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TA CUN - 11001334306020190036701-(11-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306020190036701-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C once (11) de noviembre de dos mil veinte dos (2022) Expediente: 11001-33-43-060-2019-00367-01

Demandante: Patricia Mileva Carrillo Blanco Demandados: Nación – Rama Judicial Medio de control: Reparación directa

Tema: Error judicial

Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 1, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1 CD, anexo No. 19 (29 folios)Radicado: 201900367

Parte actora: Patricia Mileva Carrillo Blanco Demandado: NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2019 (fl 115 c.1), la señora Patricia Mileva Carrillo Blanco presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitó que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del error judicial contenido en la sentencia de 25 de mayo de 2017 con el radicado No.11001-33-310-020-2012-00175.01, proferida por la

Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

como consecuencia del error judicial contenido en la sentencia de 25 de mayo de 2017 con el radicado No.11001-33-310-020-2012-00175.01, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En concreto, la demandante solicitó: (fls 7-9 c.1) Peticiones

1. Que se Declare que la Nación, Administración Judicial , Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, es responsable por la totalidad de perjuicios que le fueron ocasionados a la señora Patricia Mileva Carrillo Blanco, por el error judicial en el que incurrió el agente estatal Tribunal Administrativo de

Cundinamarca Sección Segunda Subsección "E" (Magistrados Alberto Galeano Garzón, Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, Patricia Victoria Manjarrez Bravo) al expedir la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017, dentro del radicado 11001-33-310-020-2012-00175-01, donde era demandada la Procuraduría General de la Nación y era demandante la señora Patricia Mileva Carrillo Blanco.

2. Que como consecuencia de ello, se ordene a la NACION, ADMINISTRACION JUDICIAL, DIRECCION EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL, pagar a la señora Patricia Mileva Carrillo Blanco, la suma de Setenta y seis millones trescientos siete mil novecientos setenta y siete pesos $76.307.977 correspondiente al capital más intereses a fecha de hoy 31 de julio de 2019.

3. Más los intereses moratorios, o que correspondan, sobre el valor antes

Setenta y seis millones trescientos siete mil novecientos setenta y siete pesos $76.307.977 correspondiente al capital más intereses a fecha de hoy 31 de julio de 2019.

3. Más los intereses moratorios, o que correspondan, sobre el valor antes señalado desde el momento en que se efectuó el pago de la indemnización ordenada mediante Resolución 266 del 14 de mayo de 2019, esto es 31 de mayo de 2019 hasta que se efectúe el pago real y efectivo de la totalidad de la indemnización que correspondía y que fue afectada por el Error Judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "E" al expedir la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017, dentro del radicado 11001-33-310-020-2012-00175-01.

4. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que la parte actora que presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Oficio 5126 del 2 de noviembre de 2011, por medio del cual fue retirada del servicio y en su lugar se le reintegrara al cargo de Sustanciador Judicial Grado 11 o a uno superior.

El Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 28 de junio de 2013 negó las pretensiones de la demanda.Radicado: 201900367

Parte actora: Patricia Mileva Carrillo Blanco

El Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 28 de junio de 2013 negó las pretensiones de la demanda.Radicado: 201900367

Parte actora: Patricia Mileva Carrillo Blanco Demandado: NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura Inconforme con dicha decisión la señora Patricia Mileva presentó recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia el 25 de mayo de 2017 y señaló que se debía revocar el acto demandando porque la demandante gozaba de una estabilidad intermedia o relativa que imponía la carga a la administración de motivar el acto de desvinculación. En lo que tenía que ver con el restablecimiento del derecho indicó dicha providencia, advirtió que el acto demandado debía ser revocado en razón a que la demandante gozaba de una estabilidad intermedia o relativa que imponía la carga para la administración de motivar el acto de desvinculación señalando los motivos particulares, concretos y puntuales para adoptar la declaratoria de insubsistencia y en razón a que el vencimiento del término de la designación no constituye razón suficiente para retirar del servicio a un funcionario nombrado en provisionalidad en la Procuraduría General de la Nación, pues para tal efecto debió haber adelantado el respectivo concurso de méritos y de no ser así, existir razones objetivas para adoptar la determinación de desvinculación".

