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TA CUN - 11001334306020190034701-(07-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020190034701-(07-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por los daños supuestamente derivados de la privación injusta de la libertad / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD - En casos de privación injusta de la libertad (…) 12. En el expediente obra el certificado emitido por la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional en el que se indicó que el señor Sánchez Ortega estuvo recluido desde el 22 de abril de 2010 hasta el 28 de abril de 2017 (…), es decir, con posterioridad a que se expidiera la sentencia que ordenó su libertad por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, por lo que el término de caducidad inició desde el 29 de abril de 2017, hasta el 29 de abril de 2019, contrario a lo indicado por el a quo. 13. El 29 de abril de 2019, la parte demandante radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 12 Judicial II para asuntos administrativos que se declaró fallida el 11 de julio de 2019 (…), es decir el mismo día en el que se radicó la demanda (…), es decir que la demanda fue oportuna. 14. Por lo tanto, la sala revocará la decisión apelada. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), C.P. Marta Nubia Velásquez

directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad. 540012331000-2003-01282-02 (47308), M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. En cuanto a la caducidad en casos de daños derivados de la privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Radicación número: 25000-23-26-000-200602136-01 del 25 de enero de 2017, C.P Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL : Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 164, numeral 2 literal i.).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343060 2019 00347 01

Demandantes: Abraham Sánchez Ortega y otros

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación

REPARACIÓN DIRECTA

(Confirma auto rechazó demanda)

1. Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

l. ANTECEDENTES

demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

l. ANTECEDENTES

2. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la privación de la libertad a la que fueReferencia: 110013343060 2019 00347 01

Demandantes: Abraham Sánchez Ortega y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación sometido el señor Abraham Sánchez Ortega entre el 22 de abril de 2010 y el 28 de abril de 2017.

2. Trámite procesal

3. Por medio de auto del 12 de diciembre de 2019, el a quo rechazó la demanda por caducidad del medio de control de conformidad con la expedición de la providencia con la que se ordenó la libertad del demandante.

4. Explicó que como la providencia que ordenó la libertad del demandante se expidió el 06 de abril de 2017 razón por la cual el término para formular la demanda vencía el 07 de abril de 2019, no obstante la solicitud de conciliación prejudicial se presentó hasta el 29 de abril de 2019, razón por la cual se configuró la caducidad del medio de control.

5. Esa decisión fue apelada por el apoderado de los demandantes . Indicó que el señor Sánchez Ortega fue dejado en libertad el 28 de abril de 2017, por lo cual el término de la caducidad empezó a correr desde el 29 de abril de 2017 hasta el 29 de abril de 2019, fecha en la cual se radicó la solicitud de conciliación prejudicial, que se

término de la caducidad empezó a correr desde el 29 de abril de 2017 hasta el 29 de abril de 2019, fecha en la cual se radicó la solicitud de conciliación prejudicial, que se declaró fallida el 11 de julio de 2019, mismo día en el que se presentó la demanda. ll. CONSIDERACIONES

1. Competencia

6. La Sala es competente para resolver el recurso (artículo 125 y 153 CPACA), que se decidirá conforme al artículo 244 del CPACA1.

2. Asunto a resolver

7. Se debe determinar si en el caso de la referencia se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad tal como lo indicó el a quo desde el 07 de abril de 2017 cuando se ordenó la libertad del señor Sánchez Ortega o si por el contrario se debe contar desde el 28 de abril de 2017 cuando quedó en libertad.

3. Caso concreto 1 Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

(…)

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”

2Referencia: 110013343060 2019 00347 01

Demandantes: Abraham Sánchez Ortega y otros

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación

8. Para la aplicación de la norma que se refiere a la caducidad en la reparación directa2, deben distinguirse dos eventos distintos, según las condiciones previstas en la misma ley: - La ocurrencia del hecho causante del daño: regla general. - El conocimiento del mismo, si fue posterior, siempre que pruebe que no pudo conocerlo en la fecha de su ocurrencia: excepción.

en la misma ley: - La ocurrencia del hecho causante del daño: regla general. - El conocimiento del mismo, si fue posterior, siempre que pruebe que no pudo conocerlo en la fecha de su ocurrencia: excepción.

