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TA CUN - 11001334306020190033902-(19-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020190033902-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2019 – 00339 – 02

Demandante: Fundación Forja

Demandado: Bogotá D.C – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP Medio de control: Controversia contractual (Demanda de reconvención)

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

1. Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de septiembre de 2023 , por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la Demanda Inicial y de la

Demanda de Reconvención conforme los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda Inicial

2.El 31 de octubre de 2019, La Fundación Forja en contra del Departamento Administrativo para la Defensa del Espacio Público formuló pretensiones de la siguiente manera (ff. 1-7 archivo electrónico 20):

PRIMERA: Que se liquide judicialmente el contrato No 110 -00129-10-2013 Celebrado entre la FUNDACION FORJA y el

de la siguiente manera (ff. 1-7 archivo electrónico 20):

PRIMERA: Que se liquide judicialmente el contrato No 110 -00129-10-2013 Celebrado entre la FUNDACION FORJA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL ESPACIO PUBLICO-DADEPdentro de las dos (2) modalidades de plazo (ejecución, vigencia)

SEGUNDA: Que se reconozca que la FUNDACION FORJA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DELRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2019 – 00339 – 02

Demandante: Fundación Forja

Demandado: DADEP

Sentencia de Segunda Instancia 2

ESPACIO PUBLICO -DADEPse encuentran a PAZ Y SALVO por todo concepto, durante el plazo de ejecución y el plazo de vigencia del contrato, es decir que el balance económico o el guarismo debe arrojar cero ($0) pesos Mcte.

1.2 De la Demanda de Reconvención

3.El 2 de junio de 2021 , el Departamento Administrativo para la Defensa del Espacio Público en contra de Fundación Forja formuló pretensiones en los siguientes términos (ff. 1-16 archivo electrónico 14):

2. SOBRE LAS PRETENSIONES, DECLARACIONES, DAÑOS Y

CONDENAS

PRIMERA: Que se DECLARE que la demandada en reconvenciónFundación Forja incumplió la obligación número 3 del contrato, en concordancia con la contenida en el numeral 4 PLAZOS del pliego de condiciones.

SEGUNDA: Que se DECLARE a la demandada en reconvención,

Fundación Forja incumplió la obligación número 3 del contrato, en concordancia con la contenida en el numeral 4 PLAZOS del pliego de condiciones.

SEGUNDA: Que se DECLARE a la demandada en reconvención, responsable por los dineros adeudados por el aprovechamiento económico ilegal realizado por el demandado desde el 07 de febrero del 2019 hasta la fecha en que se haga efectiva la entrega real y material de los predios objeto del contrato CAMEP No. 110-00129-10-2013 en el cual la Fundación Forja, continúa administrando las zonas sin importar que se encontraba por fuera del plazo de ejecución del mencionado contrato desde el 07 de febrero del 2019.

TERCERA: Consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a la demandada en reconvención a pagar a favor del Demandante los perjuicios tasados y soportados en la resolución 426 del veinticuatro (24) de octubre del 2019 la cual fue confirmada por la resolución 453 del catorce (14) de noviembre de 2019, cuyo valor actualizado corresponde a la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTIÚN PESOS ($ 2.830.403.121) M/Cte., del periodo comprendido del 7 de febrero de 2019 hasta el 15 de septiembre de 2020, cifra la cual deberá ser descontado el valor cancelado por Seguros del Estado S.A., por concepto de clausula penal pecuniaria la cual equivale a la

suma de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES

CUATROCIENTOS SESENTA Y SEI S MIL CIENTO CUARENTA Y

S.A., por concepto de clausula penal pecuniaria la cual equivale a la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEI S MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS ($372.466.146) M/Cte., valor el cual deberá ser indexado hasta que se haga la entrega real y efectiva de los predios objeto del referido contrato.

TERCERA (sic): Que dicha suma de dinero sea actualizada e indexada hasta la fecha en que el Demandado en reconvención realice la entrega real y material al DADEP.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2019 – 00339 – 02

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Sentencia de Segunda Instancia 3

1.3. De los hechos

4. El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:

5.El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio, a través del proceso de mínima cuantía DADEP -SMINC-110-04-212, para el “Mantenimiento y Aprovechamiento Económico del Espacio Público” ofertó 8 predios en la localidad de chapinero.

