TA CUN - 11001334306020190037401-(26-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306020190037401-(26-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
1
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: 11001-33-43-060-2019-00374-01.
Sentencia: SC3-24063449
Aprobado en Sala No. 73
Medio de control: Reparación directa.
Demandante: Vladimir Herrera Cárdenas y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Tema: Conscripto. Falla médica. Enfermedad como una de las posibles condiciones que pueden obstaculizar materialmente el derecho de acción. Cáncer testicular. Pérdida de oportunidad en recuperación de salud y tratamiento oportuno.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Vladimir Herrera Cárdenas, Bladimir Herrera Martínez, Yadira Andrea Cárdenas Jaramillo, Yadira Stefany Herrera Cárdenas y Alba Ros a Jaramillo Labrador contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
El 2 de diciembre de 2019 (unidad digital visor No. 6), la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada y la condena al pago de los perjuicios que les fueron ocasionados a los demandantes como consecuencia
reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa de la demandada y la condena al pago de los perjuicios que les fueron ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones que recibió el joven Vladimir Herrera Cárdenas mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
Sostiene que durante la prestación del servicio militar comenzó a presentar fuertes dolores en el testículo derecho, pero debido a las mismas condiciones que exigía la actividad castrense y el precario programa de detección temprana, diagnóstico y tratamiento contra el cáncer su condición se fue deteriorando.
Agrega que al conscripto no se le proporcionó un tratamiento médico adecuado y oportuno que lograra curar su enfermedad, además describe la falta de acceso dentro de las Fuerzas Militares de procedimientos apropiados, lo que ocasionó una metástasis.
En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales a favor de los demandantes (unidad digital visor No. 02)
II. OBJETO DE APELACIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.Reparación directa
Vladimir Herrera Cárdenas y otros 2019-00374
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El 16 de diciembre de 2022, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. (unidad digital 25).
Argumentó el a quo que está demostrado el hecho dañoso consistente en el padecimiento del joven Vladimir Herrera Cárdenas de cáncer de testículo que posteriormente realizó
digital 25).
Argumentó el a quo que está demostrado el hecho dañoso consistente en el padecimiento del joven Vladimir Herrera Cárdenas de cáncer de testículo que posteriormente realizó metástasis en su pulmón y riñón, presentando una disminución de su capacidad laboral del 100%.
Sostuvo que, el citado daño no es imputable a la entidad estatal, toda vez, que conforme a la Junta Médico Laboral el padecimiento del joven Herrera Cárdenas es de origen común, no teniendo esta enfermedad una relación directa con la prestació n del servicio militar obligatorio.
Por otro lado, en lo atinente a la omisión en la atención médica por parte del Ejército Nacional, luego de citar literatura médica sobre el cáncer de testículo, precisa que las presuntas dolencias del conscripto se ini ciaron en junio de 2016, no obstante, la primera atención que se registra es del 15 de noviembre de 2016 en el centro Médico Colsubsidio Ciudad Roma, sin allegarse prueba que demuestre que aquél acudió con anterioridad a los servicios médicos para la valor ación y atención a su padecimiento, o que su superior estuviera informado del mismo, no dándose cuenta de una negación de los servicios médicos por parte del Ejército Nacional, en otras palabras, no obra prueba que permita con certeza determinar que la dolencia era conocida y nunca fue atendida a través de las entidades del servicio médico militar.
La sentencia fue debidamente notificada el 19 de diciembre de 2022 (unidad digital 26).
2. Recurso de apelación.
El 25 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de
La sentencia fue debidamente notificada el 19 de diciembre de 2022 (unidad digital 26).
2. Recurso de apelación.
El 25 de enero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando sea revocada la misma, y en consecuencia se accedan a las pretensiones. (unidad digital 27)
Indicó que, c onforme a los testimonios absueltos en audiencia de pruebas se demuestra que el conscripto Vladimir Herrera Cárdenas presentó novedades médicas que afectaban su testículo, las cuales, eran conocidas por sus superiores como por sus compañeros, no obstante, no recibió la oportuna atención de los servicios médicos requeridos, demostrándose así, la pérdida de oportunidad de ser atendido de manera oportuna.