En lo relacionado con el restablecimiento del derecho literalmente indicó en la parte motiva: "Para el restablecimiento del derecho, la sala adopta y fija la postura

adoptar la determinación de desvinculación". En lo relacionado con el restablecimiento del derecho literalmente indicó en la parte motiva: "Para el restablecimiento del derecho, la sala adopta y fija la postura conforme a los derroteros jurisprudenciales que fueron objeto de unificación por parte de la Corte Constitucional en la sentencia SU 556 de 2014 , en lo ateniente a los "Efectos de la nulidad del acto retiro del funcionario vinculado en provisionalidad sin motivación" y para ello citando como pie de página Nro. 6.: "Conforme con lo expuesto, las ordenes que se deben adoptan en los casos de retiro de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son (i) el reintegro del servidor público o su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso, y, (ji) a título indemnizatorio pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario". Siendo Io anterior adecuado a la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional. Aseveró que los magistrados habían citado en la parte motiva la Sentencia SU556 de 2014 que estableció la indemnización que se debe aplicar como consecuencia de la nulidad de este tipo de actos, el Decreto 262 de 2000 en Io relacionado aRadicado: 201900367

de 2014 que estableció la indemnización que se debe aplicar como consecuencia de la nulidad de este tipo de actos, el Decreto 262 de 2000 en Io relacionado aRadicado: 201900367

Parte actora: Patricia Mileva Carrillo Blanco Demandado: NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura nombramientos en provisionalidad, su estabilidad relativa y provisión definitiva de

los cargos de carrera y citado la sentencia T-147 de 2013, por medio de la cual la Corte Constitucional no solo ordenó el reintegro de un funcionario que había sido desvinculado de su nombramiento provisional si no que le ordenó a la procuraduría adelantar un concurso de méritos para más de mil cargos que se encontraban ocupados por provisionales en esa época. Indicó que en la anterior providencia condicionaron el pago de la indemnización la cual no tenía ninguna justificación. En sus palabras: Los magistrados condicionaron el pago de la indemnización establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU 556-2014, incorporando un parrafito de tres renglones que no había sido argumentado o justificado en toda la parte argumentativa, doctrina, ni jurisprudencia ni en las leyes divinas, ni en soporte ni antecedente jurídico, ni conexidad racional con el restablecimiento del derecho al condicionar el pago de la indemnización (…). Mediante Resolución 266 del 14 de mayo de 2019, la Procuraduría General de la Nación efectuó reconocimiento de una indemnización con ocasión del cumplimiento de la sentencia, empero, solo le reconoció 6 meses. 1.2. Contestación de la demanda La NaciónRama Judicial, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda (fls 50-58); señaló que:

1.2. Contestación de la demanda La NaciónRama Judicial, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda (fls 50-58); señaló que: - Las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, dado que no se demostró el error judicial que presume la parte actora: De la lectura detenida del escrito demandatorio y de los soportes que lo acompañan advierte este extremo demandado que no se dan los requisitos necesarios para entender como configurado el reputado error jurisdiccional en el asunto que convoca la atención respecto de la providencia que se reprocha, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "E", en la medida en que es claro, que la misma se muestra razonada y suficientemente soportada desde lo probatorio y desde lo normativo, es decir, al rompe, no se advierte que la misma obedezca a una acción caprichosa o arbitraria de la autoridad jurisdiccional que la emitió, o que carezca de una lógica y razonada fundamentación, como lo exige la configuración del título de imputación alegado, al margen de que, lo decidido haya resultado contrario a los intereses particulares perseguidos por la demandante. Por el contrario, la providencia hoy reprochada, fue emitida en ejercicio de las funciones y competencias otorgadas a la autoridad jurisdiccional respectiva, se encuentra además soportada con argumentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial razonada y lógicamente edificados conforme al escenario fáctico y probatorio sometido a escrutinio de esa sede judicial, y en dicha medida, para hallar el craso

edificados conforme al escenario fáctico y probatorio sometido a escrutinio de esa sede judicial, y en dicha medida, para hallar el craso error judicial, en que se dice, incurrió la decisión que por este medio de control hoy se reprocha, debe acudirse a una minuciosa laborRadicado: 201900367

Parte actora: Patricia Mileva Carrillo Blanco Demandado: NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura interpretativa, situación extraña a lo que indican los referentes jurisprudenciales previamente citados - Finalmente, propuso como excepciones la i) ausencia de la causa petendi; ii) inexistencia del daño antijuridico; iii) hecho de un tercero y la iv) innominada. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante decisión del 2 de marzo de 20212, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Del Circuito de Bogotá, resolvió: PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en suma equivalente al tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones de la demanda. Liquídense por Secretaría.

