TA CUN - 11001334306020190033301-(30-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020190033301-(30-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Por los daños causados con la retención excesiva de vehículo con ocasión de medidas cautelares en proceso ejecutivo / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD – En casos de daños derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (…) para la sala, desde el momento en el cual el Juzgado expidió la providencia por medio del cual se ordenó al parqueadero depositario la entrega del bien, la demandada subsanó la mora objeto de controversia, con lo cual el momento del conocimiento del hecho, es anterior a la entrega del vehículo, tal como lo explicó el a quo. 14. Entonces, la caducidad del medio de control se debe contar desde el momento en el que– se reitera – se expidió la providencia del 05 de abril de 2016 que quedó ejecutoriada el 19 de abril de 2016 y no desde el 25 de agosto de 2017 cuando se entregó el automotor a la demandante, por lo cual podía ejercer el derecho de acción hasta el 20 de abril de 2018 y como la demanda se radicó el 25 de octubre de 2019 se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 15. Como consecuencia de lo anterior, la sala confirmara la decisión apelada pero desde el día en que quedó ejecutoriada la providencia expedida dentro del proceso ordinario que ordenó el embargo y secuestro del automotor. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la caducidad del medio de control de reparación
apelada pero desde el día en que quedó ejecutoriada la providencia expedida dentro del proceso ordinario que ordenó el embargo y secuestro del automotor. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, en casos de daños derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección. Subsección C. Sentencia del 29 de noviembre de 2019. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Exp. 05001-23-31-0002000-03853-01(45581)..
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 164, numeral 2 literal i.).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343060-2019-00333-01
Demandantes: Paula Lizeth Bonilla Álvarez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Caducidad-modifica)
1. La Sala decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandante contra la decisión proferida en auto del 31 de octubre de 2019 por el
Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
I. ANTECEDENTES
1. La demandaReferencia: 110013343060-2019-00333-01
Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
I. ANTECEDENTES
1. La demandaReferencia: 110013343060-2019-00333-01
Demandantes: Paula Lizeth Bonilla Álvarez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros
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2. La demandante pretende que se declare la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, como consecuencia de los perjuicios ocasionados con la retención excesiva del vehículo tipo taxi de placas SWR-002, ordenada dentro de un proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 21 Civil Municipal de descongestión de Bogotá
D.C., que dispuso el embargo y secuestro del mismo.
2. Trámite procesal
3. Por medio de auto del 31 de octubre de 2019 (fl. 143 c.2) el a quo rechazó la demanda por caducidad. Para el efecto, indicó que la responsabilidad que se endilgó a la demandada tuvo su origen en la mora para ordenar la entrega del automotor por parte del parqueadero en el cual se depositó el bien, es decir el 05 de abril de 2016, razón por la cual la demandante podía ejercer el derecho de acción hasta el 21 de abril de 2018 y como la demanda se presentó hasta el 09 de agosto de 2019 se configuró la caducidad del medio de control.
4. La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la demandante que explicó que para el caso concreto el término de la caducidad inició el 25 de agosto de 2017
de 2019 se configuró la caducidad del medio de control.
4. La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la demandante que explicó que para el caso concreto el término de la caducidad inició el 25 de agosto de 2017 cuando el parqueadero en el cual se depositó el automotor lo entregó y no desde que el Juzgado ordenó la entrega material de mismo.
5. Sumado a lo anterior indicó que para cuantificar el daño, era necesario que la demandante tuviera conocimiento del estado de su vehículo, lo cual solo ocurrió una vez se lo entregaron.
6. Explicó que la responsabilidad de la demandada no solo se centra en la mota para ordenar la entrega del vehículo, sino también en la omisión del juzgado de ordenar al parqueadero cumplir la orden de entrega de conformidad con los poderes que la Ley otorga al juez.
7. El recurso de concedió en el efecto suspensivo y por reparto correspondió al despacho sustanciador (fl. 147 a 150 c.1).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Sala es competente para resolver el recurso (artículo 125 y 153 CPACA), que se decidirá conforme al artículo 244 del CPACA1.
2. Problema Jurídico
9. Se debe determinar si en el presente caso operó la caducidad del medio de control tal como lo indicó el a quo desde el 21 de abril de 2016 cuando quedó ejecutoriada la orden de entrega del vehículo de propiedad de la demandante por parte del
Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. o si por el contrario, los hechos de la demanda involucran un daño del cual tuvo
Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. o si por el contrario, los hechos de la demanda involucran un daño del cual tuvo conocimiento la demandante a partir del 25 de agosto de 2017 como se planteó en el recurso. 1 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”Referencia: 110013343060-2019-00333-01
Demandantes: Paula Lizeth Bonilla Álvarez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros
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3. Caso concreto
10. En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 numeral 2 literal i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone dos eventos para contabilizar el término de los dos años: i) a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
11. En efecto, la imputación de responsabilidad frente a la actuación del Juzgado 21
Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., deriva de la mora en la expedición del oficio dirigido al parqueadero depositario para la entrega del
Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., deriva de la mora en la expedición del oficio dirigido al parqueadero depositario para la entrega del automotor. En efecto en el acápite de falla del servicio de la demanda se indicó (fl. 6 vto. c.1): A la entidad demandada debe imputársele la responsabilidad por falla del servicio, en la medida que si bien es cierto la accionante por una situación desafortunada se atrasó en el pago de las cuotas del vehículo y por ello se inició un proceso en su contra solicitando la medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo, objeto material del proceso, también es cierto, que tal situación se subsanó por la demandante al pagar la deuda, situación que se enrostró al Juzgado 21 Civil Municipal de Descongestión el día 6 de octubre de 2015, quien resolvió la solicitud el 23 de octubre y 5 de noviembre de 2015, pues solo se dirigió oficio a la SIJIN, olvidando que debía elevarse oficio al secuestre designado
PARQUEADERO NEW BUENOS AIRES.