Señaló que, la falla que se pretende sea reconocida es la atinente a la pérdida de oportunidad respecto al tratamiento oportuno de la patología que presentó el conscripto.
Agregó, que el a quo desestimó que el agravamiento de la condición médica se hubiese presentado durante la prestación del servicio militar obligatorio, descartando que en este lapso fue que se deterioró, precisamente por falta de tratamiento que desde un comienzo pedía el joven Vladimir.
Advirtió que la demandada no puede excusarse en que la ausencia de atención médica durante la prestación del servicio militar obligatorio es habitual y por tanto aceptable, pues el carecer de historia clínica, lo que evidencia es que no se hace seguimiento médico al personal, pero no que los soldados están en óptimas condiciones.Reparación directa Vladimir Herrera Cárdenas y otros 2019-00374
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personal, pero no que los soldados están en óptimas condiciones.Reparación directa Vladimir Herrera Cárdenas y otros 2019-00374
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Precisó que, pese a que el cáncer es una enfermedad de origen común, la misma se constituyó una patología irreversible al no ser tratada durante la prestación del servicio militar a pesar de los signos de alarma que presentó el conscripto y que la demora en la atención médica fue determinante en las metástasis en varios órganos.
Consideró desproporcionado que el a quo redujera la responsabilidad de la demandada con el argumento de que se tenían 5 meses para identificar el diagnóstico, ya que esto, no justifica la demora de la atención médica, y además, el demandante tuvo que acudir a una institución privada para lograr el diagnóstico siendo esto antes de licenciarse, precisamente por falta de atención al interior de las Fuerzas Militares.
Agregó que la atención del 15 de noviembre de 2016 en el Centro Médico Colsubsidio Ciudad Roma, lo que demuestra es la desidia a que estuvo sometido el conscripto durante la prestación del serv icio militar, quien tuvo que acudir a un servicio particular para que le hicieran una atención médica adecuada, situación que se detalla en la acción de tutela obrante en el expediente.
Concluyó que dentro del plenario obra material probatorio suficiente para precisar que el cáncer es una enfermedad de evolución, que los síntomas de alarma los presentó el demandante desde el inicio de su servicio militar, que tanto los compañeros como los superiores estaban enterados, pero que al parecer minimizaron su gravedad, lo que produjo
cáncer es una enfermedad de evolución, que los síntomas de alarma los presentó el demandante desde el inicio de su servicio militar, que tanto los compañeros como los superiores estaban enterados, pero que al parecer minimizaron su gravedad, lo que produjo el actual estado de salud y le ocasionó la pérdida de varios órganos y daños irreversibles en su aparato reproductor.
Insistió que la demandada no adelantó ningún tratamiento médico adecuado y mucho menos oportuno, como tampoco aportó los exámenes de incorporación completos y no hizo ningún tipo de seguimiento efectivo y necesario durante la prestación de su servicio militar.
Finalmente, reiteró que, con los testimonios, que no fueron desvirtuados, se logra acreditar que el conscr ipto demandante experimentó molestias de tipo médico que no fueron valoradas a pesar de ser informadas, presentándose una precaria atención médica.
Con auto del 2 de febrero de 2023, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (unidad digital 28).
La apoderada de la entidad demandada se pronunció frente al recurso de apelación aduciendo que no se presentó falla en la prestación de los servicios médicos dado que apenas presentó su dolencia fue llevado al dispensario de l a entidad y se le realizó tercer examen el cual no arrojó ninguna novedad en su momento. Reiteró que se trata de una enfermedad común ajena a la institución castrense que en nada se relaciona con la actividad militar. (unidad digital 29)
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 20 de junio de 2023, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación formulado
militar. (unidad digital 29)
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 20 de junio de 2023, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, y se advirtió que, de no mediar solicitud probatoria, en aplicación a lo reglado por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, modificado por la Ley 2080 de 2021, el expediente ingresaba a turno para proferir la correspondiente sentencia. (índice 4 SAMAI)Reparación directa Vladimir Herrera Cárdenas y otros 2019-00374
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El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Precisión del caso.
Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad administrativa del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el reconocimiento de perjuicios que les fueron ocasionados como consecuencia de las lesiones que recibió el joven Vladimir Herrera Cárdenas mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, quien presentó fuertes dolores en el testículo derecho durante el periodo de la conscripción, no obstante, no le fue proporcionado un tratamiento adecuado y oportuno, lo que le ocasionó metástasis.
El Juzgado 60 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, sosteniendo que el diagnóstico de cáncer testicular no le es imputable a la demandada, toda vez, que es de origen común; agregó que no se
la demanda y condenó en costas, sosteniendo que el diagnóstico de cáncer testicular no le es imputable a la demandada, toda vez, que es de origen común; agregó que no se demuestra una negación de los servicios de salud por parte de la demandada, es decir que no obra prueba que permita con certeza determinar que la dolencia era conocida y nunca fue atendida a través de las entidades del servicio médico militar.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante sostiene que con las pruebas obrantes en el proceso se demuestra que la patología que presentaba el accionante era conocida por la entidad demandada, no obstante, no recibió la oportuna atención de los servicios médicos requeridos, demostrándose así, la pérdida de oportunidad de ser atendido de manera oportuna.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
¿La Sala deberá establecer si deb e revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda por considerar que se presentó una falla en el servicio médico asistencial por parte de la demandada que generó una pérdida de oportunidad respecto al tratamiento oportuno de la patología que presentó el conscripto?
3. Tesis de la sala.
La tesis de la Sala es que debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque está demostrado que la demandada en la atención prestada al accionante Vladimir Herrera desde junio de 2016, no ordenó los exámenes y/o tratamiento q que correspondían dada la sintomatología que presentaba, demostrándose con las pruebas obrantes en el expediente junto a la literatura médica de la enfermedad de cáncer testicular que se presentó una
sintomatología que presentaba, demostrándose con las pruebas obrantes en el expediente junto a la literatura médica de la enfermedad de cáncer testicular que se presentó una pérdida de oportunidad de recuperación o tratamiento de su patología.
IV. CONSIDERACIONESReparación directa
Vladimir Herrera Cárdenas y otros 2019-00374
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1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparaci ón directa por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acci ón de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conoci miento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conoci miento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En el caso en concreto, se tiene que el día 04 de enero de 2017 se tuvo conocimiento de que el señor Vladimir Herrera Cárdenas tenía un tumor germinal carcinoma que le había hecho metástasis (pág. 1 a 4 visor 05 anexos de la demanda), situación que era conocida por los familiares Bladimir Herrera Martínez, Yadira Andre a Cárdenas Jaramillo, Yadira Stefany Herrera Cárdenas y Alba Rosa Jaramillo Labrado, aquí demandantes. En consecuencia, para ellos, se contará el término de caducidad desde esta fecha, es decir tenían hasta el 5 de enero de 2019, de presentar la demanda.
No obstante, el término de caducidad se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 11 de diciembre de 2018 hasta el 4 de marzo de 2019, cuando se expidió la constancia de que trata el artículo 2° de la Ley 640 de 2001 (pág. 124 a 125 visor 005 anexos de la demanda), razón por la cual tenía plazo de presentar la demanda hasta el 30 de marzo de 2019.
Por lo tanto, la demanda presentada el 2 de diciembre de 2019 (unidad digital visor No. 6) es extemporánea respecto a los familiares del conscripto Vladimir Herrera Cárdenas.
