Administrativo del Bogotá

SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte ejecutada, por tal motivo, se fija como agencias 2 salarios mínimos mensuales vigentes.

TERCERO: Por secretaria de la sección tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes a través de los siguientes canales digita les: demandante:

Notificaciones.judiciales@scj.gov.co mmruabogada@hotmail.com; a la demandada: Notificaciones.judiciales@4 -72.com.co y al agente del Ministerio Público delegado ante este despacho.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado deExpediente: 110013343060 2019 00314 01

Demandante: Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia.

Demandado: Servicios Postales Nacionales 472

Asunto: Sentencia de segunda instancia

9 origen. La Secretaría del Juzgado de origen deberá liquidar los gastos del proceso y entregarlos a la parte ejecutante, en caso de que no sean reclamados dentro de los dos años sigui entes a la liquidación de estos, se declarará la prescripción de los gastos del proceso a favor del Consejo Superior de la Judicatura o de la entidad que haga sus veces.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

CLARA CECILIA SUAREZ VARGAS

Magistrada

El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI. Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

df

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