Así las cosas, desde le día 11 de noviembre de 2015 hubo mora por parte del demandado para la entrega del vehículo ya que:
1. No se expidió el oficio dirigido al Parqueadero New Buenos Aires el mismo 10 de noviembre de 2015 y solo hasta el 05 de abril de 2016, el Juzgado 13 de pequeñas causas y competencias múltiples, resuelve la expedición del oficio dirigido al parqueadero New Buenos Aires, entonces esta es la primera falla del servicio pues, para elaborar el
2016, el Juzgado 13 de pequeñas causas y competencias múltiples, resuelve la expedición del oficio dirigido al parqueadero New Buenos Aires, entonces esta es la primera falla del servicio pues, para elaborar el oficio se tardaron casi 5 meses, lo cual, es contrario a la diligencia pues, debió expedirse el mismo 10 de noviembre de 2015. (…)
12. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 29 de noviembre de 20192 indicó: La jurisprudencia de la Sección Tercera ha sido pacifica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización del daño derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la omisión de los deberes de vigilancia de los funcionarios judiciales, y de administración y custodia de los auxiliares de la justicia, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección.
Subsección C. Sentencia del 29 de noviembre de 2019. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Exp. 05001-23-31-000-2000-03853-01(45581).Referencia: 110013343060-2019-00333-01
Demandantes: Paula Lizeth Bonilla Álvarez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros 4 directa previsto en el artículo 136.8 inicia desde que es (sic) conoce la afectación del bien o desde que cesan las medidas cautelares porque solo a partir de ese momento el daño es visible para el propietario.
Aparte, cuando exista certeza sobre el incumplimiento de los deberes a
afectación del bien o desde que cesan las medidas cautelares porque solo a partir de ese momento el daño es visible para el propietario. Aparte, cuando exista certeza sobre el incumplimiento de los deberes a cargo del auxiliar de la justicia, esta Subsección ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación empieza a correr a partir de la fecha de conocimiento de la omisión.
13. Así las cosas, para la sala, desde el momento en el cual el Juzgado expidió la providencia por medio del cual se ordenó al parqueadero depositario la entrega del bien, la demandada subsanó la mora objeto de controversia, con lo cual el momento del conocimiento del hecho, es anterior a la entrega del vehículo, tal como lo explicó el a quo.
14. Entonces, la caducidad del medio de control se debe contar desde el momento en el que– se reitera – se expidió la providencia del 05 de abril de 2016 que quedó ejecutoriada el 19 de abril de 2016 y no desde el 25 de agosto de 2017 cuando se entregó el automotor a la demandante, por lo cual podía ejercer el derecho de acción hasta el 20 de abril de 2018 y como la demanda se radicó el 25 de octubre de 2019 se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
15. Como consecuencia de lo anterior, la sala confirmara la decisión apelada pero desde el día en que quedó ejecutoriada la providencia expedida dentro del proceso ordinario que ordenó el embargo y secuestro del automotor.
4. La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional
16. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia
ordinario que ordenó el embargo y secuestro del automotor.
4. La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional
16. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 3 y con el fin de otorgar seguridad jurídica4, la sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales5 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia6.
17. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de la sentencia, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso, con la advertencia de que los términos se encuentran suspendidos. 3 Decreto legislativo 417 de marzo 17 de 2020. 4
Ver artículo 95 de la Ley 270 de 1996. 5 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020 , “ por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o
los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 6 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 de 11 de abril de 2020 y PCSJ20-11546 del 25 de abril de 2020.Referencia: 110013343060-2019-00333-01
Demandantes: Paula Lizeth Bonilla Álvarez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros
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18. Es decir que, el término de ejecutoria de esta providencia, así como su impugnación, o cualquier manifestación de los sujetos procesales, solo empezará a correr una vez que el Consejo Superior de la Judicatura levante la suspensión de los términos.
En mérito de lo expuesto la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 31 de octubre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., rechazó la demanda por caducidad del medio de control. SEGUNDO. De conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que decretaron la suspensión de los términos judiciales 7, se advierte que estos empezarán a correr una vez que esa misma autoridad ordene su levantamiento.
SEGUNDO. De conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que decretaron la suspensión de los términos judiciales 7, se advierte que estos empezarán a correr una vez que esa misma autoridad ordene su levantamiento. TERCERO. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO Magistrado Magistrado 7 Acuerdo PCSJA 20-115 46 del 25 de abril de 2020 prorrogó la suspensión de términos judiciales, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Ver además: acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529 y PCSJA20-11532.