Ahora, frente a la víctima directa Vladimir Herrera Cárdenas, es importante precisar, que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado enunció la enfermedad como una
Ahora, frente a la víctima directa Vladimir Herrera Cárdenas, es importante precisar, que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado enunció la enfermedad como una de las posibles condiciones que p ueden obstaculizar materialmente el derecho de acción 1; no obstante, no toda enfermedad, o incluso incapacidad, puede entenderse como una imposibilidad material para ejercer el derecho de acción, pues admitir dicho escenario conllevaría a concluir, forzosa mente, que aquellos con una incapacidad permanente (o estado de invalidez) nunca podrían acudir a la jurisdicción, escenario que puede no reflejar
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 85001 -33-33-002-2014-00144-01(61033)A: “A juicio de la Sala, el términ o de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos a l debido proceso y de acceso a la administración de justicia , por la configuración de circunstancias que obst aculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se enc uentra la constitución de apoderado. La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación
acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente” (subrayado fuera del texto origi nal).Reparación directa Vladimir Herrera Cárdenas y otros 2019-00374
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la realidad en todos los casos y que, adicionalmente, haría inoperante el término de caducidad, creando situa ciones de inseguridad e indefinición jurídica indeseables; por lo tanto, será necesario evaluar caso a caso si las condiciones de salud del interesado constituyen verdaderamente un obstáculo para ejercer su derecho al acceso a la administración de justicia.
Así, se tiene demostrado en el expediente que el señor Vladimir Herrera Cárdenas fue sometido a varias cirugías debido a las metástasis que presentó y tratamientos de oncología como quimioterapias durante varios meses, junio y septiembre de 2017, además , para el momento de la valoración de la Junta Médica Laboral el mismo se encontraba postrado en una cama y se determinó un mal pronóstico y una tasa de vida libre progresión a 2 años 25%. (pág. 1 a 4 visor 05 anexos de la demanda) por lo que, resulta razonable admitir que las condiciones de salud del referido demandante comportan una limitación de manera ostensible de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que no puede ser desconocida, pues se materializa la obstaculización material del
las condiciones de salud del referido demandante comportan una limitación de manera ostensible de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que no puede ser desconocida, pues se materializa la obstaculización material del derecho de acción al estar incapacitado físicamente dado su estado de salud para agotar las actuaciones necesarias para presentar una demanda.
En consecuencia, el cómputo de caducidad se contará desde el día siguiente en que se notificó el acta de la Junta Médico Laboral, es decir, desde el 23 de febrero de 2018, teniendo hasta el 23 de febrero de 2020 de presentar la demanda.
La demanda se presentó el día 2 de diciembre de 2019 (unidad digital visor No. 6) por lo que frente a la víctima directa Vladimir Herrera Cárdenas no ha operado el fenómeno de la caducidad.
3. Legitimación en la causa.
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el pro ceso”2. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
Por activa.
que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
Por activa.
Está acreditado que el señor Vladimir Herrera Cárdenas fue vinculado al Ejército Nacional como Soldado Bachiller y permaneció en el mismo 11 meses. (pág. 1 a 4 visor 05 anexos de la demanda)
Por pasiva.
2 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.Reparación directa Vladimir Herrera Cárdenas y otros 2019-00374
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La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional también se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho y material porque se encuentra probada la calidad de Soldado Bachiller de Vladimir Herrera Cárdenas (pág. 1 a 4 visor 05 anexos de la demanda y unidad digital 19).
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.
Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Conforme a los artículos 216 y 217 de la Con stitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de ésta corresponde a los eventos de daños sufridos por quie nes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera
Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de ésta corresponde a los eventos de daños sufridos por quie nes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial.
La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional3.
Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptur a del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación4.
En cuanto al servicio voluntario o profesio nal se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio5, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 6, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.
consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 6, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico . Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada p or el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber públi co, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de l as cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una fall a del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sent encia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950.
perjudicial” 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sent encia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistr ado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824.Reparación directa Vladimir Herrera Cárdenas y otros 2019-00374
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Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido7:
Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el da ño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas8; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala:
‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’9
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente10, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó:
si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cump limiento de sus deberes
es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cump limiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo un daño que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las
7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda insta
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