6.Producto de dicho proceso el 8 de enero de 2013, suscribió con la Fundación Forja como contratista el Documento Aceptación de Oferta No. 110-00129-10-2013 para la “operación y administración de ocho (8) zonas de uso público ubicadas en la urbanización CHICO -NORTE 2º SECTOR - 3º ETAPA Y CENTRO COMERCIAL, las cuales se encuentran identificadas en el anexo técnico no. 1, garantizando su mantenimiento y debido uso, según las

ubicadas en la urbanización CHICO -NORTE 2º SECTOR - 3º ETAPA Y CENTRO COMERCIAL, las cuales se encuentran identificadas en el anexo técnico no. 1, garantizando su mantenimiento y debido uso, según las condiciones y especificaciones técnicas previstas en dicho anexo” … 2.

VALOR: Los contratos de administración, mantenimiento y aprovechamiento económico de zonas de espacio público, no suponen erogación del presupuesto Distrital, razón por la cual no t iene un valor determinado en función del presupuesto de la entidad y tampoco lo afectan… 3. PLAZO DE EJECUCIÓN: El plazo de ejecución será de un (1) año contado a partir de la suscripción del Acta de entrega de la (s) zonas de uso público correspondientes, previa aprobación de la garantía única de cumplimiento. 4.

LIQUIDACIÓN: El presente contrato se liquidará dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución del mismo, la liquidación del presente contrato estará sujeta a la su scripción de acta de entrega de la zona por parte del funcionario designado por parte de la entidad y por el contratista… VIGENCIA: Se entiende como el plazo de ejecución del contrato más el término de liquidación del presente contrato. LIQUIDACIÓN: En el evento de proceder, terminada la ejecución del contrato se procederá a la liquidación del mismo conforme con lo ordenado por los artículos 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2019 – 00339 – 02

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Sentencia de Segunda Instancia 4

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7.El 7 de febrero de 2013 , se suscribió acta de entrega temporal, real y material de las zonas de uso público.

8.Se modificó el plazo de ejecución e n 3 oportunidades de la siguiente manera:

  • Modificación 1 (6/febrero/2014): prorrogó el plazo de ejecución 6 meses - Modificación 2 (7/agosto/2014): prorrogó el plazo de ejecución 18 meses - Modificación 3 (30/diciembre/2015): prorrogó el plazo de ejecución 36 meses, contados a partir del 6 de febrero de 2016, es decir, hasta el 6 de febrero de 2019.

9.Mediante memorando 20193050004863 de 12 de febrero de 2019, el subdirector de Administración Inmobiliaria y Espacio Público remitió el Informe de Presunto Incumplimiento del contrato CAMEP 110 -00129-1-0-2013, elaborado por la supervisión, toda vez que una vez finalizado el plazo de ejecución contractual, el contratista había sido renuente frente a la solicitud de devolución o restitución a la Entidad de los bienes dados en administración.

10.Mediante Resolución No. 426 de 24 de octubre de 2019, la entidad declaró el incumplimiento parcial por la no entrega del predio, e impuso el pago de perjuicios por $1.258.038.831,76, declaró la ocurrencia del siniestro e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria por valor de $372.466.146,42 a través de

perjuicios por $1.258.038.831,76, declaró la ocurrencia del siniestro e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria por valor de $372.466.146,42 a través de la Póliza constituida con Seguros del Estado S.A.

11.La anterior decisión fue confirmada mediante Resolución 453 de 14 de noviembre de 2019 en recurso de reposición que presentara la Aseguradora.

12.El 7 de abril de 2022, en cumplimiento de la medida cautelar adoptada dentro del proceso se hizo la entrega de los inmuebles objeto del presente.

13.El 8 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, profirió sentencia de primera instancia,Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2019 – 00339 – 02

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Sentencia de Segunda Instancia 5

mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la nulidad de los actos administrativos que contienen la declaratoria de incumplimiento y ocurrencia del siniestro.