TERCERO: Para efecto de notificaciones, términos y comunicaciones, dese aplicación a lo previsto en los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518,

PCSJA20-11519, PCSJA2011521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527,

PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA2011532, PCSJA20-11546,

PCSJA20-11519, PCSJA2011521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA2011532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. (…) El juez de primera instancia de manera muy sucinta, señaló que: - Con el material probatorio del plenario no se había logrado demostrar los elementos de responsabilidad que se configuraran en un error judicial por la sentencia del 25 de mayo de 2017, explicó que dicha providencia estuvo cobijada del Decreto 262 de 2000, norma aplicable para esa situación. - La norma mencionada expresamente plantea el encargo de un servidor de carrera como forma de provisión de empleos de carrera, condición que fue la cumplida en el presente caso para definir el extremo final del periodo durante el cual debía liquidarse la indemnización. 1.4. El recurso de apelación En oposición a la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación3. Solicitó que se revocará la sentencia y en su lugar, se accedieran a las pretensiones de la demanda porque en el caso de autos se acreditó de manera clara el error judicial. Por las siguientes razones: 2 Expediente hibrido. Archivo 19 3 Expediente hibrido. Archivo 22Radicado: 201900367

Parte actora: Patricia Mileva Carrillo Blanco

Demandado: NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura

judicial. Por las siguientes razones: 2 Expediente hibrido. Archivo 19 3 Expediente hibrido. Archivo 22Radicado: 201900367

Parte actora: Patricia Mileva Carrillo Blanco Demandado: NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura - En el caso de autos no había claridad con los conceptos de encargo y nombramientos con provisionalidad, razón por la cual había una grande confusión. - En la sentencia de nulidad y restablecimiento y la de reparación directa le habían dado el mismo trato a la figura de nombramiento por provisionalidad y de encargo y estas son diferentes. - Adujo que condicionar el pago de la indemnización per se al mínimo de 6 meses no es una situación que se presente en el presente proceso, porque los únicos cargos que cesan la obligación de convocar un concurso de méritos en la Procuraduría son los señalados en el artículo 190 del decreto 262 de 2000. En sus palabras señaló: De manera que, no siendo el encargado el titular del empleo al que va en encargo, mal podría tener el encargo el efecto de cesar la obligación de

convocar a un concurso para proveer definitivamente el cargo de carrera vacante y mucho menos justificar el perjuicio que se compensa con la indemnización. El encargado tampoco ha concursado para ese cargo. - Señaló que el Tribunal y juez de la reparación directa habían realizado un condicionamiento en lo que tiene que ver con el restablecimiento del derecho porque ya no de lo que determinó la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU 556 de 2014, T 1467 de 2013, y mucho menos de lo que dice

condicionamiento en lo que tiene que ver con el restablecimiento del derecho porque ya no de lo que determinó la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU 556 de 2014, T 1467 de 2013, y mucho menos de lo que dice el Decreto 262 de 2000, sino que depende del quién y no del cómo, provisionen el cargo de carrera en vacancia definitiva. Cuidado, no es a quien nombren en reemplazo del provisional (un provisional o un empleado de carrera en encargo) es qué efectos tenga ese tipo de nombramiento, específicamente si tiene la posibilidad de proveer de manera definitiva el empleo de carrera en vacancia definitiva. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 8 de octubre de 2021 (fls 3 c. ppal) y mediante providencia de 18 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fls 149-151 c.1). 1.6 Alegatos La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones.Radicado: 201900367

Parte actora: Patricia Mileva Carrillo Blanco Demandado: NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura La Nación Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

I. CONSIDERACIONES

1. La competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de

La Nación Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

I. CONSIDERACIONES

1. La competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2021, por el Juzgado sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A.