9. Recientemente, en sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado3 se precisó que el término de caducidad en la reparación directa se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial4. 2 Artículo 164: “La demanda deberá ser presentada: (…) En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 3 Sentencia del 29 de enero de 2020, Rad. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), C.P.

Marta Nubia Velásquez Rico. 4 “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el

los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.” Entre las consideraciones de esa sentencia de unificación, para aplicar esas premisas a todos los asuntos de reparación directa, se indicó: “Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que

analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.” 3Referencia: 110013343060 2019 00347 01

Demandantes: Abraham Sánchez Ortega y otros

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación

10. Por eso, la definición sobre el momento en que los afectados debieron conocer el hecho, depende en cada caso de las condiciones específicas, según la posibilidad de advertirlo y ejercer el derecho de acción.

4. De la caducidad del caso en concreto

11. En casos derivados de la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha indicado5: En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra.

12. En el expediente obra el certificado emitido por la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional en el que se indicó que el señor Sánchez

providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra.

12. En el expediente obra el certificado emitido por la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional en el que se indicó que el señor Sánchez Ortega estuvo recluido desde el 22 de abril de 2010 hasta el 28 de abril de 2017 (fl. 45 c.1), es decir, con posterioridad a que se expidiera la sentencia que ordenó su libertad por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, por lo que el término de caducidad inició desde el 29 de abril de 2017 , hasta el 29 de abril de 2019, contrario a lo indicado por el a quo.

13. El 29 de abril de 2019 , la parte demandante radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 12 Judicial II para asuntos administrativos que se declaró fallida el 11 de julio de 2019 (fl. 99 c.1), es decir el mismo día en el que se radicó la demanda (fl. 52 c.1), es decir que la demanda fue oportuna.

14. Por lo tanto, la sala revocará la decisión apelada.

5. La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Nacional

15. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 6 y con el fin de otorgar seguridad jurídica7, la sala de 5 Consejo de Estado, Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02136-01 del 25 de enero de 2017, C.P Hernán Andrade Rincón. 6 Decreto legislativo 417 de marzo 17 de 2020.

5 Consejo de Estado, Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02136-01 del 25 de enero de 2017, C.P Hernán Andrade Rincón. 6 Decreto legislativo 417 de marzo 17 de 2020. 7 El artículo 95 de la Ley 270 de 1996 estableció en sus incisos segundo y tercero: “Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones. Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.” 4Referencia: 110013343060 2019 00347 01

Demandantes: Abraham Sánchez Ortega y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales8 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia9.

16. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la

mecanismo de firma electrónica de esta providencia9.

16. Además, con fundamento en la interpretación de esas medidas especiales y el respeto a la efectividad de los derechos sustanciales, esta sala ordenará la notificación de la decisión, mediante el envío de mensaje de datos al buzón electrónico informado por todos los sujetos de este proceso, con la advertencia de que los términos se encuentran suspendidos.

17. Es decir que, el término de ejecutoria de esta providencia, así como su impugnación, o cualquier manifestación de los sujetos procesales, solo empezará a correr una vez que el Consejo Superior de la Judicatura levante la suspensión de los términos.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que rechazó la demanda por caducidad del medio de control. SEGUNDO. De conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que decretaron la suspensión de los términos judiciales 10, se advierte que estos empezarán a correr una vez que esa misma autoridad ordene su levantamiento. TERCERO. REMÍTASE En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

levantamiento. TERCERO. REMÍTASE En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada 8 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020 , “ por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12).

9 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo, 11532 de 11 de abril de 2020 y PCSJ20-11546 del 25 de abril de 2020. 10 Acuerdo PCSJA 20-115 46 del 25  de abril de 2020 prorrogó la suspensión de términos judiciales, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Ver además: acuerdos

PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA2011527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11549. 5Referencia: 110013343060 2019 00347 01

Demandantes: Abraham Sánchez Ortega y otros

Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO

Magistrado Magistrado 6

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