1.4 De la medida cautelar adoptada en el proceso

14.Con la Demanda de reconvención el Departamento Administrativo para la Defensa del Espacio Público formuló medida cautelar dentro del proceso de la referencia , a la cual accedió el a quo el 17 de marzo de 2022 en los siguientes términos:

PRIMERO: Ordenar a la Fundación Forja […] restituir en forma inmediata al Distrito Capital DADEP los predios de uso público objeto del Contrato de Administración, Mantenimiento y Aprovechamiento

siguientes términos:

PRIMERO: Ordenar a la Fundación Forja […] restituir en forma inmediata al Distrito Capital DADEP los predios de uso público objeto del Contrato de Administración, Mantenimiento y Aprovechamiento Económico del 8 de enero de 2013 identificados en la aceptación de oferta No. 110 -00129-1-0-2013 emitida por el DADEP cuyas especificaciones, dirección y linderos se encuentran detalladas en los Certificados de Bienes del Patrimonio Inmobiliario Distrital – Sector Central expedidos por el Subdirector de Registro Inmo biliario y los cuales reposan 139 a 146 del archivo “15Solicitud cautela 09102020” del expediente del proceso en carpeta OneDrive”.

15.Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación que fue conocido por el Magistrado Ponente de la presente providencia que en auto de 22 de febrero de 2023 confirmó la decisión en los siguientes términos (ff. 1-20 archivo electrónico 003):

Por su parte, al sustentar el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, la demandante Fundación Forja argumentó que en el marco del proceso de controversias contractuales no resultaba procedente que por la vía de la solicitud de medidas cautelares se persiguiera la restitución de las zonas entregadas, pues con ello se estaría sustituyendo el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 385 del CGP, es decir, el procedimiento abreviado de restitución de tenencia, de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo tratándose de bienes de uso público.

Del mismo modo, explicó que el decreto de la medida cautelar no

restitución de tenencia, de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo tratándose de bienes de uso público.

Del mismo modo, explicó que el decreto de la medida cautelar no resultaba procedente, toda vez que no existía relación directa entre esta y las pretensiones de la demanda de reconvención, pues mientras que el objeto de la demanda de reconvención es la decl aratoria de incumplimiento contractual por parte de la Fundación Forja porRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2019 – 00339 – 02

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inobservancia al plazo contractual, así como el pago de los perjuicios derivados del uso irregular de las zonas de uso público, la medida cautelar solicitada tiene por finalidad la restitución de los precios.

Considera el Despacho que no le asiste razón a la parte impugnante toda vez que la medida cautelar de restitución de las zonas de uso público objeto del contrato si guarda estrecha relación con el objeto del litigio planteado en la demanda de reconvención, que no es otro que declarar el posible incumplimiento del contratista Fundación Forja al no haber acatado el plazo de ejecución contractual y al haberse negado a la restitución de los bienes a la culminación del plazo contractual, perpetuando el aprovecha miento de los mismos sin que medie soporte contractual, pretensión que de ser reconocida en la sentencia únicamente podría garantizarse en la medida en que opere la restitución de los bienes a favor de su propietario, el DADEP.

Y es que, en efecto, de conformidad con lo establecido en la cláusula

sentencia únicamente podría garantizarse en la medida en que opere la restitución de los bienes a favor de su propietario, el DADEP.

Y es que, en efecto, de conformidad con lo establecido en la cláusula 4 del contrato en mención, la liquidación del negocio jurídico se encontraba supeditada a la entrega de las zonas de uso público por parte del contratista, obligación que debía cumplirse al vencimiento del plazo contractual, incluidas sus prórrogas, obligación a cargo del contratista que además se infiere de la naturaleza misma del contrato, que si bien implica la entrega de bienes para su administración y aprovechamiento, no supone título traslaticio del dominio, y por ende, al culminar su plazo de ejecución, debe realizarse la respectiva restitución de la tenencia a favor de su propietario, en este caso, la entidad contratante.

Ahora bien, es del caso precisar que el decreto de la medida cautelar objeto de reproche no supone, como lo afirma el accionante, pretermitir el procedimiento verbal consagrado en el artículo 385 del CGP, pues si bien no se desconoce que esta jurisdicción ha admitido la posibilidad de dar trámite a pretensiones de restitución de inmueble arrendado o restitución de tenencia (en los eventos en que el título que haya sustentado la entrega del bien refiere a un contrato distinto o habiendo existido contrato su plazo de ejecución ha culminado y no obstante ello la tenencia se perpetúa), lo cierto es que la entidad demandante en reconvención no solamente pretende la restitución de las zonas de uso público, sino igualmente (i) la declaratoria de incumplimiento contractual por parte de la contratista Fundación Forja

obstante ello la tenencia se perpetúa), lo cierto es que la entidad demandante en reconvención no solamente pretende la restitución de las zonas de uso público, sino igualmente (i) la declaratoria de incumplimiento contractual por parte de la contratista Fundación Forja al haber inobservado la cláusula de plazo, (ii) la declaratoria de responsabilidad contractual por el aprovechamiento económico presuntamente ilegal efectuado por la contratista al haber continuado con la tenencia y explotación de las zonas sin sustento contractual y (iii) el pago de los perjuicios tasados por la contratante mediante Resoluciones No. 426 de 24 de octubre de 2019 y 453 de 14 de noviembre de 2019, pretensiones que desbordarían el objeto, finalidades y poderes del juez tratándose del el proceso de restitución de tenencia regulado en el artículo 385 del CGP, y que por ende necesariamente deben ser ventiladas a través del medio de control de controversias contractuales.