2. Problema jurídico Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si la Nación – Rama Judicial es responsable por los daños irrogados a la demandante, como consecuencia del error judicial contenido en la providencia del 28 de junio de 2013, por el Juzgado

Diez Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C.

3. Ejercicio oportuno de la acción Por razones de seguridad jurídica, de eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de las acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.

La caducidad del medio de control es aquella sanción establecida por el legislador en aquellos eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Dado que el interesado en el litigio tiene la carga procesal de impulsarlo, pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo un derecho si no lo hace dentro del término fijado en la ley4

término específico. Dado que el interesado en el litigio tiene la carga procesal de impulsarlo, pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo un derecho si no lo hace dentro del término fijado en la ley4 Las normas de caducidad se fundan en el interés general que comporta el que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso 38089. C.P . Gladys Agudelo Ordoñez. Proceso; 19 de julio de 2010.Radicado: 201900367

Parte actora: Patricia Mileva Carrillo Blanco Demandado: NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura Tratándose del medio de control de la reparación directa, debe ejercerse dentro del término previsto en el artículo 164, numeral 2º, literal i, inciso 1º del CPACA que dispone: “Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que establecidos opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se

del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial5. También ha dicho que “debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquella en que el daño ha sido efectivamente advertido”6 Para el caso, la parte demandante enrostra error judicial a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 25 de mayo de 2017, la cual quedó en firme el 28 de junio de 20177. Como la audiencia de conciliación que agota el requisito de procedibilidad se celebró el 30 de julio de 2019 y la demanda se presentó el 31 de julio del mismo año, se concluye que el ejercicio de la acción fue oportuno.

4. Hechos probados Se indica en la demanda que la actora presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Oficio 5126 del 2 de noviembre de 2011, por medio del cual fue retirada del servicio y en su lugar se le reintegrara al cargo de Sustanciador Judicial Grado 11 o

a uno superior. (fls 1-15 c.1) 5Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). 6 Sentencia del 29 de enero de 2004. Exp. 18.273 7 Fl 20 c,2Radicado: 201900367

Parte actora: Patricia Mileva Carrillo Blanco Demandado: NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura A título de restablecimiento del derecho, la señora Patricia Mileva demando el pago de todos los salarios, primas, prestaciones y cotizaciones al sistema de seguridad social, desde el momento del retiro y hasta que se hiciera efectivo el reintegro, suma que debía indexarse, declarándose además que no existió solución de continuidad. (fl 1 c.1) En providencia del 28 de junio de 2011, el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones. (fls 1-4 c.1)

continuidad. (fl 1 c.1) En providencia del 28 de junio de 2011, el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones. (fls 1-4 c.1) Inconforme con la decisión anterior, la señora Patricia Mileva interpuso recurso de apelación. Mediante providencia del 25 de mayo de 2017, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió revocar la sentencia de primera instancia porque consideró que había lugar a la nulidad del acto en razón a que la demandante gozaba de una estabilidad intermedia o relativa que imponía a la Administración la carga de motivar el acto de desvinculación señalando los motivos particulares, concretos y puntuales para adoptar la declaratoria de insubsistencia (fls 1-35 c.1), en sus palabras: En otras palabras, la motivación del acto de desvinculación exige que en éste queden consignadas las circunstancias particulares y concretas, tanto de hecho como de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, es decir, argumentos puntuales. como lo son la provisión definitiva del cargo, la calificación insatisfactoria del funcionario, la imposición de sanciones disciplinarias y otras razones especificas atinentes al servicio que se está prestando. De otro lado, no resultan validas aquellas justificaciones indefinidas. generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculad.

que se está prestando. De otro lado, no resultan validas aquellas justificaciones indefinidas. generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculad. La carga de motivar los actos de retiro de servicio de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, permite al administrado disponer de los elementos de juicio necesarios para decidir si adelanta o no la respectiva acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues si no sabe con precisión cuáles son las razones de una decisión administrativa, difícilmente podrá controvertirse la misma. (…) Así las cosas, se debe entender con base en la Constitución Política de Colombia que, la motivación de los actos de retiro de servidores que ejerzan un cargo de carrera en provisionalidad, es una manifestación de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, por tanto, se reitera, los actos de retiro de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, deben ser motivados. La mencionada carga quedó consignada en la Ley 909 de 2004 y, por ende, es claro que antes o después de la existencia de la normatividad expresa e incluso en aquellos regímenes especiales de empleo público, el desconocimiento de dicho deber de motivar este tipo de actos constituye un vicio de nulidad. (…)Radicado: 201900367