Por ello, siendo claro que a la luz de la Ley 1437 de 2011 el juez de lo contencioso administrativo se encuentra facultado para el decreto deRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2019 – 00339 – 02

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medidas cautelares innominadas, preventivas o anticipativas, cualesquiera sean necesarias para garantizar el objeto del litigio e impedir que se perpetué la vulneración de los derechos patrimoniales de las partes objeto de controversia, resulta válido, sin que ello implique suplantar otros procedimientos previstos en el CGP aplicables por remisión a esta jurisdicción, el decreto de una medida

impedir que se perpetué la vulneración de los derechos patrimoniales de las partes objeto de controversia, resulta válido, sin que ello implique suplantar otros procedimientos previstos en el CGP aplicables por remisión a esta jurisdicción, el decreto de una medida cautelar consistente en ordenar la restitución, a favor de su titular, de los bienes o zonas de uso público objeto d el ya vencido contrato de administración, mantenimiento y aprovechamiento económico suscrito entre el DADEP y la Fundación Forja.

Ahora, si bien el apoderado de la demandante Fundación Forja aduce que al consultar procesos similares adelantados por el juzgado de origen, en los que se debaten supuestos fácticos similares al presente, es decir la restitución de bienes fiscales, advirtió que los mismos han sido tramitados bajo las ritualidades del proceso de restitución regulados en los artículos 384 y 385 del CGP, y que por tanto considera que se ha presentado una modificación abrupta del precedente adoptado por dicho despacho, lo cierto es que en dichos procesos las pretensiones se encuentran encaminadas exclusivamente a la restitución de los inmuebles con ocasión de la terminación de contratos de arrendamiento o negocios jurídicos similares, pero no se plantean controversias de naturaleza contractual como ocurre en el sub judice. Por ello, no es cierto que aunque se solicitan declaraciones y condenas que se deban demandar por el medio de control de controversias contractuales, necesariamente se debe seguir el cauce del procedimiento abreviado de restitución de tenencia para el caso concreto, pues se insiste, la entidad demandante en reconvención solicita la declaratoria de incumplimiento contractual

medio de control de controversias contractuales, necesariamente se debe seguir el cauce del procedimiento abreviado de restitución de tenencia para el caso concreto, pues se insiste, la entidad demandante en reconvención solicita la declaratoria de incumplimiento contractual y el pago de los perjuicios derivados de la responsabilidad contractual que pueda predicarse de la Fundación Forja, pretensiones que son propias del medio de control consagrado en el artículo 141 del CPACA, y distinto es que, de conformidad con los hechos formulados por ambos extremos procesales, sea posible deducir que de no accederse al decreto de la medida cautelar innominada de restitución, se generaría mayor afectación al interés público, en tanto se estaría permitiendo que continúe la tenencia de bienes de uso público en cabeza de un particular, sin que exista título o acto jurídico que lo sustente.

Precisamente por los argumentos expuestos, y teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda de reconvención no se pueden tramitar bajo los supuestos procesales del proceso de restitución de tenencia regulado en el Código General del Proceso, no tien e mérito de vocación el argumento del accionante según el cual, la única medida cautelar que podía solicitar la entidad demandante en reconvención era la “restitución provisional” de los bienes en el evento en que estos se encontraran abandonados o desocup ados, pues se insiste, tratándose de un procedimiento declarativo, el medio de control de controversias contractuales admite a la luz de la Ley 1437 de 2011 el decreto de medidas cautelares, cualquiera sea su naturaleza o denominación, para garantizar y pr oteger provisionalmente el objeto del proceso, así como la efectividad de la

control de controversias contractuales admite a la luz de la Ley 1437 de 2011 el decreto de medidas cautelares, cualquiera sea su naturaleza o denominación, para garantizar y pr oteger provisionalmente el objeto del proceso, así como la efectividad de la sentencia, no siendo incompatible que la medida cautelar deRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2019 – 00339 – 02

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Sentencia de Segunda Instancia 8

restitución que se decretó en el caso particular a favor del DADEP, coincida en su finalidad con el objeto del proceso abreviado de restitución de tenencia, pues es claro que lo pretendido por la entidad demandante en reconvención no es solamente obtener d icha restitución, sino además que se profieran las demás declaraciones y condenas que sean procedentes con ocasión del presunto incumplimiento contractual que aduce respecto de la Fundación Forja.