Parte actora: Patricia Mileva Carrillo Blanco Demandado: NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura Entonces, queda claro que la demandante desempeñó en provisionalidad, un

cargo de carrera administrativa, razón por la cual contaba con una estabilidad

Parte actora: Patricia Mileva Carrillo Blanco Demandado: NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura Entonces, queda claro que la demandante desempeñó en provisionalidad, un

cargo de carrera administrativa, razón por la cual contaba con una estabilidad relativa o intermedia, situación que conllevaba ineludiblemente la obligación para la administración de motivar coherentemente el acto administrativo con el que retiró del servicio a la activa, señalando las razones concretas, paniculares y puntuales de tal determinación, estando vedadas las justificaciones indefinidas, generales y abstractas. Sin embargo, la Procuraduría General de la Nación se limitó a desvincular del servicio a la demandante. apelando al vencimiento del término del nombramiento realizado a través de Decreto No. 1223 de 2 de mayo de 2011 y en su defensa, en el curso de la presente actuación judicial, sólo esgrimió que el cumplimiento del periodo por el cual se realizó la designación. era motivo suficiente para retirar del servicio a un empleado nombrado en provisionalidad conforme el artículo 158 del Decreto 262 de 2000, desconociendo lo establecido en la jurisprudencia constitucional. Cabe agregar que en el decurso procesal, tampoco se demostró la existencia de alguna causal ateniente al servicio, que ameritara la desvinculación de la demandante del cargo que desempeñaba, como por ejemplo, el adelantamiento del concurso de méritos correspondiente que conllevara el nombramiento en carrera de la vacante que aquella ocupaba, o cualquier otra

demandante del cargo que desempeñaba, como por ejemplo, el adelantamiento del concurso de méritos correspondiente que conllevara el nombramiento en carrera de la vacante que aquella ocupaba, o cualquier otra causa atinente a la prestación del servicio, máxime cuando el nombramiento en provisionalidad de la demandante se había realizado en cinco (5) oportunidades anteriores. Ahora bien, no se afirma que la prologada vinculación de la activa con la entidad demandada le concede mayor estabilidad, pues se reitera que tal como quedo consignado en precedencia, la obligación de motivar los actos de desvinculación de los funcionarios nombrados en provisionalidad, consecuencia de la estabilidad relativa de la que son beneficiarios, tiene su origen el tipo de cargo que desempeña, que no en el lapso de duración de la relación laboral. En este sentido, se tiene demostrado que el acto administrativo expedido fue expedido sin que mediara justificación o motivación alguna, por cuanto la administración e limitó a decretar la terminación del nombramiento en provisionalidad, sin incluir las consideraciones de hecho y de derecho que justificaran el retiro del servicio, salvo el vencimiento del término, que como se vio con antelación no resulta suficiente, requisito sine qua non para que decisión adoptada tuviese plena validez En las anteriores circunstancias, contrario a lo afirmad por la a quo, la Sala de decisión encuentra probados los vicios endilgados al acto administrativo acusado, de suerte que habrá de revocarse el fallo apelado y em si lugar se accederá a las pretensiones de la demanda, por lo que se declarará la nulidad

decisión encuentra probados los vicios endilgados al acto administrativo acusado, de suerte que habrá de revocarse el fallo apelado y em si lugar se accederá a las pretensiones de la demanda, por lo que se declarará la nulidad del acto administrativo enjuiciados por haberse desvirtuado la presunción de legalidad que lo amparada. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se condenará a la Procuraduría General de la Nación a integrar sin solución de continuidad, a la demandante cargo que venía ocupando al momento de su retiro o uno equivalente, siempre que el mismo no hubiese sido suprimido o provisto mediante el sistema de concurso de méritos, que la restituida cumpla con los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo y que no concurra alguna causal constitucional o legal para retirarla de los servicios. De igual manera, se ordenará el pago de la indemnización que la parte actora solicitó en la de

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