Sin perjuicio de lo anterior el Despacho comparte la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto refiere al cumplimiento de los requisitos legales para el decreto de la medida cautelar, toda vez que (i) se acreditó que el DADEP ostenta la titularidad del derecho invocado pues es la encargada de celebrar negocios jurídicos relacionados con el patrimonio inmobiliario distrital, aunado que allegó las respectivas certificaciones proferidas por la Subdirección de Registro Inmobiliario que acreditan que las zonas de uso público objeto del contrato de administración, mantenimiento y aprovechamiento son bienes fiscales de propiedad del Distrito, (ii) de conformidad con lo establecido en dicho contrato, el plazo de

Registro Inmobiliario que acreditan que las zonas de uso público objeto del contrato de administración, mantenimiento y aprovechamiento son bienes fiscales de propiedad del Distrito, (ii) de conformidad con lo establecido en dicho contrato, el plazo de ejecución era de 1, de allí que al cabo del cu mplimiento de dicho término, incluidas sus prórrogas, era obligación de la accionante proceder a la restitución de las zonas entregadas, lo cual no ocurrió, según fue reconocido en los hechos de la demanda, (iii) si bien el contrato no consagraba una contr aprestación económica a favor del DADEP con ocasión del uso y aprovechamiento de dichas zonas, resulta claro que cuando se perpetua dicho aprovechamiento, sin que exista fundamento contractual que lo autorice, se genera un enriquecimiento injustificado del particular, en detrimento del patrimonio de la entidad titular de los bienes quien no puede disponer materialmente sobre los mismos, (iv) la medida a adoptar resulta adecuada y proporcional en tanto que es el único mecanismo que permite garantizar que no se perpetue el aprovechamiento económico de las zonas de uso público por parte de un particular que no cuenta para ello con título jurídico o contractual vigente y (v) de no otorgarse la medida se generaría un perjuicio irremediable dado que, por la naturaleza misma de las zonas objeto del contrato, estas deben ser destinadas al aprovechamiento general en pro de garantizar los fines esenciales del estado, y no a la explotación en beneficio de intereses particulares, en especial cuando no media contraprestac ión alguna a favor de la entidad otorgante.

De conformidad con los argumentos expuestos, para el despacho hay

esenciales del estado, y no a la explotación en beneficio de intereses particulares, en especial cuando no media contraprestac ión alguna a favor de la entidad otorgante.

De conformidad con los argumentos expuestos, para el despacho hay lugar a confirmar el auto de 17 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera por el cual se accedió al decreto de la medida cautelar de restitución de los predios de uso público objeto del Contrato de Administración Mantenimiento y Aprovechamiento Económico de 8 de enero de 2013, al encontrarse acreditados los presupuestos legales y procesales para su decreto.

En mérito de lo expuesto, el DespachoRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2019 – 00339 – 02

Demandante: Fundación Forja

Demandado: DADEP

Sentencia de Segunda Instancia 9

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 17 de marzo de 2022, dictado por

el Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial del Bogotá D.C. – Sección Tercera, por el cual se accedió al decreto de la medida cautelar de restitución de bienes de uso público, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

1.5 De los argumentos de la parte demandante en la Demanda Inicial

16.Señaló la Fundación Forja que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, no posibilitó la liquidación del Contrato en mención, lo cual es fundamental para determinar que se está a paz y salvo

16.Señaló la Fundación Forja que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, no posibilitó la liquidación del Contrato en mención, lo cual es fundamental para determinar que se está a paz y salvo tanto en el plazo de ejecución como en la vigencia, esto es desde el 7 de febrero de 2019, en adelante.

17.Indicó que se estipul ó en la Cl áusula Sexta del Contrato un plazo de vigencia diferente al de ejecución por autonomía de la voluntad de los cocontratantes y por tanto el cruce de cuentas debe arrojar $0.

1.6 De los argumentos de la Demanda de Reconvención

18.El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público señaló que la Fundación Forja incumplió la obligación número 3 del contrato, en concordancia con la contenida en el numeral 4 P lazos del pliego de condiciones por no efectuar la devolución de los bienes objeto del mismo al término de ejecución del contrato y que por tanto resulta r esponsable por los dineros adeudados por el aprovechamiento económico ilegal realizado desde el 7 de febrero del 2019 hasta la fecha en que se haga efectiva la entrega real y material.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2019 – 00339 – 02

Demandante: Fundación Forja

Demandado: DADEP

Sentencia de Segunda Instancia 10

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 De la demanda Inicial

19.El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público se opuso a las pretensiones de la demanda, porque no se puede declarar a Paz

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 De la demanda Inicial

19.El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público se opuso a las pretensiones de la demanda, porque no se puede declarar a Paz y Salvo por todo concepto a la Fundación Forja, toda vez que mediante Resolución 426 del 24 de octubre de 2019 se declaró el incumplimiento parcial del contrato No. 110-00129-1-0-2013 suscrito con la Fundación Forja, decisión la cual fue confirmada por la resolución No. 453 del 14 de noviembre de 2019 y por cuanto existió mala fe del demandante al indicar que se le debe recibir el predio objeto de la presente cuando en múltiples se le solicitó la devolución del mismo y no lo hizo.

20.Formuló Demanda de Reconvención para que se ordenara la restitución y se reconozcan y paguen los perjuicios por la no devolución al término del plazo de ejecución del inmueble.

2.2 De la Demanda de Reconvención

21.Se opuso a las pretensiones, porque no resulta cierto que la reversión de la infraestructura no se concretó , dado que el contrato previo dos (2) modalidades de plazo, esto es, ejecución y vigencia, así las cosas, a partir del 7 de febrero de 2019, surgía el plazo de vigencia y empezaría a operar.

22.Frente a la declaratoria de incumplimiento señaló que la pretensión ya fue declarada en Sede Administrativa y goza de presunción de legalidad y ejecutividad, estando contenida en las Resoluciones No 426 del 24 de octubre de 2019 y 453 del 14 de noviembre de 2019, luego a la luz del principio Non

declarada en Sede Administrativa y goza de presunción de legalidad y ejecutividad, estando contenida en las Resoluciones No 426 del 24 de octubre de 2019 y 453 del 14 de noviembre de 2019, luego a la luz del principio Non bis in ídem, nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, pues de concretarse esta situación se estaría en presencia de una violación al debido proceso y no existiría seguridad jurídica.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 060 – 2019 – 00339 – 02

Demandante: Fundación Forja

Demandado: DADEP

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23.En cuanto al reconocimiento de perjuicios la pretensión descansa en la solicitud del enriquecimiento sin causa o injustificado , por no existir un instrumento contractual, en este contexto la pretensión segunda debe ser abordada bajo el prisma de la actio in rem verso , puesto conforme a los supuestos fácticos no se origina de las fuentes de las obligaciones previstas en el artículo 1494 del Código Civil, si esto es así, la pretensión no supera el umbral para que sea declarada, esto en razón a que los elementos jurídicos que son la ausencia de causa jurídica y la inexistencia de la acción para reclamar, no son satisfechos. En cuanto a la ausencia de causa jurídica, solo es predicable siempre y cuando su origen no dimane de las fuentes tradicionales de las obligaciones, permite llegar a la conclusión jurídica que existe una causa para explicar el probable desplazamiento patrimonial, siendo esta la Ley y el contrato, ya que no se puede pasar por alto que existen 2 actos administrativos que declararon el incumplimiento del contrato y en estos

existe una causa para explicar el probable desplazamiento patrimonial, siendo esta la Ley y el contrato, ya que no se puede pasar por alto que existen 2 actos administrativos que declararon el incumplimiento del contrato y en estos se tasaron y soportaron unos perjuicios, en esta línea argumentativa, no cumple con este primer requisito de orden jurídico y en cuanto a la inexistencia de acción para reclamar, este requisito jurídico necesario e inherente para el reconocimiento de la pretensión segunda declarativa que va dirigida al enriquecimiento sin causa, se relaciona íntimamente con el anterior. Ya que el carácter excepcional de la institución de la actio in rem verso , se refuerza con la ausencia de una acción que permit

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